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Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 56 Miércoles, 25 de marzo de 2026 Pág. 19504

I. Disposiciones generales

Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional

DECRETO 20/2026, de 9 de marzo, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo de Galicia.

I

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 31, determina que es competencia plena de la Comunidad Autónoma de Galicia la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, en sus niveles y grados, en sus modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 de su artículo 81, lo desarrollen.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece que la formación profesional en el sistema educativo tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática y pacífica, y permitir su progresión en el sistema educativo, en el marco del aprendizaje a lo largo de la vida.

Mediante la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional, se establece la ordenación de un sistema único e integrado de formación profesional que, sirviendo al fortalecimiento, la competitividad y la sostenibilidad de la economía, sea capaz de responder con flexibilidad a los intereses, a las expectativas y a las aspiraciones de cualificación profesional de las personas, y a las competencias demandadas por las nuevas necesidades productivas y sectoriales, tanto para el aumento de la productividad como para la generación de empleo.

Dicha ley define el Sistema de formación como el conjunto articulado de actuaciones dirigidas a identificar las competencias profesionales del mercado laboral, asegurar las ofertas de formación idóneas, posibilitar la adquisición de la correspondiente formación o, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales, y poner a disposición de las personas un servicio de orientación y acompañamiento profesional que permita el diseño de itinerarios formativos individuales y colectivos. Asimismo, establece como función del Sistema de formación profesional el desarrollo personal y profesional de la persona, la mejora continuada de su cualificación a lo largo de toda la vida y la garantía de la satisfacción de las necesidades formativas del sistema productivo y del empleo.

En su capítulo I del título I establece un modelo de formación profesional, de reconocimiento y acreditación de competencias y de orientación profesional basado en itinerarios formativos facilitadores de la progresión en la formación. Este modelo está estructurado en cinco grados ascendentes, A, B, C, D y E, descriptivos de las ofertas formativas diseñadas según el Catálogo nacional de estándares de competencias profesionales. Los estándares de competencia se organizarán por familias profesionales y por niveles de competencia profesional 1, 2 y 3 en función de la complejidad de las tareas que describen.

De acuerdo con lo establecido en su artículo 12, los títulos, los certificados y las acreditaciones derivados de las ofertas de formación profesional tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre que incluyan, por lo menos, un resultado de aprendizaje del Catálogo modular de formación profesional vinculado a un elemento de competencia incluido en un estándar de competencia profesional, y que sean impartidos por centros de formación profesional.

En el título III aborda y regula el carácter dual de toda la formación profesional.

El carácter dual de la formación profesional se desarrollará mediante una distribución adecuada de los procesos formativos entre los centros de formación profesional y las empresas u organismos equiparados, contribuyendo ambos al logro de las competencias previstas en cada oferta de formación de forma que se garantice el desarrollo de los resultados de aprendizaje recogidos en cada formación entre el centro de formación profesional y el centro de trabajo.

En su título VIII establece que las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, potenciarán la investigación aplicada, incentivando la figura del profesor-investigador o la profesora-investigadora y que genere proyectos, prestando especial atención a la mejora de las capacidades y competencias del profesorado y desarrollando acciones que promuevan las bases de la cultura emprendedora en este colectivo.

En el título IX regula el conocimiento de las lenguas extranjeras y la internacionalización del Sistema de formación profesional. Especialmente, incorpora el plurilingüismo en la formación profesional, así como la formación en lenguas extranjeras de la población activa, vinculada a los sectores productivos.

El Real decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de formación profesional, incorpora e integra en la formación las transformaciones fruto de la digitalización, la transición ecológica y la sostenibilidad en todos los sectores económicos, como vectores clave de la economía, el empleo y el bienestar social. Dota, además, de mayor relevancia las competencias para la empleabilidad, de carácter transversal, que, junto a las competencias profesionales, configuran un profesional de calidad, marcando su valor añadido.

En el título I, capítulo I, en el apartado dedicado al currículo, determina que las administraciones educativas podrán incorporar módulos profesionales complementarios no pertenecientes a la oferta formativa e incluidos en el Catálogo modular de formación profesional, y módulos de formación no asociada al Catálogo nacional de ofertas formativas, atendiendo a la realidad socioeconómica del territorio y a las necesidades de su tejido empresarial; asimismo, en el capítulo IV regula la oferta modular, a partir de un módulo profesional, que permite programar itinerarios formativos en función de las necesidades y de las circunstancias personales y laborales, así como del ritmo personal de aprendizaje.

En el título VI se actualiza el procedimiento de acreditación de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral y otras vías no formales de formación.

II

Hasta el momento, la formación profesional del sistema educativo de Galicia estuvo regulada por el Decreto 114/2010, de 1 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo de Galicia, y posteriormente por el Decreto 107/2014, de 4 de septiembre, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en Galicia y se establecen veintiún currículos de títulos profesionales básicos.

Ambas normas dieron respuesta satisfactoria al profundo cambio sufrido en la sociedad en los últimas años, dando cobertura a las nuevas necesidades formativas e introduciendo nuevas formas de organización de las enseñanzas: la generalización de la oferta modular; el incremento de la formación en la empresa por parte del alumnado con la modalidad dual; la implantación de ofertas diseñadas a la medida de las necesidades de las empresas y de los sectores productivos, y también de ofertas de alta especialización, ambas con duración y currículos flexibles; el establecimiento de una potente red de centros integrados de formación profesional y de otras redes de centros de formación profesional; la implantación del procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral; la convalidación de créditos universitarios por disponer de un título de técnico superior, y, entre otras acciones, el impulso decidido de la innovación, de la internacionalización, del emprendimiento y de la orientación profesional en las enseñanzas de formación profesional.

Con la publicación de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, es preciso disponer de un nuevo marco normativo que actualice la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo de Galicia.

III

Este decreto, dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, se organiza en quince capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I trata las disposiciones de carácter general: objeto de la norma, finalidades y principios de la formación profesional y currículo.

En los capítulos II y III se regulan la estructura, la organización y el currículo de las ofertas de los grados D y E: ciclos formativos de grado básico, grado medio y grado superior, y cursos de especialización de grado medio y de grado superior, junto a la formación en alta especialización, las ofertas específicas y los programas formativos dirigidos a personas con necesidades educativas especiales y específicas de apoyo educativo.

En el capítulo IV se definen las condiciones y la organización de la fase de formación en la empresa u organismo equiparado, por el régimen general o por el régimen intensivo, que el alumnado debe realizar como parte de las enseñanzas de grado D y, en su caso, en el grado E.

El capítulo V está destinado al desarrollo del currículo por parte de los centros mediante el desarrollo de las programaciones de cada módulo profesional.

En el capítulo VI se recogen aspectos relativos al acceso, a la admisión y a la matricula del alumnado en las enseñanzas de los grados D y E.

En los capítulos VII, VIII y IX se regulan, respectivamente, la evaluación del alumnado, las convalidaciones y exenciones que el alumnado puede solicitar por haber cursado otras enseñanzas o por tener experiencia profesional, y las titulaciones y certificaciones que se pueden obtener por lograr una evaluación positiva en un grado D o E, o en unidades de menor duración.

En el capítulo X, con relación a los centros, se establece la tipología de centros y los requisitos que deben cumplir para impartir las ofertas del Sistema de formación profesional y, en particular, los grados D y E, junto a su autonomía reconocida en el artículo 6, apartado 5, de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo. También se materializa el impulso a la implantación de red de centros y de planes específicos de calidad y de excelencia.

En el capítulo XI, destinado al profesorado, se definen los requisitos que deben cumplir, para impartir en los grados D y E, el profesorado, las personas expertas del sector productivo y las personas expertas sénior de empresa. Adicionalmente, se crea la figura del personal experto asociado de formación profesional para impartir en las ofertas de grados E o en las ofertas de alta especialización, así como para prestar apoyo en las acciones de investigación e innovación aplicada, y de esta forma incentivar la figura del profesor-investigador o la profesora-investigadora, tal como se establece en el título VIII de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo.

La innovación y la investigación aplicada, la internacionalización y el emprendimiento se tratan en el capítulo XII, ampliando la potencialidad del Sistema de formación profesional, mejorando las posibilidades de capacitación del alumnado y del profesorado, potenciando las relaciones con las empresas u organismos equiparados y propiciando la incorporación de las personas, en las mejores condiciones, al mundo laboral.

En el capítulo XIII se establece la finalidad del procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales o informales y los requisitos que deben cumplir las personas destinatarias, y se habilita a la consellería con competencias en educación para regular el procedimiento.

El capítulo XIV está dedicado a la inclusión y a la atención a la diversidad, y establece medidas que permitan flexibilizar la realización de la formación, tanto en el centro educativo como en la empresa u organismo equiparado, con la aplicación de metodologías específicas. También se garantiza el acceso a las enseñanzas de formación profesional en las condiciones establecidas en el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en el artículo 21 del Real decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

El capítulo XV recoge los fines y la organización de la información y la orientación profesional del sistema educativo de Galicia, e incorpora la innovación y la inteligencia artificial como instrumentos para conducir hacia la «tendencia cero» en el abandono escolar, maximizar el éxito del alumnado del sistema educativo gallego, propiciar la mejor inserción profesional de las personas y facilitar su formación y capacitación a lo largo de la vida.

En este contexto, este decreto incorpora medidas que evidencian su carácter transformador y la voluntad de configurar un nuevo modelo más integrado, flexible y conectado con el tejido productivo. Se crea la figura del personal experto asociado de formación profesional y se posibilita la contratación de personal experto del sector productivo; se impulsan ofertas de alta especialización y organizaciones modulares por bloques o unidades de menor duración; se promueve la internacionalización mediante currículos de carácter internacional y eventuales dobles titulaciones; se refuerza la investigación y la innovación aplicada con el impulso del Centro Gallego de la Innovación de la Formación Profesional Eduardo Barreiros y de las redes de centros; se fomenta la colaboración público-privada; se facilita el reconocimiento mutuo de créditos ECTS con las universidades gallegas, y se incorporan la innovación y la inteligencia artificial aplicada a la orientación profesional. En suma, se establecen las bases de un sistema de formación profesional renovado, dinámico y alineado con las necesidades presentes y futuras de la economía gallega.

El Decreto 119/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, crea en su artículo 25.3.2, dependiendo orgánica y funcionalmente de la Dirección General de Formación Profesional, el Centro Gallego de la Innovación de la Formación Profesional, Centro Eduardo Barreiros, con sede en Ourense, como centro de apoyo a la docencia educativa y encargado de la investigación y de la innovación aplicada y la transferencia de los resultados de los proyectos de I+D+i a todos los centros que impartan formación profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia. Entre sus finalidades figuran el desarrollo de la investigación y de la innovación aplicada, la formación del profesorado en las tecnologías emergentes y el impulso de la internacionalización, de la innovación y del emprendimiento.

La Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia, establece en el artículo 41 que la Xunta de Galicia adoptará, dentro de sus competencias, las medidas conducentes a proporcionar, tanto a las mujeres como a los hombres, una educación para la igualdad.

IV

Este decreto respeta los principios de la buena regulación establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, así como los principios establecidos en el artículo 37 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

En lo que se refiere al principio de necesidad, este decreto tiene por objeto el establecimiento de la ordenación general de la formación profesional del grado D y del grado E del sistema educativo de Galicia, de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y en el Real decreto 659/2023, de 18 de julio, de los cuales constituye su desarrollo y su aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Conforme al principio de eficacia, el decreto constituye el instrumento normativo adecuado para asegurar una aplicación coherente y homogénea de la normativa básica estatal en el territorio gallego, y permite estructurar la oferta formativa, regular la formación en la empresa u organismo equiparado y establecer los mecanismos organizativos necesarios para el funcionamiento del sistema.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación imprescindible de la estructura de esta enseñanza, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos.

Respecto al principio de seguridad jurídica, el decreto se integra de manera coherente en el ordenamiento jurídico vigente, garantizando la coordinación con la normativa estatal y proporcionando un marco estable y sistemático para el desarrollo posterior de las disposiciones reglamentarias. Cumple con los principios de transparencia y accesibilidad, que se materializaron a través de la realización de los trámites de consulta pública previa y de audiencia, mediante la exposición del proyecto en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y de la participación de las consellerías implicadas y de la emisión de los informes sectoriales, garantizando la participación efectiva de los sectores interesados y la adecuada publicidad del proceso de elaboración normativa.

Asimismo, se respetan los principios de eficiencia y simplicidad, al configurar el decreto un marco organizativo que permite optimizar los recursos públicos disponibles y racionalizar la gestión administrativa, facilitando el desarrollo progresivo del nuevo Sistema de formación profesional. Al mismo tiempo, se establece una regulación sistemática, clara y estructurada, que evita duplicidades y cargas administrativas innecesarias y favorece su aplicación por los centros y por los órganos competentes.

En el proceso de elaboración, este decreto se sometió a los trámites de consulta pública previa y de audiencia, en los que se formularon numerosas aportaciones, que fueron objeto de análisis y valoración individualizada, y se incorporaron en gran medida al texto las propuestas compatibles con el marco competencial y con la normativa básica estatal, a fin de reforzar la transparencia, la participación y la adecuación de la norma a las necesidades de la sociedad gallega.

Asimismo, durante la tramitación fueron escuchadas las distintas consellerías implicadas y se solicitaron y se emitieron los informes sectoriales y preceptivos previstos en la normativa aplicable, y se incorporaron al texto, según su naturaleza y su alcance, las consideraciones y las propuestas que contribuyeron a la mejora técnica y sistemática de la norma.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta de la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, conforme a los dictámenes del Consejo Gallego de Formación Profesional y del Consejo Escolar de Galicia, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia, y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día nueve de marzo de dos mil veintiséis,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de este decreto es establecer la ordenación de la formación profesional del grado D y del grado E del sistema educativo de Galicia, de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional, y en el Real decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de formación profesional, de los cuales constituye su desarrollo y su aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Este decreto será de aplicación en los centros educativos, públicos y privados, que impartan enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Finalidades y objetivos del Sistema de formación profesional

Las finalidades y los objetivos del Sistema de formación profesional, respectivamente, son los establecidos en el artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

Artículo 3. Principios de la formación profesional del sistema educativo de Galicia

Además de los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y demás normativa de desarrollo, la formación profesional del sistema educativo de Galicia tiene los siguientes principios:

a) Formar a la ciudadanía para el ejercicio de una profesión o para su continuidad en el sistema educativo o formativo, facilitando así el acceso al empleo.

b) Definir una oferta integrada, acumulativa, inclusiva, personalizada y adaptada a las necesidades de la población y a las particularidades del territorio gallego, y diseñar planes de formación específicos a medida de las necesidades de las empresas u organismos equiparados.

c) Dar respuesta a las demandas de capital humano alineando las necesidades de competencias profesionales por parte de las empresas u organismos equiparados con la oferta formativa.

d) Articular la colaboración público-privada identificando las necesidades de formación y capacitación, las actuales y de futuro, implicando a las empresas o instituciones en la formación, así como en las actuaciones de difusión y de orientación profesional del Sistema de formación profesional.

e) Reconocer las competencias profesionales que adquiere la ciudadanía a través de la experiencia, el ejercicio profesional o aprendizajes no formales, favoreciendo la inserción laboral.

f) Informar a la ciudadanía y al tejido productivo de las posibilidades que ofrece la formación profesional, poniendo la orientación profesional en el centro del Sistema de formación profesional.

g) Avanzar en la investigación, en la innovación aplicada y en el emprendimiento, en colaboración con el tejido productivo gallego, favoreciendo el establecimiento de redes de investigación, innovación y excelencia.

h) Promover el intercambio de las experiencias del alumnado y del profesorado gallego en el extranjero, reforzando la presencia de lenguas extranjeras en la formación profesional.

i) Dotar de las mejores competencias docentes al profesorado de formación profesional.

j) Garantizar la excelencia en la formación profesional de Galicia.

k) Potenciar las redes de centros de formación profesional para el impulso y el desarrollo de las acciones anteriores.

l) Potenciar una profunda cultura medioambiental y profundizar en la prevención de los riesgos laborales.

m) Fomentar las vocaciones profesionales en sectores con infrarrepresentación por razón de sexo y prevenir cualquier forma de discriminación directa o indirecta, incluyendo las que puedan derivar de situaciones de discriminación múltiple o interseccional.

Artículo 4. Currículos correspondientes a los grados D y E

1. Con arreglo al artículo 7 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, la consellería con competencias en materia de educación establecerá el currículo para la Comunidad Autónoma de Galicia de cada una de las enseñanzas de formación profesional de los grados D y E respetando todos los elementos recogidos en el currículo básico.

Asimismo, atendiendo a la realidad socioeconómica del territorio y a las necesidades de su tejido empresarial productivo de Galicia, podrá:

a) Ampliar la duración horaria de cada módulo profesional establecida con carácter básico, respetando la duración general prevista para la oferta formativa, o ampliar la duración general en los porcentajes y en los términos establecidos en el apartado 3.a) del artículo 97 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

b) Incorporar módulos profesionales complementarios no pertenecientes a la oferta formativa e incluidos en el Catálogo modular de formación profesional.

c) Incorporar módulos de formación no asociada al Catálogo nacional de ofertas de formación profesional, atendiendo a las necesidades del perfil de las personas en formación o del perfil profesional establecido.

Las incorporaciones previstas en las letras b) y c) no podrán, en ningún caso, suponer más del 10 % de la configuración final del currículo ni reducir la duración total prevista dedicada al desarrollo del currículo prescriptivo, y no afectarán al reconocimiento estatal de las titulaciones, que mantendrán la denominación recogida en el Catálogo nacional de ofertas formativas.

Cuando los módulos resultantes de la incorporación prevista en las letras b) y c) sean cursados de manera voluntaria por las personas en formación y por encima de la duración prevista de la oferta, podrán ser certificados por la consellería competente en materia de educación en calidad de complemento de la titulación correspondiente.

d) Incluir la formación requerida para la obtención de carnés profesionales o cualquier otro tipo de habilitación profesional que guarde relación con el nivel y el perfil profesional correspondientes, A las personas que hayan superado la referida formación se les podrá expedir la habilitación pertinente en cada caso.

e) Determinar que ciertos módulos profesionales o parte de módulos se puedan impartir en una lengua extranjera. Estos módulos serán impartidos por el profesorado con atribución docente en ellos y que, además, posea la habilitación lingüística correspondiente al nivel C1, o superior, del Marco común europeo de referencia para las lenguas o, excepcionalmente, al B2, cuando no exista profesorado con C1.

2. Por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de educación se establecerán los currículos correspondientes a los grados D y E que, respetando lo establecido en la normativa básica de aplicación, incluirán por lo menos:

a) La relación de módulos profesionales, del currículo básico y, en su caso, de los módulos indicados en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo y en el apartado 8 del artículo 14.

b) La duración en horas de cada módulo profesional y, en su caso, ámbitos o proyecto, y su distribución por cursos.

c) La división de determinados módulos profesionales en unidades formativas de menor duración, en los casos en que así se establezca. Las unidades formativas permitirán facilitar la formación a lo largo de la vida o emitir certificaciones específicas en materia de prevención de riesgos profesionales o habilitantes para ejercer ciertas actividades profesionales.

d) Los espacios y el equipamiento mínimo para el desarrollo del currículo.

e) La atribución docente del profesorado y, en su caso, las convalidaciones, los espacios y el equipamiento mínimo de los módulos optativos o de los módulos que se puedan incorporar a las enseñanzas según lo indicado en el apartado 1 de este artículo, letras b) y c), y en el apartado 8 del artículo 14.

f) El calendario de implantación del currículo en Galicia.

3. Los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación del currículo serán los establecidos en la normativa estatal básica que desarrolla los títulos y fija sus currículos básicos. En el caso de módulos profesionales incorporados de conformidad con lo establecido en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, y en el apartado 8 del artículo 14, estos resultados de aprendizaje y criterios de evaluación serán también recogidos en la correspondiente orden.

4. La consellería con competencias en materia de educación podrá establecer los contenidos de cada uno de los módulos profesionales, ámbitos o proyectos que garanticen la formación homogénea e igualitaria en toda la Comunidad Autónoma, y deberá asegurar su actualización permanente.

5. En el establecimiento y en el desarrollo de los currículos establecidos para los grados D y E, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 7/2023, de 30 de noviembre.

6. Los centros docentes, en uso de su autonomía reconocida en el artículo 6, apartado 5, de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de los ciclos formativos a través de las programaciones elaboradas para cada módulo profesional. Estas programaciones concretarán y adaptarán el currículo a las características del entorno socioproductivo, tomando como referencia el perfil profesional, la competencia general y las competencias profesionales y para la empleabilidad de cada grado D o E a través de sus resultados de aprendizaje establecidos para cada módulo profesional y, en su caso, ámbito o proyecto, e incorporarán elementos de carácter transversal a cada ciclo formativo.

7. Con la finalidad de contribuir a la mejora de la cualificación de las personas e incrementar sus posibilidades de movilidad y de inserción profesional, se podrán diseñar currículos de carácter internacional, que permitan realizar ofertas que combinen los currículos de otros países con los currículos de aplicación en Galicia. En el caso de incluir la formación completa de un título y un título de otro país, la formación podrá constituir una doble titulación internacional de formación profesional, en las condiciones establecidas en el artículo 84.2 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

CAPÍTULO II

Ofertas formativas del Sistema de formación profesional
y enseñanzas del sistema educativo

Artículo 5. Ofertas del Sistema de formación profesional

1. Según el artículo 22 de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, las ofertas de formación profesional incluidas en el Sistema de formación profesional comprenden:

a) La incluida en la educación básica.

b) La incluida en las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

c) La vinculada, en todo o en parte, a los estándares de competencias profesionales del Catálogo nacional de estándares de competencias profesionales.

d) La dirigida a colectivos específicos.

2. Según el artículo 4 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, las ofertas del Sistema de formación profesional responden tipológicamente a los siguientes grados secuenciales:

a) Grado A. Acreditación parcial de competencia.

b) Grado B. Certificado de competencia.

c) Grado C. Certificado profesional.

d) Grado D. Ciclo formativo de grado básico, de grado medio o de grado superior.

e) Grado E. Curso de especialización, de grado medio o de grado superior.

Artículo 6. Formación profesional del sistema educativo

Según la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, las ofertas de grados D y E forman parte tanto de las ofertas del Sistema de formación profesional como de las enseñanzas del sistema educativo, en los términos establecidos en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y deben contribuir, además de a los objetivos del Sistema de formación profesional, a los previstos para este tipo de enseñanzas en dicha ley para cada uno de los grados básico, medio y superior, y para los cursos de especialización.

Artículo 7. Organización de las ofertas

1. La formación profesional del sistema educativo de Galicia se organiza en la oferta ordinaria y en la oferta modular, que pueden ser cursadas en las modalidades presencial, semipresencial y virtual. La formación en la empresa u organismo equiparado podrá realizarse por el régimen general o por el régimen intensivo.

2. La oferta ordinaria se organiza por cursos completos de acuerdo con lo recogido en los currículos que son de aplicación en Galicia para las distintas enseñanzas de formación profesional, mientras que la oferta modular se organiza por módulos independientes, por agrupación o bloques de formación, o en unidades de menor duración.

3. En la modalidad presencial, las actividades de enseñanza y aprendizaje tienen lugar de modo presencial, mientras que en las modalidades semipresencial y virtual las actividades de enseñanza y aprendizaje tienen lugar mediante el uso combinado de herramientas telemáticas y presenciales.

4. De conformidad con la normativa estatal de aplicación, en el régimen general, la formación en la empresa u organismo equiparado comprenderá entre el 20 % y el 35 % de la duración en los ciclos de grado básico, y entre el 25 % y el 35 % de la duración en los ciclos de grado medio y de grado superior, y en los cursos de especialización. En todos los casos incluirá entre el 10 % y el 20 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales.

En el régimen intensivo, la formación en la empresa u organismo equiparado será como mínimo el 35 % y hasta el 50 % de la duración total de las enseñanzas, e incluirá, por lo menos, un 30 % de los resultados de aprendizaje.

5. La oferta modular podrá concentrarse en determinados períodos del curso escolar.

6. La consellería con competencias en materia de educación podrá establecer ofertas flexibles y especializadas para atender a las necesidades de cualificación de colectivos específicos, para permitir la formación complementaria que requieran las personas que participen en el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, o para dar cobertura a las necesidades de capacitación y de formación de los distintos sectores productivos.

CAPÍTULO III

Enseñanzas y formaciones específicas

Sección 1ª. Grado D. Ciclos formativos

Artículo 8. Aspectos generales.

1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 82 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, el grado D del Sistema de formación profesional se corresponde con los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo.

2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 82 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, las ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de los títulos de técnico básico, técnico o técnico superior de formación profesional se ordenan en ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, respectivamente.

3. De conformidad con el apartado 4 del artículo 82 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, los ciclos formativos de grado básico forman parte de la educación básica, en calidad de educación secundaria obligatoria, los ciclos formativos de grado medio forman parte de la educación secundaria postobligatoria y los ciclos formativos de grado superior forman parte de la educación superior.

Sección 2ª. Ciclos formativos de grado básico

Artículo 9. Estructura

De conformidad con el apartado 2 del artículo 85 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos y un proyecto:

a) Ámbito de Comunicación y ciencias sociales, que incluye, de manera integrada, Lengua Castellana, Lengua Gallega, Lengua Extranjera de Iniciación Profesional y Ciencias Sociales.

b) Ámbito de Ciencias aplicadas, que incluye, de manera integrada, Matemáticas Aplicadas y Ciencias Aplicadas.

c) Ámbito Profesional, que incluye los módulos profesionales que desarrollen, por lo menos, la formación necesaria para obtener un certificado profesional de grado C, vinculado a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo nacional de estándares de competencias profesionales, y el módulo de Itinerario personal para la empleabilidad.

d) Proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo vinculado a los tres ámbitos anteriores, para toda la duración del ciclo formativo.

Artículo 10. Currículo

1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 87 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, el currículo de los ámbitos de Comunicación y ciencias sociales y de Ciencias aplicadas es el recogido en el anexo del Decreto 126/2023, de 20 de julio, por el que se establece el currículo del ámbito de Comunicación y ciencias sociales y del ámbito de Ciencias aplicadas de los ciclos formativos de grado básico de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El currículo del ámbito Profesional incluirá, por lo menos, los módulos profesionales que establezca la normativa básica para la obtención de los distintos títulos de técnico básico.

3. El módulo profesional de Itinerario personal para la empleabilidad de los ciclos de grado básico tendrá como finalidades:

a) Preparar al alumnado para su inserción laboral, proporcionándole las herramientas necesarias para desenvolverse de manera efectiva en el ámbito profesional.

b) Fomentar la adquisición de competencias clave para la empleabilidad y el emprendimiento.

c) Desarrollar habilidades fundamentales en el mercado laboral actual, como la comunicación efectiva, el trabajo en equipo, la resolución de problemas y la adaptabilidad a entornos cambiantes.

d) Adquirir las competencias básicas en prevención de riesgos laborales.

4. Los criterios pedagógicos empleados en el desarrollo de los currículos de los ciclos formativos se adaptarán a las características específicas de las personas en formación, adoptando preferentemente una organización del currículo por proyectos de aprendizaje colaborativo desde una perspectiva aplicada, y fomentarán el desarrollo de habilidades sociales y emocionales, el trabajo en equipo y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación. Se proporcionarán los apoyos necesarios para remover las barreras de aprendizaje y de acceso a la información y a la comunicación, y garantizar la igualdad de oportunidades.

5. El Proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo tendrá carácter integrador de las competencias abordadas en el resto de los módulos profesionales y ámbitos. Existirá un seguimiento y una tutoría individual y colectiva del proyecto, que se desarrollará de forma simultánea al resto de los módulos profesionales a lo largo de la duración del ciclo formativo. Los centros determinarán el momento en el que debe iniciarse el Proyecto intermodular, en función de las características del ciclo formativo.

6. De conformidad con el apartado 4 del artículo 87 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, la carga horaria total de los ámbitos de Comunicación y ciencias sociales y de Ciencias aplicadas representará, con carácter general, entre el 30 % y el 35 % de la duración total del ciclo, incluida, por lo menos, una hora de tutoría semanal. Sin embargo, para determinados grupos específicos y en función de sus características, se podrá reducir el porcentaje mínimo de duración hasta el 22 %, garantizando, en cualquier caso, la adquisición de las competencias establecidas en el currículo básico de la educación secundaria obligatoria.

7. La formación incluida para la obtención de los resultados de aprendizaje relativos a la Lengua Extranjera de Iniciación Profesional del ámbito de Comunicación y ciencias sociales podrá ser ofrecida en unidades formativas diferenciadas cuando así se precise, en función de la acreditación de la competencia lingüística del profesorado que imparta el ciclo.

Artículo 11. Duración

De conformidad con el artículo 86 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, en los ciclos formativos de grado básico de oferta ordinaria la duración será de dos cursos académicos, y podrá ser ampliada a tres cursos académicos en los casos en que los ciclos formativos sean incluidos en régimen intensivo. Asimismo, de conformidad con el apartado 2 de este mismo artículo, la consellería competente en materia de educación podrá autorizar respecto del alumnado con necesidades educativas especiales, según el artículo 64, una ampliación a tres cursos académicos del ciclo formativo.

Artículo 12. Acción tutorial

1. La tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración en la organización del ciclo formativo de grado básico, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado.

2. Cada grupo de alumnado de un ciclo formativos de grado básico contará con una tutoría de por lo menos una hora lectiva semanal en cada curso.

3. La acción tutorial en los ciclos formativos de grado básico orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado, y contribuirá a la adquisición de competencias sociales y al desarrollo de su autoestima, así como a fomentar las habilidades y las destrezas que le permitan programar y gestionar su futuro educativo y profesional.

4. El tutor o la tutora realizará una programación anual de la acción tutorial recogida en el proyecto educativo del centro. Esa programación recogerá los aspectos específicos del grupo al que se dirige para conseguir lo establecido en el apartado anterior, e incluirá actividades específicas de información y orientación que le garanticen al alumnado una adecuada toma de decisiones sobre su itinerario educativo y profesional al término del ciclo de formación profesional básica.

Sección 3ª. Ciclos formativos de grado medio y de grado superior

Artículo 13. Estructura

1. De conformidad con el artículo 96 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, los ciclos formativos de grado medio y superior tendrán estructura modular y constarán, de acuerdo con el anexo IV del citado real decreto, de:

a) Una parte troncal obligatoria, determinante de la entidad del ciclo, garante de la competencia general del ciclo e integrada por:

1º. Módulos profesionales del Catálogo modular de formación profesional.

2º. Módulos profesionales asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos, y para la madurez profesional: Itinerario para la empleabilidad I y II, Digitalización aplicada a los sectores productivos, Sostenibilidad aplicada al sistema productivo e Inglés profesional.

3º. Proyecto intermodular.

b) Una parte de optatividad integrada, por lo menos, por un módulo optativo durante la formación con una duración anual o dos módulos cuatrimestrales.

Artículo 14. Currículo

1. El currículo de los ciclos de grado medio y de grado superior incluirá, por lo menos, los módulos profesionales que establezca la normativa básica para la obtención de los distintos títulos de técnico y de técnico superior.

2. Los módulos de Itinerario personal para la empleabilidad I y II, comunes a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, tendrán como finalidad:

a) Conocer las variables individuales que se pueden desarrollar a lo largo de la vida y que contribuirán a la mejora de la empleabilidad, así como las posibilidades de inserción laboral en un entorno socioproductivo que, a pesar de estar en constante cambio, debe garantizar siempre unas condiciones laborales fundamentadas en la normativa laboral y sectorial vigente.

b) Conocer los itinerarios formativos y profesionales que ayuden al alumnado a adaptar el proceso de aprendizaje a sus vocaciones, a sus necesidades y a sus intereses propios de cara a su futura inserción laboral o para continuar con su formación.

c) Desarrollar las habilidades y las capacidades transversales de orientación profesional y emprendimiento.

d) Adquirir las competencias necesarias para el desempeño de las funciones de nivel básico en prevención de riesgos laborales.

3. De conformidad con el artículo 100 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, el módulo de Sostenibilidad aplicada al sistema productivo tiene como finalidad el desarrollo de conocimientos y competencias básicas en economía verde, sostenibilidad e impacto ambiental de la actividad, así como las condiciones en que las exigencias de la transición ecológica modifican los procesos productivos del sector correspondiente.

El currículo del módulo deberá contextualizarse al perfil profesional del título correspondiente.

4. De conformidad con el artículo 99 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, el módulo de Digitalización aplicada a los sectores productivos tiene como finalidad el desarrollo de conocimientos y competencias básicas en digitalización y las condiciones en que esta induce modificaciones en los procesos productivos del sector correspondiente.

El currículo del módulo deberá contextualizarse al perfil profesional del título correspondiente.

5. De conformidad con el artículo 101 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, el módulo de Inglés profesional tendrá como finalidad el desarrollo de competencias que capaciten para la comunicación y el desarrollo profesional en contextos progresivamente plurinacionales y de movilidad.

El currículo del módulo deberá contextualizarse al perfil profesional del título correspondiente.

6. El Proyecto intermodular tendrá carácter integrador de las competencias abordadas en el resto de los módulos profesionales. Existirá un seguimiento y una tutoría individual y colectiva del proyecto, que se desarrollará de forma simultánea al resto de los módulos profesionales a lo largo de la duración del ciclo formativo. Los centros determinarán el momento en el que debe iniciarse el Proyecto intermodular, en función de las características del ciclo formativo.

7. La oferta de módulos optativos profundizará, entre otros, en el desarrollo de las competencias transversales o en la aportación de complementos de formación profesional específicos del sector profesional del título correspondiente.

8. La consellería con competencias en materia de educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, apartado 1, del Real decreto 659/2023, podrá incorporar módulos complementarios vinculados a la profundización de las competencias profesionales propias de cada ciclo formativo o a la adquisición de competencias profesionales adicionales que, enriqueciendo la formación, permitan adquirir un perfil profesional más amplio, bien durante el período de formación realizada en el centro, bien en la empresa. Las ampliaciones curriculares no modifican el título que se expida y solo podrán dar lugar a una certificación complementaria de ámbito autonómico.

Artículo 15. Duración

De conformidad con el artículo 103 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, los ciclos formativos de grado medio y superior de oferta ordinaria tendrán una duración de entre dos y tres cursos académicos, en función de las necesidades y de los requisitos de la formación y los elementos básicos del currículo conducente al título de que se trate, pudiendo flexibilizarse en las ofertas realizadas por el régimen intensivo, en aquellas de alta especialización o en el caso de alumnado con necesidades educativas especiales según lo establecido en el artículo 64.

Sección 4ª. Grado E. Cursos de especialización

Artículo 16. Estructura

De conformidad con el artículo 119 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, los cursos de especialización constan de módulos profesionales del Catálogo modular de formación profesional asociados o no a estándares de competencia profesional, según se trate de estándares de competencia específicos del curso de especialización en sí mismo, o de profundización de los ya incluidos en las titulaciones de acceso. Incorporarán un período de formación en la empresa u organismo equiparado cuando este período esté previsto en el currículo básico.

Artículo 17. Currículo.

La consellería con competencias en educación podrá implantar el correspondiente curso de especialización complementando el currículo básico y su duración en el marco de sus competencias, al amparo y en los términos de lo dispuesto en el artículo 6.3 y 6.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o manteniendo de manera íntegra su diseño según los elementos básicos del currículo y duración, al amparo de la excepción prevista en el artículo 6.5 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 18. Duración

Los cursos de especialización tendrán la duración establecida en la normativa básica por la que se regulan.

Sección 5ª. Otras formaciones

Artículo 19. Ofertas y formaciones específicas

1. Con la finalidad de atender a las demandas específicas de empresas, incluidas las acciones de reskilling y upskilling demandadas en los diversos sectores de actividad económica, asociaciones, organizaciones empresariales, sectores emergentes, sectores industriales estratégicos declarados así por el Consello de la Xunta, áreas geográficas concretas o personas con especiales dificultades de aprendizaje o de inserción profesional, la consellería con competencias en educación podrá diseñar y autorizar ofertas e itinerarios formativos flexibles y específicos, así como formaciones con duración y estructura variable.

2. Dada la estructura modular de los grados D y E, y sus niveles básico, medio y superior, se podrán autorizar ofertas diseñadas a medida del tejido productivo de Galicia, consistentes en itinerarios formativos de grados D y E, del mismo o de distintos niveles, ya sea de forma completa o ya de forma parcial, o añadiendo módulos o parte de esos módulos. Estas organizaciones formativas podrán constituir una oferta en alta especialización.

Artículo 20. Programas formativos dirigidos a personas con necesidades educativas especiales o específicas de apoyo educativo

1. A efectos de dar continuidad al proceso formativo y posibilitar la inserción laboral, la consellería con competencias en materia de educación podrá establecer y autorizar programas formativos adaptados a las necesidades de las personas con necesidades educativas especiales y responder a colectivos con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. Solo podrán ser destinatarias de estos programas las personas cuyas necesidades educativas no les permitan incorporarse a la oferta ordinaria y conseguir con éxito, incluso con las medidas y las alternativas organizativas y metodológicas de atención a la diversidad e inclusión, los resultados de aprendizaje.

3. Estos programas podrán incluir módulos profesionales o ámbitos de un título de grado básico u otros módulos apropiados para la adaptación a sus necesidades. Esta formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje y criterios de evaluación, según lo establecido en la normativa para las enseñanzas de formación profesional.

4. Cuando se ofrezcan módulos o ámbitos incluidos en un título de grado básico, su superación tendrá carácter acumulable para la obtención de dicho título. La superación del resto de módulos no incluidos en el título se acreditará mediante certificación académica, y las competencias profesionales así adquiridas podrán ser evaluadas y acreditadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales o informales.

5. La duración de estos programas será variable, según las necesidades de los colectivos a quien vayan destinados.

6. Estos programas podrán incluir formación en la empresa u organismo equiparado. El programa formativo en la empresa se establecerá a partir de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales, seleccionando los más adecuados al perfil del alumnado y que permitan completar su competencia profesional.

CAPÍTULO IV

Formación en la empresa u organismo equiparado

Artículo 21. Finalidad

Según el artículo 56 de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, la formación en la empresa u organismo equiparado tendrá las siguientes finalidades:

a) Participar en la adquisición de competencias profesionales propias de cada oferta formativa.

b) Conocer la realidad del entorno laboral del sector productivo o de servicios de referencia, que permita la adopción de decisiones sobre futuros itinerarios formativos y profesionales, prestando especial atención a las oportunidades de empleo y emprendimiento existentes o emergentes en los entornos rurales y en las zonas en declive demográfico.

c) Participar en el desarrollo de una identidad profesional emprendedora y motivadora para el aprendizaje a lo largo de la vida y la adaptación a los cambios en los sectores productivos o de servicios.

d) Adquirir habilidades permanentes vinculadas a la profesión que requieren situaciones reales de trabajo.

e) Facilitar una experiencia de inserción profesional, la relación con una plantilla y el respeto a la normativa de prevención de riesgos laborales.

Artículo 22. Aspectos generales

1. Los grados D incorporarán formación en la empresa u organismo equiparado como parte integrada en el currículo previsto en cada oferta formativa. Los grados E incorporarán esta formación cuando el currículo básico así lo establezca, y también en aquellos casos en los que, teniendo en cuenta las características del sector productivo, esta formación permita mejorar la capacitación de las personas y su inserción profesional.

2. El régimen de cada oferta, general o intensivo, podrá afectar a un grupo completo de alumnado o una parte de este.

3. La formación en la empresa u organismo equiparado tendrá la duración y abordará los porcentajes de resultados de aprendizajes indicados en el artículo 7.4.

4. En el régimen general la formación en la empresa u organismo equiparado podrá ser retribuida para el alumnado. En el régimen intensivo, será retribuida según la normativa de aplicación.

5. La formación en la empresa u organismo equiparado se desarrollará mediante una distribución adecuada de los procesos formativos entre los centros de formación profesional y las empresas u organismos equiparados, contribuyendo ambos al logro de las competencias previstas en cada oferta de formación.

6. La empresa u organismo equiparado asignará una persona como tutor o tutora, que, entre otras cosas, será responsable del seguimiento de la actividad formativa y de la comunicación con el centro educativo. El centro educativo designará una persona como tutor o tutora del grupo de alumnado, que será responsable de la coordinación del equipo docente y será la interlocutora con la empresa o con las empresas para el desarrollo de la actividad formativa.

7. Para iniciar la formación en la empresa u organismo equiparado, además de los requisitos establecidos en el artículo 158 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, las personas deberán haber adquirido las competencias profesionales necesarias para abordar con garantías las actividades formativas en la empresa.

8. En el primer curso de los ciclos formativos de la oferta ordinaria, el alumnado podrá ser incorporado a la formación en la empresa cuando existan plazas disponibles en las empresas con un perfil adecuado al currículo del ciclo formativo.

9. De acuerdo con el artículo 105 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, en los ciclos de grado medio y de grado superior, no se podrá desarrollar un módulo profesional del currículo básico en su totalidad en la empresa u organismo equiparado, ni asignarse a la estancia el equivalente a más del 65 % de las horas de duración del módulo profesional.

Artículo 23. Acuerdos específicos para el desarrollo de la formación

1. Los centros educativos que imparten ciclos formativos o cursos de especialización en el régimen general o intensivo suscribirán acuerdos específicos para el desarrollo de la formación que se realizará en los centros de trabajo de las empresas o de los organismos equiparados.

2. La consellería competente en materia de educación establecerá un modelo de acuerdo o convenio de cooperación con la empresa, con las empresas o con los organismos equiparados, de acuerdo con el contenido mínimo establecido en el artículo 156 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

Artículo 24. Plan de formación

1. Cada alumno o alumna dispondrá de un plan de formación que identificará los resultados de aprendizaje cuya adquisición se realiza en la empresa o de forma conjunta entre el centro educativo y la empresa o las empresas.

2. El centro educativo y la empresa o las empresas, con carácter previo a la incorporación del alumnado a la formación en la empresa, establecerán el plan de formación que el alumnado vaya a adquirir durante su estancia en la empresa, de acuerdo con el contenido mínimo establecido en el artículo 157 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio. El plan de formación será el instrumento que permita realizar el seguimiento de la formación del alumnado y facilitará su evaluación.

3. Los centros contarán con flexibilidad organizativa para diseñar conjuntamente con la empresa u organismo equiparado la distribución de las actividades formativas entre ambos, garantizando a las personas en formación unas condiciones que faciliten su desarrollo.

Artículo 25. Período de realización

1. La consellería con competencias en materia de educación establecerá los momentos en que la formación en la empresa u organismo equiparado podrá realizarse durante el desarrollo de la formación, tanto en el régimen general como en el régimen intensivo.

2. La concreción de la localización temporal de la formación en la empresa la determinará cada centro, según lo establecido con carácter general en el apartado anterior, y en función de las características de la oferta de formación, la estacionalidad de las características del tejido productivo de su entorno y la disponibilidad de plazas formativas en las empresas u organismo equiparado.

3. El profesorado que quede con horas vacantes en su horario mientras el alumnado esté realizando la formación en empresa u organismo equiparado, desarrollará actividades complementarias de formación, de tutoría o coordinación de la formación en la empresa, de innovación tecnológica, científica o didáctica, o de emprendimiento, entre otras, a criterio de la dirección del centro educativo.

CAPÍTULO V

Desarrollo del currículo

Artículo 26. Desarrollo curricular por parte del centro

1. Los centros educativos dispondrán de autonomía para desarrollar y adaptar el currículo de las enseñanzas de formación profesional de acuerdo con las características y las expectativas del alumnado, con especial atención a las necesidades de las personas que presenten una discapacidad, y teniendo en cuenta las necesidades de desarrollo económico y social y de recursos humanos de su ámbito socioproductivo.

2. En la programación general anual del centro quedarán reflejados los proyectos de investigación e innovación aplicada, emprendimiento e internacionalización que desarrollen, así como las iniciativas que los centros adopten en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa y que regirán el funcionamiento del centro.

Artículo 27. Programaciones

1. Los centros educativos desarrollarán el currículo de las enseñanzas de formación profesional mediante la elaboración de las correspondientes programaciones para cada módulo profesional y, en su caso, ámbito, proyecto o unidades de menor duración. Para su elaboración deberán utilizar la aplicación informática facilitada por la consellería con competencias en educación que permita simplificar y agilizar la preceptiva supervisión por parte de la Administración.

2. Las programaciones tendrán en cuenta los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación establecidos en el grado D o E, desarrollarán los objetivos generales y tomarán como referencia las competencias profesionales y para la empleabilidad incluidas en el perfil profesional.

3. La programación se organizará en unidades didácticas que, por lo menos, deberán concretar los siguientes aspectos:

a) Concreción del currículo en relación con su adecuación a las características del ámbito productivo.

b) Relación de unidades didácticas que la integran, que contribuirán al desarrollo del módulo profesional y, en su caso, ámbitos o proyecto, junto con la secuencia y el tiempo asignados para el desarrollo de cada una. Por cada unidad didáctica se precisará:

1º. Resultados de aprendizaje del currículo que se tratan.

2º. Objetivos específicos.

3º. Contenidos.

4º. Criterios de evaluación que se aplicarán para la verificación de la consecución de los objetivos por parte del alumnado.

5º. Actividades de enseñanza y aprendizaje, los instrumentos de evaluación y los recursos necesarios.

c) Criterios de calificación para alcanzar la evaluación positiva en el módulo y, en su caso, ámbito o proyecto.

d) Procedimiento para la recuperación de las partes no superadas.

e) Procedimiento sobre el seguimiento de la programación y la evaluación de la propia práctica docente.

f) Medidas de atención a la diversidad.

g) En su caso, características generales y desarrollo del:

1º. Programa formativo de la formación en la empresa.

2º. Proyecto intermodular o proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo.

4. El equipo docente adaptará y justificará las programaciones a las necesidades educativas del alumnado. Cuando el progreso de un alumno o de una alumna no responda globalmente a los objetivos programados, el profesorado adoptará las oportunas medidas de refuerzo educativo.

5. El equipo docente realizará el seguimiento de las programaciones de cada módulo y, en su caso, ámbito o proyecto con indicación del grado de cumplimiento con respecto a la programación y, en caso de desviaciones, con una justificación razonada.

Artículo 28. Metodología

1. La metodología didáctica que se empleará en el desarrollo de las actividades promoverá la integración de los contenidos científicos, tecnológicos y organizativos, potenciará el aprendizaje autónomo y el trabajo en equipo, fomentará el desarrollo de las habilidades sociales necesarias para desempeñar la actividad laboral y la igualdad, y evitará cualquier tipo de discriminación, a fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos productivos propios de la actividad profesional correspondiente.

2. Se favorecerá la elaboración de modelos abiertos de programación docente, con la implantación de metodologías activas basadas en proyectos y retos, próximas a la realidad productiva, y la utilización de recursos y materiales tecnológicos que garanticen la calidad y la actualización de la formación, mejoren el aprendizaje y atiendan a las necesidades de cada persona en formación.

3. En el caso de trabajar con metodologías activas de aprendizaje, sin diferenciar los módulos profesionales, ámbitos o proyectos, la programación de la oferta formativa del centro recogerá claramente todos los resultados de aprendizaje sujetos a evaluación, posterior calificación y registro en los documentos oficiales de evaluación y propuesta de titulación o certificado.

4. La consellería con competencias en materia de educación, con el objetivo de fomentar el aprendizaje de idiomas y preparar al alumnado para la inserción laboral en un mercado globalizado, promoverá la implementación de metodologías innovadoras con estrategias y técnicas didácticas que favorezcan el aprendizaje del alumnado y la aplicación práctica de las competencias lingüísticas.

5. Las enseñanzas de formación profesional de oferta modular, presencial, semipresencial y virtual se organizarán con una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje y adaptada a sus condiciones, capacidades y necesidades, y a sus intereses personales, que les permita la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades.

6. Se prestará una atención adecuada a las personas con discapacidad, en lo relativo a las condiciones de accesibilidad, y con los recursos de apoyo necesarios en cada caso.

CAPÍTULO VI

Acceso, admisión y matrícula

Artículo 29. Acceso a los ciclos formativos de grado básico

1. El alumnado podrá acceder a un ciclo formativo de grado básico si cumple los requisitos establecidos en la normativa básica de aplicación.

2. La consellería con competencias en educación regulará el procedimiento de acceso y admisión a los ciclos de grado básico.

Artículo 30. Acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior

1. El alumnado podrá acceder a un ciclo formativo de grado medio o de grado superior si cumple los requisitos establecidos en la normativa básica de aplicación.

2. La consellería con competencias en educación regulará el procedimiento de acceso y admisión a los ciclos de grados medio y superior.

3. Para las personas que no cumplan los requisitos de acceso a los ciclos de grado medio o superior, la consellería con competencias en educación regulará:

a) Las pruebas de acceso a estos ciclos y el procedimiento de exención de estas.

b) El curso de formación específico preparatorio para el acceso a los ciclos.

4. Las pruebas de acceso serán convocadas al menos una vez al año. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán convocar las citadas pruebas para atender la demanda de colectivos específicos.

La prueba de acceso a los ciclos formativos deberá acreditar que el alumnado tiene las competencias básicas que permitan cursar con aprovechamiento los ciclos de formación profesional de grado medio o de grado superior.

Las personas con necesidades específicas derivadas de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales podrán solicitar las medidas o los recursos adicionales necesarios para desarrollar la prueba de acceso.

La adaptación de la prueba que deban superar estas personas deberá respetar lo esencial de los referentes de evaluación establecidos para cada uno de los ciclos formativos de grados medio o superior.

5. Los cursos de formación preparatorios para el acceso a ciclos de grado medio y de grado superior se organizarán, respectivamente, con base en lo establecido en los artículos 109 y 113 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

Artículo 31. Acceso a los cursos de especialización

1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 120 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, el alumnado podrá acceder a un curso de especialización de grado medio si está en posesión de una de las titulaciones de técnico, especificadas en la normativa básica que establece el curso de especialización y los aspectos básicos de su currículo.

En el caso de disponibilidad de plazas, se podrá incorporar el acceso de personas que no cuenten con el título requerido hasta un máximo del 20 % de las plazas con los requisitos y las condiciones establecidos en el apartado 3 del citado artículo.

2. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 121 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, el alumnado podrá acceder a un curso de especialización de grado superior si está en posesión de una de las titulaciones de técnico superior especificadas en la normativa básica que establece el curso de especialización y los aspectos básicos de su currículo.

En el caso de disponibilidad de plazas, se podrá incorporar el acceso de personas que no cuenten con el título requerido con los requisitos y las condiciones establecidos en el apartado 2 del citado artículo.

3. La consellería con competencias en educación regulará el procedimiento de acceso y admisión a los cursos de especialización.

Artículo 32. Matrícula

1. Con carácter general, una persona podrá estar matriculada en una única enseñanza, ciclo formativo o curso de especialización, si bien se podrá autorizar la matrícula simultánea, en las condiciones que la consellería con competencias en materia de educación determine.

2. Durante el período de vigencia de la matrícula, una persona no podrá estar matriculada simultáneamente en un mismo módulo profesional en las modalidades presencial, semipresencial o virtual, o en las de las pruebas libres para la superación del módulo.

3. En el caso de la oferta ordinaria, la matrícula se realizará para todos los módulos de cada uno de los cursos académicos en que se organicen las enseñanzas. La consellería con competencias en materia de educación establecerá los criterios de promoción para poder formalizar la matrícula en el segundo curso.

4. En el caso de oferta modular, la matrícula se realizará por módulos profesionales, por agrupación o bloques de módulos, o por unidades de menor duración. En cualquier caso, la matrícula en la oferta modular no podrá superar la carga lectiva anual que se determine. La consellería con competencias en materia de educación regulará el procedimiento de matrícula y los períodos en los que se podrá realizar la formación.

5. La consellería con competencias en materia de educación establecerá los procedimientos que se seguirán en los casos de traslado, baja o anulación de matrícula o renuncia a la convocatoria.

6. No se podrá volver a cursar un módulo profesional que haya sido superado con anterioridad.

CAPÍTULO VII

Evaluación

Artículo 33. Aspectos comunes del proceso de evaluación

1. La evaluación tiene como finalidad la verificación de la adquisición de los resultados de aprendizaje en las condiciones de calidad establecidas en los elementos básicos del currículo, de acuerdo con los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales y, en su caso, ámbito o proyecto, teniendo en cuenta, como referente máximo, la globalidad de las competencias asociadas a la oferta formativa, de conformidad con el artículo 18 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

2. El profesorado evaluará, de modo individual y en equipo, tanto los aprendizajes del alumnado como su propia práctica docente.

En la evaluación de su propia práctica docente se tendrá en cuenta el seguimiento al que se refiere la letra e) del apartado 3 del artículo 27, y se valorarán, entre otras, la programación, la organización y la concreción del currículo en relación a su adecuación a las características del ámbito productivo y a las necesidades del alumnado.

3. El alumnado podrá ser evaluado de un mismo módulo profesional en un máximo de cuatro convocatorias en los grados D y en un máximo de dos convocatorias en los grados E, con independencia del tipo de oferta o de la modalidad que se curse.

4. El alumnado que agote las convocatorias previstas en el apartado anterior por motivos de enfermedad, discapacidad, sufrimiento de una situación de violencia de género u otros que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios podrá solicitar una convocatoria extraordinaria por el procedimiento que determine la consellería con competencias en materia de educación, para concluir sus estudios.

5. La evaluación se realizará a lo largo de todo el proceso formativo del alumnado, por lo que tiene un carácter formativo, integrador y continuo. Por este motivo, en la modalidad presencial, será necesaria la asistencia del alumnado a las actividades programadas para los distintos módulos profesionales y, en su caso, ámbito o proyecto. La consellería con competencias en materia de educación podrá establecer un procedimiento específico de evaluación para las personas que superen el número de faltas de asistencia que se determinen.

Debe verificar la adquisición de los resultados de aprendizaje de cada uno de los módulos profesionales y, en su caso, ámbito y proyecto, en base a los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

Garantizará la accesibilidad a las pruebas de evaluación y respetará las necesidades de adaptación metodológica, de ampliación de tiempos y de recursos de las personas con necesidades específicas. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

6. Los métodos y los instrumentos de evaluación se adecuarán a las diferentes metodologías de aprendizaje, así como a la naturaleza de los distintos tipos de resultados que se comprueben, y se acompañarán de los correspondientes soportes para su corrección y su puntuación, de manera que se garanticen la objetividad, la fiabilidad y la validez de la evaluación.

7. En el desarrollo del currículo mediante la elaboración de las correspondientes programaciones de los módulos profesionales, tal y como se establece en el artículo 27, se prestará especial atención a la toma de decisiones propias del proceso de evaluación y, en particular:

a) A los procedimientos para evaluar el progreso del aprendizaje del alumnado y a la correspondencia entre los instrumentos generales de evaluación y los criterios de evaluación.

b) A la planificación de las actividades de recuperación de módulos profesionales pendientes y, expresamente, las que puedan ser realizables de modo autónomo por el alumnado.

c) A los criterios y a las pautas de evaluación que haya que tener en cuenta en la evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales o con algún tipo de discapacidad.

8. Las personas en formación y también los padres o las madres, o tutores o tutoras legales del alumnado menor de edad tendrán derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación, promoción y titulación, así como a acceder a la información académica referida al alumno o a la alumna de que se trate, y sin perjuicio del respecto a las garantías establecidas en materia de protección de datos de carácter personal.

9. A fin de garantizar la función formativa que tiene la evaluación y el derecho del alumnado a que su rendimiento escolar se evalúe con plena objetividad, conforme a lo establecido en la normativa vigente, para cada módulo profesional, ámbito o proyecto se deberá informar de los criterios de evaluación que se vayan a aplicar para evidenciar la adquisición de las competencias establecidas en el currículo, así como del nivel mínimo que se considere suficiente para alcanzar la evaluación positiva.

10. La fase de formación en la empresa será valorada de forma cualitativa por el tutor o la tutora dual de la empresa.

11. La evaluación de los resultados de aprendizaje recogidos en el plan de formación para ser impartidos en la empresa u organismo equiparado será responsabilidad de los y las docentes que impartan los módulos profesionales cuyos resultados de aprendizaje se hayan incluido en el plan. Para ello, se tendrá en cuenta la valoración cualitativa que el tutor o la tutora dual de la empresa haya realizado de la estancia del alumno o alumna en la empresa u organismo equiparado.

La persona encargada de la impartición de cada módulo realizará la evaluación de cada alumno o alumna teniendo en cuenta las evaluaciones realizadas en el centro educativo y la valoración del tutor o la tutora de la empresa u organismo equiparado.

12. Las pruebas de evaluación correspondientes a las evaluaciones finales serán siempre presenciales, independientemente de la oferta, de la modalidad y del régimen en los que se curse esta. En las modalidades semipresencial y virtual, la evaluación final de cada uno de los módulos profesionales exigirá la superación de pruebas presenciales, de asistencia obligatoria, que incluirán las pruebas prácticas necesarias para garantizar la adecuada valoración del logro de todos los resultados de aprendizaje, y se armonizarán con los procesos de evaluación desarrollados previamente.

13. La superación de cualquier oferta formativa requerirá la evaluación positiva de los módulos profesionales y, en su caso, ámbito y proyecto que la componen. El equipo docente actuará de manera colegiada en la adopción de las decisiones de obtención de la titulación, teniendo en cuenta como referente, para la toma de decisiones, la globalidad de las competencias asociadas a la oferta formativa.

14. La superación de un ciclo formativo de grado básico requerirá la evaluación positiva colegiada del equipo docente respecto a la adquisición de las competencias profesionales y para la empleabilidad de cada título.

Artículo 34. Calificaciones

1. La calificación de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto será numérica, entre 1 y 10, sin decimales, en función de la consecución de los resultados de aprendizaje. Se considerarán positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.

2. La calificación de los ámbitos de Comunicación y ciencias sociales y de Ciencias aplicadas se realizará según lo establecido en el artículo 31 del Decreto 156/2022, de 15 de septiembre, por el que se establecen la ordenación y el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. La nota final en los grados D y E será la media aritmética entre 1 y 10 con dos decimales de todos los módulos y, en su caso, del Proyecto.

Artículo 35. Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico de la persona en formación, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados, de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

CAPÍTULO VIII

Convalidaciones y exenciones

Artículo 36. Convalidaciones

1. Los módulos profesionales podrán ser objeto de convalidación en los términos que recogen el Real decreto 659/2023, de 18 de julio, y el Real decreto 1085/2020, de 9 diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de formación profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo y la normativa básica de aplicación.

2. Además de los módulos profesionales convalidados conforme a lo que se indica en el apartado anterior, se podrán convalidar los módulos profesionales que se determinen en la norma que establezca cada título y también, en su caso, los módulos indicados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 8 del artículo 14, si así lo determina la norma por la que se establezca el currículo correspondiente.

3. Los módulos optativos de los ciclos de grado medio y de grado superior podrán ser reconocidos, a efectos de la superación de su totalidad o de una parte, por el procedimiento que determine la consellería competente en materia de educación.

Artículo 37. Exención del período de formación en la empresa u organismo equiparado

La exención del período de formación en empresa se producirá de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 131 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

Artículo 38. Convalidaciones de las enseñanzas de ciclos formativos de grado superior y estudios universitarios

La consellería con competencias en materia de educación y las universidades de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de sus competencias, promoverán el reconocimiento mutuo de créditos ECTS entre las enseñanzas de formación profesional de grado superior y los títulos oficiales de grado para facilitar el establecimiento de itinerarios formativos que reconozcan la formación previamente adquirida según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 3/2022, de 31 de marzo.

CAPÍTULO IX

Acreditación, certificación y titulación

Artículo 39. Acreditaciones, certificaciones y títulos de formación profesional

1. De conformidad con el artículo 137 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, la superación de una oferta de formación del Sistema de formación profesional dará derecho a una acreditación, certificado o título de formación profesional.

2. De conformidad con el apartado 9 del artículo 137 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, quienes no hayan superado en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los grados D o E recibirán una certificación académica de los módulos profesionales y, en su caso, ámbitos o proyecto superados, la cual tendrá, además de los efectos académicos, efectos de acreditación parcial acumulable en el Sistema de formación profesional. En ese sentido, las certificaciones académicas harán constar la relación entre módulos profesionales superados y los estándares de competencia a los que estén asociados del Catálogo nacional de estándares de competencias profesionales. En los términos que se establezca, también podrán ser objeto de certificación las unidades de menor duración de los módulos profesionales.

3. Las certificaciones académicas las expedirá la dirección del centro público dependiente de la consellería con competencias en materia de educación, en impresos oficiales normalizados, previa solicitud de la persona interesada. Estos certificados deberán expresar las calificaciones obtenidas, tanto positivas como negativas, con indicación de la convocatoria concreta, del centro educativo y del curso académico.

4. A estos efectos, la consellería con competencias en educación facilitará a los centros privados una aplicación informática que permita poner a disposición del centro público al que estén adscritos la documentación necesaria para la expedición de las certificaciones.

CAPÍTULO X

Centros

Artículo 40. Centros docentes que imparten grados D y E

1. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, grados D y E, se podrán impartir en los centros públicos y privados autorizados por la consellería con competencias en materia de educación.

2. Los centros autorizados para impartir ofertas formativas de un determinado grado, lo estarán, asimismo, de oficio, para impartir aquellas otras de grados inferiores cuyo currículo esté contenido en ellas, sin que para ello deban solicitar nueva autorización.

3. La autorización se realizará atendiendo al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos con carácter general para los centros del Sistema de formación profesional y los específicos asociados a la oferta que vayan a impartir.

4. Los centros autorizados para impartir ofertas de formación profesional deberán realizarlas directamente, sin posibilidad de realizarlas a través de otros centros o subcontratar los servicios de formación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, letra a), del artículo 25 y en el apartado 3 del artículo 202 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, para la modalidad virtual.

Artículo 41. Requisitos de los centros que impartan enseñanzas de formación profesional de los grados D y E

1. Todos los centros públicos y privados que ofrezcan enseñanzas conducentes a la obtención de los grados D y E se ajustarán a lo establecido en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, en el Real decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y en las normas que los desarrollen. En todo caso, también deberán cumplir los requisitos específicos asociados a la oferta que se imparta recogidos en las normas que establecen los títulos o los currículos de Galicia.

2. Las instalaciones podrán ser comunes a otras enseñanzas que se impartan en el mismo centro educativo. Los espacios formativos definidos para cada grado D o E se podrán utilizar de forma no simultánea para otros ciclos formativos u otras enseñanzas, siempre que las actividades formativas sean afines y se disponga de los equipamientos requeridos. En todo caso, el centro debe contar con disponibilidad de espacios para el conjunto de las ofertas autorizadas que realiza el centro, tanto del Sistema de formación profesional como de otras ofertas formativas.

3. Al objeto de poder utilizar las instalaciones propias de ámbitos profesionales, la consellería con competencias en materia de educación podrá autorizar, para impartir las enseñanzas de los grados D y E, el uso de otros espacios y de otros ámbitos, siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades docentes, que se identifiquen esos espacios y que su superficie guarde proporción con el número de estudiantes y satisfaga las características que les correspondan, acreditando documentalmente que tienen concedida autorización para uso exclusivo o preferente de las instalaciones durante el tiempo en que se desarrollen las actividades formativas. En cualquier caso, estos espacios y ámbitos, así como los itinerarios que conduzcan a ellos, incorporarán las condiciones de accesibilidad precisas que permitan su uso por parte del alumnado con discapacidad.

4. El número de puestos escolares se fijará en las correspondientes disposiciones que autoricen la apertura de los centros y su funcionamiento o la autorización de enseñanzas, teniendo en cuenta las instalaciones y las condiciones materiales correspondientes.

Artículo 42. Autorización de centros privados para impartir formación profesional del sistema educativo

La impartición de la formación profesional de los centros privados estará sujeta a autorización administrativa previa, atenderá a la normativa vigente y a que el centro no esté afectado por las circunstancias limitantes recogidas en el artículo 198 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, que impidan la autorización.

En la solicitud de autorización para impartir grados D o E deberán acreditar que disponen de puestos formativos suficientes en las empresas u organismos equiparados para la realización de la formación por parte de la totalidad de alumnado solicitado.

Artículo 43. Autorización de centros privados para impartir ofertas en las modalidades semipresencial y virtual

Los centros privados que soliciten autorización para impartir ofertas de los grados D y E en las modalidades semipresencial y virtual deberán cumplir las condiciones y los requisitos básicos establecidos en los artículos 25 y 202 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, e incluirán en su solicitud, como mínimo, el número de puestos formativos máximo, un proyecto que incluya la planificación, la programación de la formación, la metodología de aprendizaje, la organización de las tutorías colectivas e individuales, tanto presenciales como en línea, indicando las actividades presenciales obligatorias para el alumnado, así como el seguimiento y los instrumentos de evaluación.

Asimismo, deberán cumplir con requisitos de espacios y equipamientos específicos de los grados D o E que solicitan, garantizando que se disponga de los espacios necesarios para cubrir las horas de formación presencial, tanto de la modalidad presencial como de las modalidades semipresencial y virtual.

Artículo 44. Adscripciones de centros privados

A efectos de supervisión y visado de los documentos de evaluación, en particular de las actas de evaluación y propuestas de expedición de títulos, correspondientes a ofertas de grados D y E, y sin perjuicio de sus plenas facultades académicas, los centros privados autorizados para impartir ofertas de grados D y E estarán adscritos a centros públicos, en los términos regulados por la consellería con competencias en educación.

Artículo 45. Gestión administrativa y académica

Todos los centros que impartan enseñanzas de formación profesional conforme a lo que se establece en este decreto deberán emplear en su gestión administrativa y académica los programas y las aplicaciones informáticas y telemáticas que la consellería competente en materia de educación emplee para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 46. Calidad

1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 220 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, la consellería con competencias en materia de educación promoverá la implantación en los centros del Sistema de formación profesional públicos, sostenidos con fondos públicos o que ejecutan la oferta con financiación pública, de marcos de calidad internos como parte de un ciclo de mejora permanente. Podrán acudir a sistemas certificadores independientes de gestión de la calidad o a sistemas de evaluación basados en los indicadores generados en el ejercicio de la supervisión por parte de la consellería con competencias en educación.

CAPÍTULO XI

Profesorado

Artículo 47. Requisitos para impartir docencia

1. Para impartir docencia en ofertas formativas de formación profesional integradas en el sistema educativo se exigirán los requisitos de titulación y formación establecidos en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, en sus desarrollos normativos y, de forma específica, en los apartados 2 y 3 del artículo 165 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

2. De conformidad con el apartado 4 del artículo 165 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, el profesorado de los cuerpos de catedráticos y catedráticas, y de profesorado de enseñanza secundaria, del cuerpo de profesorado especialista en sectores singulares de la formación profesional, así como del cuerpo, a extinguir, de profesorado técnico de formación profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, podrá ejercer sus funciones en los centros del Sistema de formación profesional impartiendo todos los grados de formación profesional de conformidad con su especialidad. Este profesorado podrá completar la jornada y el horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de cualquiera de los grados del Sistema de formación profesional. Asimismo, y a ese efecto, podrá ampliar voluntariamente su dedicación, considerándose de interés público.

3. De conformidad con el apartado 4 del artículo 165 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, a los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, la impartición de acciones formativas del Sistema de formación profesional, en sus distintos grados, tendrá la consideración de interés público.

Artículo 48. Personas expertas del sector productivo

1. De conformidad con el artículo 170 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, la consellería con competencias en materia de educación y los centros privados podrán contratar personas profesionales expertas del sector productivo, no necesariamente tituladas, para impartir ofertas de formación profesional, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional, una vez agotadas las vías ordinarias para garantizar la docencia.

En particular, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 165 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, se podrá acudir a este personal cuando no exista profesorado de los cuerpos previstos en la letra a) del artículo 85.2 de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, o de titulados/as con las condiciones de la letra b) del citado artículo, ni profesionales registrados/as en los listados actualizados de profesorado interino de las especialidades del Sistema de formación profesional que cumplan los requisitos.

b) Que sea preciso para garantizar el dominio de procesos específicos del sector productivo.

2. Las personas expertas del sector productivo prestarán sus servicios en régimen de contratación laboral, a tiempo completo o parcial. Cuando la persona se encuentre en activo en el sector productivo, su desempeño se entenderá como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, en los términos establecidos en la normativa vigente. La consellería competente en materia de educación determinará las condiciones de la autorización y los términos de la contratación. Los centros públicos podrán realizar la propuesta de contratación de las personas expertas del sector productivo.

3. Las personas expertas del sector productivo desarrollarán su función en el módulo o en los módulos profesionales o, en su caso, en las unidades de menor duración bajo la supervisión de la persona que ocupe el cargo de la jefatura del departamento o, de no existir, la persona que tenga atribuida la dirección del centro. Ambas personas firmarán los documentos de evaluación y, en particular, las actas de evaluación.

Artículo 49. Personal experto del sector productivo en los centros públicos

De acuerdo con lo señalado en el artículo anterior y para garantizar el dominio de determinados procesos específicos del sector productivo, la consellería competente en materia de educación podrá contratar como personal experto asociado de formación profesional a personas expertas del sector productivo, para impartir ofertas de grados E u ofertas de alta especialización, que cuenten con un reconocido prestigio profesional o presten sus servicios en empresas y entidades de importancia significativa para los sectores productivos gallegos y que también apoyen acciones de investigación e innovación, aplicada en los centros en los que presten servicios, incluidos en alguna red de investigación e innovación de excelencia, así como en el Centro Gallego de la Innovación de la Formación Profesional.

Artículo 50. Personas expertas sénior de empresa

1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 171 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, cuando así se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional o para garantizar la permanente actualización del currículo en el centro de formación profesional por parte del equipo docente y su relación con la realidad productiva, podrán incorporarse en los equipos docentes personas expertas sénior de empresa. Se entiende por persona experta sénior el/la profesional que pueda acogerse a una reducción parcial de jornada en su empresa u organismo equiparado en los años previos a su jubilación, o que esté acogido/a a jubilación parcial, flexible o con las características que pudiesen ser compatibles con el desempeño de las tareas previstas en el centro de formación.

2. Las personas expertas sénior de empresa prestarán sus servicios en régimen de contratación laboral, a tiempo completo o parcial. Se entenderá su desempeño como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, en los términos establecidos por la normativa vigente.

3. Los expertos y las expertas sénior desarrollarán su función en el módulo o en los módulos profesionales o, en su caso, en las unidades formativas bajo la supervisión de la persona que ocupe el cargo de la jefatura del departamento o, de no existir, la persona que tenga atribuida la dirección del centro. Ambas personas firmarán los documentos de evaluación y, en particular, las actas de evaluación.

Artículo 51. Equipo docente

1. El equipo docente del ciclo formativo estará constituido por el conjunto de profesores y profesoras que impartan docencia en los módulos profesionales y, en su caso, ámbitos o proyecto que lo integran.

2. Cada módulo profesional constituye una unidad de oferta formativa y será impartido, con carácter general, por un solo miembro del equipo docente, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10.5 y 14.6.

3. En todo caso, con la finalidad de favorecer la coordinación, la cohesión y la integración de los contenidos y de las actividades de enseñanza y aprendizaje, el número de profesores y profesoras que constituyan el equipo docente será el menor posible.

Artículo 52. Tutoría

1. La orientación y la acción tutorial deberán acompañar el proceso formativo y su seguimiento del alumnado, tanto personal como colectivo, facilitando la toma de decisiones en relación con su futuro académico y profesional a lo largo de la vida.

2. Cada grupo de alumnado tendrá un profesor o una profesora que desempeñe las funciones de tutoría. La dirección del centro educativo designará a la persona que ejerza la tutoría entre el equipo docente del grado D o del grado E. En el caso de los grados D, durante un mismo curso escolar, la persona podrá ser la misma para los diferentes cursos del ciclo.

3. El profesorado que ejerza la tutoría tendrá las funciones que establezcan los reglamentos orgánicos de los centros en los que se impartan las enseñanzas reguladas en este decreto y las que determine la consellería con competencias en materia de educación.

4. El profesorado que ejerza la tutoría tendrá la función de tutor o tutora dual. Con carácter general, en los ciclos formativos en la oferta ordinaria, el tutor o la tutora dual será el tutor o la tutora del segundo curso, o si la duración es mayor, del último curso.

5. En los centros dependientes de la consellería con competencias en educación, la función de tutor o tutora dual de la formación en la empresa de todas las enseñanzas del centro será coordinada, de acuerdo con las directrices de la dirección del centro, por el coordinador o la coordinadora de formación en centros de trabajo, según los reglamentos orgánicos de los centros en los que se impartan las enseñanzas reguladas en este decreto.

6. El equipo docente del ciclo formativo desempeñará las funciones de tutoría colectiva en relación con lo establecido en los artículos 10.5 y 14.6.

Artículo 53. Capacitación del profesorado

1. La formación permanente es un derecho y una obligación de todo el profesorado.

2. La consellería con competencias en educación diseñará planes de formación permanente del profesorado que garanticen la adecuación de los conocimientos, las capacidades y las competencias profesionales a los cambios tecnológicos en cada sector, a las transformaciones en la organización del trabajo, así como en las metodologías didácticas innovadoras y, en particular:

a) Prestarán especial atención a la formación en innovación e investigación aplicada, en la digitalización, en la sostenibilidad y en las competencias lingüísticas, y en los enfoques inclusivos, metodologías activas y accesibilidad universal.

b) Impulsarán el trabajo colaborativo y las redes profesionales y de centros de formación profesional para el fomento de la formación, la autoevaluación y la mejora de la actividad docente y formadora.

c) Garantizarán la formación en gestión del talento y del emprendimiento, y en materia de orientación profesional.

d) Promoverán las estancias de formación en las empresas o instituciones, y en centros diferentes del propio, para facilitar la transferencia de conocimiento.

CAPÍTULO XII

Investigación e innovación aplicada, internacionalización y emprendimiento

Artículo 54. Aspectos generales

1. Para seguir potenciando la innovación aplicada, la internacionalización de las enseñanzas de formación profesional y el emprendimiento en el sistema educativo, la consellería con competencias en educación podrá formalizar contratos o convenios con otras entidades públicas y/o privadas para la realización de proyectos específicos de investigación o innovación, que permitan el desarrollo conjunto de nuevas soluciones, servicios ligados al conocimiento, productos o tecnologías.

2. Los centros educativos incentivarán el desarrollo de proyectos de innovación educativa, y de investigación e innovación aplicada; la participación en redes educativas y proyectos internacionales que permitan la movilidad del alumnado y del profesorado; la colaboración con empresas e instituciones extranjeras, y el establecimiento de programas que favorezcan el emprendimiento y la gestión de proyectos empresariales.

3. El Centro Gallego de la Innovación de la Formación Profesional Eduardo Barreiros, creado en el apartado 3.2 del artículo 25 del Decreto 119/2022, de 23 de junio, gestionará la protección de los resultados de la investigación e innovación obtenidos en el campo del Sistema de formación profesional del ámbito educativo de los centros públicos de Galicia, así como, en su caso, las actuaciones de valorización y transferencia de tales resultados para su explotación.

La consellería con competencias en materia de educación, a través del Centro Gallego de la Innovación de la Formación Profesional Eduardo Barreiros, promoverá convocatorias que le permitan al profesorado de la comunidad educativa gallega el desarrollo de proyectos de innovación e investigación.

Artículo 55. Investigación e innovación aplicada

1. La consellería con competencias en educación promoverá:

a) La existencia de espacios de tecnologías avanzadas, generadores de proyectos innovadores y de investigación aplicada, y que sean promotores de creación de polos tecnológicos.

b) La creación de redes de centros innovadores que persigan la excelencia de la formación profesional gallega.

c) La participación de los centros, junto con empresas o instituciones de su entorno, en proyectos de innovación e investigación aplicada para su conversión en recursos y tecnologías que tengan transferencia directa al sector productivo, fundamentalmente en los sectores emergentes y estratégicos de interés para Galicia.

d) La figura del profesor-investigador o de la profesora-investigadora como personas generadoras de proyectos de investigación e innovación aplicada, prestando especial atención a la mejora de sus capacidades y de sus competencias, y desarrollando iniciativas que promuevan las bases de la cultura innovadora.

Artículo 56. Internacionalización

A fin de que el alumnado desarrolle habilidades de comunicación para el desempeño profesional en el ámbito internacional, y de dar respuesta a las necesidades de formación en competencias lingüísticas expuestas por las empresas y los sectores productivos:

a) Se establecerán ofertas de enseñanzas plurilingües y, en su caso, currículos con carácter internacional a los que se hace referencia en el artículo 4.6.

b) Se impulsará la participación en programas de movilidad para el alumnado y para el profesorado que, entre otros aspectos, permitan realizar la formación del alumnado, en el régimen general o intensivo, en empresas situadas en el extranjero.

Artículo 57. Emprendimiento

La consellería con competencias en educación promoverá la cultura emprendedora en el sistema educativo con planes y actuaciones que permitan, desde edades tempranas, el desarrollo personal y profesional del alumnado y su incorporación a la vida activa.

Los planes y las actuaciones permitirán potenciar las competencias emprendedoras del alumnado, la formación y la capacitación del alumnado y del profesorado en habilidades emprendedoras, el impulso y la puesta en marcha de proyectos empresariales, especialmente los de carácter tecnológico e industrial que aporten valor añadido a los sectores estratégicos de Galicia o que contribuyan al desarrollo del ámbito rural, repercutiendo en la cohesión social y territorial.

CAPÍTULO XIII

Procedimiento de acreditación de competencias adquiridas
a través de la experiencia laboral u otras vías no formales o informales

Artículo 58. Procedimiento y finalidad

1. El procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales o informales constituye un procedimiento administrativo abierto de forma permanente, que tendrá como referente el Catálogo nacional de estándares de competencias profesionales.

2. La finalidad del procedimiento es acreditar las competencias profesionales que hayan sido adquiridas a través de la experiencia laboral y otras vías no formales de formación, mediante procedimientos y metodologías comunes que garanticen la validez, la fiabilidad y la objetividad, facilitando tanto la inserción y la integración laboral, y la libre circulación en el mercado de trabajo, como la progresión personal y profesional de las personas.

3. Las acreditaciones obtenidas por este procedimiento podrán ser utilizadas en el marco del Sistema de formación profesional para continuar itinerarios formativos conducentes a una mayor cualificación.

Artículo 59. Personas destinatarias y requisitos

1. El procedimiento de acreditación de competencias profesionales tendrá como personas destinatarias:

a) La población con experiencia laboral y sin acreditación, certificado o título profesionalizante de todas o de parte de sus competencias profesionales, para que convalide dichas competencias profesionales adquiridas en el desempeño laboral, así como aquellas cuya vía de adquisición haya sido la educación no formal, informal u otras.

b) Las empresas u organismos equiparados, a los efectos de promover y mantener actualizada la acreditación de las competencias profesionales de sus trabajadores y de sus trabajadoras, con la colaboración, en su caso, de la representación legal de las personas trabajadoras.

2. Las personas que deseen participar en el procedimiento deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 177 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

Artículo 60. Solicitud de participación y organización del procedimiento

1. Las personas podrán realizar su solicitud en cualquier momento, constituyendo un procedimiento disponible permanentemente.

2. La consellería con competencias en educación regulará el procedimiento para la evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, al amparo de lo establecido en el Real decreto 659/2023, de 18 de julio. En el caso de empresas o instituciones que soliciten la acreditación de competencias profesionales para ciertos perfiles de su plantilla, la consellería podrá establecer un procedimiento específico que permita realizar la acreditación de las competencias profesionales de forma colectiva, flexibilizando los procesos de asesoramiento y de evaluación.

3. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 177 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, también podrán iniciarse procedimientos específicos para colectivos vinculados a acuerdos internacionales o a planes estratégicos para la cobertura de las necesidades profesionales de determinados sectores productivos.

CAPÍTULO XIV

Inclusión y atención a la diversidad

Artículo 61. Acceso a las enseñanzas

1. La consellería con competencias en materia de educación garantizará que el alumnado pueda acceder y cursar las enseñanzas de formación profesional que se regulan en este decreto en las condiciones establecidas en el artículo 16 y en la disposición final segunda en el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en el artículo 21 del Real decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se establecerá un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas de cada enseñanza.

Artículo 62. Atención a las diferencias individuales

La consellería con competencias en educación fomentará la equidad y la inclusión, la igualdad de oportunidades y la no discriminación en la formación profesional, adoptando al efecto las medidas de flexibilización y las alternativas metodológicas de accesibilidad al currículo, de adaptación temporal y diseño universal que sean necesarias para conseguir que todas las personas puedan acceder a una formación profesional de calidad a lo largo de la vida laboral en igualdad de oportunidades en todos y cada uno de los grados y de las ofertas regulados en esta disposición.

La atención diferenciada se rige por los principios de normalización, inclusión y accesibilidad, y por las alternativas metodológicas y de flexibilización que faciliten la adquisición de los resultados de aprendizaje y su evaluación.

Artículo 63. Metodología

1. Las programaciones que desarrollen el currículo de las enseñanzas de formación profesional deberán tener en cuenta el principio de «diseño para todas las personas». A tal efecto, recogerán las medidas necesarias a fin de que el alumnado pueda conseguir la competencia general del título, expresada a través de las competencias profesionales, personales y sociales, así como los resultados de aprendizaje de cada uno de los módulos profesionales.

2. La consellería con competencias en materia de educación promoverá medidas metodológicas de atención a la diversidad que permitan a los centros educativos, en el ejercicio de su autonomía, una organización de las enseñanzas adecuada a las características del alumnado, con especial atención en lo relativo a la adquisición de las competencias lingüísticas contenidas en los módulos profesionales o ámbitos para el alumnado que presente dificultades en su expresión oral, sin que las medidas adoptadas supongan una minoración de la evaluación de sus aprendizajes

3. En la planificación docente, en el marco de los principios del «diseño universal de aprendizaje» (DUA), podrán utilizarse distintas estrategias de trabajo colaborativo, tales como el aprendizaje por proyectos, el aprendizaje servicio y la tutoría entre iguales, entre otras. En todo caso, el profesorado empleará las alternativas metodológicas que mejor se adapten a la construcción que cada alumna y cada alumno debe hacer de su propio aprendizaje, según los módulos profesionales o ámbitos de que se trate, y los espacios, los recursos y los tiempos disponibles.

4. En cualquier caso, estas medidas no podrán afectar de manera significativa a la consecución de los resultados de aprendizaje previstos para cada uno de los módulos profesionales.

Artículo 64. Flexibilización en la duración y en la temporalización de la formación

El alumnado con necesidades educativas especiales podrá ser autorizado, cuando las necesidades de apoyo específico así lo justifiquen, para cursar las enseñanzas reguladas en este decreto, en la oferta ordinaria, con una duración o temporalización distintas a la establecida con carácter general o cursando las enseñanzas de modo fragmentado por módulos. La consellería con competencias en materia de educación establecerá el procedimiento para la autorización de estas flexibilizaciones.

Artículo 65. Evaluación

1. La evaluación debe respetar las necesidades de adaptación metodológica, de ampliación de tiempos, de procedimientos y de recursos de las personas con necesidades educativas especiales. En esta adaptación se podrán considerar la forma de comunicación que el alumnado necesite, la secuenciación de las tareas, la verificación de la comprensión de las tareas, la disponibilidad de los recursos tecnológicos y la concesión del tiempo necesario. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

2. Se establecerán las medidas adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades específicas de cada persona, en consonancia con el «diseño universal de aprendizaje» (DUA).

Artículo 66. Formación en la empresa

1. La consellería con competencias en educación podrá disponer medidas de prelación para las personas con discapacidad en la adjudicación de las empresas u organismos equiparados para la realización de su formación, a fin de garantizar sus derechos en relación con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

2. El plan de formación en la empresa incluirá las medidas y las adaptaciones necesarias para las personas con necesidades específicas para el desarrollo de la formación en la empresa u organismo equiparado.

Artículo 67. Acreditación de competencias profesionales

La consellería con competencias en materia de educación podrá realizar procesos específicos de acreditación de competencias profesionales adaptados a las personas con discapacidad.

CAPÍTULO XV

Información y orientación profesional

Artículo 68. Fines

La información y la orientación profesional en la formación profesional del sistema educativo tendrán los siguientes fines:

a) Difundir las ofertas de las enseñanzas de formación profesional y del resto del sistema educativo, así como los requisitos académicos establecidos y las posibilidades de acceso a ellas, contrarrestando los estereotipos de género y fomentando las vocaciones hacia sectores productivos deficitarios de personas capacitadas y con falta de relevo generacional.

b) Realizar asesoramiento individualizado sobre las posibilidades del Sistema de formación profesional que, partiendo de la formación y de la experiencia profesional previa de las personas, permitan trazar itinerarios formativos y laborales desde la motivación y la identificación clara de los intereses y de los objetivos personales.

c) Facilitar la información y la orientación sobre los perfiles de las ocupaciones, las tendencias en la evolución del mercado de trabajo, las posibilidades de acceso al empleo y las oportunidades de formación relacionadas con ellas, al objeto de facilitar la inserción y la reinserción laboral, la mejora en el empleo y la movilidad laboral.

d) Dotar a las personas de las competencias y de las habilidades para la toma de decisiones, y para la gestión de su carrera profesional, incluyendo el trazado de itinerarios formativos y profesionales conducentes a nuevos aprendizajes y nuevas oportunidades profesionales, y la participación activa en la vida laboral y en la sociedad en un contexto en constante cambio.

e) Informar sobre las titulaciones académicas y sobre las oportunidades de acceso al empleo, y orientar sobre las posibilidades de adquisición, evaluación y acreditación de competencias y cualificaciones profesionales requeridas en el mundo laboral, y el progreso en ellas a lo largo de toda la vida.

f) Prestar apoyo personal y colectivo a las personas participantes en el procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales o informales.

g) Difundir entre las empresas u organismos equiparados las oportunidades que ofrece el Sistema de formación profesional para la cualificación y la recualificación de las personas trabajadoras.

h) Acompañamiento personal para el emprendimiento y la innovación.

Artículo 69. Organización

1. La consellería con competencias en materia de educación promoverá:

a) Medidas de colaboración y coordinación con otras administraciones, con los interlocutores sociales y cualquier otro organismo o entidad que preste servicios de orientación profesional, que conduzcan al diseño de un sistema integral de orientación profesional y vocacional.

b) La innovación y la inteligencia artificial aplicada a la orientación profesional, desarrollando herramientas tecnológicas que faciliten un acceso rápido a la información y a la orientación necesarias para la toma de decisiones, adaptándolas a los distintos colectivos y a las distintas edades.

c) El acceso a la información al alumnado, a las familias, a las empresas y a la sociedad en general, mediante la atención personalizada presencial, mediante el uso de herramientas telemáticas o la combinación de ambos sistemas, que permitan atender a los distintos colectivos con independencia de su situación geográfica y que se adapte a los diversos tipos de personas usuarias.

d) El establecimiento de las medidas y de los instrumentos necesarios de apoyo y refuerzo a los servicios de información, de orientación y de asesoramiento, para:

1. Maximizar el éxito del alumnado del sistema educativo y conducir hacia la «tendencia cero» en el abandono escolar temprano.

2. Prestar especial atención a los colectivos con riesgo de exclusión, personas que abandonan prematuramente el sistema educativo, de escasa cualificación profesional, desempleadas, emigrantes, alumnado procedente del extranjero, mujeres víctimas de violencia de género, así como personas con necesidades específicas.

3. Facilitar la titulación de la población joven sin cualificación.

4. Asesorar al alumnado gallego desde edades tempranas realizando actividades dirigidas a promover la orientación vocacional y el descubrimiento de ocupaciones de los diferentes sectores productivos.

e) Planes de calidad y mejora continua dirigidos a la prestación del servicio de información y orientación profesional.

f) Acciones de formación para la capacitación en materia de orientación para las personas responsables de realizar la prestación del servicio.

2. Los centros que impartan formación profesional prestarán atención singularizada:

a) A las personas con especiales dificultades de aprendizaje o de inserción social o laboral, diseñando acciones específicas para intensificar su orientación profesional durante su formación, mediante el establecimiento de tutorías individuales o de grupo o con otras acciones.

b) Al asesoramiento para la participación de la ciudadanía en el procedimiento de acreditación de competencias profesionales.

c) A las empresas de su ámbito territorial, especialmente a las pequeñas y a las medianas, a fin de diseñar itinerarios formativos ajustados a sus necesidades.

Disposición adicional primera. Relación con las empresas u organismos equiparados

1. La consellería con competencias en materia de educación promoverá la colaboración con las empresas u organismos equiparados y entidades empresariales y, en particular, con las más implicadas en sectores clave de la economía gallega y las relacionadas con los sectores emergentes, con el establecimiento de planes y mecanismos que impulsen la cooperación público-privada.

2. Esta colaboración tiene la siguiente finalidad:

a) Facilitar la realización de la formación en la empresa por parte del alumnado, favoreciendo la participación de pymes y micropymes.

b) Favorecer la inserción laboral y el desarrollo profesional del alumnado.

c) Fomentar el desarrollo de las habilidades interpersonales y sociales del alumnado como el trabajo en equipo, la resolución de problemas, la toma de decisiones, la gestión de los tiempos y la adaptación a los cambios.

d) Impartir módulos profesionales en las instalaciones de las empresas u organismos equiparados, a fin de garantizar que la formación se realice con los equipamientos más actuales.

e) Usar las empresas u organismos equiparados las instalaciones y del equipamiento de los centros, en las condiciones que se determine, siempre que no interfieran en el desarrollo de las actividades docentes.

f) Actualizar profesionalmente a los trabajadores y a las trabajadoras, así como al profesorado. Esta formación podrá incluir estancias temporales del profesorado en las empresas, tanto para la formación de sus trabajadores y de sus trabajadoras como para la actualización del profesorado.

g) Convalidar las acciones de formación desarrolladas en las empresas u organismos equiparados, de acuerdo con los requisitos que se establezcan, a fin de facilitar a sus trabajadores y a sus trabajadoras la obtención de un título de formación profesional.

h) Participar en el procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales o informales por parte de colectivos o grupos de personas pertenecientes a empresas o a organismos equiparados.

i) Desarrollar conjuntamente proyectos, entre otros, de innovación e investigación, de emprendimiento, de difusión de las enseñanzas de formación profesional o de orientación profesional.

j) Garantizar la formación y las condiciones necesarias para el desarrollo de las funciones de la persona tutora dual de la empresa o del organismo equiparado.

k) Apoyar planes institucionales vinculados con la formación profesional en línea con los objetivos estratégicos de las distintas administraciones.

Disposición adicional segunda. Coordinaciones en los ámbitos de innovación y formación, programas internacionales, emprendimiento, información y orientación profesional y acreditación de competencias

1. La persona coordinadora de innovación y formación del profesorado de cada centro de la Red de centros integrados de Galicia se corresponderá con el perfil establecido en la letra a) del artículo 166 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

2. La persona coordinadora de programas internacionales de cada centro de la Red de centros integrados de Galicia se corresponderá con el perfil establecido en la letra b) del artículo 166 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

3. La persona coordinadora de emprendimiento de cada centro de la Red de centros integrados de Galicia se corresponderá con el perfil establecido en la letra d) del artículo 166 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

4. La persona coordinadora de la información y orientación profesional de cada centro de la Red de centros integrados de Galicia se corresponderá con el perfil establecido en la letra d) del artículo 166 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

5. Los departamentos de los centros de la Red de centros integrados de Galicia y las áreas funcionales en las que están incorporados coordinarán el procedimiento de acreditación de competencias profesionales, según la letra d) del artículo 166 del Real decreto 659/2023.

6. La consellería con competencias en materia de educación podrá incorporar en otros centros dependientes de la consellería las personas o los equipos que realicen las funciones referidas en los apartados anteriores.

Disposición adicional tercera. Profesorado participante en proyectos de investigación o de innovación aplicada, o que cuente con competencias específicas para impartir en ciclos de grado básico

1. Con la finalidad de dar continuidad a los proyectos de investigación o de innovación aplicada o de innovación didáctica o metodológica que tengan un período de ejecución de más de un curso académico y que estén vinculados a impartir en determinados módulos profesionales, ámbitos o proyecto, el profesorado que continúe destinado en el centro y que los venía impartiendo tendrá prioridad para seguir impartiendo el módulo, ámbito o proyecto hasta su finalización.

2. Asimismo, con la finalidad de atender a las necesidades pedagógicas del alumnado, para impartir los ciclos formativos de grado básico, tendrá prioridad el profesorado que cuente con mayor preparación específica o experiencia previa en este grado.

Disposición adicional cuarta. Dirección del Centro Gallego de la Innovación de la Formación Profesional

Se le reconoce a la persona titular del órgano de dirección del Centro Gallego de la Innovación de la Formación Profesional la consolidación del complemento específico de forma equivalente a la prevista en el Decreto 120/2002, de 22 de marzo, por el que se regula la consolidación parcial del complemento específico de dirección de centros escolares públicos.

Disposición adicional quinta. Integración de la igualdad de género en el desarrollo del decreto

De conformidad con lo dispuesto en la sección segunda del capítulo IV de la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, relativa a la integración de la igualdad entre mujeres y hombres en la formación profesional, la consellería con competencias en materia de educación integrará la perspectiva de género en el desarrollo de sus competencias en materia de formación profesional, garantizando la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todas las actuaciones vinculadas al diseño de los currículos, a la autorización y gestión de los centros, a la orientación profesional, a la evaluación de la calidad y a la difusión de la oferta formativa.

Disposición transitoria única. Vigencia de los currículos de los ciclos formativos

Mientras no se aprueben y publiquen las modificaciones necesarias para adecuar los currículos de los ciclos formativos a la ordenación establecida en este decreto, será de aplicación lo establecido en los decretos por los que se establecen estos currículos, relacionados en los apartados 2, 3, 4 y 5 de la disposición derogatoria única, en todo aquello que no se opongan a lo dispuesto en este decreto y en la normativa básica de aplicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 114/2010, de 1 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del Sistema educativo de Galicia.

2. Queda derogado el Decreto 107/2014, de 4 de septiembre, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en Galicia y se establecen veintiún currículos de títulos profesionales básicos.

3. Queda derogado el Decreto 71/2017, de 24 de mayo, por el que se establecen seis currículos de títulos profesionales básicos, los incluidos en el Real decreto 774/2015, de 28 de agosto.

4. Quedan derogados los siguientes decretos:

a) Familia profesional de Administración y Gestión:

1. Decreto 191/2010, de 28 de octubre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Gestión Administrativa.

2. Decreto 206/2012, de 4 de octubre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Administración y Finanzas.

3. Decreto 204/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Asistencia a la Dirección.

a) Familia profesional Agraria:

1. Decreto 182/2010, de 7 de octubre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Producción Agropecuaria.

2. Decreto 188/2010, de 7 de octubre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Producción Agroecológica.

3. Decreto 101/2011, de 5 de mayo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Jardinería y Floristería.

4. Decreto 166/2012, de 12 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Paisajismo y Medio Rural.

5. Decreto 170/2012, de 12 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Gestión Forestal y del Medio Natural.

6. Decreto 192/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural.

7. Decreto 87/2016, de 19 de mayo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal.

a) Familia profesional de Artes Gráficas:

1. Decreto 224/2012, de 18 de octubre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Preimpresión Digital.

2. Decreto 53/2016, de 14 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Impresión Gráfica.

3. Decreto 56/2016, de 14 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Diseño y Gestión de la Producción Gráfica.

4. Decreto 58/2016, de 14 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Diseño y Edición de Publicaciones Impresas y Multimedia.

a) Familia profesional de Comercio y Márketing:

1. Decreto 195/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Transporte y Logística.

2. Decreto 196/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Márketing y Publicidad.

3. Decreto 49/2016, de 7 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Actividades Comerciales.

4. Decreto 50/2016, de 7 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Gestión de Ventas y Espacios Comerciales.

5. Decreto 90/2016, de 19 de mayo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Comercio Internacional.

a) Familia profesional de Edificación y Obra Civil:

1. Decreto 188/2011, de 15 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Proyectos de Edificación.

2. Decreto 173/2012, de 19 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Proyectos de Obra Civil.

3. Decreto 124/2013, de 11 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Construcción.

4. Decreto 137/2013, de 18 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación.

5. Decreto 69/2017, de 24 de mayo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Organización y Control de Obras de Construcción.

a) Familia profesional de Electricidad y Electrónica:

1. Decreto 28/2010, de 25 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Instalaciones Eléctricas y Automáticas.

2. Decreto 178/2010, de 1 de octubre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Instalación de Telecomunicaciones.

3. Decreto 138/2011, de 9 de junio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados.

4. Decreto 210/2012, de 4 de octubre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos.

5. Decreto 102/2013, de 13 de junio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Automatización y Robótica Industrial.

6. Decreto 135/2013, de 18 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Mantenimiento Electrónico.

a) Familia profesional de Energía y Agua:

1. Decreto 66/2010, de 25 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica.

2. Decreto 161/2012, de 12 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Energías Renovables.

3. Decreto 202/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Centrales Eléctricas.

a) Familia profesional de Fabricación Mecánica:

1. Decreto 222/2008, de 25 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Mecanizado.

2. Decreto 39/2010, de 4 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Programación de la Producción en Fabricación Mecánica.

3. Decreto 44/2010, de 11 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Construcciones Metálicas.

4. Decreto 46/2010, de 11 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Soldadura y Calderería.

5. Decreto 190/2010, de 14 de octubre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Diseño en Fabricación Mecánica.

6. Decreto 78/2013, de 16 de mayo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros.

a) Familia profesional de Hostelería y Turismo:

1. Decreto 218/2008, de 25 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Cocina y Gastronomía.

2. Decreto 55/2010, de 18 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Gestión de Alojamientos Turísticos.

3. Decreto 58/2010, de 18 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Servicios en Restauración.

4. Decreto 167/2010, de 23 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Guía, Información y Asistencia turísticas.

5. Decreto 172/2010, de 23 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos.

6. Decreto 83/2011, de 20 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Dirección de Cocina.

7. Decreto 88/2011, de 20 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Dirección de Servicios en Restauración.

a) Familia profesional de Imagen y Sonido:

1. Decreto 222/2012, de 11 de octubre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos.

2. Decreto 78/2013, de 16 de mayo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Producción de Audiovisuales y Espectáculos.

3. Decreto 82/2013, de 16 de mayo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Realización de Proyectos Audiovisuales y Espectáculos.

4. Decreto 104/2013, de 13 de junio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Iluminación, Captación y Tratamiento de Imagen.

5. Decreto 136/2013, de 18 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos.

6. Decreto 200/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Vídeo Disc-jockey y Sonido.

a) Familia profesional de Imagen Personal:

1. Decreto 178/2012, de 19 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Estética Integral y Bienestar.

2. Decreto 231/2012, de 18 de octubre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Peluquería y Cosmética Capilar.

3. Decreto 108/2013, de 20 de junio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Estilismo y Dirección de Peluquería.

4. Decreto 203/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Estética y Belleza.

5. Decreto 45/2016, de 31 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Asesoría de Imagen Personal y Corporativa.

6. Decreto 98/2016, de 19 de mayo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Caracterización y Maquillaje Profesional.

a) Familia profesional de Industrias Alimentarias:

1. Decreto 224/2008, de 25 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Panadería, Repostería y Confitería.

2. Decreto 48/2010, de 11 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Vitivinicultura.

3. Decreto 61/2010, de 18 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Aceites de Oliva y Vinos.

4. Decreto 119/2011, de 3 de junio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Procesos y Calidad en la Industria Alimentaria.

5. Decreto 129/2011, de 3 de junio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Elaboración de Productos Alimentarios.

a) Familia profesional de Informática y Comunicaciones:

1. Decreto 27/2010, de 25 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes.

2. Decreto 177/2010, de 1 de octubre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Administración de Sistemas Informáticos en Red.

3. Decreto 105/2011, de 12 de mayo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Desarrollo de Aplicaciones Multiplataforma.

4. Decreto 109/2011, de 12 de mayo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Desarrollo de Aplicaciones Web.

a) Familia profesional de Instalación y Mantenimiento:

1. Decreto 35/2010, de 4 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.

2. Decreto 49/2010, de 11 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.

3. Decreto 160/2011, de 7 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Instalación de Producción de Calor.

4. Decreto 161/2011, de 7 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Instalaciones Frigoríficas y de Climatización.

5. Decreto 109/2013, de 4 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Mecatrónica Industrial.

6. Decreto 115/2013, de 4 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Mantenimiento Electromecánico.

a) Familia profesional de Madera, Mueble y Corcho:

1. Decreto 182/2011, de 8 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Carpintería y Mueble.

2. Decreto 175/2012, de 19 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Instalación y Amueblamiento.

3. Decreto 216/2012, de 11 de octubre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Diseño y Amueblamiento.

a) Familia profesional Marítimo-Pesquera:

1. Decreto 94/2013, de 6 de junio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura.

2. Decreto 191/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Mantenimiento y Control de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

3. Decreto 193/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

4. Decreto 194/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Navegación y Pesca de Litoral.

5. Decreto 197/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Cultivos Acuícolas.

6. Decreto 198/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas.

7. Decreto 199/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Acuicultura.

a) Familia profesional de Química:

1. Decreto 221/2008, de 25 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Laboratorio de Análisis y de Control de Calidad.

2. Decreto 63/2010, de 25 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Química Industrial.

3. Decreto 64/2010, de 25 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Planta Química.

4. Decreto 63/2016, de 28 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Operaciones de Laboratorio.

5. Decreto 67/2016, de 28 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Fabricación de Productos Farmacéuticos, Biotecnológicos y Afines.

a) Familia profesional de Sanidad:

1. Decreto 216/2008, de 25 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Emergencias Sanitarias.

2. Decreto 40/2010, de 4 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Farmacia y Parafarmacia.

3. Decreto 70/2010, de 8 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Audiología Protésica.

4. Decreto 217/2012, de 11 de octubre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Prótesis Dentales.

5. Decreto 75/2016, de 28 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear.

6. Decreto 77/2016, de 28 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Laboratorio Clínico y Biomédico.

7. Decreto 79/2016, de 4 de mayo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Radioterapia y Dosimetría.

8. Decreto 83/2016, de 4 de mayo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico.

9. Decreto 86/2016, de 4 de mayo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Higiene Bucodental.

10. Decreto 96/2016, de 19 de mayo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Documentación y Administración Sanitarias.

11. Decreto 18/2017, de 2 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Ortoprótesis y Productos de Apoyo.

a) Familia profesional de Seguridad y Medio Ambiente:

1. Decreto 158/2012, de 5 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Educación y Control Ambiental.

2. Decreto 21/2017, de 2 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Emergencias y Protección Civil.

a) Familia profesional de Servicios Socioculturales y a la Comunidad:

1. Decreto 226/2008, de 25 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Educación Infantil.

2. Decreto 226/2012, de 18 de octubre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia

3. Decreto 205/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Animación Sociocultural y Turística.

4. Decreto 73/2016, de 28 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Integración Social.

5. Decreto 82/2016, de 4 de mayo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Mediación Comunicativa.

6. Decreto 80/2018, de 21 de junio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Promoción de Igualdad de Género.

a) Familia profesional de Textil, Confección y Piel:

1. Decreto 67/2010, de 8 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Patronaje y Moda.

2. Decreto 72/2010, de 8 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Confección y Moda.

a) Familia profesional de Transporte y Mantenimiento de Vehículos:

1. Decreto 32/2010, de 25 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Automoción.

2. Decreto 59/2010, de 18 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Carrocería.

3. Decreto 94/2011, de 28 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Electromecánica de Vehículos Automóviles.

4. Decreto 201/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en Electromecánica de Maquinaria.

5. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación para aprobar cuantas otras disposiciones sean precisas, en el ámbito de sus competencias, para la ejecución y el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, nueve de marzo de dos mil veintiséis

Alfonso Rueda Valenzuela
Presidente

Román Rodríguez González
Conselleiro de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional