DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 174 Lunes, 14 de septiembre de 2026 Pág. 48709

III. Otras disposiciones

Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional

ORDEN de 11 de septiembre de 2026 por la que se dictan normas que determinan los servicios mínimos en los centros educativos durante la huelga en la empresa Lacera Servicios y Mantenimiento, S.A., convocada desde el día 14 hasta el día 25 del mes de septiembre.

La organización sindical CIG comunicó la convocatoria de una huelga los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 del mes de septiembre para el personal de la empresa Lacera Servicios y Mantenimiento, S.A. en sus centros de trabajo de las contratas de limpieza y conserjería en los centros educación infantil y primaria (CEIP) del ayuntamiento de Santiago de Compostela.

La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica, en cuanto autoridad gubernativa en el ámbito de la educación en Galicia, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan y justifican en la presente orden con respecto a los centros educativos.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga. El ejercicio de este derecho debe conciliarse con el resto de los derechos de carácter fundamental de la ciudadanía, por lo que resulta imprescindible adoptar las medidas oportunas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, entre los que se encuentra el de la educación, y esta Administración está obligada a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales educativos, conforme a lo previsto en el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, y de acuerdo con el Decreto 155/1988, de 9 de junio, sobre prestación de servicios esenciales en caso de huelga (DOG de 20 de junio). El artículo 3 del citado decreto faculta a los consejeros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, y el personal preciso para prestarlos.

El servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente, ya que junto a esta actividad se realizan otras funciones como son la vigilancia y cuidado de los niños y niñas, menores de edad, que acuden a los centros docentes públicos, así como el cuidado, mantenimiento y vigilancia de las instalaciones destinadas al servicio público educativo.

Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución depara una protección especial a los menores; de una manera más específica, la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa, dispone en su artículo 7 que el alumnado tiene derecho a que se respecte su identidad, integridad y dignidad personal, y a la protección integral contra toda agresión física y moral. Por lo tanto, la custodia y seguridad de los menores de edad que accedan a un centro docente, el cumplimiento de los principios constitucionales mencionados y de los derechos citados es responsabilidad ineludible de la Administración educativa y parte indivisible del derecho esencial a la educación. El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores, dada su entidad, debe ejercerse continuamente, por lo que resulta preciso la presencia de un conserje u ordenanza durante toda la jornada lectiva, que deriva de las funciones que a este tipo de personal competen con respecto al cuidado y vigilancia de las instalaciones y del control de entrada y salida del centro educativo, tanto para evitar la entrada de personas ajenas al centro como para evitar la salida de los menores de edad cuando no corresponda.

El artículo 43.1 de la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud, mientras que el apartado 2 de ese artículo señala que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas. Si esto es común para todos los ciudadanos, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Niños, ratificada por el Reino de España mediante Instrumento de 30 de noviembre de 1990, recoge, en su artículo 24, el derecho de que las niñas y niños disfruten del más alto nivel posible de salud, para lo que son elementos fundamentales la higiene, el saneamiento ambiental y las medidas preventivas de accidentes.

Garantizar el derecho a la salud del alumnado y también de los trabajadores no afectados por la huelga, implica fijar unos servicios mínimos que, sin alcanzar los niveles normales de actividad, resultan necesarios en un contexto de edificios, los centros educativos, a los que acuden numerosas personas todos los días, entre las cuales se encuentra alumnado menor de edad, que permanecen en esos centros durante un tiempo prolongado, lo que genera un uso intenso de las instalaciones higiénico-sanitarias como baños y aseos, también residuos orgánicos, cuya retirada es ineludible para evitar plagas, focos de infección y propagación de gérmenes. Desde luego, no fijar servicios mínimos supondría poner en peligro la salud e incluso, si acaso, la vida de los usuarios de los centros educativos.

De conformidad con la normativa citada y con los argumentos expuestos, y con la conformidad del Comité de huelga

DISPONGO:

Artículo 1

Tendrán la consideración de servicios mínimos para el personal de limpieza de la empresa Lacera Servicios y Mantenimiento, S.A., que desarrollan su trabajo en los centros educativos sitos en el ayuntamiento de Santiago de Compostela, la limpieza en días alternos de los baños y aseos, así como la retirada de residuos orgánicos, la limpieza en días alternos de los comedores (si esta actividad la realiza el personal afectado por la huelga); en esos días alternos, una vez por semana, se deberá proceder al barrido y fregado de la aulas y del mobiliario (mesas y sillas), así como a la limpieza de las zonas comunes. Estas tareas serán realizadas por el 30 % del personal asignado a cada centro (mínimo 1 persona), durante el tiempo mínimo imprescindible para eso y sin que en ningún caso conlleve una jornada superior a la habitual diaria.

Artículo 2

Tendrán la consideración de servicios mínimos para el personal de conserjería de la empresa Lacera Servicios y Mantenimiento, S.A., que desarrollan su trabajo en los centros educativos sitos en el ayuntamiento de Santiago de Compostela, la presencia de un conserje o ordenanza durante el período de tiempo que el centro docente esté abierto para las actividades lectivas.

Artículo 3

La designación nominal del personal que deberá cubrir los distintos servicios relacionados en los artículos anteriores se hará por los responsables de la empresa empresa Lacera Servicios y Mantenimiento, S.A., que lo notificarán al personal designado y lo publicarán en el tablón de anuncios de los centros educativos afectados por la huelga.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 11 de septiembre de 2026

Román Rodríguez González
Conselleiro de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional