El ejercicio del derecho de huelga queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG de 20 de junio), entre los que se encuentra la educación.
El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como el personal preciso para prestarlos.
La organización sindical CIG-Ensino comunicó a esta Administración la convocatoria de una huelga para el personal del centro educativo CIFP Manuel Antonio, en el término municipal de Vigo. La huelga de desarrollará desde las 12.00 y hasta las 15.00 horas del día 5 de marzo de 2026.
La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan y justifican en la presente orden.
El servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente ya que, junto con esta actividad lectiva, se realizan otras funciones, como son la vigilancia y cuidado de los niños y niñas, menores de edad, que acuden a los centros docentes, así como el cuidado, mantenimiento y vigilancia de las instalaciones destinadas al servicio público educativo. Ciertamente, en un CIFP la mayoría del alumnado es mayor de edad, pero también hay alumnos menores de edad y, además, como en cualquier centro educativo, hay instalaciones que deben ser preservadas.
Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución depara una protección especial a los y las menores. De una manera más específica, la Ley gallega 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa, dispone en su artículo 7 que el alumnado tiene derecho a que se respecte su identidad, integridad y dignidad personal, y a la protección integral contra toda agresión física y moral. Por lo tanto, la custodia y seguridad de los y las menores de edad que accedan a un centro docente, así como el cumplimiento de los principios constitucionales mencionados y de los derechos citados, son una responsabilidad ineludible y parte indivisible del derecho esencial a la educación.
El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los y las menores, dada su entidad, debe ejercerse continuamente. Como servicio mínimo para garantizarlos, se establece que el CIFP permanezca abierto en su horario habitual, con la necesaria presencia de la persona titular de la dirección o, en su caso, de otro miembro del equipo directivo que la sustituya, ya que tales miembros del equipo directivo tienen la representación del centro y garantizan el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes, como señalan los apartados a) y d) del artículo 132 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y por lo tanto están capacitados y facultados para resolver cualquier incidencia respecto de la seguridad de los y las menores de edad. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, el director o directora también está facultado y capacitado para resolver cualquier incidencia que se pueda producir respecto del conjunto de los bienes que integran un centro docente.
La presencia de un subalterno o subalterna trae causa de las funciones que a este tipo de personal compete respecto del cuidado y vigilancia de las instalaciones y del control de la entrada y salida del centro educativo.
De acuerdo con la normativa citada y con los argumentos expuestos, y después de haber oído al Comité de Huelga,
DISPONGO:
Artículo 1
Para el personal que desempeña su trabajo en el CIFP Manuel Antonio tendrán la consideración de servicios mínimos la dirección o miembro del equipo de la dirección y un subalterno o subalterna. En todo caso, quedará garantizada la apertura y el cierre del CIFP.
La designación nominal del personal que deberá cubrir los distintos servicios relacionados en este artículo la hará la dirección del centro respectivo, y se publicará en el tablón de anuncios del centro.
Artículo 2. Garantía de las personas usuarias
Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de las personas usuarias de los establecimientos docentes.
Disposición final
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 2 de marzo de 2026
Román Rodríguez González
Conselleiro de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional
