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Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 204 Miércoles, 22 de octubre de 2025 Pág. 54866

III. Otras disposiciones

Consellería de Economía e Industria

DECRETO 89/2025, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Plan estruturante de ordenación del suelo empresarial del polígono industrial de Bértoa, fase II, sectores A y B, en el ayuntamiento de Carballo (A Coruña).

En el marco del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia se recogen las áreas empresariales de interés autonómico. El polígono industrial de Bértoa (Carballo) y la fase I de su ampliación se encuentran ya urbanizados y en uso, se incluyen ambos en el inventario del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia vigente (en adelante, PSOAEG), que fue aprobado definitivamente por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 30.4.2014 (DOG núm. 101, de 28 mayo), como áreas empresariales en funcionamiento.

El ámbito de la ampliación del parque empresarial de Bértoa, fase II, se encuentra delimitado en las actuaciones previstas en el PSOAEG e incluye el desarrollo de dos sectores: A y B (código de las áreas: 15019013 y 15019014).

Para el desarrollo de este ámbito se acordó la redacción de un Plan estruturante de ordenación del suelo empresarial (en adelante, PEOSE). El PEOSE es el instrumento de ordenación del territorio para planificar y ordenar las actuaciones de creación de suelo empresarial y tiene por objeto el desarrollo de las actuaciones de promoción pública previstas en el PSOAEG.

El PEOSE del polígono industrial de Bértoa, fase II, tiene como finalidad la transformación urbanística del suelo con destino a la creación del suelo empresarial.

El ámbito ordenado cuenta con una superficie total de 629.587 m2. Se distinguen dos sectores alrededor del parque existente. Un sector A, con una superficie total de 516.551 m2, en el que se planifica una estructura vial organizada alrededor de tres ejes principales de tráfico, que se conectan con el vial existente. Con esta red vial, la ordenación propuesta consta de dos áreas estruturantes (A y B) y se genera la posibilidad de crear una gran manzana ubicada en la mitad sudoeste del ámbito (manzana C) de ordenación diferida, que permitirá la parcelación de esta bolsa de uso lucrativo en función de la demanda, con una superficie de 238.984 m2.

En el caso del sector B, la estructura de la ordenación propuesta se organiza a través de una red vial estruturante formada por la calle A, que discurre de norte a sur, sirviendo a todo el tejido empresarial y garantizando la conexión y la continuidad con el área empresarial existente; la calle B, que reordena el contacto norte con el parque existente; y la calle C, que atraviesa el suelo urbano y permite la conexión con el antiguo polígono de Bértoa.

El sector A da lugar a una superficie lucrativa máxima de 299.680 m2 y el sector B se proyecta con una superficie de uso lucrativo total de 73.358 m2.

El PEOSE incluye el contenido y la documentación exigidos para este tipo de instrumentos de ordenación del territorio, tanto en la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, concretamente el artículo 35 de la citada ley, como en el PSOAEG.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 20.4 y con la disposición adicional quinta de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, en relación con el artículo 83.6 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, el PEOSE incorpora también la documentación de carácter técnico necesario para la modificación del Plan general de ordenación municipal del ayuntamiento de Carballo.

La formulación y la aprobación del PEOSE se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, concretamente a los artículos 37 y 38 de la citada ley.

Así, el 31.1.2023 la Xunta de Galicia inició la tramitación del Plan estruturante de ordenación del suelo empresarial del polígono industrial de Bértoa, fase II, sectores A y B, en el ayuntamiento de Carballo, solicitando a la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático iniciar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

El procedimiento de aprobación de este PEOSE es el previsto en el artículo 38 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, relativo a los planes que deban someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada, tal y como se desprende de la Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático del 9.6.2023, por la que se formuló el Informe Ambiental Estratégico del proyecto, en el que se acordó no someter el PEOSE al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.

De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, mediante la Resolución de 17.11.2023, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (IGVS) procedió a la aprobación inicial del PEOSE y a la apertura del período de información pública, mediante un anuncio en el Diario Oficial de Galicia nº 228, de 30 de noviembre de 2023, y en el Boletín Oficial de la provincia nº 224, de 23 de noviembre de 2023, con indicación expresa del enlace para acceder al documento en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda.

Asimismo, se notificó individualmente a las personas titulares catastrales de los terrenos afectados sobre las cuales incide el instrumento, y dicho trámite también se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado; se dio audiencia a la Diputación de A Coruña y al Ayuntamiento de Carballo, y se solicitaron los informes sectoriales preceptivos según la legislación sectorial aplicable.

Una vez cumplidos los preceptivos trámites de audiencia, notificaciones y recaudación de informes sectoriales y de suficiencia de suministros de servicios e incorporadas las pertinentes modificaciones, el 9.7.2025, la directora general de Urbanismo emitió el informe previo a la aprobación provisional del PEOSE.

En cumplimiento de lo previsto en la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, el 18 de septiembre de 2025, fue aprobado provisionalmente el PEOSE por la persona titular de la Consellería de Economía e Industria.

Visto cuanto antecede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Economía e Industria, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco,

DISPONGO:

Artigo único. Aprobación del Plan estruturante de ordenación del suelo empresarial

1. Se aprueba definitivamente el Plan estruturante de ordenación del suelo empresarial del polígono industrial de Bértoa, fase II, sectores A y B, en el ayuntamiento de Carballo (A Coruña), integrado por los siguientes documentos:

a) Memoria informativa.

b) Memoria justificativa.

c) Anexo comprensivo de las respuestas a informes sectoriales y alegaciones presentadas.

d) Documentación anexa a la memoria.

e) Documentación gráfica con planos de información y ordenación a escala idónea.

f) Normativa urbanística.

g) Catálogo de elementos con protección patrimonial.

h) Estudio económico.

i) Documentación ambiental conforme a la legislación aplicable.

j) Modificación de la ordenación del Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Carballo.

k) Determinaciones no estruturantes de eficacia diferida.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de ley de áreas empresariales de Galicia, se aprueba la modificación del Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Carballo, aprobado definitivamente el 4.2.2016 (DOG nº 39, de 26 de febrero).

3. La normativa del Plan estruturante de ordenación del suelo empresarial del polígono industrial de Bértoa, fase II, sectores A y B, se incorporan como anexo a este decreto.

4. El contenido íntegro del Plan estruturante de ordenación del suelo empresarial del polígono industrial de Bértoa, fase II, sectores A y B, está disponible en la siguiente dirección electrónica: https://cmatv.xunta.gal/rexistro-de-planeamento-urbanistico-de-galicia

5. De conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, y en el artículo 32 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se indica que, mediante el Anuncio de 12 de junio de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (DOG núm. 120, de 26 de junio), se hizo público el informe ambiental estratégico del Plan estruturante de ordenación del suelo empresarial del polígono industrial de Bértoa, fase II, sectores A y B, que puede consultarse, junto con la restante documentación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada en la siguiente dirección electrónica: https://cmatv.xunta.gal/busca-por-palabra-clave introduciendo el código 2576/2023.

Disposición final única. Entrada en vigor

El plan que este decreto aprueba, así como la modificación del planeamiento urbanístico del Ayuntamiento de Carballo, entrarán en vigor de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.

Santiago de Compostela, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco

Alfonso Rueda Valenzuela
Presidente

María Jesús Lorenzana Somoza
Conselleira de Economía e Industria

ANEXO

Normativa de plan

CAPÍTULO I

Generalidades y terminología

APARTADO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Generalidades

La presente normativa se aplica al ámbito del Plan estructural de ordenación del suelo empresarial (en adelante, PEOSE) del polígono industrial de Bértoa, fase II, sectores A y B, en el ayuntamiento de Carballo, grafiado en los planos de ordenación que desarrolla las determinaciones del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia (en adelante, PSOAEG).

Esta normativa se aplica a la superficie total del ámbito del PEOSE.

La normativa del PEOSE será la propia para el desarrollo de las actividades empresariales e industriales y de las infraestructuras que les sean complementarias.

El alcance normativo del PEOSE se deriva del contenido normativo de los documentos urbanísticos que lo integran y en particular, de la normativa urbanística y los planos de ordenación.

El cumplimiento de las normas y preceptos contenidos en esta normativa no exime de la obligatoriedad de cumplir las restantes disposiciones vigentes o que puedan ser dictadas sobre las distintas materias afectadas en cada caso.

En los aspectos no contemplados en esta normativa se estará a lo dispuesto en el PSOAEG y en la normativa urbanística municipal vigente.

Toda vez que la ordenación recogida en el PEOSE contempla un ámbito de determinaciones de eficacia diferida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, para el desarrollo y la ejecución de aquel se redactarán los correspondientes proyectos de desarrollo y urbanización.

Para el desarrollo urbanístico de las actividades se redactarán los proyectos de parcelación, edificación e instalaciones correspondientes.

Artículo 2. Modificación y vigencia

Con arreglo a lo recogido en el art. 45 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, una vez aprobado, el PEOSE tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible modificación, y sin que le sea aplicable la figura de la caducidad regulada en la legislación de ordenación del territorio.

La modificación del PEOSE podrá realizarse siguiendo lo establecido en el artículo 46 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.

APARTADO II

Terminología

Artículo 3. Ámbito

Comprenden el conjunto de terrenos objeto de este PEOSE los interiores a la delimitación gráfica representada en los planos de este plan.

Artículo 4. Polígono y sistema de actuación

Son polígonos los ámbitos territoriales que conllevan la ejecución integral del planeamiento y fueron delimitados de forma que permiten el cumplimiento del conjunto de los deberes de cesión, de urbanización y de justa distribución de cargas y beneficios en la totalidad de su superficie.

En este PEOSE se delimita un polígono único de actuación.

El sistema de actuación será el de expropiación.

Artículo 5. Fase o etapa

Es la unidad mínima de realización de las obras de urbanización coordinada con las restantes determinaciones del PEOSE, en especial con el desarrollo en el tiempo de la edificación. El presente PEOSE contempla la posible ejecución de las obras en tres fases, una, para la totalidad del sector B y, dos, para el sector A.

Artículo 6. Plano parcelario

En el PEOSE se incluye un plano parcelario para el ámbito de la ordenación estructurante y varios para el ámbito con determinación de eficacia diferida, que permiten identificar cada una de las parcelas resultantes y justificar las posibles ordenaciones. Dichos planos parcelarios no son vinculantes, debiendo entenderse como la propuesta base del PEOSE (en el ámbito de ordenación detallada) y posibles propuestas y alternativas de ordenación (en el ámbito de ordenación de eficacia diferida) que se concretarán en la ejecución del/s correspondiente/s proyecto/s de parcelación, previa aprobación de los proyectos de desarrollo y urbanización en el ámbito de ordenación diferida.

Artículo 7. Parcela y parcela mínima

Parcela o finca: unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o en el subsuelo, que tenga atribuida la edificabilidad y el uso, o solo el uso, urbanístico independiente.

Parcela mínima: la menor dimensión en superficie que debe tener una parcela para que puedan autorizar sobre ella la edificabilidad y los usos permitidos por el plan urbanístico.

Artículo 8. Manzana

Es el conjunto de parcelas que sin solución de continuidad quedan comprendidas entre vías, zonas libres y/o límites del ámbito del PEOSE.

Artículo 9. Alineación

Se entiende por alineación aquella línea señalada por los instrumentos de planeamiento que establece la separación de las parcelas edificables con respecto a la red vial o al sistema de espacios libres y zonas verdes públicas.

Artículo 10. Linderos

Linderos o lindes: líneas perimetrales que establecen los límites de una parcela; se distingue entre lindero frontal, laterales y trasero. En parcelas con más de un lindero frontal, serán laterales los restantes.

Lindero frontal o frente de parcela: el lindero que delimita la parcela en su contacto con las vías públicas. En las parcelas urbanas, coincide con la alineación oficial.

Artículo 11. Superficie de parcela

Superficie bruta: superficie completa de una parcela que resulte de su medición real mediante levantamiento topográfico.

Superficie neta: superficie de la parcela resultante de deducir de la superficie bruta ante los suelos destinados a uso y dominio públicos (cesiones).

Artículo 12. Espacio libre de parcela

Es la parte de la parcela neta que queda excluida de la superficie ocupada por la edificación. El proyecto de edificación de la parcela definirá la urbanización completa de estos espacios.

Artículo 13. Rasante

Se entiende por rasante la cota altimétrica que determina la elevación de una alineación o línea de edificación en cada punto del territorio. Se distingue entre rasante natural del terreno, rasante de la calle (en el eje de la calzada) o de la acera, que pueden ser existentes o proyectadas.

La cota de referencia o de origen es la rasante del apartado que el plan define para una alineación o línea de edificación como origen de la medición de los diversos criterios de medir las alturas de la edificación.

La cota de referencia en el presente caso será la rasante de la calle medida en la línea de la alineación en el punto medio de la fachada.

Artículo 14. Retranqueos

Es la separación mínima de las líneas de la edificación a los linderos de la parcela, medida perpendicularmente a ellos. Se distinguen el retranqueo frontal, lateral y trasero, según el lindero del que se trate. Los retranqueos tendrán el carácter de mínimos, salvo indicación expresa en ordenanzas y/o planos de ordenación.

Artículo 15. Plano de fachada

Se refiere al plano vertical tangente a los elementos más exteriores del cerramiento de las edificaciones, exceptuando balcones, balconadas, miradores, galerías, terrazas, vuelos y cuerpos volados autorizados. A los efectos de delimitación de la edificación, se consideran los correspondientes tanto a las fachadas principales como a las medianeras.

Artículo 16. Línea de edificación

Es aquella línea que la futura edificación (intersección del plano de fachada de la edificación con el terreno) no puede exceder.

La línea de edificación será exterior cuando se refiere a la fachada de edificación que da frente a espacios libres públicos o calle.

La línea de edificación no marcará obligatoriamente la posición de la edificación, salvo indicación expresa en las ordenanzas y/o planos de ordenación.

Artículo 17. Área de movimiento de la edificación

Es la superficie de la parcela susceptible de ser ocupada por la edificación. Será la señalada en planos de ordenación, derivada de los retranqueos y las distancias mínimas de edificación de normativas sectoriales.

En ausencia de líneas de edificación obligatorias, la disposición de las edificaciones sobre rasante dentro de dicha área de movimiento será totalmente libre.

Artículo 18. Ocupación de parcela

Porcentaje máximo de la parcela que puede ser ocupada por la edificación, en cualquiera de sus plantas sobre o bajo rasante, incluidos sus cuerpos volados, cerrados o abiertos, referida a la superficie neta de la misma.

Artículo 19. Edificabilidad

Superficie edificable: superficie construible máxima en una parcela, ámbito, o sector, referida a los diferentes usos, expresada en metros cuadrados, resultante de aplicar a su superficie los índices de edificabilidad correspondientes.

Edificabilidad o índice de edificabilidad bruta: límite máximo de edificabilidad para cada uso, expresado en metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo, aplicable en una parcela, ámbito o sector.

Edificabilidad o índice de edificabilidad neta: límite máximo de edificabilidad para cada uso, expresado en metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo, aplicable sobre la superficie neta edificable.

Aprovechamiento tipo: edificabilidad unitaria ponderada en función de los distintos valores de repercusión del suelo de los usos característicos de la correspondiente área de reparto.

Aprovechamiento general: aprovechamiento del área de reparto resultado del cociente entre el aprovechamiento lucrativo total de la misma y la superficie total del área, incluidos los terrenos de los sistemas generales adscritos a la misma y excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas que no hayan sido obtenidos por expropiación anticipada en ejecución del plan, ya existentes en el momento de aprobación de aquel, y cuya superficie se mantenga.

Se entiende por «edificabilidad», la relación entre la superficie construida (suma de las superficies construidas de todas las plantas que integran la edificación) y la superficie neta de la parcela. El cómputo de la edificabilidad seguirá lo establecido en la legislación urbanística en vigor en el momento de la solicitud de la licencia.

En caso de no existir regulación al respecto, no computará en el cálculo de la edificabilidad:

a) Los espacios con altura libre inferior a 1,50 metros.

b) Los equipos de procesos de fabricación exteriores a las naves, tales como bombas, tanques, torres de refrigeración, chimeneas, etc...

c) Los elementos ornamentales de final de la cubierta y los que corresponden a escaleras, aparatos elevadores o elementos propios de las instalaciones del edificio (tanques de almacenamiento, acondicionadores, torres de procesos, paneles de captación de energía solar, chimeneas, etc.).

Artículo 20. Medición de la altura de la edificación

A efectos de la medición de la altura de edificación, se distinguen los siguientes tipos de alturas:

Altura máxima del edificio: es la altura del edificio máxima definida en cada ordenanza, definida en metros o en número de plantas.

Altura de coronación o del edificio: distancia vertical entre la cota de referencia y la línea de cubierta más alta de la edificación.

Altura de cornisa: distancia vertical entre la cota de referencia y la intersección entre el plano que constituye la cara superior de la cubierta y el plano vertical correspondiente a la cara exterior de la fachada.

Altura de planta: distancia vertical entre las caras superiores de dos forjados consecutivos.

Altura libre de planta: distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado de una planta y la cara inferior terminada del techo o falso techo de la misma planta.

A estos efectos se define en el artículo 13 la cota de referencia o de origen como la rasante del punto que el plan define para una alineación o línea de edificación como origen de la medición de los diversos criterios de medir las alturas de la edificación.

Artículo 21. Construcciones por encima de la altura máxima

Sobre la altura máxima permitida podrán autorizarse otras construcciones como las chimeneas, antenas e instalaciones especiales, siempre que estén debidamente justificadas.

Sobre la cubierta de la edificación se permitirá la instalación de colectores solares y/o paneles solares y sus instalaciones auxiliares.

Artículo 22. Tipologías edificatorias

A efectos del presente PEOSE hay que atenerse las siguientes tipologías edificatorias:

Edificación aislada: es aquella edificación cuyos paramentos no lindan con ninguna otra edificación.

Edificación adosada, en hilera o pegada: es aquella edificación cuyos paramentos lindan con alguna otra edificación.

Edificación pareada: es un caso particular de la edificación adosada, formada por la agrupación únicamente de dos edificios, que lindan exclusivamente por uno de sus paramentos laterales.

Artículo 23. Posibilidad de entreplanta de oficinas o almacenes y de disposición de plantas anexas

Serán admisibles entreplantas interiores, de oficinas o almacenes, computables a los efectos de edificabilidad.

Altura de entreplanta: 3 metros de altura libre de planta, desde el suelo hasta el techo. Con todo, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros.

Artículo 24. Plantas de la edificación

Se declara planta toda superficie acondicionada para desarrollar en ella una actividad.

Planta sótano: planta de la edificación, situada por bajo de otra planta, en la que la cara inferior del forjado que forma su techo queda por debajo del nivel de la rasante en cualquier punto de sus fachadas, excluyendo el punto en el que se ubique el acceso cuando el uso de este sea aparcamiento, y siempre que su frente no ocupe más del 50 % de la fachada, ni más de 6 metros, admitiéndose esta excepción únicamente en una de las fachadas del edificio.

Planta semisótano: planta de la edificación situada por debajo de la planta baja, en la que la distancia vertical desde la cara superior del forjado que forma su techo hasta el nivel de la rasante es igual o inferior a 1 metro en cualquier punto de sus fachadas, excluyendo el punto en que se ubique el acceso cuando el uso del mismo sea aparcamiento, y siempre que su frente no ocupe más del 50 % de la fachada ni más de 6 metros, admitiéndose esta excepción únicamente en una de las fachadas del edificio. Cuando dicha distancia exceda de 1 metro, se considerará planta baja.

Planta baja: planta de la edificación donde la distancia vertical entre la cara superior de su forjado de suelo y el nivel de la rasante situada por bajo de aquel no excede de 1 metro, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando dicha distancia exceda de 1 metro, se considerará planta piso o alta.

Planta piso o alta: cada una de las plantas situadas por encima de la planta baja.

Artículo 25. Vuelos en muelles de carga y descarga

Las marquesinas podrán tener un vuelo de 3 m.

Fuera de las marquesinas, los vuelos de las edificaciones serán computables a efectos de edificabilidad.

Los muelles de carga y descarga podrán sobresalir de la línea de fachada, de tal manera que quede garantizado que los vehículos no invadan el espacio público durante las actividades de carga y descarga.

CAPÍTULO II

Ordenanzas generales

APARTADO I

Ordenación

Artículo 26. Ordenación del suelo

La estructura funcional y la ordenación estructurante del suelo en el ámbito del parque empresarial queda definida en los planos de ordenación y zonificación.

En el ámbito con determinaciones de eficacia diferida, en los planos de ordenación y zonificación se muestran las condiciones básicas y los límites y margen de variación de dichas determinaciones para su posterior desarrollo por medio de los instrumentos de desarrollo y ejecución.

Artículo 27. Segregaciones

Se permite la segregación de parcelas en los casos establecidos en el artículo 29 siguiente. Si con motivo de la segregación fuese preciso realizar obras complementarias de urbanización, estas se realizarán con cargo a quienes inste la segregación.

Artículo 28. Agrupación de parcelas

Se permite la agrupación de parcelas con las siguientes finalidades:

a) Para formar otra parcela de mayores dimensiones. La nueva parcela cumplirá las condiciones establecidas para la tipología definida en los planos de ordenación y en las ordenanzas particulares.

b) Para cambiar la tipología por agrupación de parcelas.

Artículo 29. Normas comunes a las agregaciones y segregaciones de parcelas. Parcela mínima

Toda agrupación o segregación de parcelas deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Las parcelas resultantes respetarán las superficies máxima y mínima, así como el frente mínimo que le corresponda con arreglo a las ordenanzas particulares del ámbito en cuestión. No se aplica a las parcelas de infraestructuras, que podrán tener el frente y la dimensión de parcela según los requisitos de la infraestructura, así como a las parcelas con uso dotacional en categoría servicios urbanos para la localización de centros de transformación u otras instalaciones.

b) Resolverá los accesos viales a las subparcelas resultantes.

c) Los lindes laterales resultantes de agrupaciones y segregaciones serán ortogonales a la alineación de la calle.

d) Respetará la estructura urbanística establecida en el PEOSE.

e) Admitirá las acometidas a los servicios urbanísticos.

f) Conformará parcelas edificables, con arreglo a las condiciones establecidas en las ordenanzas particulares del presente PEOSE.

g) Se evitará la formación de parcelas resultantes con formas muy irregulares que favorezcan la aparición de edificaciones con formas de difícil integración, que, en todo caso, estarán sujetas a las restricciones impuestas para estas en esta misma normativa.

h) Las parcelaciones estarán sujetas a licencia municipal.

Artículo 30. Estudios de detalle

En desarrollo del presente PEOSE podrán redactarse estudios de detalle para parcelas, manzanas o unidades urbanas equivalentes definidas con los siguientes objetivos:

a) Completar o reajustar las alineaciones y las rasantes establecidas en este PEOSE

b) Ordenar los volúmenes edificables con arreglo a las especificaciones que se establecen en este PEOSE.

c) Concretar las condiciones estéticas y de composición de la edificación, complementarias de las establecidas en este PEOSE.

Las ordenanzas particulares podrán exigir la redacción de un estudio de detalle en aquellos ámbitos que por su singularidad resulte justificado.

Artículo 31. Cesiones de suelo

Este PEOSE determina, en el ámbito de actuación, los siguientes elementos destinados al uso y dominio públicos, que podrán ser, a su vez, objeto de cesión:

a) Sistema vial.

b) Espacios libres públicos.

c) Equipamiento público.

APARTADO II

Ordenanzas de uso

Artículo 32. Definición y clasificación

Los usos podrán clasificarse en:

a) Uso característico: se considera el uso mayoritario de los integrados en una misma área de reparto, en un ámbito o en un sector: será el considerado de referencia para el establecimiento de los coeficientes de homogeneización a los efectos de la determinación del aprovechamiento tipo cuando corresponda.

b) Uso mayoritario o principal: uso permitido que dispone de mayor superficie edificable computada en metros cuadrados de techo.

c) Uso alternativo: uso que puede sustituir en su totalidad al uso principal. A los efectos de estas ordenanzas, se considera que el uso alternativo puede sustituir en su totalidad al uso principal a nivel de parcela.

d) Usos complementarios: usos permitidos cuya implantación viene determinada como demanda del uso principal y en una proporcionada relación con este, por exigencia de la normativa urbanística, sectorial o del propio plan.

e) Usos prohibidos: usos que sean contrarios a la ordenación urbanística propuesta.

Artículo 33. Uso industrial: definición y clasificación

Se define como industrial aquel uso que comprende las actividades destinadas al almacenamiento, distribución, obtención, elaboración, transformación y reparación de productos. Se distinguen, entre otros, los siguientes usos industriales pormenorizados:

a) Productivo: aquel uso que comprende las actividades de producción de bienes propiamente dicha.

b) Almacenaje: aquel uso que comprende el depósito, la guardia y la distribución almacenista tanto de los bienes producidos como de las materias primas necesarias para realizar el proceso productivo.

c) Logístico: aquel uso que comprende las operaciones de distribución a gran escala de bienes producidos, situadas en áreas especializadas a este fin, asociadas a infraestructuras de transporte de largo recorrido.

Artículo 34. Régimen del uso industrial

a) Usos alternativos: en caso de ser necesario dotar al parque empresarial de parcelas de uso terciario, este podrá sustituir al uso principal de una determinada parcela, con las limitaciones impuestas por las ordenanzas particulares.

b) Usos complementarios: cuando el uso industrial sea el principal de la parcela podrán admitirse los usos complementarios siguientes:

• Terciario-oficinas: vinculadas al uso industrial y con una ocupación inferior al 50 % de la superficie construida.

• Terciario-comercial: como exposición y venta en relación directa con el uso industrial, y con una ocupación inferior al 40 % de la superficie construida.

• Garaje-aparcamiento.

• Residencial, en parcelas de más de 5.000 m2 de superficie, y con una superficie máxima de 150 m2, para uso del personal de guardia y vigilancia, en caso de ser necesario.

• Uso dotacional.

c) Usos prohibidos: todos los demás.

Artículo 35. Uso terciario: definición y clasificación

Se define como terciario aquel uso que comprende las actividades destinadas al comercio, el turismo, el ocio o la prestación de servicios. Se distinguen, entre otros, los siguientes usos terciarios pormenorizados:

a) Comercial.

Comprende las actividades destinadas al suministro de mercancías al público mediante la venta al por menor o la prestación de servicios a particulares. Se distinguen las grandes superficies comerciales de las convencionales, en virtud de su normativa específica.

b) Oficinas.

Comprende los usos de locales destinados a la prestación de servicios profesionales, financieros, de información y otros, sobre la base de la utilización y transmisión de información, bien a las empresas o bien a los particulares.

c) Hotelero.

Comprende las actividades destinadas a satisfacer el alojamiento temporal.

d) Recreativo.

Comprende las actividades vinculadas al ocio.

Artículo 36. Régimen del uso terciario

a) Usos complementarios.

Cuando el uso terciario es el principal de la parcela, se permiten además los usos siguientes:

• Industrial: en planta baja y semisótano, siempre que no sean los usos industriales incompatibles, determinados en el listado del artículo 37.

• Dotacional.

• Garaje-aparcamiento.

b) Usos prohibidos: todos los demás.

Artículo 37. Actividades industriales incompatibles con el uso terciario

1. Sector de la

construcción:

• Plantas clasificadoras de áridos.

• Plantas de fabricación de hormigón.

• Fabricación de aglomerados asfálticos.

• Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y la transformación del amianto y de los productos que contienen amianto.

2. Industrias

agroalimentarias:

• Fábricas industriales de féculas.

• Fábricas de empaque de materiales compuestos.

• Lavado, desengrasado y blanqueado de lana.

• Obtención de fibras artificiales.

• Tintado de fibras.

• Tratamiento de celulosa e industrias del reciclaje del papel.

• Industrias de fabricación de pasta de celulosa.

3. Instalaciones

siderúrgicas:

• Fundición.

• Estirado.

• Laminación.

• Trituración y calcinación de minerales metálicos.

• Embutido y corte de metal.

• Revestimientos y tratamientos superficiales.

• Construcción de estructuras metálicas.

4. Industria química:

• Fabricación y tratamiento de pesticidas, productos farmacéuticos pinturas, barnices, elastómeros y peróxidos.

• Fabricación y tratamiento de otros productos químicos.

• Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

• Fabricación de fibras minerales artificiales.

• Fabricación de explosivos.

• Fabricación de biocombustibles.

• Producción de plásticos por extrusión, laminación u operaciones.

5. Instalaciones de gestión de los residuos en general, de residuos sólidos urbanos y asimilables a urbanos.

El listado de usos incompatibles no es excluyente, de forma tal que también podrán considerarse incompatibles, a los efectos de concesión de licencias, otros usos industriales considerados perjudiciales para su implantación en una parcela en concreto o en el ámbito del parque.

Artículo 38. Uso dotacional

Se define como dotacional aquel uso localizado en los sistemas de infraestructuras de comunicaciones, de espacios libres y zonas verdes, de equipamientos y de infraestructuras de redes de servicios, que comprenden las instalaciones y servicios destinados a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía. Se distinguen, entre otros, los siguientes usos dotacionales pormenorizados:

a) Infraestructuras de comunicación vial: aqueles que incluye el suelo necesario para asegurar un nivel adecuado de movilidad terrestre. Comprende las infraestructuras de transporte terrestre para cualquier modalidad de tránsito, como son las carreteras, los caminos, las calles y los aparcamientos.

b) Servicios urbanos: aquel que incluye el conjunto de redes, instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de servicios urbanísticos, como son los de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución de agua, saneamiento, depuración y reutilización de aguas residuales, recogida, depósito y tratamiento de residuos, suministro de gas, energía eléctrica, telecomunicaciones y demás servicios esenciales o de interés general.

c) Espacios libres y zonas verdes: aquel uso que comprende los espacios libres como plazas y áreas peatonales, y las zonas verdes como áreas de juego, jardines, paseos peatonales y parques.

1. Plazas y áreas peatonales: espacios libres urbanos, caracterizados por estar preferentemente al aire libre, tener carácter peatonal, estar mayoritariamente pavimentados y destinarse a la estancia y convivencia social y ciudadana.

2. Paseos peatonales: zonas verdes de desarrollo lineal y preferentemente arbolados, destinados al paseo y a la estancia de las personas.

3. Áreas de juego: zonas verdes localizadas al aire libre y dotadas del mobiliario y características adecuadas para ser destinadas a juegos infantiles o deporte al aire libre.

4. Parques y jardines: zonas verdes caracterizadas por estar al aire libre, tener carácter peatonal, estar mayoritariamente ajardinadas y destinarse a la estancia y convivencia social y ciudadana.

d) Equipamiento: aquel uso que comprende las diferentes actividades destinadas a satisfacer las necesidades de los ciudadanos, distinguiendo:

1. Sanitario-asistencial: aquel que comprende las instalaciones y los servicios sanitarios, de asistencia o bienestar social.

2. Educativo: aquel que comprende las actividades destinadas a la formación intelectual: centros docentes y de enseñanza en todos sus niveles y para todas las materias objeto de enseñanza.

3. Cultural: aquel que comprende las actividades de índole cultural, como bibliotecas, museos, teatros, auditorios, aulas de la naturaleza y otros servicios de análoga finalidad.

4. Deportivo: aquel uso que comprende las actividades destinadas a la práctica de deportes en recintos cerrados, tanto al aire libre como en el interior.

5. Administrativo-institucional: aquel uso que comprende los edificios institucionales y dependencias administrativas, judiciales, diplomáticas y de análoga finalidad.

6. Servicios públicos: aquel que comprende instalaciones relacionadas con servicios públicos como protección civil, seguridad ciudadana, cementerios, plazas de abastos y otros análogos.

7. Dotacional múltiple: calificación genérica para reservas de suelo con destino a equipamientos a las que no se le asigne un uso específico en el momento de la gestión del instrumento de plan, dejando su definición para un momento posterior.

Artículo 39. Uso residencial

Se define como residencial aquel uso que se establece en edificios concebidos principalmente para vivienda que sirve para proporcionar alojamiento permanente a las personas. Tan solo se tolera como uso pormenorizado unifamiliar, en los casos explícitamente indicados en las ordenanzas particulares, el uso de vivienda destinada exclusivamente al personal encargado de la vigilancia y la conservación de las edificaciones e instalaciones con las determinaciones establecidas en la legislación vigente y con una única vivienda de 150 m2 como máximo, por cada parcela edificable de superficie mayor o igual a 5.000 m2. La superficie destinada a este uso computará en la edificabilidad. Se considerarán, dentro de cada edificación o industria, como construcciones accesorias y deberán situarse con acceso independiente, ventilación directa de todos los locales habitables, aislamiento e independencia respecto a la actividad empresarial a la que sirven.

APARTADO III

Ordenanzas de urbanización

Artículo 40. Contenidos de los proyectos de urbanización

Los proyectos de desarrollo y urbanización (cuando proceda por tratarse de un ámbito con determinaciones de eficacia diferida), los proyectos de urbanización y, con carácter general, los proyectos técnicos que desarrollen a nivel de ejecución las determinaciones del presente PEOSE estarán constituidos por los siguientes documentos:

• Memoria y anexos.

• Planos.

• Pliego de prescripciones técnicas particulares.

• Mediciones y presupuesto.

• Estudio de salud y seguridad.

Para alcanzar la integración paisajística de la actuación, en el diseño de los elementos definidores del espacio público (pavimentos, mobiliario, iluminación, plantaciones, cartelería...), se exige el seguimiento de las recomendaciones de la Guía de buenas prácticas en intervención en espacios públicos, Guía de buenas prácticas para la integración paisajística de las áreas empresariales, así como de la Guía de buenas prácticas en los carteles publicitarios, en la que se contienen indicaciones específicas para espacios industriales; ambas publicaciones pertenecientes a las guías de la colección Paisaje gallego editadas por la CMATV de la Xunta de Galicia.

En aquellas fases de urbanización que comprendan ámbitos pendientes de definición de una ordenación detallada, con arreglo al artículo 47 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, el desarrollo y ejecución de las determinaciones del PEOSE requerirá de la redacción y la aprobación de un proyecto de desarrollo y urbanización, según el capítulo III de dicha ley.

Artículo 41. Red vial

El diseño y la ejecución de la red vial se realizará de conformidad con las determinaciones establecidas en el PGOM de Carballo. El acceso a la carretera de titularidad provincial (DP-1902) se regulará según lo especificado en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

A continuación, se incluyen, a modo indicativo, características de la red vial que el proyecto de urbanización podrá adaptar según las necesidades de diseño.

Para calcular la pavimentación se tendrá en cuenta tanto el espesor de las capas de firme, como el material a emplear en la capa de rodadura, atendiendo al tráfico previsto.

Las calzadas se realizarán con pavimentos flexibles mediante el empleo de firmes asfálticos, a base de mezclas bituminosas en caliente, o con pavimentos rígidos de hormigón.

El pavimento de las aceras será antirresbaladizo, pudiéndose utilizar el enlosado con baldosas hidráulicas o cerámicas, adoquines o pavimentos continuos de hormigón. Deberá preverse el drenaje profundo de la vía en casos donde el nivel freático del terreno esté próximo a la superficie.

Para reducir la escorrentía, se priorizará el empleo de pavimentos permeables, salvo en las zonas en las que existan riesgos de infiltración de sustancias contaminantes.

Los bordes serán prefabricados de hormigón de doble capa, de sección maciza, asentados sobre solera de hormigón HM-20 con 10 cm de recubrimiento.

En la urbanización de los espacios públicos se adoptarán materiales homogéneos en todo el ámbito del parque.

El diseño y el dimensionado de las aceras, bordes, accesos a edificios, etc., se ajustará a las disposiciones contenidas en la Ley 10/2014, de accesibilidad, y demás normas vigentes en materia de accesibilidad y supresión de barreras tales como la Orden TMA 851/2021.

Los proyectos de urbanización señalizarán las plazas de aparcamiento previstas en la red vial, reservando las plazas que reglamentariamente correspondan para personas con movilidad reducida, que contarán con la correspondiente señalización.

Se integrará la vegetación en el diseño de las calles y aparcamientos.

Artículo 42. Infraestructuras de servicios y elementos de urbanización

Se entienden por infraestructuras de servicios las construcciones, las instalaciones y los espacios asociados destinados a los servicios de abastecimiento de agua, evacuación y depuración de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, gas y telecomunicaciones.

A efectos de aplicación del Reglamento sobre accesibilidad y supresión de barreras, se consideran como elementos de urbanización cualquier componente de las obras de urbanización, entendiendo por estas las referentes a la pavimentación, jardinería, saneamiento, red de alcantarillado, iluminación, redes de telecomunicación y redes de suministro de agua, electricidad, gases y aquellas que materializan las indicaciones contenidas en el presente PEOSE.

Los elementos de urbanización integrados en espacios de uso público poseerán con carácter general unas características de diseño y ejecución tales que no constituyan obstáculo a la libertad de movimientos de las personas con limitaciones y movilidad reducida.

En caso de existencia de tapas, registros, etc. en la calzada, se orientarán teniendo en cuenta las juntas de los elementos del pavimento, y se nivelarán de forma que no resalten sobre el mismo. Estos elementos deberán reforzarse mediante un cerco de hormigón.

A continuación, se incluyen, a modo indicativo, las características-tipo de las redes de servicios, y será el proyecto de urbanización de las obras lo que definirá, en última instancia, las características de las redes de servicios.

Artículo 43. Red de abastecimiento de agua

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el abastecimiento de agua cumplirá las siguientes condiciones:

• La dotación de agua será de 0,25 l/s/ha según lo especificado en las instrucciones técnicas de obras hidráulicas de Galicia (ITOHG).

• La red general deberá ser mallada, excepto en sus ramales de menor jerarquía, con válvulas de corte en los cruces, de forma que permita obtener tramos independientes. Estas válvulas serán de fundición dúctil, estarán dotadas de volante e irán alojadas en arqueta.

• Canalizaciones: el diámetro mínimo de los tubos de la red general será de 90 mm, empleándose tubos de fundición dúctil o polietileno de alta densidad. Se podrán diseñar ramales secundarios y acometidas con diámetros menores.

• La presión normalizada de prueba en fábrica de todos los elementos de la red no será inferior a 16 atmósferas.

• La presión mínima de trabajo de los tubos será de 1 atm.

• Las canalizaciones irán preferentemente bajo las aceras, a una profundidad mínima de 60 cm, a un nivel siempre superior de la red de saneamiento, y con una distancia mínima de la misma de 30 cm.

• Las tapas de registro llevarán grafitada la denominación de la red y serán de fundición dúctil tipo D400 según UNE EN 124, con sistema de apertura antirrobo y abisagradas. Serán recibidas en la carretera mediante un marco de hormigón HM-25 de 25 cm de espesor.

• Se ejecutarán acometidas de agua de tal modo que, a partir de una única derivación, se pueda abastecer a dos parcelas.

• Se colocarán bocas de riego conectadas a la red de distribución o en red independiente.

• La protección contra incendios se resolverá mediante hidrantes. Se colocará, de forma perimetral, una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios, según el modelo normalizado de ayuntamiento o, en su falta, de tomas de agua, con arreglo a lo que se establezca reglamentariamente en la normativa específica.

• La red interior se conectará a la red existente, según se muestra en los planos de ordenación. Tanto el diseño de la red interior, que se definirá en detalle en el proyecto de urbanización, como la conexión exterior, contarán con la aprobación por parte del Ayuntamiento de Carballo y la empresa concesionaria del servicio.

Artículo 44. Redes de saneamiento

Las condiciones mínimas exigibles a la red de saneamiento de aguas fecales (residuales) y pluviales serán las siguientes:

• Sistema: separativo.

• Velocidad de circulación del agua: entre 0,5 y 3 m/s.

• Acometidas: tendrán una pendiente mínima del 2 % y se conectarán directamente a un pozo. Se colocarán arquetas de acometida independientes a la red de fecales y la de pluviales en todas las parcelas.

• Pozos: se ejecutarán los pozos de tal modo que puedan conectarse, como mínimo, dos parcelas. La distancia máxima entre pozos de registro será de 50 metros.

• Profundidad de la red: la profundidad mínima de la red será de 1,00 metros a la parte superior del tubo. Las conducciones irán preferentemente bajo zona de aparcamiento o aceras.

• Canalizaciones: el diámetro mínimo será de 315 mm, y el material para utilizar será PVC o hormigón armado con enchufe de campana y junta de goma. La pendiente mínima será de 0,5 %, en caso de tubos de PVC, o el 1 % en caso de tuberías de hormigón; la pendiente máxima no podrá superar el 6 %.

• Caudales: los valores de los caudales de las aguas fecales a tener en cuenta para el cálculo del saneamiento serán los mismos que los obtenidos para la red de distribución de agua potable.

• Las tapas de registro llevarán grafiada la denominación de la red y serán de fundición dúctil, tipo D400, según UNE EN 124, con sistema de apertura antirrobo y abisagradas. En caso de situarse en la calzada o en la zona de aparcamiento, serán recibidas en la carretera mediante un marco de hormigón HM-25 de 25 cm de espesor.

• La red interior se conectará a una red existente, según se muestra en planos de ordenación de forma indicativa y se concretará en el proyecto de urbanización. Tanto el diseño de las redes interiores, que se definirán en detalle en el proyecto de urbanización, como las conexiones exteriores contarán con la aprobación por parte del Ayuntamiento de Carballo y la empresa concesionaria del servicio. Si es necesario algún elemento de drenaje sostenible previo al vertido, este se colocará en la zona verde.

Artículo 45. Redes de energía eléctrica

Las condiciones exigibles a las redes de energía eléctrica serán las siguientes:

• Consumo medio mínimo para considerar el cálculo de la instalación: 25 W/m2 de superficie neta.

• Todas las parcelas deberán tener posibilidad de suministro en BT, independientemente de la previsión de la potencia que tenga adscrita.

• Las parcelas con demanda previsible superior a 50 kW dispondrán de un suministro de MT; se preverá la alimentación de las mismas en media tensión, añadiendo que ello será así, salvo que se llegue a un acuerdo con la empresa distribuidora. Cuando el suministro posible sea inferior a 50 kW, el suministro se realizará únicamente en BT.

• Los centros de transformación irán sobre superficie, con casetas prefabricadas o de obra de fábrica. Su localización será en parcelas de servicios urbanos definidas expresamente para albergar la instalación o en parcela de uso lucrativo.

• Deberá acordarse el diseño de la red con la compañía distribuidora.

Artículo 46. Iluminación pública

• Con arreglo a las directrices de paisaje DX.10.b, en el diseño de la iluminación pública se evitará generar un punto de atracción lumínica para los posibles espectadores exteriores. Para ello, los valores lumínicos serán establecidos, según el tipo de vía, por los correspondientes proyectos técnicos, cumpliendo los niveles del Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias, aprobado por el Real decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, y modificaciones posteriores. Además, el color de la iluminación, así como el tipo de luminaria se escogerá acordes con el entorno.

• La red de iluminación pública será enterrada y se ejecutará preferentemente bajo la acera.

• La instalación de alumbrado cumplirá el Reglamento electrotécnico de baja tensión.

• En todo caso, se exige el seguimiento de la Guía de buenas prácticas para la integración paisajística de las áreas empresariales publicada por la CMAOT.

Artículo 47. Telecomunicaciones

• Para el diseño de la red se atenderá a lo establecido en:

– La Ley 11/2022, de 28 de junio, general de telecomunicaciones.

– Real decreto ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, su reglamento, aprobado mediante el Real decreto 346/2011, de 11 de marzo, y la Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio.

– El Real decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, el cual fue modificado por el Real decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, y la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de telecomunicación.

– El Real decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

• Para la elaboración del proyecto de la red se tendrán en cuenta, siempre que sea posible, económicamente viable, y no entre en conflicto con lo indicado en el apartado anterior, las normativas de las compañías suministradoras.

• La red de telecomunicaciones será subterránea siempre que exista canalización o bien si es posible y razonable su uso desde el punto de vista técnico.

• En el caso de edificios en los que no exista una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o conjunto inmobiliario, o la existente no permita instalar el correspondiente acceso a las redes fijas de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, dicha instalación podrá realizarse haciendo uso de los elementos comunes de la edificación. En los casos en que no sea posible realizar la instalación en el interior de la edificación o finca por razones técnicas o económicas, la instalación podrá realizarse utilizando las fachadas de las edificaciones.

• Se realizará una red común con capacidad suficiente para que pueda dar servicio a más de un operador.

• La red se realizará conforme a lo dispuesto en la UNE 133100 sobre infraestructuras para redes de telecomunicaciones, así como a la vigente legislación sectorial en materia de telecomunicaciones.

Artículo 48. Publicidad

Se entiende por publicidad toda acción encaminada a difundir entre el público marcas, símbolos o cualquier tipo de información de productos y servicios con la finalidad de promover directa o indirectamente el consumo o contratación de bienes o servicios.

Se permite la instalación de elementos publicitarios en la vía pública como soporte de un directorio en el que figure la relación de las empresas del entorno y su emplazamiento dentro del parque empresarial, o información de interés público de carácter dotacional (exposiciones, eventos, etc.).

Para su disposición y su diseño se atenderá a los criterios recogidos en la Guía de buenas prácticas en los carteles publicitarios, publicación perteneciente a las guías de la colección Paisaje gallego editadas por la CMAOT de la Xunta de Galicia.

En los espacios libres y zonas verdes se permitirá la instalación de un cartel corporativo que permita identificar el parque empresarial de Bértoa, y hacerlo visible respetando las zonas de servidumbre o afecciones que se recojan en la legislación sectorial vigente. En este sentido se aplicarán los criterios dispuestos en la Guía de buenas prácticas en intervenciones en espacios públicos, publicación perteneciente a las guías de la colección Paisaje gallego editadas por la CMAOT de la Xunta de Galicia.

Se normalizarán estos elementos mediante la definición de materiales y sistemas constructivos que contribuyan a ofrecer una imagen homogénea e identificable del paisaje urbano. Todas las instalaciones publicitarias, paneles y señalética cumplirán las condiciones establecidas por la legislación sectorial de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, en cuanto a señalización e información accesibles, y no deberán:

• Producir cegamientos visuales.

• Inducir a la confusión con señales de tráfico.

• Impedir la perfecta visibilidad en zonas de tránsito peatonal y rodado.

Artículo 49. Conexiones exteriores

El proyecto de urbanización deberá definir las conexiones exteriores necesarias para dotar de servicio las redes del parque empresarial.

APARTADO IV

Ordenanzas de la edificación

Artículo 50. Condiciones de estética e integración ambiental

Edificaciones. La composición de las edificaciones será libre. No obstante, para facilitar la integración paisajística de la edificación, con arreglo a lo recogido en la DG10.a.5 (Directrices de paisaje), salvo casos muy justificados vinculados a necesidades del proceso industrial, se prohíbe la reproducción en la planta de la edificación de las esquinas de la parcela cuando su ángulo sea menor de 90º, aunque se respeten los retranqueos mínimos exigibles, priorizando las edificaciones de planta rectangular, o con curvas suaves, cuando estas obedezcan al lindero de la parcela.

Las construcciones auxiliares e instalaciones complementarias de las industrias deberán tratarse con similares niveles de acabado que la edificación principal.

a) Fachadas. Las fachadas de los edificios y sus paredes medianeras, así como las fachadas que resulten visibles desde los espacios públicos (incluidas las traseras), deberán tener un tratamiento de fachada y conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética.

b) Cubiertas. En las edificaciones industriales se prohíbe el uso de fibrocemento en su color natural, cuando pueda quedar visto.

c) Materiales. Se prohíbe el empleo de materiales de deficiente conservación, así como la utilización en los paramentos exteriores de pinturas fácilmente alterables por los agentes atmosféricos o de combinaciones agresivas de color. En todo caso, se limitarán al máximo las superficies metálicas brillantes que aumenten la visibilidad a gran distancia y se escogerán materiales y colores que suavicen el contraste con el entorno, empleando para ello como referencia la Guía de color y materiales de la gran área paisajística (GAP) Chairas e Fosas Occidentais, editada por la CMAOT de la Xunta de Galicia.

d) Cierres. Los cierres de las parcelas tendrán una altura máxima de 2,00 m y procurarán una imagen homogénea. Salvo que, por exigencias de la actividad, se requieran cierres opacos; estos serán abiertos, mediante redes metálicas o rejas, y podrá integrarse vegetación en su diseño. En el caso de ser opacos, podrán ser macizos exclusivamente en los primeros 1,50 m y el resto con materiales diáfanos: celosía ligera, enrejado, balaustrada o soluciones semejantes.

En la formación de portales de acceso se podrá llegar hasta una altura máxima de 3,00 metros, en una longitud que no supere los 5,00 metros de frente.

La construcción del cierre común a dos parcelas correrá a cargo de la industria que primero se establezca. En el supuesto de parcelas linderas con diferencias de alturas entre las cuotas del terreno, se construirán muros siguiendo el límite de la parcela para la contención de tierras.

Se exceptúan de cumplir las condiciones anteriores aquellos edificios que, por razón de su destino, requieran especiales medidas de seguridad, que deberán ser motivadas. En estos casos, el cierre se ajustará a sus necesidades particulares.

e) Espacio libre de parcela. Se hará una diferenciación entre las zonas de retranqueo obligatorio del espacio libre dentro de la parcela.

• Zonas de retranqueo obligatorio: en las zonas de retranqueo obligatorio de las parcelas se permite la instalación de silos y depósitos bajo rasante e instalaciones que necesariamente han de estar en el exterior de la edificación, como las de climatización, térmicas etc. En todo caso, se prohíbe utilizar estos espacios como depósitos de residuos.

• Espacio libre dentro de la parcela: en los espacios libres de parcelas serán usos admisibles los de aparcamiento, muelles de carga y descarga, viales interiores de circulación, almacenamiento en superficie, instalaciones de infraestructuras, casetas de servicios y zona ajardinada. Se prohíbe utilizar estos espacios como depósitos de residuos.

A lo largo del lindero de una parcela con una zona clasificada como ELZF o sistema general vial (en el caso de la AG-55, DP-1902 en el sector A, y ramal de acceso de la AG-55 en el sector B), a modo de barrera visual y acústica, se colocarán, en el interior de la parcela especies autóctonas arbóreas de diferente porte, pero, en tal caso, lo necesario para garantizar el amortiguamiento visual y acústico de la edificación y su actividad.

Además de lo anterior, en el interior de las parcelas de dimensión mayor que 20.000 m2 se dispondrán espacios ajardinados, que podrán destinarse, entre otros, a zonas arboladas, como elementos de amortiguamiento de impactos visuales y acústicos o como espacios de mejora ambiental en el interior de las parcelas.

• En todo caso, para una correcta integración ambiental, se exige el seguimiento de la Guía de buenas prácticas para la integración paisajística de las áreas empresariales publicada por la CMAOT.

Artículo 51. Condiciones de accesibilidad

Son las condiciones a las que han de someterse las edificaciones a efectos de garantizar la idónea accesibilidad a los distintos locales y piezas, instalaciones o servicios propios que las componen, siendo de obligado cumplimiento las disposiciones contenidas en la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad en la Comunidad Autónoma de Galicia, y en otras normas existentes en esta materia.

Artículo 52. Condiciones de seguridad

Se ajustarán a lo dispuesto en el Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales, en el Documento básico de seguridad contra incendios del Código técnico de la edificación, ordenanza general de seguridad y salud en el trabajo y demás disposiciones; legales vigentes que les sean de aplicación.

El ámbito de aplicación del Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales, son los establecimientos industriales. A estos efectos, se entenderán como tales:

a) Las industrias, tal y como se definen en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria.

b) Los almacenamientos industriales.

c) Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al servicio de transporte de personas y transporte de mercancías.

d) Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los párrafos anteriores.

e) Se aplicará, además, a todos los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, calculada según su anexo I, sea igual o superior a tres millones de mega julios (MJ).

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del reglamento las actividades industriales y talleres artesanales y semejantes, cuya densidad de carga de fuego, calculada con arreglo a su anexo I, no supere 10 Mcal/m2 (42 MJ/m2), siempre que su superficie útil sea inferior o igual a 60 m2, excepto en lo recogido en los apartados 8 y 16 de su anexo III.

Artículo 53. Condiciones de higiene

Las edificaciones se ajustarán a las disposiciones establecidas en la legislación laboral, sanitaria y sectorial vigente, así como las disposiciones de la legislación vigente sobre emisiones a la atmósfera, aguas residuales, ruidos y vibraciones. Asimismo, se tendrán en cuenta las condiciones establecidas en las Normas de sostenibilidad y protección del medio ambiente de estas ordenanzas reguladoras.

Se permiten sótanos cuando se justifique debidamente en base a las necesidades de la actividad. No podrán utilizarse como locales de trabajo.

APARTADO V

Ordenanzas de sostenibilidad ambiental y protección del medio ambiente, del paisaje y del patrominio cultural

Artículo 54. Protección dos recursos hídricos

La protección de las aguas, así como la regulación de los vertidos de actividades que puedan contaminar el dominio público hidráulico, se realizará conforme a lo dispuesto en:

• RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba la Ley de aguas y la Real decreto ley 4/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de aguas.

• RD 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

• RD 907/2007, de 6 julio, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación hidrológica.

• Real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico.

• Decreto 141/2012, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento marco del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Galicia. Anexo II.

Se garantizarán los requerimientos de calidad del agua de consumo humano conforme a lo dispuesto en la legislación sobre los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

En el caso de vertidos asimilables a aguas residuales urbanas, a realizar en la red de saneamiento general, estos deberán realizarse según la normativa municipal de vertidos, teniendo en cuenta las siguientes limitaciones:

a) En relación con la protección de la red.

Ninguna persona física o jurídica descargará, depositará o permitirá que se descarguen o depositen en el sistema de saneamiento cualquier agua residual que contenga:

• Aceites y grasas: concentraciones o cantidades de sebos, ceras, grasas y aceites totales que superen los índices de calidad de los afluentes industriales, ya sean emulsiones o no, o que contengan sustancias que puedan solidificarse o volverse viscosas a temperaturas entre 0 y 40 grados centígrados en el punto de descarga.

• Mezclas explosivas: líquidos, sólidos o gases que, por su naturaleza y cantidad, sean o puedan ser suficientes, por sí o por interacción con otras sustancias, para provocar fuegos o exposiciones o ser perjudiciales en cualquier otra forma las instalaciones de la red de alcantarillado o al funcionamiento de los sistemas de depuración. Los materiales prohibidos incluyen, en relación no exhaustiva: gasolina, queroseno, nafta, benceno, tolueno, xileno, éteres, alcoholes, cetonas, aldehídos, peróxidos, cloratos, percloratos, bromatos, carburos, hidruros y sulfuros.

• Materiales nocivos: sólidos, líquidos o gases malolientes o nocivos, que ya sea por sí o por interacción con otros desechos, sean capaces de crear una molestia pública o peligro para la vida, o que sean o que puedan ser suficientes para impedir la entrada en una alcantarilla para su mantenimiento o reparación.

• Residuos sólidos o viscosos: desechos sólidos o viscosos que provoquen o puedan provocar obstrucciones en el flujo de los alcantarillados e interferir en cualquier otra forma con el adecuado funcionamiento del sistema de depuración. Los materiales prohibidos incluyen en relación no exhaustiva: basura no triturada, tripas o tejidos de animales, estiércol o suciedades intestinales, huesos, pelos, pieles o carnazas, entrañas, plumas, ceniza, escorias, arenas, cal, polvos de piedra o mármol, metales, vidrio, palla, virutas, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plásticos, alquitrán, pinturas, residuos del procesado de combustibles o aceites lubricantes y sustancias similares.

• Sustancias tóxicas inespecíficas: cualquier sustancia tóxica en cantidades no permitidas por otras normativas o leyes aplicables, compuestas por químicos o sustancias capaces de producir olores indeseables, o toda sustancia que no sea susceptible de tratamiento o que pueda interferir en los procesos biológicos o en la eficiencia del sistema de tratamiento o que pase a través del sistema.

• Materiales colorados: materiales con coloraciones objeccionables, no eliminables con el proceso de tratamiento empleado.

• Materiales calientes: la temperatura global del vertido no superará los 40 ºC.

• Desechos corrosivos: cualquier desecho que provoque corrosión o deterioro del alcantarillado o en el sistema de depuración. Todos los desechos que se descarguen al alcantarillado deben tener un valor del índice de pH comprendido en el intervalo de 5,5 a 10 unidades. Los materiales prohibidos incluyen, en relación no exhaustiva: ácidos, bases, sulfuros, sulfatos, cloruros, y fluoruros concentrados y sustancias que reaccionen a cualquier agua para formar productos ácidos.

• Gases o vapores: el contenido en gases o vapores nocivos tóxicos debe limitarse en la atmósfera de todos los puntos de la red, donde trabaje o que pueda trabajar el personal de saneamiento.

Para los gases más frecuentes, las concentraciones máximas permisibles en la atmósfera de trabajo serán:

– Dióxido de azufre: 5 partes por millón.

– Monóxido de carbono: 100 partes por millón.

– Cloro: 1 parte por millón.

– Sulfuro de hidrógeno: 20 partes por millón.

– Cianuro de hidrógeno: 10 partes por millón.

A tal fin, se limitará en los vertidos el contenido en sustancias potencialmente productoras de gases o vapores a valores tales que impidan que, en los puntos próximos a los de descarga del vertido, donde pueda trabajar el personal, excedan de las concentraciones máximas admisibles.

• Índices de calidad: en ausencia de normativa que regule los vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento, estas no deberán exceder de las siguientes concentraciones máximas, que se relacionan:

Parámetro

Valor límite

Unidades

pH

5,5 - 9

1,2 Dicloroetano

0,4

mg/l

Aceites y grasas

100

mg/l

Aldehídos

2

mg/l

Aluminio

10

mg/l

Amoníaco

30

mg/l

AOX (1)

2

mg/l

Arsénico

1

mg/l

Bario

10

mg/l

Boro

3

mg/l

BTEX (2)

5

mg/l

Cadmio

0,1

mg/l

Plomo

1

mg/l

Cianhídrico

10

cc/m3 de superficie

Cianuro

0,5

mg/l

Cianuro disuelto

1

mg/l

Cloro

1

cc/m3 de superficie

Cloruros

2.000,00

mg/l

Cobre

3

mg/l

Conductividad eléctrica (25 ºC)

5.000,00

μS/cm

Color

Inapreciable en dilución 1/30

Cromo hexavalente

0,5

mg/l

Cromo total

2

mg/l

DBO5

500

mg/l

DQO

1.000,00

mg/l

Detergentes

6

mg/l

Detergentes aniónicos

6

mg/l

Dióxido de azufre

15

mg/l

Estaño

3

mg/l

Fenoles totales

1

mg/l

Hierro

10

mg/l

Fluoruros

10

mg/l

Fosfatos

60

mg/l

Fósforo total

40

mg/l

Hidrocarburos

15

mg/l

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

0,2

mg/l

Manganeso

5

mg/l

Materias inhibidoras

20

Equitox

Mercurio

0,01

mg/l

Níquel

2

mg/l

Nitratos

50

mg/l

Nitrógeno amoniacal

30

mg/l

Nitrógeno total Kjeldahl

40

mg/l

Nonilfenol

1

mg/l

Percloroetileno

0,4

mg/l

Pesticidas

0,1

mg/l

Plaguicidas totales

0,1

mg/l

Selenio

0,5

mg/l

Sólidos en suspensión

500

mg/l

Sulfatos

400

mg/l

Sulfhídrico

20

cc/m3 de superficie

Sulfuros disueltos

0,3

mg/l

Sulfuros totales

1

mg/l

Temperatura

30

ºC

Tensioactivos aniónicos (3)

6

mg/l ULS

Triacinas totales

0,3

mg/l

Tributilestaño

0,1

mg/l

Triclorobenceno

0,2

mg/l

Zinc

2

mg/l

La disolución de cualquier vertido de aguas residuales practicada con la finalidad de satisfacer estas limitaciones será considerada una infracción a esta ordenanza, salvo en los casos declarados de emergencia o peligro.

• Residuos radiactivos: desechos radiactivos o isótopos de tal vida media o concentración que no cumplan con los reglamentos u órdenes emitidos por la autoridad pertinente, de la que dependa el control sobre su uso; que provoquen o puedan provocar daños o peligros para las instalaciones o a las personas encargadas de su funcionamiento.

Toda instalación industrial quedará sometida a las especificaciones, controles y normas contenidas, en su caso, en las ordenanzas municipales.

b) En relación con la protección de la estación depuradora.

No se admitirán cuerpos que puedan producir obstrucciones en los tubos y grupo de bombeo.

No se admitirán sustancias capaces de producir fenómenos de corrosión y/o abrasión en las instalaciones electromecánicas.

No se admitirán sustancias que puedan producir espumas que interfieran en las operaciones de las sondas de nivel y/o afecten a las instalaciones eléctricas, así como a los procesos de depuración.

No se admitirán sustancias que puedan producir fenómenos de flotación e interferir en los procesos de depuración.

c) En relación con la composición química y biológica del efluente.

Se efectuará una predepuración de las aguas antes de su vertido a los colectores públicos.

Se dotará un paso por un separador de hidrocarburos de las aguas pluviales, antes de su vertido o empleo para el riego de las zonas verdes.

En ausencia de normativa específica, será obligatorio en cualquier caso que los vertidos de las parcelas en las redes públicas no excedan de los límites de concentración siguientes:

Parámetro

Valores límite

Materiales en suspensión

1000 ppm

Materiales sedimentables

10 ml/l

DBO5

750 mg/l

DQO

1500 mg/l

Sulfuros

5 ppm

Cianuros

6.00 mg/l

Formol

20 ppm

Dióxido de azufre

10 ml/l

Cromo hexavalente

0,20 mg/l

Cromo total

0,50 mg/l

Cobre

0,2 ppm

Níquel

2 ppm

Zinc

3 ppm

Los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales cuyas composiciones cualitativas o cuantitativas sean superiores a los límites establecidos, en su caso, en las ordenanzas municipales, o en ausencia de estas, a los establecidos en la presente normativa, estarán obligados a depurar sus aguas previamente a su vertido a los colectores públicos. Las aguas residuales vertidas por los establecimientos industrias a los colectores públicos deben ser asimilables a aguas residuales de origen urbano doméstico.

En los espacios públicos, para reducir la escorrentía, se priorizará el empleo de pavimentos permeables, salvo en las zonas en las que existan riesgos de infiltración de sustancias contaminantes.

Artículo 55. Protección del medio ambiente atmosférico

a) Emisiones atmosféricas.

Las emisiones máximas permitidas a la atmósfera se regularán por las disposiciones vigentes en la materia.

Se prohíbe la quema de cualquier tipo de residuos o materiales que no cuenten con la autorización correspondiente.

Las industrias e instalaciones que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera adoptarán las medidas necesarias y las prácticas idóneas en las actividades e instalaciones, que permitan evitar o reducir la contaminación atmosférica aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles y empleando los combustibles menos contaminantes.

Durante el movimiento de tierras, el transporte de materiales y, en general, en todas las acciones que puedan provocar la emisión de partículas a la atmósfera, se tomarán las precauciones necesarias para reducir la contaminación al mínimo posible, evitando la dispersión. De esta forma, se dispondrán medidas preventivas como realizar las labores en condiciones atmosféricas favorables, recubrir los materiales para transportar, regar las zonas y materiales afectados por las obras, etc.

b) Contaminación lumínica.

Se preservarán al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general, y se reducirá la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar.

Se tendrá en cuenta la frecuencia, la distancia y la tipología de las luminarias para evitar la sobre iluminación.

Se ajustarán los horarios de encendido y apagado, recomendándose la instalación de reductores de flujo.

La iluminación pública del sector industrial responderá a las necesidades de estos, pero sin generar un punto de atracción lumínica para los posibles espectadores exteriores. Se prestará atención a la intensidad, color y dirección de la iluminación, así como a la utilización de tipos de alumbrado acordes con el entorno.

Artículo 56. Protección contra a contaminación acústica y vibratoria

Se estará a lo dispuesto en el Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, y por el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla.

Durante la fase de urbanización, se evitará la realización de obras o movimientos de maquinaria fuera del período diurno (de 7.00 a 19.00 horas).

Con carácter general, se priorizarán las medidas de reducción de la fuente emisora, en las máquinas, en las infraestructuras, en los motores, en los pavimentos, en las actividades industriales, etc., empleando, en la medida de lo posible, las mejores tecnologías disponibles y las buenas prácticas ambientales que minimicen la emisión y limiten la transmisión del ruido y las vibraciones.

Para la ejecución de obras e instalaciones en el entorno de las carreteras autonómicas, se establece como requisito previo al otorgamiento de la licencia municipal, la realización de los estudios necesarios para la determinación de los niveles sonoros esperables, así como para el establecimiento de las limitaciones a la edificabilidad o de la obligatoriedad de disponer de los medios de protección acústica necesarios, en caso de superarse los límites recomendados, según lo establecido en la normativa básica estatal en materia de ruido o en la correspondiente normativa autonómica de desarrollo.

Fuera de las áreas urbanizadas existentes antes de la fecha de entrada en vigor del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en los sectores del territorio gravados por las servidumbres acústicas de las carreteras autonómicas aprobadas y reflejadas en los planos de información del documento, conforme a la normativa en materia de ruido, las emisiones producidas por las carreteras autonómicas podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas. Los niveles de ruido esperables vinculados a las carreteras autonómicas serán los reflejados en los mapas estratégicos de ruido de las carreteras autonómicas, que se incluyen como parte de los planos de información del documento.

Artículo 57. Gestión de los residuos

Para la gestión de los residuos del parque empresarial serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia, así como en cualquier otra normativa o instrumentos de planificación vigentes.

En el proyecto de urbanización (o proyecto de desarrollo y urbanización, en su caso) se habilitarán lugares idóneos para el emplazamiento de las islas de recogida selectiva de residuos durante la ejecución de las obras de urbanización. Se prohíbe la provisión de residuos en condiciones en las que no pueda garantizar la prevención de la contaminación del sistema de saneamiento, el sistema de drenaje superficial, el suelo o el subsuelo, siendo obligatorio el acondicionamiento de las zonas de provisión de forma previa, de forma que, además de prevenir la contaminación, se impida el acceso visual a estas provisiones desde la vía o las zonas habitadas.

En lo referente a los residuos de construcción y demolición (RCDs), su gestión se hará en conformidad con lo dispuesto en el Decreto 174/2005, de 9 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la producción y gestión de residuos y el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia y el Real decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

Artículo 58. Protección del suelo

Durante el movimiento de tierras se realizará un tratamiento selectivo de las tierras en el que, después de los procesos de roza de la cubierta vegetal, cuyos materiales serán convenientemente triturados y esparcidos para incorporarlos de forma homogénea al suelo, se amontonarán las capas fértiles del suelo y se conservarán en condiciones idóneas (cordones de 1,5 a 2 m de altura, bien drenados). La tierra vegetal será reutilizada en las labores de ajardinamiento (conformando la primera capa sobre la que se realizarán las plantaciones), así como en las labores de restauración de las áreas ocupadas temporalmente y de las deterioradas por las obras.

Se evitará la degradación de los suelos por materiales, residuos o sustancias potencialmente contaminantes procedentes de las obras o de la maquinaria, acondicionando espacios para su almacenamiento y gestión, conforme a la legislación.

Deberá prestarse especial atención a la definición de las áreas de circulación y estacionamiento y almacenamiento de materiales con el objetivo de reducir las superficies de alteración, evitar la invasión de terrenos adyacentes y proteger los cursos fluviales y sus proximidades.

Se emplearán suelos permeables en las playas de aparcamiento, que favorezcan el drenaje de las aguas pluviales y el desarrollo de líquenes y vegetación herbácea.

Se definirán las medidas precisas para consolidar, cuanto antes, los taludes, desmontes y terraplenes, seleccionando aquellas que contribuyan a una mejor integración paisajística (revegetación, extendido de mantas de fibra natural, etc.).

En las zonas verdes se restaurarán y se revegetarán con prontitud las superficies desnudas para evitar pérdidas de suelo, usando las especies autóctonas del lugar y de acuerdo con sus características edafológicas y climáticas.

Artículo 59. Protección del medio ambiente

A los efectos de proteger la flora y la fauna silvestres, se tendrán en cuenta las medidas previstas en la legislación aplicable y, en especial, las establecidas en las siguientes disposiciones:

a) Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

b) Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, modificada por la Ley 7/2018, de 20 de julio.

c) Real decreto 139/2011, de 4 de febrero (listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del Catálogo español de especies amenazadas).

d) Decreto 88/2007, de 19 de abril, por el que se regula el Catálogo gallego de especies amenazadas, modificado por el Decreto 167/2011, de 4 de agosto, por el que se modifica y actualiza dicho catálogo.

En el tratamiento de las zonas verdes y espacios libres, se conservará, siempre que sea posible, la mayor parte de las masas arbóreas de interés existente.

Antes del inicio de los trabajos se llevará a cabo una prospección minuciosa para constatar la presencia o ausencia de especies del Catálogo gallego de especies amenazadas (RD 88/2007) comunicándolo en caso de detección al Servicio de Patrimonio Natural de A Coruña, junto con las medidas que se propongan. En caso de detectar la presencia de dichas especies, se garantizará su conservación y se cumplirán los deberes establecidos respecto a ello en el artículo 95 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

Las nuevas plantaciones se realizarán con especies herbáceas, arbóreas y arbustivas propias de la región biogeográfica y procedentes de ecotipos locales a fin de garantizar su viabilidad y reducir posteriores labores de mantenimiento.

Las semillas empleadas deberán ser verificadas para garantizar que no se introducen semillas foráneas e invasoras y que no se incorporan elementos que puedan afectar tanto a la flora como a la fauna del entorno.

La poda de la vegetación no podrá realizarse en la primavera, al ser el período reproductor de las especies y afectar a la nidificación de las especies silvestres.

El presente apartado se completa con los dos siguientes relativos a la protección de la Euphorbia uliginosa y las especies invasores que, por su relevancia, se presentan en artículos específicos.

Artículo 60. Plan de manejo para la restauración de la Euphorbia uliginosa

Para llevar a cabo la restauración ambiental del hábitat de Euphorbia uliginosa presente en el ámbito del parque, en particular, en el sector A, es importante llevar a cabo medidas de manejo de la vegetación que promuevan la conservación y el desarrollo de esta especie. Estas medidas de manejo de la vegetación pueden contribuir a la restauración ambiental del hábitat, promoviendo la conservación de la especie y su hábitat natural:

• Vigilancia y evaluación: con carácter previo o simultáneo con la redacción del proyecto de urbanización (o proyecto de desarrollo y urbanización), se realizará un estudio detallado del hábitat existente y se establecerá un programa de vigilancia a largo plazo para evaluar el éxito de las acciones de restauración.

• Control de especies invasoras y podas de control: se identificarán y controlarán las especies vegetales invasoras o locales que compiten con la E. uliginosa por recursos como la luz solar, el agua y los nutrientes. El proyecto de urbanización recogerá las labores de erradicación de estas especies para permitir el crecimiento y desarrollo de la E. uliginosa, así como podas controladas de la vegetación que pueda producir alteraciones biológicas en el hábitat.

• Restricción del acceso: el proyecto de urbanización recogerá las medidas necesarias (entre las cuales se proponen cercas y señalización adecuada) para limitar el acceso de personas y animales al hábitat de la E. uliginosa y evitar así la degradación del suelo y la perturbación directa de las plantas. Esto puede lograrse mediante la instalación de un cercado de madera.

• Restauración hidrológica: si el hábitat sufrió alteraciones en su régimen hidrológico, el proyecto de urbanización incorporará medidas para restaurar las condiciones naturales. Esto puede implicar la construcción de estructuras para retener el agua, la creación de canales o la restauración de humedales próximos para asegurar un suministro adecuado de agua a la E. uliginosa.

• Reforestación y plantación: si el hábitat fue degradado o sufrió una pérdida significativa de vegetación, en el proyecto de urbanización se considerará la reforestación y la plantación de ejemplares de E. uliginosa, mediante la utilización de semillas o plantas de origen local para conservar la diversidad genética de la especie.

• Protección del suelo: el proyecto de urbanización incorporará medidas para evitar la erosión del suelo, como la siembra de especies vegetales adecuadas que ayuden a retener el suelo y reducir la escorrentía. La cobertura vegetal contribuirá a la conservación de la humedad y a la protección de las raíces de la E. uliginosa.

• Educación y divulgación: además de las anteriores medidas de intervención directa en el hábitat, se propone la realización de actividades de educación ambiental dirigidas a la comunidad local, promoviendo la importancia de conservar y restaurar el hábitat de la E. uliginosa.

Artículo 61. Medidas preventivas para evitar la propagación de especies exóticas invasoras

Durante las fases de obras de movimiento de tierras es especialmente importante tomar medidas preventivas para evitar la propagación de especies exóticas invasoras.

Es fundamental contar con la participación y colaboración de profesionales de la conservación de la biodiversidad y seguir las regulaciones y normativas locales relacionadas con la gestión de especies invasoras.

Estas medidas preventivas ayudarán a minimizar el riesgo de propagación de especies exóticas invasoras durante las fases de obras de movimiento de tierras. Las medidas recomendadas a considerar son:

• Inspección previa al comienzo de las obras: antes de comenzar cualquier trabajo de movimiento de tierras, realizar una inspección exhaustiva del área para identificar la presencia de especies exóticas invasoras. Si se detectan, establecer las medidas de control y eliminación previa a las obras.

• Limpieza y descontaminación de maquinaria y equipos: asegurarse de que todas las máquinas y equipos utilizados en las obras estén limpios y libres de semillas, fragmentos vegetales o suelo contaminado. Limpiar adecuadamente los vehículos, las herramientas y cualquier otro equipo que pueda transportar material biológico.

• Control de la vegetación existente: si hay vegetación en el área de las obras, realizar una eliminación controlada antes de comenzar el movimiento de tierras. Esto ayudará a evitar la dispersión de semillas o fragmentos vegetales que puedan contener especies exóticas invasoras.

• Restricción del acceso y del flujo de materiales: limitar el acceso de vehículos y personas a áreas sensibles, especialmente aquellas con vegetación nativa vulnerable. Establecer barreras físicas o señalización para evitar la entrada de vehículos no autorizados y la dispersión de semillas o esporas a través del tráfico de personas.

• Implementación de protocolos de bioseguridad: establecer protocolos de bioseguridad para el personal de obra, incluyendo medidas para evitar la dispersión de especies exóticas invasoras. Ello puede incluir el uso de calzado y preparación adecuada, la limpieza regular de equipos y la capacitación del personal sobre la importancia de prevenir la propagación de especies invasoras.

• Control y gestión adecuada de los residuos: asegurar que los residuos generados durante las obras, como escombros, tierra o material vegetal, sean manejados de manera adecuada y no se dispersen en áreas sensibles. Establecer protocolos de gestión de residuos que incluyan la separación y la disposición apropiada de los materiales contaminados.

• Restauración y rehabilitación posterior a las obras: una vez finalizadas las obras de movimiento de tierras, realizar acciones de restauración y rehabilitación del área afectada. Esto puede incluir la revegetación con especies nativas y el seguimiento posterior para detectar la presencia de especies exóticas invasoras y tomar medidas de control, si es necesario.

Artículo 62. Paisaje

Se incluye, formando parte del PEOSE, un estudio del paisaje.

Las condiciones naturales del medio físico, y en especial las masas arboladas y cursos de agua existentes en las inmediaciones del ámbito, se integrarán en el tratamiento de las zonas verdes y espacios libres, con la finalidad de garantizar un buen nivel ambiental y paisajístico.

Además de lo anterior:

a) Se someterán los taludes y desmontes a un adecuado tratamiento paisajístico para garantizar su conservación y mantenimiento.

b) Se realizará la elección del mobiliario urbano teniendo siempre en cuenta su integración en el paisaje.

c) En las fajas perimetrales de ambos sectores, se plantarán especies arbóreas para mitigar el impacto visual y la visibilidad del parque desde el entorno. Se emplearán especies arbóreas y arbustivas autóctonas de diferente porte, evitando las plantaciones lineales y distribuyendo aquellas especies de mayor porte en aquellas zonas que tengan un mayor impacto visual, con el fin de mitigar su visibilidad.

d) Complementando lo anterior, se utilizarán pantallas vegetales para ocultar o fragmentar elementos impactantes o de gran talla, con el fin de reducir su visibilidad, así como para la ocultación de zonas de provisión o depósito permanente de materiales que puedan producir un impacto visual en el entorno.

e) Salvo que por exigencias de la actividad se requieran opacos, los cierres de las parcelas serán abiertos, mediante redes metálicas o rejas, y podrá integrarse vegetación en su diseño (ver condiciones de los cierres en el artículo 50).

f) Se emplearán barreras vegetales mediante la plantación de especies arbóreas y arbustivas autóctonas de diferente porte, y se evitarán las plantaciones lineales y se distribuirán aquellas especies de mayor porte en aquellas zonas que tengan un mayor impacto visual, a fin de mitigar su visibilidad.

Otras medidas incorporadas en la presente normativa para la preservación del paisaje (materiales de edificación y urbanización, volumetría de las edificaciones, iluminación pública,) son abordadas en otros artículos de las presentes ordenanzas.

Artículo 63. Patrimonio cultural

Se incluye como documento número 5 del PEOSE un catálogo de los elementos del patrimonio cultural encontrado en el ámbito de actuación. En concreto, se detectó un molino tradicional en la ubicación mostrada en planos y en el indicado catálogo.

De acuerdo con los apartados 39.1 y 45.1 de la LPCG, las obras sobre el molino tradicional y las que tuvieran lugar en su ámbito de protección tendrán que ser autorizadas por la conselleria competente en materia de patrimonio cultural (Dirección General de Patrimonio Cultural, Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades), con las excepciones que establece la LPCG.

Entre ellas, los trabajos de roza en el entorno del molino tradicional, en la zona de la posible localización de su canal, así como en el entorno de la ubicación que para el cruceiro de Vilar do Carballo, Oza, recoge la ficha del PSOAEG y los archivos de la DGPC (no así el catálogo del PGOM ni el PBA), tendrán que ser acompañadas por labores de control arqueológico, que habrán de ser contemplados en el documento en el que se definan dichos trabajos. Se señala que ni el canal primigenio del molino ni dicho cruceiro fueron encontrados en la inspección llevada a cabo con motivo de la redacción del presente PEOSE ni en la prospección arqueológica llevada a cabo en el año 2006, si bien dicho trabajo de campo fue dificultado a causa de la profusa vegetación y no se descarta la aparición, sobre todo, del canal u otros elementos vinculados al molino.

En caso de detectase alguno de estos dos elementos durante el desarrollo de estos trabajos (o cualquier otro no citado), será comunicado a la DGPC para el establecimiento de las medidas de protección oportunas.

En todo caso, en el entorno de protección del molino (y de cualquier otro elemento del patrimonio cultural que pudiera ser identificado) serán de aplicación los criterios de intervención recogidos en el artículo 46 de la LPCG.

Artículo 64. Normas particulares

Las normas particulares que regulan las determinaciones de eficacia diferida y no estructurantes contempladas en el artículo 34 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, serán establecidas por los proyectos de desarrollo y urbanización.

Las normas particulares establecidas por los proyectos de desarrollo y urbanización serán inscritas en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia y objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia, para su eficacia y efectos conforme al artículo 60 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.