Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 198-Bis Miércoles, 30 de septiembre de 2020 Pág. 38031

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 30 de septiembre de 2020 sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense.

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de medidas concretas contenidas en el anexo.

En aplicación de lo previsto en el punto sexto citado, atendida la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense sobre la base de lo indicado en el informe elaborado por la Dirección General de Salud Pública, de 2 de septiembre de 2020, y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido para esos efectos, se dictó la Orden de 2 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada delCOVID-19 en el ayuntamiento de Ourense.

Tal y como se indicó en la orden, el fundamento normativo de las medidas se encuentra en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En lo que atañe a la eficacia de las medidas, en el punto sexto de la orden se indicó que tendrían efectos desde las 00.00 horas de 3 de septiembre de 2020, y que serían objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la orden, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrían ser objeto de mantenimiento, de modificación o podrían dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad.

Las medidas limitativas de derechos fundamentales recogidas en la orden fueron objeto de ratificación judicial por el Auto 54/2020, de 14 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ourense.

En virtud de la Orden de 9 de septiembre de 2020 se acordó, sobre la base de lo señalado en el informe de la Dirección General de Salud Pública de la misma fecha y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido para estos efectos, el mantenimiento de las medidas de prevención y de las recomendaciones existentes en el ayuntamiento de Ourense, si bien, respecto de las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración, se fijó en el setenta y cinco por ciento la limitación de la capacidad y se suprimió, como medida específica, la relativa al uso de la mascarilla en el caso de actividad física o deportiva en gimnasios o espacios cerrados, al ser aplicable, en relación con este último aspecto, la modificación operada en el número 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de junio de 2020 por la orden de la misma fecha de 9 de septiembre de 2020.

Las medidas limitativas de derechos fundamentales recogidas en la orden fueron objeto de ratificación judicial por el Auto 55/2020, de 14 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ourense.

Posteriormente, la Orden de 16 de septiembre de 2020 sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense mantuvo, en el ayuntamiento de Ourense, las medidas de prevención en los términos previstos en la Orden de 2 de septiembre de 2020, en su redacción vigente, es decir, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Orden de 9 de septiembre de 2020.

Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 59/2020, de 21 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ourense.

Sobre la base de lo indicado en el informe emitido por la Dirección General de Salud Pública sobre la comarca de Ourense, de 18 de septiembre de 2020, y tras escuchar las recomendaciones del Subcomité Clínico reunido para estos efectos, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria determinó la adopción, mediante la Orden de 18 de septiembre de 2020, de medidas de prevención más restrictivas para las calles Antonio Puga, Doctor Fleming, Jesús Soria y avenida de Portugal, desde el cruce con la calle Ervedelo al cruce con la calle Irmáns Xesta, de la ciudad de Ourense, las cuales deberían ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a cinco días naturales desde la publicación de dicha orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, y proceder, según el caso, a su mantenimiento, modificación o a dejarlas sin efecto.

Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 84/2020, de 23 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el punto segundo de la Orden de 16 de septiembre de 2020 y del punto quinto de la Orden de 18 de septiembre de 2020, citadas, se procedió al seguimiento y a la evaluación de las medidas. En este sentido, atendido lo dispuesto en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 23 de septiembre de 2020 y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido para estos efectos, mediante la Orden de 23 de septiembre de 2020 se dispuso el mantenimiento, en el ayuntamiento de Ourense, de las medidas de prevención en los términos previstos en la Orden de 2 de septiembre de 2020, en su redacción vigente, es decir, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Orden de 9 de septiembre de 2020, así como el mantenimiento de las medidas más restrictivas previstas en la Orden de 18 de septiembre de 2020 en las zonas de la ciudad de Ourense en que se estaban aplicando y su extensión a otras zonas del mismo ayuntamiento especialmente afectadas.

Conforme al punto segundo de la orden, las medidas debían ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la orden, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 89/2020, de 25 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el punto segundo de la Orden de 23 de septiembre, se procedió al seguimiento y a la evaluación de las medidas. En este sentido, en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 30 de septiembre de 2020 se indica que la tasa de incidencia en la comarca de Ourense sigue en aumento, especialmente a 7 días. Este aumento de la tasa es especialmente destacable en el ayuntamiento de Ourense, ya que los casos diarios siguen apareciendo de manera continua, hecho que no sucede en otros ayuntamientos del área. Esta tasa de incidencia a 7 días duplica la tasa del conjunto de Galicia calculada para estos mismos 7 días. La estimación puntual del número reproductivo instantáneo muestra un valor por encima del 1, lo que indica que existe una transmisión que puede ser relevante. La investigación epidemiológica recoge que son fundamentalmente debido a brotes familiares, que además están provocando la aparición de casos en colegios. El brote en el ayuntamiento de Ourense no está evolucionando claramente en sentido positivo, ya que la incidencia sigue aumentando y hay un alto número de ingresos. Además, los grupos de mayor edad están muy afectados, lo que puede implicar un serio riesgo para estas personas. En el momento actual, el ayuntamiento de Ourense está sujeto a restricciones, delimitándose zonas de la ciudad donde se detectaba una mayor agrupación de los casos y en las cuales se establecían medidas aun más restrictivas. Este brote sigue teniendo características de alto riesgo como es la tasa de incidencia en los últimos 3 días, que aumentó respecto al informe anterior, el porcentaje de positividad de pruebas PCR realizadas en la zona del brote, que sitúa este indicador en el nivel de riesgo alto, y el porcentaje de positividad de las pruebas PCR realizadas a los contactos de los casos detectados, que sitúa este indicador en el nivel de riesgo medio. El aumento de la incidencia que se sigue observando determina que el informe recomiende tomar medidas adicionales en todo el ayuntamiento, aumentando el nivel de restricciones respecto a los grupos de personas a un máximo de 5 personas para cualquier evento social o familiar en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, excepto que sean convivientes.

Atendido lo dispuesto en el informe y tras escuchar también las recomendaciones del Comité Clínico reunido para estos efectos, la situación epidemiológica y sanitaria impone, por una parte, el mantenimiento de las medidas más restrictivas contenidas en la Orden de 18 de septiembre de 2020, en las mismas zonas de la ciudad de Ourense en que se vienen aplicando. Y en el resto del ayuntamiento procede mantener las medidas previstas en la Orden de 2 de septiembre de 2020, en su redacción vigente, esto es, con las modificaciones introducidas por la Orden de 9 de septiembre, excepto en lo que atañe al número máximo de agrupaciones de personas, al ser necesario restringir dicho número a 5 personas, atendida la evolución desfavorable de la situación.

Por lo demás, las medidas deben seguir siendo objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria y proceder, según el caso, a su mantenimiento, modificación o a dejarlas sin efecto.

En su virtud, en aplicación del punto segundo de la Orden de 23 de septiembre de 2020 sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Medidas de prevención en el ayuntamiento de Ourense

1. Atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, serán de aplicación en el ayuntamiento de Ourense las medidas de prevención previstas en la Orden de 2 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense, con las modificaciones introducidas por la Orden de 9 de septiembre de 2020 y por el punto segundo de la presente orden.

Se exceptúan las zonas previstas en el número siguiente de este artículo, en que será de aplicación lo dispuesto en dicho número.

2. Las medidas previstas en la Orden de 18 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en determinadas calles del ayuntamiento de Ourense seguirán siendo de aplicación en las calles Antonio Puga, Doctor Fleming, Jesús Soria y avenida de Portugal, desde el cruce con la calle Ervedelo al cruce con la calle Irmáns Xesta, así como en la zona delimitada por la calle Progreso (desde el Puente Romano hasta el cruce con la calle Plaza de Abastos), calle Irmáns Xesta, avenida de Portugal (hasta el cruce con la calle Irmáns Xesta), Camiño Lobisome, calle Salto do Can, calle Carballo, calle Sobreira, nacional 525 (desde el cruce con la calle Sobreira hasta el cruce con la avenida Ribeira Sacra) y avenida Ribeira Sacra hasta el Puente Romano, incluidas estas calles en los tramos señalados, de la ciudad de Ourense.

Segundo. Modificación de la Orden de 2 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense

La Orden de 2 de septiembre de 2020, por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense, queda modificada como sigue:

Uno. El punto segundo queda redactado como sigue:

«1. A la vista de la evolución de la situación epidemiológica y con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad, se adopta, en todo el ámbito territorial del ayuntamiento de Ourense, de modo temporal, durante el período al cual se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden de acuerdo con su punto sexto, la medida de limitar los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, a un máximo de cinco personas, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación.

Tampoco será aplicable esta limitación en el caso de actividades laborales y administrativas, actividades en centros educativos, de formación y ocupacionales, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

2. El incumplimiento de la medida de prevención establecida en este punto podrá dar lugar a la imposición de sanciones y a otras responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

3. En particular, a efectos de la ejecución y control de esta medida de prevención, en el marco de la situación de emergencia sanitaria declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, se solicitará la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. Se solicitará la ratificación judicial de la medida prevista en este punto, de acuerdo con lo previsto en la redacción vigente del número 8 del artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa».

Dos. El número 3.1.1 del anexo queda con la siguiente redacción:

«1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo, en cada momento, de veinticinco personas en espacios al aire libre o de cinco personas en espacios cerrados, sean o no convivientes».

Tres. El número 3.7 del anexo queda redactado como sigue:

«3.7. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglado y centros de formación y actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

La actividad que se realice en estos centros podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto del máximo permitido, y con un máximo de cinco personas por grupo».

Cuatro. El número 3.8.4 del anexo queda con la siguiente redacción:

«4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilice para este fin deberá ser acorde con el número de personas y permitir que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal entre ellas».

Cinco. El número 3.9.2 del anexo queda modificado como sigue:

«2. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una capacidad máxima de cinco personas, incluidos los monitores, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Seis. El número 3.11.2 del anexo queda con la siguiente redacción:

«2. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en estos espacios y con un máximo de hasta cinco personas en las actividades de grupos, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Siete. El número 3.14 del anexo queda redactado como sigue:

«3.14. Actividades e instalaciones deportivas.

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de cinco personas de forma simultánea.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta cinco personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y con un máximo de cinco personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos. No se aplicará este límite en las competiciones donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará además a los términos establecidos en el párrafo anterior».

Ocho. El número 3.16.2 del anexo queda con la siguiente redacción:

«2. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios y con un máximo de cinco personas por grupo, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación».

Nueve. El número 3.17 del anexo queda redactado como sigue:

«3.17. Especificidades para determinadas actividades turísticas.

Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de cinco personas, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Diez. El número 3.18 del anexo queda con la siguiente redacción:

«3.18. Centros de información, casetas y puntos de información.

En los centros de información, casetas y puntos de información y espacios similares no podrá excederse del cincuenta por ciento de su capacidad y deberá respetarse el máximo de cinco personas en las actividades de grupos, incluido el monitor o guía. Además, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Once. El número 3.19.2 del anexo queda redactado como sigue:

«2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta cinco personas participantes, incluidos los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos».

Doce. El número 3.20.1 del anexo queda con la siguiente redacción:

«1. Los centros cívicos y sociales podrán realizar su actividad siempre que se limite su capacidad total al cincuenta por ciento y que se extremen las medidos de protección en las actividades socioculturales de tipo grupal que se realizan en ellos, con un máximo de cinco personas, incluido el monitor o guía para las actividades grupales».

Trece. El número 3.21.2 del anexo queda modificado como sigue:

«2. Las visitas de grupos serán de un máximo de cinco personas, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Catorce. El número 3.24.2 del anexo queda con la siguiente redacción:

«2. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cien personas en espacios al aire libre o de cincuenta personas en espacios cerrados».

Quince. El número 3.25.2 del anexo queda redactado como sigue:

«2. Las actividades en grupos deberán realizarse con un máximo de cinco personas participantes, incluidos los monitores, guías o encargados correspondientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Tercero. Eficacia, seguimiento y evaluación

Esta orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del 1 de octubre de 2020.

No obstante, las medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

A estos efectos, podrán ser objeto de mantenimiento, de modificación o podrán dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad.

En el caso de las celebraciones y eventos en establecimientos de restauración para los días 1 a 4 de octubre que ya estuviesen concertados con carácter previo al día 30 de septiembre, no serán aplicables las limitaciones previstas en el punto segundo de la presente orden respecto de los grupos de personas, si bien deberán ser comunicados por los titulares de los establecimientos a la Jefatura Territorial de la Consellería de Sanidad, para que se puedan adoptar las medidas o efectuar las recomendaciones pertinentes.

Santiago de Compostela, 30 de septiembre de 2020

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad