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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 54-Bis Miércoles, 18 de marzo de 2020 Pág. 17076

I. Disposiciones generales

Presidencia de la Xunta de Galicia

DECRETO 45/2020, de 18 de marzo, por el que se deja sin efecto la celebración de las elecciones al Parlamento de Galicia de 5 de abril de 2020 como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19.

Conforme al artículo 12 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, la convocatoria de dichas elecciones debe realizarse por decreto que señalará la fecha de las elecciones, la duración de la campaña electoral, así como la fecha constitutiva del Parlamento.

De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, la disolución del Parlamento y la convocatoria de las elecciones, mediante decreto con el contenido indicado, corresponde a la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia.

En ejercicio de tal atribución se aprobó el Decreto 12/2020, de 10 de febrero, de disolución del Parlamento de Galicia y de convocatoria de elecciones, y se fijó como fecha de celebración de tales elecciones el 5 de abril de 2020.

Con posterioridad a dicha convocatoria, la evolución del coronavirus COVID-19 determinó la necesidad de adopción de medidas desde varias instancias. En particular, tras la elevación por la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, mediante el Acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de marzo de 2020 se adoptaron medidas preventivas en materia de salud pública en la Comunidad Autónoma de Galicia, que fueron seguidas de la declaración, por Acuerdo del Consello de la Xunta de 13 de marzo de 2020, de la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y de activación del Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-2019. En dicho acuerdo, adicionalmente, se ampliaron las medidas preventivas, disponiendo el cierre de un buen número de establecimientos y la suspensión de diversas actividades.

Mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, publicado en el BOE número 67, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha declaración afecta a todo el territorio nacional y su duración inicial se fija en 15 días naturales (artículos 2 y 3), a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado del real decreto, aunque en este se prevé la posibilidad de prórroga de dicho período inicial.

Entre las medidas previstas en el real decreto se encuentran fuertes restricciones a la libertad de circulación de personas, la suspensión de la apertura al público de buen número de locales y establecimientos en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, así como la ratificación de las medidas autonómicas y locales ya adoptadas en relación con el coronavirus COVID- 19 que sean compatibles con las previstas en el real decreto.

En aplicación de dicho real decreto las autoridades estatales competentes dictaron órdenes e instrucciones. Asimismo, en el ámbito autonómico, el Centro de Coordinación Operativa adoptó acuerdos con el objeto de garantizar el funcionamiento y la operatividad del Platerga, activado a consecuencia de la declaración de situación de emergencia sanitaria.

Las medidas adoptadas, tanto a nivel nacional como autonómico con el objetivo de luchar contra el COVID-19, conllevan, por tanto, serias restricciones de la movilidad y del ejercicio de actividades, así como de la apertura de establecimientos y locales. Estas medidas, necesarias para la protección de la salud pública, resultan, con todo, incompatibles con el normal desarrollo de un proceso electoral y, por tanto, del libre y normal ejercicio del derecho de sufragio. Así, resulta claro, por ejemplo, que la limitación de la libertad de circulación de las personas, la suspensión de actividades y el cierre de establecimientos y locales implica la imposibilidad de desarrollo, prácticamente total, de la campaña electoral, en los términos y con las garantías previstas en la normativa de régimen electoral. Una votación sin una campaña electoral en tales condiciones dificulta el debate público entre las personas candidatas y las posibilidades de que el electorado pueda conocer los programas de las diferentes candidaturas. Además, de prorrogarse la vigencia del estado de alarma y abarcar el propio día de la votación, el cierre comprendería lugares previstos como locales electorales, además de que las medidas relativas a la limitación de la libertad de circulación de personas impedirían, asimismo, el desarrollo de la jornada electoral con las garantías que el derecho fundamental de sufragio impone.

La incidencia de la declaración del estado de alarma en las elecciones al Parlamento de Galicia no está, con todo, expresamente prevista en la normativa aplicable. El silencio normativo no puede entenderse, no obstante, como necesaria continuación del proceso electoral iniciado con anterioridad a la declaración del estado de alarma, cueste lo que cueste y con independencia de los efectos que dicha continuación pueda tener para el ejercicio, con las debidas garantías, del derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, como consecuencia, en este caso, de la aplicación de las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma. Debe advertirse, en este punto, de la trascendencia de los procesos electorales, que forman parte de la esencia misma del Estado democrático de derecho, puesto que, a través de las elecciones, se manifiesta la voluntad popular, fundamento mismo del principio democrático que informa la Constitución española. En efecto, el derecho de sufragio es el derecho fundamental que encarna el derecho de participación política en el sistema democrático de un Estado social y democrático de derecho, que consagra el artículo 1 de la Constitución española y es la forma de ejercer la soberanía que el mismo precepto consagra.

Por tanto, ante el silencio legal, el marco normativo derivado de la declaración de estado de alarma obliga, durante la vigencia de dicho estado, a buscar una solución integradora y conforme al bloque de constitucionalidad entre, por una parte, las medidas que deben regir necesariamente en ese período, por imponerlo la situación de emergencia que motivó la declaración del estado de alarma, y, por otro lado, las exigencias que el derecho fundamental de sufragio comporta, conforme a las cuales, dada la trascendencia democrática de este derecho fundamental, es necesario garantizar, como puso de manifiesto la propia Junta Electoral de Galicia, que el proceso electoral se articule a través de las distintas fases y trámites previstos en la normativa electoral con las debidas garantías.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional son principios de interpretación y aplicación a los procesos electorales el de obligada interpretación de la legalidad favorable a los derechos fundamentales y el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio. Además, conforme a la misma doctrina, el proceso electoral, por su propia naturaleza, está constituido por trámites que deben desarrollarse en plazos perentorios y sucesivos, que se encuentran interconectados entre sí integrando una unidad, y la naturaleza del proceso electoral es incompatible con una apertura indefinida de la determinación de sus resultados. Junto a eso, la propia normativa electoral no es ajena a la posible existencia de circunstancias extraordinarias, extrañas al desarrollo del proceso electoral, que puedan tener incidencia en él, al aludir expresamente a la fuerza mayor como circunstancia susceptible de afectar a actos clave del proceso electoral como son la votación y el escrutinio (artículos 84 y 95 de Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general).

En atención a lo expuesto, una interpretación sistemática, finalista, integradora y con dimensión constitucional del marco normativo derivado de la declaración del estado de alarma impone, en aras de la efectividad del derecho de sufragio y de su ejercicio con las debidas garantías, dejar sin efecto la celebración de las elecciones convocadas por el Decreto 12/2020, de 10 de febrero, y proceder a efectuar una nueva convocatoria en el plazo más breve posible una vez levantada la declaración del estado de alarma y la situación de emergencia sanitaria.

En su virtud, oídos los grupos políticos más representativos de Galicia y la Junta Electoral de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, y por la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia,

DISPONGO:

Artículo 1

Se procede a dejar sin efecto la celebración de las elecciones al Parlamento gallego convocadas para el próximo 5 de abril de 2020 por el Decreto 12/2020, de 10 de febrero, de disolución del Parlamento de Galicia y de convocatoria de elecciones.

Artículo 2

La convocatoria de elecciones al Parlamento gallego se activará una vez levantada la declaración del estado de alarma y la situación de emergencia sanitaria. Dicha convocatoria se realizará en el plazo más breve posible, oídos los partidos políticos, y por decreto del presidente de la Xunta.

Artículo 3

Se dará traslado inmediato de este decreto a la Diputación Permanente del Parlamento gallego.

Disposición final única

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 18 de marzo de 2020

Alberto Núñez Feijoo
Presidente de la Xunta de Galicia