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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 203-Bis Miércoles, 7 de octubre de 2020 Pág. 38725

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 7 de octubre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Valdeorras y Verín, en la provincia de Ourense.

I

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Conselleria de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho apartado sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de medidas concretas contenidas en el anexo.

En aplicación de lo previsto en el apartado sexto citado, se adoptaron, en la provincia de Ourense, medidas de prevención específicas en los ayuntamientos de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras.

En concreto, en lo que atañe al ayuntamiento de Ourense, se dictó la Orden de 2 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense, las cuales tuvieron efectos desde las 00.00 horas del 3 de septiembre de 2020, si bien debían ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Las medidas limitativas de derechos fundamentales recogidas en la orden fueron objeto de ratificación judicial por el Auto 54/2020, de 14 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ourense.

Fruto del seguimiento y de la evaluación continua de las medidas fueron dictadas sucesivas órdenes.

Así, en virtud de la Orden de 9 de septiembre de 2020 se acordó el mantenimiento de las medidas de prevención y de las recomendaciones existentes en el ayuntamiento de Ourense, con determinadas modificaciones puntuales. Las medidas limitativas de derechos fundamentales recogidas en la orden fueron objeto de ratificación judicial por el Auto 55/2020, de 14 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ourense.

Posteriormente, la Orden de 16 de septiembre de 2020 mantuvo, en el ayuntamiento de Ourense, las medidas de prevención en los términos previstos en la Orden de 2 de septiembre de 2020, en su redacción vigente, es decir, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Orden de 9 de septiembre de 2020. Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 59/2020, de 21 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ourense.

Mediante Orden de 18 de septiembre de 2020, se adoptaron medidas de prevención más restrictivas para las calles Antonio Puga, Doctor Fleming, Jesús Soria y avenida de Portugal, desde el cruce con la calle Ervedelo al cruce con la calle Irmáns Xesta, de la ciudad de Ourense. Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 84/2020, de 23 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En la posterior Orden de 23 de septiembre de 2020 se dispuso el mantenimiento, en el ayuntamiento de Ourense, de las medidas de prevención en los términos previstos en la Orden de 2 de septiembre de 2020, en su redacción vigente, es decir, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Orden de 9 de septiembre de 2020, así como el mantenimiento de las medidas más restrictivas previstas en la Orden de 18 de septiembre de 2020 en las zonas de la ciudad de Ourense en que se estaban aplicando y su extensión a otras zonas del mismo ayuntamiento especialmente afectadas. Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 89/2020, de 25 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Mediante la Orden de 30 de septiembre de 2020 se dispuso el mantenimiento de las medidas más restrictivas contenidas en la Orden de 18 de septiembre de 2020, en las mismas zonas de la ciudad de Ourense en que se venían aplicando. Y en el resto del ayuntamiento se acordó mantener las medidas previstas en la Orden de 2 de septiembre de 2020, en su redacción vigente, esto es, con las modificaciones introducidas por la Orden de 9 de septiembre, excepto en lo relativo al número máximo de agrupaciones de personas, que se restringió a 5 personas, atendida la evolución desfavorable de la situación. Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 95/2020, de 2 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por último, en la Orden de 2 de octubre de 2020 se dispuso el mantenimiento de las medidas previstas en las órdenes de 2 y de 18 de septiembre citadas si bien, respecto de las limitaciones a las agrupaciones de personas, se restringieron los grupos exclusivamente a los constituidos por las personas convivientes para el desarrollo de actividades de carácter familiar y social conectadas con el mayor riesgo de generación de brotes. Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 100/2020, de 5 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto de la orden, las medidas debían ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, y proceder, según el caso, a su mantenimiento, modificación o a dejarlas sin efecto.

En lo que atañe al ayuntamiento de Verín, se dictó la Orden de 18 de septiembre de 2020 por la que se establecieron determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Verín, las cuales tuvieron efecto desde las 00.00 horas del 19 de septiembre de 2020, y debían ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron objeto de ratificación judicial mediante el Auto 83/2020, de 23 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Fruto del seguimiento y de la evaluación continua de las medidas, se acordó su mantenimiento, primero en la Orden de 25 de septiembre de 2020 (siendo ratificadas judicialmente las medidas por el Auto 91/2020, de 30 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) y posteriormente por la Orden de 2 de octubre de 2020. Conforme al apartado segundo de esta última orden, las medidas debían ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento.

Y en lo que respecta al ayuntamiento de O Barco de Valdeorras, se dictó la Orden de 30 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de O Barco de Valdeorras. Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 96/2020, de 5 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Conforme a lo dispuesto en el apartado quinto de la orden, las medidas debían ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, y proceder, según el caso, a su mantenimiento, modificación o a dejarlas sin efecto.

II

La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la provincia de Ourense ha puesto de manifiesto la necesidad, por una parte, de adoptar medidas más restrictivas en determinados extremos en los ayuntamientos de las comarcas de Ourense, Verín y Valdeorras en los que ya se están aplicando medidas específicas (Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras) y, por otra parte, de acordar medidas específicas para todos los ayuntamientos de dichas comarcas, así como de las comarcas de O Carballiño, O Ribeiro y Allariz-Maceda.

Así, en primer lugar, en relación con la comarca de Ourense, en el informe de la Dirección General de Salud Pública, de 7 de octubre de 2020, sobre la situación en dicha comarca, se indica que la incidencia en la misma sigue aumentando desde el inicio del brote, al situarse en los últimos 14 días en 100 puntos porcentuales por encima del informe anterior, además de estar más de 3 veces por encima de la global de Galicia. En especial, el ayuntamiento de Ourense presenta una incidencia 5 veces superior a la de Galicia y el ayuntamiento de Barbadás también presenta una tasa elevada. Otros ayuntamientos de la comarca también presentan tasas elevadas que han ido aumentando a lo largo del brote. Todos los indicadores de seguimiento del brote indican que no está bajo control, sino todo lo contrario, ya que, teniendo en cuenta el aumento de la incidencia y el número de brotes entre familiares y amigos que se están dando en el ayuntamiento de Ourense y en la comarca, parece que, por lo de ahora, no se está frenando la transmisión. El aumento de la incidencia, tanto a 3, 7 y 14 días en la comarca, y la situación de los indicadores, todos en alto riesgo (incidencia a 3 días, porcentaje de casos previamente en cuarentena, porcentaje de pruebas PCR positivas entre contactos y hospitalizaciones), hacen pensar que la situación en esta comarca no está bajo control. Por otra parte, se observa lo que parece una irradiación de casos desde el ayuntamiento de Ourense a los ayuntamientos vecinos, especialmente al de Barbadás, y también a ayuntamientos de otras comarcas.

Ante esta situación, en el informe se recomienda extender las restricciones que actualmente se están aplicando en determinadas calles de la ciudad de Ourense, contenidas hasta el momento en la Orden de 18 de septiembre de 2020 antes citada, a todo el ayuntamiento de Ourense y al ayuntamiento limítrofe de Barbadás. Además, se recomienda la adopción de una medida adicional, a fin de controlar la irradiación de casos a otros ayuntamientos de la comarca, consistente en la restricción de la movilidad en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por ambos ayuntamientos, excepto por causas excepcionales y justificadas. Junto a ello, teniendo en cuenta la situación epidemiológica de riesgo alto en toda la comarca de Ourense, el informe recomienda la adopción de medidas de prevención específicas, aunque menos restrictivas que las previstas para los ayuntamientos de Ourense y de Barbadás, en los demás ayuntamientos de la comarca (Amoeiro, Coles, Esgos, Nogueira de Ramuín, O Pereiro de Aguiar, A Peroxa, San Cibrao das Viñas, Taboadela, Toén y Vilamarín), consistentes fundamentalmente en limitaciones de agrupaciones de personas, cierre de fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias, y limitaciones de aforo.

En lo que atañe, en segundo lugar, a la comarca de Verín, en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 7 de octubre de 2020 sobre la situación en dicha comarca se indica que el valor de la tasa acumulada a 14 días para el total de la comarca es de 2,15 veces el valor alcanzado para el conjunto de Galicia. Dentro de la comarca destaca el ayuntamiento de Verín, tanto por el número de casos como por la tasa a 14 días. Este aumento en el ayuntamiento de Verín también repercute en el resto de ayuntamientos de la comarca, como Cualedro, Monterrei u Oímbra, con tasas también elevadas. Los indicadores de la comarca no son buenos, la incidencia a 3 días siegue en aumento, el porcentaje de pruebas positivas en cuarentena está en riesgo alto, al igual que el porcentaje de pruebas positivas entre los contactos y el número de casos que requieren hospitalización. El envejecimiento de esta comarca, además, aumenta el riesgo de enfermedad grave en su población.

Ante esta situación, respecto del ayuntamiento de Verín, dada la tasa observada en este ayuntamiento, el número de ingresados y las características del brote, todo esto junto con la circunstancia de tener una población muy envejecida, en el informe se recomienda el mantenimiento de las medidas que actualmente se están aplicando en dicho ayuntamiento (hasta ahora recogidas en la Orden de 18 de septiembre de 2020 antes citada) y, como medida adicional para intentar controlar la transmisión, se recomienda en este ayuntamiento aumentar el nivel de restricción de los contactos familiares y sociales, teniendo en cuenta los mayores riesgos de transmisión que tales contactos comportan, de manera que los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados se limiten a los constituidos solo por personas convivientes. Esta limitación no impedirá la reunión con personas no convivientes que se produzca por motivos de asistencia y cuidado a mayores, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. Asimismo, esta limitación no será aplicable en el caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento. Tampoco resultará de aplicación en otras concretas actividades respecto de las cuales, por el contexto o circunstancias en que se desarrollan, el riesgo de transmisión, aunque los grupos sean de no convivientes, resulta atenuado.

Además, en el mismo informe se recomienda que, dada la situación epidemiológica de la comarca de Verín y sus características demográficas, se extiendan las medidas que actualmente se están aplicando en el ayuntamiento de Verín (esto es, las recogidas hasta ahora en la Orden de 18 de diciembre de 2020 citada) al resto de los ayuntamientos de la comarca (Castrelo do Val, Cualedro, Laza, Monterrei, Oímbra, Riós y Vilardevós).

En lo que atañe a la comarca de Valdeorras, en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 7 de octubre de 2020 sobre la situación en dicha comarca se indica que el valor de la tasa acumulada a 14 días para el total de la comarca es elevado, y destaca especialmente el ayuntamiento de O Barco de Valdeorras, con una incidencia casi 6 veces superior a la del conjunto de Galicia, con el riesgo añadido de que la población de esta área es una población muy envejecida. En el ayuntamiento de O Barco de Valdeorras están activos varios brotes en la actualidad, lo que contribuye a aumentar la incidencia y el riesgo de transmisión. Además de en el ayuntamiento de O Barco de Valdeorras, también se ha observado un incremento de casos y, por lo tanto, también de la incidencia en los ayuntamientos de Carballeda de Valdeorras, A Rúa y Rubiá, lo que puede significar una irradiación de casos desde el ayuntamiento de O Barco de Valdeorras hacia el resto de la comarca. Este brote sigue teniendo características de alto riesgo, especialmente en el ayuntamiento de O Barco de Valdeorras, tanto por el número de casos como por el alto porcentaje de pruebas PCR positivas entre los contactos y el alto número de ingresos hospitalarios. Además, toda la comarca presenta una demografía claramente envejecida, donde se encuentran varias residencias de mayores.

Ante esta situación, respecto del ayuntamiento de O Barco de Valdeorras, dada la tasa observada en este ayuntamiento, en el informe se recomienda el mantenimiento de las medidas que actualmente se están aplicando en dicho ayuntamiento (hasta ahora recogidas en la Orden de 30 de septiembre de 2020 antes citada) y, como medida adicional para intentar controlar la transmisión, se recomienda en este ayuntamiento aumentar el nivel de restricción de los contactos familiares y sociales, teniendo en cuenta los mayores riesgos de transmisión que tales contactos conllevan, de manera que los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados se limiten a los constituidos solo por personas convivientes. Esta limitación no impedirá la reunión con personas no convivientes que se produzca por motivos de asistencia y cuidado a mayores, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. Asimismo, esta limitación no será aplicable en el caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento. Tampoco resultará de aplicación en otras concretas actividades respecto de las cuales, por el contexto o circunstancias en que se desarrollan, el riesgo de transmisión, aunque los grupos sean de no convivientes, resulta atenuado.

Además, en el mismo informe se recomienda extender las medidas ya establecidas actualmente para el ayuntamiento de O Barco de Valdeorras (esto es, las contenidas hasta ahora en la Orden de 30 de septiembre antes citada) al resto de ayuntamientos de la comarca (A Rúa, O Bolo, Carballeda de Valdeorras, Larouco, Petín, Rubiá, A Veiga y Vilamartín de Valdeorras), con la finalidad de crear un cinturón de seguridad, teniendo en cuenta las características demográficas de la comarca y el hecho de que el ayuntamiento de O Barco de Valdeorras es el punto neurálgico de la misma, del cual se pueden irradiar casos a los otros ayuntamientos.

En relación con la comarca de Allariz-Maceda, el informe de la Dirección General de Salud Pública de 7 de octubre de 2020 sobre la situación en dicha comarca señala que el valor de la tasa acumulada a 14 días para el total de la comarca es superior al valor alcanzado para el conjunto de Galicia. Dentro de la comarca destaca Paderne de Allariz, por el número de casos en los últimos 14 días que, además, se espera que aumente en los próximos días dado el colectivo de mayores afectado. Además, el número reproductivo instantáneo está en un punto que indica que la transmisión puede ser elevada. Puesto que la mayoría de los ayuntamientos de esta comarca tienen una situación demográfica de elevado envejecimiento y teniendo en cuenta su cercanía al ayuntamiento de Ourense y a la comarca de Ourense, se espera que pueda aumentar no solo la incidencia, sino también el riesgo para los colectivos de más edad. Vista la situación epidemiológica de esta comarca en los últimos 7 días, con tasas en el doble de la global de Galicia y, sobre todo, teniendo en cuenta que se está observando lo que parece ser una irradiación desde el ayuntamiento de Ourense y la comarca de Ourense hacia las comarcas limítrofes, en el informe se recomienda la adopción de medidas de prevención específicas en la comarca de Allariz-Maceda (ayuntamientos de Allariz, Baños de Molgas, Maceda, Paderne de Allariz, Xunqueira de Ambía y Xunqueira de Espadanedo), consistentes fundamentalmente en limitaciones de agrupaciones de personas, cierre de fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias, y limitaciones de aforo.

En lo que atañe a la comarca de O Carballiño, en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 7 de octubre de 2020 sobre la situación de dicha comarca se señala que el valor de la tasa acumulada a 14 días para el total de la comarca es prácticamente 3 veces el valor alcanzado para el conjunto de Galicia. Dentro de la comarca destaca la situación del ayuntamiento de O Carballiño por el número de casos en los últimos 3 días y por la tasa de incidencia a 14 días, que es 4 veces superior a la de Galicia, lo que repercute en los restantes ayuntamientos de la comarca, por ser la cabecera de esta. En los últimos 7 días la incidencia en la comarca a 3 días ha aumentado, el número reproductivo instantáneo Rt está por encima del 3 y el porcentaje de positividad en las pruebas PCR es elevado. Este brote tiene características de alto riesgo, ya que la incidencia está aumentando considerablemente solo en 7 días. Ante esta situación, en el informe se recomienda, para todos los ayuntamientos de la comarca de O Carballiño (ayuntamientos de Beariz, Boborás, O Carballiño, O Irixo, Maside, Piñor, Punxín, San Amaro y San Cristovo de Cea), aumentar el nivel de restricción de los contactos familiares y sociales, teniendo en cuenta los mayores riesgos de transmisión que tales contactos comportan, de manera que los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados se limiten a los constituidos solo por personas convivientes. Esta limitación no impedirá la reunión con personas no convivientes que se produzca por motivos de asistencia y cuidado a mayores, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. Asimismo, esta limitación no será aplicable en el caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento. Tampoco resultará de aplicación en otras concretas actividades respecto de las cuales, por el contexto o circunstancias en que se desarrollan, el riesgo de transmisión, aunque los grupos sean de no convivientes, resulta atenuado.

También se recomienda la adopción en los ayuntamientos de la comarca de otras medidas de prevención específicas consistentes fundamentalmente en el cierre de fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias, y en limitaciones de aforo.

Por último, en lo que respecta a la comarca de O Ribeiro, en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 7 de octubre de 2020 sobre la situación en dicha comarca se indica que el valor de la tasa acumulada a 14 días para el total de la comarca ha sido de casi 2 veces el valor alcanzado para el conjunto de Galicia. Dentro de la comarca destaca Ribadavia tanto por los casos en los últimos 14 días como por la tasa acumulada a 14 días. Destacan las tasas del grupo de 10 a 14 años, tanto en hombres como en mujeres, y del grupo de 40 a 44 años. El número reproductivo instantáneo está en un punto que indica que la transmisión puede ser elevada. Vista la situación epidemiológica de esta comarca en los últimos 7 días, con tasas que alcanzan el doble de la global de Galicia y, sobre todo, teniendo en cuenta la interrelación entre los ayuntamientos de la comarca, así como que se está observando una irradiación desde el ayuntamiento de Ourense y la comarca de Ourense hacia las comarcas limítrofes, en el informe se recomienda la adopción de medidas de prevención específicas en la comarca de O Ribeiro (ayuntamientos de A Arnoia, Avión, Beade, Carballeda de Avia, Castrelo de Miño, Cenlle, Cortegada, Leiro, Melón y Ribadavia), consistentes fundamentalmente en limitaciones de agrupaciones de personas, cierre de fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias, y limitaciones de aforo.

Teniendo en cuenta, pues, lo señalado en los informes citados, y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Valdeorras y Verín impone, como consecuencia, la adopción de medidas de prevención específicas en los ayuntamientos integrantes de dichas comarcas, las cuales deberán ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, y proceder, según el caso, a su mantenimiento, modificación o a dejarlas sin efecto.

En particular, procede reseñar que las limitaciones de movilidad en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ourense y Barbadás resultan necesarias, como se ha indicado antes, como medida adicional para controlar la transmisión de la enfermedad y contener la irradiación a otros ayuntamientos de la comarca de Ourense y de otras comarcas, que ya se está detectando. Por su parte, las medidas tendentes a limitar las agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, excepto determinadas excepciones, y las limitaciones de fiestas, verbenas y otros eventos populares y multitudinarios deben adoptarse para todo el ámbito territorial incluido en la presente orden, teniendo en cuenta la naturaleza de estas actividades y los riesgos asociados a ellas. Para mayor abundamiento, la medida más restrictiva, aplicable en determinados ayuntamientos, consistente en limitar los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, a los constituidos exclusivamente por personas convivientes tiene como finalidad intentar controlar la transmisión aumentando el nivel de restricción de los contactos familiares y sociales, excepto los derivados de las causas previstas u otras justificadas. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas, expresa que las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. En particular, la medida que se recoge en la orden para determinados ayuntamientos va dirigida a prevenir determinadas reuniones familiares o sociales en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo de transmisión por las circunstancias en que se realizan, por existir una mayor confianza y relajación de las medidas de seguridad, ya que tienen lugar fuera de ambientes profesionales, laborales u otros protocolizados en que se debe usar mascarilla y que se rodean de otras garantías que dificultan la transmisión y contagio. Esta medida, además, resulta menos disruptiva de las actividades esenciales, económicas, laborales y profesionales que otras, como las limitaciones a la libertad de circulación o confinamientos, que deben reservarse para cuando resulta preciso un mayor nivel de restricción. Procede advertir, además, de que la medida no es absoluta, sino que se ve matizada por una serie de importantes excepciones, dado que, ante todo, esta limitación no impedirá la reunión con personas no convivientes que se produzca por motivos de asistencia y cuidado a mayores, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. Asimismo, esta limitación no será aplicable en el caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento. Tampoco resultará de aplicación en aquellas actividades previstas en los anexos respecto de las cuales se prevea la posibilidad de grupos de personas que no sean convivientes.

III

Las medidas que se adoptan en la presente orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En particular, hay que reseñar que la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, prevé, en su artículo primero que, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y, para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Y el artículo 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, prevé que las autoridades sanitarias podrán llevar a cabo intervenciones públicas en los supuestos de riesgos para la salud de terceras personas, en los mismos términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.

No se recoge, pues, una lista cerrada de medidas de prevención, sino que podrán adoptarse, de acuerdo con los principios de precaución y de proporcionalidad que deben regir las actuaciones en materia de salud, las necesarias para hacer frente al concreto riesgo sanitario de que se trate.

En todo caso, y en atención a tales principios, estas medidas serán reevaluadas en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de esta orden en función de la evolución de la situación epidemiológica en los ayuntamientos afectados.

Por otra parte, las medidas de prevención que se recogen en esta orden tienen un evidente fundamento sanitario, dados los riesgos de transmisión de una enfermedad contagiosa como la que nos ocupa, y la vigilancia, inspección y control de su cumplimiento corresponden a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas (artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia), las competencias de los ayuntamientos del control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía, de los lugares de convivencia humana (artículo 80.3 de la ley citada), así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

Por lo tanto, los alcaldes y alcaldesas, como autoridad sanitaria, deben garantizar en las referidas actividades, servicios y lugares de convivencia humana los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía (artículo 33.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia) y, por lo tanto, garantizar la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas preventivas aprobadas por la Administración autonómica y de aquellas que, en su desarrollo y atendiendo a la situación concreta, pueda establecer el Ayuntamiento.

Asimismo, las fuerzas y cuerpos de seguridad tienen un papel fundamental en el necesario control del cumplimiento de las medidas de prevención, papel que vienen desempeñando durante toda esta crisis sanitaria, a través de la formulación de las correspondientes denuncias y remisión a las autoridades competentes, en los casos en que se detecte su incumplimiento. Debe recordarse a este respecto que el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, declaró la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y activó el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19. Teniendo en cuenta la existencia de una declaración de emergencia sanitaria, resulta esencial la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad con la finalidad de preservar la seguridad y la convivencia ciudadanas.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente en los ayuntamientos de las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Valdeorras y Verín, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto

El objeto de esta orden es establecer determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el siguiente ámbito territorial:

a) Comarca de Allariz-Maceda, integrada por los ayuntamientos de Allariz, Baños de Molgas, Maceda, Paderne de Allariz, Xunqueira de Ambía y Xunqueira de Espadanedo.

b) Comarca de O Carballiño, integrada por los ayuntamientos de Beariz, Boborás, O Carballiño, O Irixo, Maside, Piñor, Punxín, San Amaro y San Cristovo de Cea.

c) Comarca de Ourense, integrada por los ayuntamientos de Amoeiro, Barbadás, Coles, Esgos, Nogueira de Ramuín, Ourense, O Pereiro de Aguiar, A Peroxa, San Cibrao das Viñas, Taboadela, Toén y Vilamarín.

d) Comarca de O Ribeiro, integrada por los ayuntamientos de A Arnoia, Avión, Beade, Carballeda de Avia, Castrelo de Miño, Cenlle, Cortegada, Leiro, Melón y Ribadavia.

e) Comarca de Valdeorras, integrada por los ayuntamientos de O Barco de Valdeorras, A Rúa, O Bolo, Carballeda de Valdeorras, Larouco, Petín, Rubiá, A Veiga y Vilamartín de Valdeorras.

f) Comarca de Verín, integrada por los ayuntamientos de Castrelo do Val, Cualedro, Laza, Monterrei, Oímbra, Riós, Verín y Vilardevós.

Segundo. Restricciones a la movilidad y a las agrupaciones de personas para la protección de la salud de las personas ante la existencia de un riesgo de carácter transmisible

1. A la vista de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria y con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad, se adoptan las siguientes medidas de prevención de modo temporal, durante el período al cual se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden de acuerdo con su apartado quinto:

a) Se limita la entrada y la salida de personas del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ourense y de Barbadás, excepto para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

1º) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

2º) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales.

3º) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas la escuelas de educación infantil.

4º) Retorno al lugar de residencia habitual.

5º) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

6º) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros que no puedan aplazarse.

7º) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

8º) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

9º) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

10º) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

11º) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

La circulación por las carreteras y viales que transcurran o crucen el ámbito territorial delimitado será posible, siempre y cuando tenga su origen y destino fuera del mismo.

La circulación de personas dentro del ámbito territorial delimitado será posible, siempre respetando las medidas de prevención y las recomendaciones específicas previstas en esta orden, si bien se recomienda evitar todo movimiento o desplazamiento innecesario.

b) Se limitan los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, en los siguientes términos:

1º) En los ayuntamientos de Ourense, Barbadás, Verín, O Barco de Valdeorras y en todos los ayuntamientos de la comarca de O Carballiño, los grupos quedan limitados a los constituidos exclusivamente por personas convivientes.

Esta limitación no impedirá la reunión con personas no convivientes que se produzca por motivos de asistencia y cuidado a mayores, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

Asimismo, esta limitación no será aplicable en el caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento. Tampoco resultará de aplicación en aquellas actividades previstas en los anexos respecto de las cuales se prevea la posibilidad de grupos de personas que no sean convivientes.

2º) En los restantes ayuntamientos incluidos dentro del ámbito territorial previsto en el apartado primero de esta orden, los grupos quedan limitados a un máximo de diez personas, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación. Tampoco será aplicable esta limitación en el caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

2. El incumplimiento de las medidas de prevención establecidas en este apartado podrá dar lugar a la imposición de sanciones y a otras responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

3. En particular, a efectos de la ejecución y control de estas medidas de prevención, en el marco de la situación de emergencia sanitaria declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, se solicitará la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. Se solicitará la ratificación judicial de las medidas previstas en este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en la redacción vigente del número 8 del artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tercero. Otras medidas aplicables en el ámbito territorial recogido en el apartado primero

1. En el ámbito territorial previsto en el apartado primero, se recomienda a las personas mayores de 75 años, a las personas vulnerables al COVID-19 y a aquellas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla, o que presenten alguna alteración que haga inviable su utilización, que eviten en su actividad diaria las salidas en las horas de previsible afluencia o concentración de personas en la vía pública y en espacios o establecimientos abiertos al público, a fin de reducir los riesgos derivados de la coincidencia con otras personas.

2. Se acuerda, en el ámbito territorial incluido en el apartado primero, el cierre de las actividades de fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias, durante el período a que se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden de acuerdo con su apartado quinto.

3. Asimismo, serán de aplicación, en los ayuntamientos de Ourense y Barbadás, las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo II y, en el restante ámbito territorial previsto en el apartado primero, las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo I.

4. En todo lo no previsto en esta orden, y en lo que sea compatible con ella, serán de aplicación, en todo el ámbito territorial previsto en el apartado primero, las medidas que, con carácter general, se establecen en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

Cuarto. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía corresponderán a los respectivos ayuntamientos dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención a las autoridades competentes.

Quinto. Eficacia

1. Esta orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del 8 de octubre de 2020. No obstante, las medidas recogidas en ella serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

A estos efectos, podrán ser objeto de mantenimiento, de modificación o podrán dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

2. En el momento de comienzo de efectos de la presente orden quedarán sin efecto las siguientes órdenes:

a) Orden de 2 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense, y las órdenes de 9 de septiembre y de 2 de octubre de 2020, de modificación de aquella.

b) Orden de 18 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en determinadas calles del ayuntamiento de Ourense, y la Orden de 2 de octubre de 2020, de modificación de aquella.

c) Orden de 18 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Verín.

d) Orden de 30 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de O Barco de Valdeorras.

3. En el caso de las celebraciones y eventos en establecimientos de restauración para los días 8 a 11 octubre que ya estuviesen concertados con carácter previo al día 8 de octubre, no serán aplicables las limitaciones que se recogen en los anexos, siempre que tales limitaciones no estuviesen siendo ya aplicables con anterioridad, si bien deberán ser comunicados por los titulares de los establecimientos a la Jefatura Territorial de la Consellería de Sanidad, para que se puedan adoptar las medidas o efectuar las recomendaciones pertinentes.

Santiago de Compostela, 7 de octubre de 2020

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad

ANEXO I

Medidas de prevención específicas aplicables en los ayuntamientos de las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Valdeorras y Verín,
a excepción de los ayuntamientos de Ourense y Barbadás

1. Obligaciones generales.

1.1. Obligaciones de cautela y protección.

Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

1.2. Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con el COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos deberá permanecer en su domicilio y comunicárselo a su servicio sanitario lo antes posible.

Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

1.3. Distancia de seguridad interpersonal.

Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de al menos 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, de higiene adecuada y etiqueta respiratoria.

1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

Será obligatorio el uso de la mascarilla en las condiciones establecidas en el número 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

Los titulares de los establecimientos, espacios o locales deberán garantizar el cumplimiento de esta obligación en los mismos.

1.5. Medidas específicas para casos y contactos estrechos.

Las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con el COVID-19, o que estén pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas.

2. Medidas generales de higiene y prevención.

Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las medidas generales de higiene y prevención establecidas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

3. Limitaciones de aforo y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1. Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo, en cada momento, de veinticinco personas en espacios al aire libre o de diez personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

2. La participación en la comitiva para el entierro o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de veinticinco personas, entre familiares y allegados, sean o no convivientes, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3.2. Lugares de culto.

1. La asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

2. No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto.

3.3. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1. En el caso de que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en lugares de culto, deberán aplicarse las reglas de aforo y las medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso recogidas específicamente en esta orden y, en lo que sea compatible con lo dispuesto en ella, en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente. Deberán evitarse, en cualquier caso, las aglomeraciones a la entrada y salida de los lugares de culto.

2. Las celebraciones que puedan tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y al aforo previstos para la prestación del servicio en estos establecimientos.

3. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cien personas en espacios al aire libre o de cincuenta personas en espacios cerrados.

3.4. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de la mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 de este anexo.

2. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, el cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

3.5. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

2. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el tránsito entre los establecimientos, salvo en la actividad de hostelería y restauración que se lleve a cabo en dichas zonas, que se deberá ajustar a lo previsto específicamente para estas actividades. Queda prohibida la utilización de zonas recreativas como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, que deben permanecer cerradas.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los locales y establecimientos y en las zonas comunes o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 de este anexo. Además, deberán evitarse las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de estas medidas.

4. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, que deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

3.6. Mercadillos que desarrollan su actividad en la vía pública.

En el caso de los mercadillos que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como ferias, no podrán superar el cincuenta por ciento de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar esta limitación.

A la hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el Ayuntamiento podrá dar prioridad a aquellos que comercializan productos alimenticios y de primera necesidad, asegurando que no sean manipulados los productos comercializados en ellos por parte de los consumidores.

3.7. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación y actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

La actividad que se realice en estos centros podrá impartirse de un modo presencial, siempre que no se supere un aforo del cincuenta por ciento respecto del máximo permitido y con un máximo de diez personas por grupo, sean o no convivientes.

3.8. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.

2. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. No está permitido el consumo en la barra.

3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su aforo al setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior con base en la correspondiente licencia municipal o lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto en el primer párrafo de este número 3, respetando, en todo caso, una proporción del setenta y cinco por ciento entre mesas y superficie disponible, y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en que se sitúe la terraza.

4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas, debiendo ser todas convivientes en aquellos ayuntamientos en los que se aplique la limitación de grupos constituidos solamente por personas convivientes, de acuerdo con el apartado segundo de la presente orden.

La mesa o agrupación de mesas que se utilice para este fin deberá ser acorde con el número de personas y permitir que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal entre ellas.

5. Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cerrar no más tarde de la una de la madrugada, sin que se pueda permitir el acceso de ningún cliente desde las 00.00 horas.

6. Las medidas contenidas en los números 3, 4 y 5 serán también de aplicación a las terrazas de los establecimientos de ocio nocturno.

3.9. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

1. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo.

Para ello, cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

2. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de diez personas, sean o no convivientes, incluidos los monitores, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.10. Albergues turísticos.

En la modalidad de alojamiento turístico de albergue se permitirá un aforo máximo del cincuenta por ciento del máximo permitido.

3.11. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

1. En las bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales, tanto de titularidad pública como privada, podrán realizarse actividades presenciales sin superar el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.

2. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en estos espacios y con un máximo de hasta diez personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.12. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de toldo y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de toldo y espacios similares podrán desarrollar su actividad, contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el cincuenta por ciento del aforo permitido en cada sala.

2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el párrafo anterior, podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado y que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido.

3. En cualquier caso, será de aplicación un límite máximo de sesenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cien personas para lugares cerrados y trescientas personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.13. Centros de ocio infantil.

Los centros de ocio infantil podrán llevar a cabo su actividad cumpliendo el Protocolo en materia de ocio infantil para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, aprobado por la Orden de la Consellería de Sanidad de 30 de junio de 2020, y con un aforo máximo del cincuenta por ciento de su total.

3.14. Actividades e instalaciones deportivas.

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico. En el caso de la práctica de forma colectiva, el máximo será de diez personas de forma simultánea excepto en aquellos ayuntamientos en los que se aplique la limitación de grupos constituidos solamente por personas convivientes, de acuerdo con el apartado segundo de la presente orden, en los que la limitación vendrá constituida por la exigencia de que todas las personas del grupo deben ser convivientes.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta diez personas, sean o no convivientes, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y con un máximo de diez personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos, sean o no convivientes. No se aplicará este límite en las competiciones donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos en el párrafo anterior.

3.15. Celebración de eventos deportivos, de entrenamientos y de competiciones deportivas con público.

La celebración de eventos deportivos, los entrenamientos y las competiciones deportivas que se celebren en instalaciones deportivas o en la vía pública podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido de la instalación o del espacio de que se trate y con un límite de sesenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cien personas para lugares cerrados y trescientas personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.16. Piscinas.

1. Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del cincuenta por ciento de su aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa, y sin que puedan exceder del límite de cien personas de ocupación. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

2. La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares en las zonas de estancia de las piscinas se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios. Deberá respetarse, además, el límite máximo de diez personas por grupo, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación. No obstante, en aquellos ayuntamientos en los que se aplique la limitación de grupos constituidos solamente por personas convivientes, de acuerdo con el apartado segundo de la presente orden, los grupos deberán estar constituidos solo por personas convivientes.

3. Se exceptúa el uso de la mascarilla en las piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respecto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las piscinas.

3.17. Especificidades para determinadas actividades turísticas.

Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de diez personas, sean o no convivientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.18. Centros de información, casetas y puntos de información.

En los centros de información, casetas y puntos de información y espacios similares no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su aforo y deberá respetarse el máximo de diez personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, incluido el monitor o guía. Además, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.19. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, cuando estas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al cincuenta por ciento de su asistencia máxima habitual, con un máximo de cien participantes, incluidos los monitores. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el cincuenta por ciento del aforo máximo del recinto, con un máximo de cincuenta participantes, incluidos los monitores.

2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta diez personas participantes, sean o no convivientes, incluidos los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos.

3.20. Uso de espacios públicos.

1. Los centros cívicos y sociales podrán realizar su actividad siempre que se limite su aforo total al cincuenta por ciento y que se extremen las medidas de protección en las actividades socioculturales de tipo grupal que se realizan en ellos, con un máximo de diez personas, sean o no convivientes, incluido el monitor o guía para las actividades grupales.

2. Deberán adoptarse las medidas que coadyuven en el control de las agrupaciones de personas en lugares públicos, y de las actividades prohibidas relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas en parques y otros lugares de tránsito público, por los riesgos que presentan para la salud pública, relacionados con la aglomeración incontrolada de personas y con la ausencia o relajación de medidas de seguridad y de distanciamiento personal. Se recomienda el cierre de los parques públicos y espacios similares a partir de las 00.00 horas hasta las 6.00 horas.

3.21. Centros recreativos turísticos o similares.

1. Los centros recreativos turísticos o similares podrán realizar su actividad siempre que se limite su aforo total al cincuenta por ciento.

2. Las visitas de grupos serán de un máximo de diez personas, sean o no convivientes, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.22. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

Sin perjuicio de lo establecido en el número 3.20.2, los parques infantiles, parques biosaludables, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público, siempre que en ellos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

3.23. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares.

Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido del lugar de celebración y con un límite máximo de sesenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cien personas para lugares cerrados y trescientas personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo recogido en este número será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

3.24. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

1. Los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido.

2. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas, debiendo ser todas convivientes en aquellos ayuntamientos en los que se aplique la limitación de grupos constituidos solamente por personas convivientes, de acuerdo con el apartado segundo de la presente orden.

En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cien personas en espacios al aire libre o de cincuenta personas en espacios cerrados.

3. Los establecimientos y locales deberán cerrar no más tarde de las 00.30 horas, sin que se pueda permitir el acceso de ningún cliente ni expedir consumición alguna desde esa hora, y con un período máximo de desalojo de treinta minutos.

3.25. Limitación de aforo para otros locales o establecimientos comerciales.

1. Con carácter general, cualquier otro local o establecimiento comercial para el cual no se contemplen expresamente unas condiciones de aforo en esta orden, ni en protocolos o normativa específica que le sea aplicable, no podrá superar el cincuenta por ciento de la aforo autorizado o establecido. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de sesenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cien personas para lugares cerrados y trescientas personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo dispuesto en este número 1 no será de aplicación en los establecimientos comerciales de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, servicios médicos o sanitarios, ópticas, productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías, sin perjuicio de la necesidad de cumplir las obligaciones generales previstas en la presente orden y las medidas generales de higiene y protección.

2. Las actividades en grupos deberán realizarse con un máximo de diez personas participantes, sean o no convivientes, incluidos los monitores, guías o encargados correspondientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3. En cualquier caso, podrá suspenderse la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en que se esté desarrollando.

ANEXO II

Medidas de prevención específicas en los ayuntamientos de Ourense y Barbadás

En los ayuntamientos de Ourense y Barbadás se aplicarán las medidas previstas en el anexo I con las restricciones específicas previstas a continuación:

1. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados.

2. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación y actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

La actividad que se realice en estos centros podrá impartirse de un modo presencial, siempre que no se supere un aforo del cincuenta por ciento respecto del máximo permitido y con un máximo de cinco personas por grupo, sean o no convivientes.

3. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. Los restaurantes no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo en la zona de comedor para el servicio de comida.

En los bares y cafeterías no se podrá consumir en el interior del local.

2. El consumo dentro del local en los restaurantes podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. No está permitido el consumo en la barra y zona de cafetería o bar.

3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su aforo al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior con base en la correspondiente licencia municipal o lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto en el primer párrafo de este número 3, respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en que se sitúe la terraza.

4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas, y deberán ser todas convivientes. La mesa o agrupación de mesas que se utilice para este fin deberá ser acorde con el número de personas y permitir que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal entre ellas.

5. Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cerrar no más tarde de la una de la madrugada, sin que se pueda permitir el acceso de ningún cliente desde las 00.00 horas.

6. Las medidas contenidas en los números 3, 4 y 5 serán también de aplicación a las terrazas de los establecimientos de ocio nocturno.

4. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de cinco personas, sean o no convivientes, incluidos los monitores, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

5. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

En la realización de actividades culturales en estos espacios se aplicará un máximo de hasta cinco personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

6. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de toldo y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

En cualquier caso, será de aplicación un límite máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

7. Actividades e instalaciones deportivas.

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, siempre que, en este último caso, todas las personas del grupo sean convivientes.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta cinco personas, sean o no convivientes, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de cinco personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos, sean o no convivientes. No se aplicará este límite en las competiciones en que las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos en el párrafo anterior.

8. Celebración de eventos deportivos, de entrenamientos y de competiciones deportivas con público.

La celebración de eventos deportivos, los entrenamientos y las competiciones deportivas que se celebren en instalaciones deportivas o en la vía pública podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido de la instalación o del espacio de que se trate y con un límite de treinta personas para lugares cerrados, y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

9. Piscinas.

En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios y los grupos deberán estar constituidos solo por personas convivientes.

10. Especificidades para determinadas actividades turísticas.

Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de cinco personas, sean o no convivientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

11. Centros de información, casetas y puntos de información.

En los centros de información, casetas y puntos de información y espacios similares no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su aforo y deberá respetarse el máximo de cinco personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, incluido el monitor o guía. Además, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

12. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil cuando estas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al cincuenta por ciento de su asistencia máxima habitual, con un máximo de cincuenta participantes, incluido el monitor. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el cincuenta por ciento del aforo máximo del recinto, con un máximo de veinticinco participantes, incluidos los monitores.

2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta cinco personas participantes, sean o no convivientes, incluyendo a los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos.

13. Uso de espacios públicos.

Los centros cívicos y sociales podrán realizar su actividad siempre que se limite su aforo total al cincuenta por ciento y que se extremen las medidas de protección en las actividades socioculturales de tipo grupal que se realizan en ellos, con un máximo de cinco personas, sean o no convivientes, incluido el monitor o guía para las actividades grupales.

14. Centros recreativos turísticos o similares.

Las visitas de grupos serán de un máximo de cinco personas, sean o no convivientes, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

15. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares.

Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido del lugar de celebración y con un límite máximo de treinta personas para lugares cerrados, y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo contemplado en este número será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

16. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas, y deberán ser todas ellas convivientes. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados. En caso de disponer también de servicios de hostelería, les será aplicable la prohibición del consumo en el interior del local establecido para dichos establecimientos.

17. Limitación de aforo para otros locales o establecimientos comerciales.

1. Con carácter general, cualquier otro local o establecimiento comercial para el que no se recojan expresamente unas condiciones de aforo en la presente orden, ni en protocolos o normativa específica que le sea aplicable, no podrá superar el cincuenta por ciento del aforo autorizado o establecido. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo dispuesto en este número 1 no será de aplicación en los establecimientos comerciales de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, servicios médicos o sanitarios, ópticas, productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías, sin perjuicio de la necesidad de cumplir las obligaciones generales previstas en esta orden y las medidas generales de higiene y protección.

2. Las actividades en grupos deberán realizarse con un máximo de cinco personas participantes, sean o no convivientes, incluidos los monitores, guías o encargados correspondientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.