Examinado el expediente iniciado por solicitud de Norvento, S.L., en relación con la autorización administrativa de construcción del Parque Eólico Penas Pardas, constan los siguientes
Antecedentes de hecho:
Primero. El 4.5.2020, Norvento, S.L. presentó solicitud de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación para el proyecto denominado Parque Eólico Penas Pardas, al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
Segundo. El 20.7.2020, la Dirección General de Energía y Minas (actualmente Dirección General de Planificación Energética y Minas) notificó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud. El 8.9.2020 la promotora presentó el justificante de pago de las tasas de autorización administrativa de parques eólicos.
Tercero. El 20.9.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales (actualmente Dirección General de Planificación Energética y Minas) solicitó informe a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009.
Cuarto. El 13.10.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se indica que «Comprobado el planeamiento vigente en los ayuntamientos afectados por el área de incidencia urbanística propuesta (el Ayuntamiento de Abadín, sin planeamiento general, cuenta con una delimitación de suelo urbano y 7 delimitaciones de núcleo rural, mientras que el Ayuntamiento de A Pastoriza cuenta con un Plan general de ordenación municipal aprobado definitivamente el 9.8.2013), y las coordenadas de los 5 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que todas las posiciones cumplen la referida distancia mínima de 500 m a las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado.
Quinto. El 2.12.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió la documentación técnica del proyecto del Parque Eólico Penas Pardas a la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación para la continuación de la tramitación, de acuerdo con lo indicado en el artículo 33 de la Ley 8/2009.
Sexto. Por Acuerdo de 7 de febrero de 2023, de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Lugo, se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto de ejecución del Parque Eólico Penas Pardas.
Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 17 de marzo de 2023 y permaneció expuesto al público en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Lugo, así como en el portal web de dicha Vicepresidencia. Asimismo, dicho acuerdo se remitió a los ayuntamientos afectados, Abadín y A Pastoriza, para su exposición pública.
Durante dicho período de exposición pública se presentaron diversas alegaciones, todas ellas contestadas por la promotora.
Séptimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la Jefatura Territorial de Lugo remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Cellnex Telecom (Retevisión), Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Ayuntamiento de A Pastoriza, Ayuntamiento de Abadín, Comunidad de Montes de Abeledo, monte vecinal en mano común de Mudia en Bozo, Endesa, Más Móvil, Orange, Retegal, Telefónica, Viesgo y Vodafone.
A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Orange, el 10.3.2023, Retegal, el 1.4.2023, Telefónica, el 6.3.2023 y Vodafone el 20.3.2023. El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a dichos condicionados.
Con respecto a los demás condicionados solicitados, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto, de no recibirse estos en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.
Octavo. El 3.10.2024, el Departamento Territorial de Lugo de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático remitió el expediente a la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático, para continuar con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
Noveno. El 16.11.2024, la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad formuló la declaración de impacto ambiental del Parque Eólico Penas Pardas, que se hizo pública por Anuncio de 18 de noviembre de 2024 de dicha dirección general (DOG núm. 231, de 29 de noviembre).
Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido se recibieron los siguientes informes: Augas de Galicia-Demarcación Galicia Costa, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de A Pastoriza, Diputación Provincial de Lugo y Sociedad Gallega de Historia Natural.
Décimo. El 20.12.2024, la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático requirió a la promotora la documentación técnica refundida resultante de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos que emitieron informe durante la tramitación del expediente.
Undécimo. El 13.1.2025, Norvento, S.L. dio respuesta al requerimiento mencionado en el antecedente de hecho anterior, y presentó el proyecto de ejecución refundido denominado Proyecto de Ejecución Parque Eólico Penas Pardas. Enero 2025, firmado digitalmente el 13.1.2025 por el ingeniero del ICAI Pablo Fernández Castro y visado por el Colegio de Ingenieros del ICAI con la misma fecha y número de visado 0305/20, así como las correspondientes declaraciones responsables.
Duodécimo. El 12.2.2025, el Departamento Territorial de Lugo de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático emitió informe técnico sobre el proyecto de ejecución refundido del Parque Eólico Penas Pardas, recogido en el antecedente de hecho anterior.
Decimotercero. El 18.2.2025, la promotora solicitó el otorgamiento por separado de la autorización administrativa previa, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, introducida por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Decimocuarto. Por Resolución de 18 de febrero de 2025, de la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático, se otorgó la autorización administrativa previa a las instalaciones relativas al proyecto del Parque Eólico Penas Pardas.
Decimoquinto. El proyecto del Parque Eólico Penas Pardas cuenta con la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea emitida el 28.7.2021, en la que se establece además el correspondiente condicionado.
Decimosexto. El Parque Eólico Penas Pardas cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red de distribución para una potencia de 26 MW, de acuerdo con el informe del gestor de dicha red del 9.2.2021, así como el informe de aceptabilidad emitido por el gestor de la red de transporte el 18.4.2022.
A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de derecho:
Primero. La Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 49/2024, de 22 de abril, por el que se fija la estructura orgánica de las consellerías de la Xunta de Galicia, en el Decreto 137/2024, de 20 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre), por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre), por el artículo 39 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 246, de 29 de diciembre), por la disposición final segunda de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia (DOG núm. 217, de 11 de noviembre), y por el artículo 30 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 246, de 31 de diciembre).
Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.
Tercero. En lo que respecta a las alegaciones recibidas durante la tramitación del expediente, y vistas las respuestas efectuadas por la promotora, cabe manifestar lo siguiente:
1. En relación con las distancias a núcleos de población, cabe indicar que al proyecto del Parque Eólico Penas Pardas le resulta de aplicación la disposición transitoria séptima de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
«1. Los requisitos de distancia establecidos en la disposición adicional quinta se aplicarán a las nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos, de cualquier potencia, que se admitan a trámite previa entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
2. Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán de aplicación únicamente en caso de modificaciones sustanciales de proyectos solicitadas a partir de la entrada en vigor de la indicada Ley que, por suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente, requirieran el inicio de una nueva tramitación ambiental.
(...)».
La solicitud del Parque Eólico Penas Pardas fue admitida a trámite con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, tal y como se recoge en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, por lo que la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitados será de 500 metros.
Asimismo, es necesario indicar que el proyecto autorizado cuenta con el informe favorable de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 13.10.2022, tal y como se recoge en el antecedente de hecho cuarto.
2. En relación con las afecciones del proyecto a zonas de máxima sensibilidad ambiental, cabe tener en cuenta que la clasificación de sensibilidad ambiental desarrollada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es un recurso para ayudar en la toma de decisiones estratégicas sobre la localización de las infraestructuras de producción de energía a partir de fuentes renovables, que implican un importante uso de territorio y pueden generar impactos ambientales significativos. Como tal recurso o herramienta, según recoge el resumen ejecutivo elaborado por el ministerio, en su apartado de objetivos, el modelo de zonificación «no exime del pertinente procedimiento de evaluación ambiental al que se deberá someter cada instalación, en su caso, siendo una aproximación metodológica orientativa que pretende servir de instrumento para que, desde un enfoque estratégico y a una escala general e integradora, se conozcan desde fases tempranas los condicionantes ambientales asociados a las localizaciones de los proyectos. Asimismo, esta herramienta siempre se deberá complementar con las regulaciones establecidas en aquellos instrumentos de planificación y ordenación aprobados por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias».
La memoria de la zonificación ambiental para la implantación de energías renovables: eólica y fotovoltaica, en el apartado 3.2., Definición de indicadores, describe el proceso mediante el que se establece la zonificación: «Por otro lado, se ha analizado la planificación energética de las comunidades autónomas, ya que en muchas de ellas se han llevado a cabo estudios de zonificación para orientar el desarrollo de las energías renovables en sus respectivos territorios. Dicha planificación no ha sido integrada en este modelo puesto que la heterogeneidad de criterios empleada en las diferentes comunidades autónomas dificulta su presentación y operación de forma conjunta a nivel estatal.
Sin embargo, esta planificación energética supone un complemento determinante a este modelo de zonificación estatal, que permite considerar las restricciones establecidas a nivel autonómico y ha servido de referencia a la hora de seleccionar y valorar los indicadores del presente modelo.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que en las evaluaciones de impacto ambiental que se efectúen para cada proyecto en concreto se realizarán procedimientos de consulta y participación de las administraciones autonómicas y estatales con competencias en medio ambiente, evaluación ambiental, medio natural, energía, patrimonio cultural, etc., que asegurarán la integración de estos criterios en un mayor nivel de detalle».
Si tenemos en consideración que la zonificación de sensibilidad ambiental propuesta por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es una herramienta, un recurso para ayudar en la toma de las decisiones relativas a la evaluación ambiental de los proyectos de implantación de parques eólicos, recurso que, como se ha descrito antes, es orientativo; que la definición de los indicadores que establecen la zonificación tienen en cuenta, sin integrarlas plenamente, las regulaciones de zonificación establecidas en las comunidades autónomas; que su definición es posterior o coetánea con la elaboración de la documentación ambiental de los proyectos y que estos han contado con una tramitación de evaluación ambiental que ha considerado todos los factores que esta herramienta emplea para su elaboración, se entiende que la evaluación realizada por el órgano ambiental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, es más precisa en la aplicación de criterios de sensibilidad ambiental que una herramienta general creada a nivel de todo el territorio nacional.
Por lo tanto, en cuanto a la idoneidad de la localización del parque eólico, debemos remitirnos al dictamen del órgano ambiental en el planteamiento de la declaración de impacto ambiental, recogida en el antecedente de hecho noveno.
3. En lo que se refiere a la ausencia de la justificación de la necesidad del proyecto eólico, debe señalarse que la Comunidad Autónoma de Galicia se encuentra vinculada por el Plan nacional integrado de energía y clima 2023-2030 (PNIEC), con el que se busca conseguir un mayor suministro a partir de fuentes de energía renovables, disminuyendo la dependencia energética de combustibles fósiles que suponen un detrimento para el desarrollo de la economía para las familias y las empresas. Por ello, dentro de la ejecución del (PNIEC) del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se busca transformar el sistema energético hacia una mayor autosuficiencia energética sobre la base de aprovechar de una manera eficiente el potencial renovable existente en nuestro país, particularmente el solar y el eólico.
4. En lo que se refiere a la fragmentación de proyectos, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.
Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».
Por lo tanto, en caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Dicho en otras palabras, las presuntas ventajas que desde el punto de vista de la tramitación ambiental podría tener un fraccionamiento no son tales, ya que la existencia de otros parques eólicos en las proximidades obliga a la realización del trámite ambiental ordinario para el nuevo parque.
Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.
El estudio de impacto ambiental del Parque Eólico Penas Pardas contiene un estudio de los efectos acumulativos (aditivos o sinérgicos), en el que se incluyen los parques eólicos y líneas de evacuación, incluida la propia del parque eólico, situados en su entorno, en los ámbitos de estudio definidos por los radios de 5, 10 y 15 km.
Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013, cuando dice que «...una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».
Por lo contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la mencionada Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».
Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques.
En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.
5. En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, cabe indicar que estas han sido tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad el 16.11.2024, en la que se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.
Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, y tal y como se recoge en el antecedente de hecho noveno, se recibieron informes de los siguientes organismos Augas de Galicia-Demarcación Galicia Costa, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de A Pastoriza, Diputación Provincial de Lugo y Sociedad Gallega de Historia Natural.
6. En relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución.
Cuarto. A continuación, se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del Parque Eólico Penas Pardas, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad el 16.11.2024:
a) Tal y como se recoge en el epígrafe 7 de la DIA, la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad resuelve: «Formular la declaración de impacto ambiental del proyecto de Parque Eólico Penas Pardas, en los ayuntamientos de A Pastoriza y Abadín (Lugo), promovido por Norvento, S.L., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, concluyendo que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumplan, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado y el programa de vigilancia y seguimiento ambiental que figuran a lo largo de este documento, que prevalecerán sobre todo lo anterior».
b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del Parque Eólico Penas Pardas.
En el epígrafe 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y en la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:
5. Condiciones ambientales.
5.1. Condiciones particulares.
5.2. Condiciones generales.
5.2.1. Protección de la atmósfera.
5.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.
5.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.
5.2.4. Gestión de residuos.
5.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.
5.2.6. Integración paisajística y restauración.
5.3. Otras condiciones.
De acuerdo con todo lo que antecede,
RESUELVO:
Otorgar la autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución del Parque Eólico Penas Pardas, compuesto por el documento Proyecto de ejecución Parque Eólico Penas Pardas. Enero 2025, firmado digitalmente el 13.1.2025 por el ingeniero del ICAI Pablo Fernández Castro y visado por el Colegio de Ingenieros del ICAI con la misma fecha y número de visado 0305/20.
Las características principales del parque eólico son las siguientes:
Solicitante: Norvento, S.L.
Dirección social: calle Ramón María Aller Ulloa, 23, 27003 Lugo.
Denominación: Parque Eólico Penas Pardas.
Potencia autorizada/evacuable: 26 MW.
Potencia instalada: 29 MW.
Ayuntamientos afectados: Abadín y A Pastoriza (Lugo).
Producción neta: 104.844 MWh/año.
Horas equivalentes netas: 3.615.
Presupuesto de ejecución material: 18.430.678,84 euros.
Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:
|
Vértice poligonal |
Coordenadas UTM |
|
|
(Huso 29 ETRS89) |
||
|
X |
Y |
|
|
1 |
626.375,50 |
4.798.627,50 |
|
2 |
627.880,50 |
4.798.957,50 |
|
3 |
627.884,50 |
4.798.317,00 |
|
4 |
627.480,00 |
4.798.317,00 |
|
5 |
627.383,50 |
4.797.970,50 |
|
6 |
626.870,50 |
4.797.297,50 |
|
7 |
626.870,50 |
4.796.856,50 |
|
8 |
626.375,50 |
4.796.856,50 |
Coordenadas de los aerogeneradores:
|
Aerogenerador |
Coordenadas |
|
|
ETRS89 UTM 29N |
||
|
X |
Y |
|
|
PEP01 |
627.641,00 |
4.798.685,00 |
|
PEP02 |
627.229,00 |
4.798.634,00 |
|
PEP03 |
626.608,00 |
4.798.225,00 |
|
PEP04 |
626.757,00 |
4.797.206,00 |
|
PEP05 |
627.327,00 |
4.798.180,00 |
Coordenadas de la envolvente de la subestación:
|
SET |
Coordenadas |
|
|
ETRS89 UTM 29N |
||
|
X |
Y |
|
|
1 |
627.054,60 |
4.798.145,23 |
|
2 |
627.081,36 |
4.798.185,92 |
|
3 |
627.123,13 |
4.798.158,45 |
|
4 |
627.096,37 |
4.798.117,76 |
Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:
– Dos (2) aerogeneradores de 5.800 kW, de hasta 125 m de altura de buje, hasta 170 m de diámetro de rotor y hasta 200 m de punta de pala, modelo SG170 o similar, localizados en las posiciones PEP02 y PEP03.
– Tres (3) aerogeneradores de 5.800 kW de hasta 125 m de altura de buje, hasta 155 m de diámetro de rotor y hasta 200 m de punta de pala, modelo SG155 o similar, localizados en las posiciones PEP01, PEP04 y PEP05.
– Cinco (5) centros de transformación, de 6.500 kVA de potencia unitaria y relación de transformación 0,69/30 kV, instalados en el interior de la góndola de cada uno de los aerogeneradores.
– Cinco (5) torres de aerogenerador con su correspondiente equipamiento de seccionamiento, maniobra y protección.
– Líneas de media tensión soterradas para evacuación de energía a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación 0,69/30 kV y la subestación transformadora 30/132 kV.
– Subestación transformadora 30/132 kV para evacuación de la energía producida en el parque eólico, compuesta por un transformador principal 30/132 kV, de 30/40 MVA ONAN/ONAF de potencia nominal y un transformador para servicios auxiliares 30/0,4 kV, de 100 kVA de potencia nominal, con los correspondientes equipamientos de control, seccionamiento, maniobra, medida y protección.
– Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, subestación, edificio de control, cimentaciones y plataformas de aerogeneradores, y zanjas de cableado.
La autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Norvento, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras y responder de la reparación de los posibles daños que se puedan causar al medio ambiente y del coste de la restauración. El apartado 5.1.5. de la declaración de impacto ambiental señala: «El importe del aval, que fijará el órgano sustantivo, será actualizable y una parte corresponderá a la fase de obras y otra a la de desmantelamiento y abandono de instalaciones». En consecuencia, se fija el importe del aval en 322.537 euros, de los que 138.230 euros corresponderán a la fase de obras y 184.307 euros a la de desmantelamiento del parque eólico.
Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, así como en el apartado 5.1.5 de la declaración de impacto ambiental.
2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud ante el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).
4. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.
En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.
5. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad el 16.11.2024, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 5.1.2 de la declaración de impacto ambiental, la promotora deberá elaborar una propuesta detallada relativa a las medidas adicionales señaladas en los informes de la Dirección General de Patrimonio Natural para garantizar la minimización del impacto por colisión en aves y quirópteros, así como a las actuaciones que desarrollará para verificar la eficacia de dichas medidas, que deberá contar, previamente al inicio de las obras, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.1.3 de la DIA, la promotora deberá contar con el informe favorable de la Dirección General de Salud Pública respecto del condicionado expresado en su informe, previo inicio de las obras.
Con carácter previo a la comunicación de inicio de obras, la promotora deberá contar con los títulos habilitantes municipales de naturaleza urbanística, de los terrenos de implantación del parque eólico, previstos en el artículo 40 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
6. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar al Servicio de Seguimiento y Oficina Técnica, de la Secretaría General de Industria y Desarrollo Energético de la Consellería de Economía e Industria, el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 6 de la declaración de impacto ambiental.
7. La promotora deberá comunicar el inicio de las obras con anterioridad al plazo de diez (10) días a la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático, presentando toda la documentación necesaria establecida en las autorizaciones administrativas y en la declaración de impacto ambiental.
8. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante el Departamento Territorial de Lugo un certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.
9. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, el Servicio de Energías Renovables e Infraestructuras del Departamento Territorial de Lugo de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático inspeccionará las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.
10. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones, en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.
Este plazo quedará suspendido en caso de que exista un pronunciamiento por parte de un órgano administrativo o judicial que suspenda la eficacia de la resolución de autorización administrativa previa y de construcción. Asimismo, la Administración, previa petición del titular de la autorización, suspenderá el plazo en caso de que existieran recursos judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza.
11. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.
12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.
13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.
14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
Contra esta resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Medio Ambiente y Cambio Climático, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Santiago de Compostela, 9 de septiembre de 2025
Paula Mª Uría Traba
Directora general de Energías Renovables y Cambio Climático
