El ejercicio del derecho de huelga está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG de 20 de junio), entre los que se encuentra la educación.
El artículo 3 de dicho decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, a que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, y el personal preciso para prestarlos.
Las organizaciones sindicales FSIE, FESP UGT, CC.OO. Ensino, FeUSO, SNEP de Galicia y CIG-Ensino comunicaron la convocatoria de huelga en la totalidad de los centros del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia incluidos en el ámbito funcional del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y en el título V del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, relativo a los centros educativos específicos de educación especial sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. En dicha comunicación indican que la huelga tendrá lugar el día 6 de octubre de 2026 entre las 00.00 y las 24.00 horas.
La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan y justifican en la presente orden.
El servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente, ya que, junto a esta actividad docente, se realizan otras funciones como son la vigilancia y cuidado del alumnado menor de edad. Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución depara una protección especial a los menores; de una manera más específica, la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa (DOG de 15 de julio), dispone en su artículo 7 que el alumnado tiene derecho a que se respete su identidad, integridad y dignidad personal, y a la protección integral contra toda agresión física y moral. Por lo tanto, la custodia y seguridad de los menores de edad que accedan a un centro docente sostenido con fondos públicos, el cumplimiento de los principios constitucionales mencionados y de los derechos citados es responsabilidad ineludible de esta Administración educativa y parte indivisible del derecho esencial a la educación.
El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores, dada su entidad, debe ejercerse continuamente. Como servicio mínimo para garantizarlos se establece que los centros docentes permanezcan abiertos en su horario habitual, con la necesaria presencia en los dichos centros del/de la director/a, o, en su caso, de otro miembro del equipo directivo que le/la sustituya, ya que tales miembros están capacitados y facultados para resolver cualquier incidencia que pueda afectar a la seguridad de los menores de edad o a los bienes que integran un centro docente. La presencia de un subalterno o subalterna deriva de sus funciones respecto al cuidado y vigilancia de las instalaciones y del control de entrada y salida del centro educativo, tanto para evitar la entrada de personas ajenas al centro como para evitar la salida de los menores de edad cuando no corresponda.
La necesidad de incluir como servicios mínimos el porcentaje del 20 % del personal docente y del personal complementario viene motivada por la propia obligación de mantener la custodia y la protección del alumnado, pues, en función de su número, no estaría suficientemente garantizada con la única presencia de dos personas (un miembro del equipo directivo y el personal subalterno).
Además, el alumnado de centros específicos de educación especial y de unidades de educación especial en centros ordinarios requieren una atención más específica, lo que refuerza la necesidad de la presencia mínima de personal complementario.
De acuerdo con la normativa citada y con los argumentos expuestos, y oído el Comité de huelga
DISPONGO:
Artículo 1. Servicios mínimos
Tendrán la consideración de servicios mínimos para los centros docentes afectados por la huelga convocada para el día 6 de octubre de 2026:
– La dirección o miembro del equipo de la dirección y un subalterno o subalterna en cada centro escolar. En todo caso, quedará garantizada la apertura y cierre de todos los centros y la custodia, seguridad y protección de los menores.
– El 20 % del personal docente y el 20 % del personal complementario.
Artículo 2. Designación del personal para cubrir los servicios mínimos
La designación nominal del personal que deberá cubrir los distintos servicios relacionados en el artículo anterior la hará la dirección del centro respectivo y se publicará en el tablón de anuncios de los centros afectados.
Artículo 3. Obligación de atender los servicios mínimos
El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos fijados en este orden será sancionado de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 4. Derechos del personal
Lo dispuesto en la presente orden no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.
Artículo 5. Derechos de los usuarios
Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos docentes.
Disposición final. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 30 de septiembre de 2026
Román Rodríguez González
Conselleiro de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional
