El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental el derecho a la huelga.
Asimismo, el artículo 10 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establece que, cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier tipo de servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras la STC 183/2006, de 19 de junio, viene considerando como servicios esenciales aquellos que satisfacen derechos e intereses de la ciudadanía vinculados a los derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos, como son los derechos a la protección de la salud y a la seguridad y salud en el trabajo.
El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, por el que se dictan normas para garantizar la prestación de los servicios esenciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma (DOG núm. 116, de 20 de junio), entre los cuales se encuentra la sanidad.
El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no puede verse gravemente afectado por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, dado que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación con este. Ello implica la necesidad de conjugar dicho ejercicio con un adecuado establecimiento de los servicios mínimos en aquellas áreas y actividades que repercuten en la gestión de los servicios sanitarios, para preservar, en último término, el propio derecho a la vida y a la integridad física de las personas usuarias de dichos servicios.
El artículo 3 del citado decreto faculta a los/las conselleiros/as competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, establezcan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal preciso para su prestación.
La Confederación Intersindical Galega (CIG) ha comunicado la convocatoria de una huelga que afectará al personal de la empresa Ferrovial Servicios, S.A.U. (Serveo), que presta los servicios de mantenimiento en el Complejo Hospitalario Universitario de Ourense, y que se desarrollará los días 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de febrero de 2026.
En virtud de lo anterior, y tras el acuerdo con el Comité de Huelga,
DISPONGO:
Artículo 1
La huelga referida en la parte expositiva se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos, según los criterios que se establecen en esta orden.
La huelga convocada afecta a todos/as los/as trabajadores/as de la empresa Ferrovial Servicios, S.A.U. (Serveo), que prestan servicios de mantenimiento en el Complejo Hospitalario Universitario de Ourense, y se desarrollará desde las 00.00 horas de los días 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de febrero de 2026.
Artículo 2
La actividad sanitaria hospitalaria tiene la consideración de servicio esencial de la comunidad, por estar directamente vinculada a la efectividad del derecho fundamental a la protección de la salud y a la vida de las personas, reconocido en el artículo 43 de la Constitución española.
Para la determinación de los servicios mínimos se han tenido en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de actuación: garantizar la seguridad de pacientes, profesionales y usuarios de los centros sanitarios, así como asegurar la continuidad operativa de las instalaciones hospitalarias críticas necesarias para la prestación de la actividad asistencial, respetando la necesaria compatibilización del ejercicio del derecho a la huelga con la atención a los usuarios.
El Complejo Hospitalario Universitario de Ourense (CHUO) constituye un centro asistencial de alta complejidad, integrado por múltiples edificios y áreas asistenciales –entre otros, el Edificio General, el Edificio Hospital Santo Cristo de Piñor, el Edificio Santa María Nai, el Edificio de Hospitalización, el Bloque Quirúrgico y la Central Térmica– que suman una superficie aproximada de 105.000 metros cuadrados y que albergan áreas asistenciales críticas como unidades de hospitalización, quirófanos, unidades de cuidados intensivos y otras dependencias en las que se presta asistencia sanitaria continuada.
El correcto funcionamiento de estas instalaciones depende de manera directa y permanente de la operatividad de sistemas técnicos esenciales, tales como la disponibilidad continua de energía eléctrica, climatización, fontanería, gases medicinales, así como de los sistemas de seguridad y protección contra incendios. Se consideran instalaciones críticas aquellas en las que un fallo supone un riesgo inmediato para la seguridad de las personas o para la continuidad asistencial, incluyéndose, entre otras, las instalaciones eléctricas de baja y media tensión, los grupos electrógenos y sistemas de conmutación automática, los sistemas de alimentación ininterrumpida (SAI/UPS), los sistemas de climatización y ventilación de áreas críticas, las redes de gases medicinales y los sistemas de protección contra incendios.
En este contexto, el mantenimiento técnico de las instalaciones hospitalarias constituye una actividad instrumental imprescindible para garantizar la continuidad asistencial y la seguridad de las personas, por lo que su interrupción total durante la convocatoria de huelga podría generar riesgos graves e inmediatos, tales como la interrupción del suministro eléctrico sin capacidad de respuesta inmediata, el fallo de los sistemas de climatización en áreas críticas, la interrupción del suministro de gases medicinales esenciales o la desprotección frente a incendios, que pueden derivar en situaciones de emergencia sanitaria o riesgo grave para las personas usuarias y profesionales.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el contrato vigente para la gestión de los espacios y el mantenimiento del complejo hospitalario incluye, además del servicio de mantenimiento técnico, el denominado suministro energético prestacional (SEP), que consiste en la provisión de cualquier energía útil (eléctrica, térmica, etc.) ya transformada, de forma permanente y sin interrupciones, para lograr el confort ambiental, la higiene y la operación ordinaria de los centros, lo que implica el suministro de energía eléctrica, gas natural, gasóleo, propano, biomasa con fines térmicos y agua potable.
La ausencia de servicios mínimos en este ámbito impediría garantizar la continuidad de estos suministros esenciales y la respuesta inmediata ante incidencias técnicas, lo que resulta incompatible con la naturaleza esencial del servicio sanitario prestado.
Los servicios mínimos establecidos se limitan estrictamente a la realización de actuaciones técnicas imprescindibles, urgentes e inaplazables, cuya no ejecución supondría un riesgo inmediato para la seguridad de las personas o para la continuidad asistencial. En particular, se incluyen únicamente actuaciones de atención a averías críticas, vigilancia de instalaciones esenciales, respuesta a alarmas técnicas y apoyo a situaciones de emergencia, quedando expresamente excluidas actuaciones de mantenimiento preventivo no crítico, obras, reformas o mejoras no urgentes.
En la determinación de estos servicios mínimos se ha tenido especialmente en cuenta la necesidad de compatibilizar el ejercicio del derecho fundamental a la huelga con la garantía de la prestación de los servicios esenciales de la comunidad, atendiendo a los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
De acuerdo con la motivación anterior, los servicios mínimos que se establecen se consideran adecuados y proporcionados para garantizar la seguridad de las personas y la continuidad de la actividad asistencial esencial del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense, sin menoscabo innecesario del derecho a la huelga del personal afectado.
Con base en lo expuesto, y tras acuerdo con el Comité de Huelga, se establece que el número mínimo de personal necesario para cubrir las jornadas de huelga será el siguiente:
• Turno de mañana, de 7.00 a 15.00 horas: tres técnicos
– Un técnico especialista en electricidad y sistemas de emergencia.
– Un técnico especialista en climatización y sistemas mecánicos.
– Un técnico con formación en fontanería.
• Turno de tarde, de 15.00 a 23.00 horas: tres técnicos
– Un técnico especialista en electricidad y sistemas de emergencia.
– Un técnico especialista en climatización y sistemas mecánicos.
– Un técnico con formación en fontanería.
• Turno central (CT), de 9.00 a 17.00 horas: tres técnicos
– Un técnico CT polivalente para incidencias generales/día.
– Un técnico CT polivalente para correctivos/día.
– Un técnico CT para revisiones de mantenimiento preventivo diario de instalaciones de fontanería (Legionella).
• Turno de noche, de 23.00 a 7.00 horas:
– Un técnico presencial y un técnico de guardia.
Artículo 3
La determinación del personal necesario con base en el criterio anterior será realizada por la empresa coordinadamente con la Gerencia del Área Sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, y su fijación deberá estar debidamente motivada.
La justificación deberá constar en el expediente de determinación de mínimos y exteriorizarse adecuadamente para el general conocimiento del personal destinatario. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduzca a determinar las presencias mínimas.
El personal necesario para cubrir los servicios mínimos deberá publicarse en los tablones de anuncios con antelación al inicio de la huelga.
La designación nominal de efectivos que deban cubrir los servicios mínimos, que deberá recaer en el personal de forma rotatoria, será determinada por la empresa y notificada al personal designado.
El personal designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar la sustitución de su designación por otro/a trabajador/a que voluntariamente acepte el cambio de forma expresa.
Artículo 4
Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (BOE núm. 58, de 9 de marzo).
Artículo 5
Lo dispuesto en los artículos anteriores no supondrá ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco respecto a la tramitación y los efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de las personas usuarias de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán sancionados con arreglo a la normativa vigente.
Disposición final
Esta orden surtirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 29 de enero de 2026
Antonio Gómez Caamaño
Conselleiro de Sanidad
