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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 212-Bis Miércoles, 21 de octubre de 2020 Pág. 42046

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 21 de octubre de 2020 sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Terra de Celanova, Valdeorras y Verín, en la provincia de Ourense.

I

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho apartado sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

En aplicación de lo previsto en el apartado sexto citado, se adoptaron inicialmente en la provincia de Ourense medidas de prevención específicas en los ayuntamientos de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, siendo ratificadas judicialmente las medidas limitativas de derechos fundamentales.

No obstante, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la provincia de Ourense puso de manifiesto la necesidad, por una parte, de adoptar medidas más restrictivas en determinados aspectos en los ayuntamientos de las comarcas de Ourense, Verín y Valdeorras en los cuales ya se estaban aplicando medidas específicas (esto es, Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras) y, por otra parte, de acordar medidas específicas para todos los ayuntamientos de dichas comarcas, así como de las comarcas de O Carballiño, de O Ribeiro y Allariz-Maceda. Así, a la vista de los informes de la Dirección General de Salud Pública, de 7 de octubre de 2020, sobre dichas comarcas y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, se dictó la Orden de 7 de octubre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Valdeorras y Verín, en la provincia de Ourense.

En concreto, en dicha orden se limitó la entrada y la salida de personas del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ourense y de Barbadás, excepto para determinados desplazamientos, adecuadamente justificados; se limitaron los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, a los constituidos exclusivamente por personas convivientes en los ayuntamientos de Ourense, Barbadás, Verín, O Barco de Valdeorras y en todos los ayuntamientos de la comarca de O Carballiño; y en los restantes ayuntamientos incluidos dentro del ámbito territorial previsto en la orden, los grupos quedaron limitados a un máximo de diez personas, excepto en el caso de convivientes. Asimismo, en todo el ámbito de aplicación de la orden se acordó el cierre de las actividades de fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias; se recogieron, asimismo, en los anexos de la orden, limitaciones específicas de aforo y otras para determinados sectores de actividad.

El fundamento normativo de dichas medidas, tal como se indicó en la orden, se encuentra en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Conforme al apartado quinto de la orden, las medidas tuvieron efectos desde las 00.00 horas del 8 de octubre de 2020 y debían ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, y proceder, según el caso, a su mantenimiento, modificación o a dejarlas sin efecto.

Además, las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas por el Auto 105/2020, de 9 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Posteriormente, sobre la base del indicado en el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 9 de octubre de 2020, sobre la comarca de O Carballiño, y tras escuchar las recomendaciones del subcomité clínico reunido a estos efectos, la evolución de la situación epidemiológica en el ayuntamiento de O Carballiño puso de manifiesto la necesidad de aplicar las restricciones específicas contenidas en el anexo II de la Orden de 7 de octubre de 2020 citada, previstas inicialmente sólo para los ayuntamientos de Ourense y Barbadás, al ayuntamiento de O Carballiño. En consecuencia, por la Orden de 9 de octubre de 2020 se dispuso la aplicación de tales restricciones específicas al ayuntamiento de O Carballiño, ayuntamiento en el que seguirían aplicándose las restantes medidas previstas en la Orden de 7 de octubre de 2020.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado quinto de la Orden de 7 de octubre de 2020 y del apartado tercero de la Orden de 9 de octubre de 2020 se procedió al seguimiento y evaluación de las medidas. Así, sobre la base de lo indicado en los informes de la Dirección de Salud Pública de 14 de octubre de 2020, sobre las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Terra de Celanova, Valdeorras y Verín, y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, por la Orden de 14 de octubre de 2020 se dispuso el mantenimiento de las medidas previstas en la Orden de 7 de octubre de 2020 antes citada, con las siguientes modificaciones:

a) Extensión al ayuntamiento de Verín de las restricciones específicas previstas en el anexo II de la Orden de 7 de octubre de 2020.

b) Establecimiento de la limitación de circulación dentro del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos del Carballiño, O Irixo y Boborás, además de la aplicación en esos ayuntamientos (no sólo, por lo tanto, en el de O Carballiño) de las restricciones específicas del anexo II de la Orden de 7 de octubre de 2020.

c) Extensión a los ayuntamientos de la comarca de Terra de Celanova de las medidas relativas a la limitación de grupos a un máximo de 10 personas, salvo en el caso de convivientes, y al cierre de las actividades de fiestas, verbenas y otros eventos populares y de las atracciones de ferias, así como de las medidas de prevención específicas previstas en el anexo I de la Orden de 7 de octubre de 2020.

Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas por el Auto 112/2020, de 16 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Conforme al apartado tercero de la Orden de 14 de octubre de 2020, las medidas debían ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Por último, procede tener en cuenta que en la Orden de 21 octubre de 2020 por la que establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, se contemplan medidas específicas de limitaciones de grupos a un máximo de 5 personas, con determinadas excepciones, así como limitaciones de aforo para determinadas actividades, y el cierre de fiestas, verbenas, otros eventos populares y atracciones de ferias. Estas medidas serán de aplicación en toda la Comunidad Autónoma de Galicia excepto en aquellos ámbitos territoriales concretos para los que sea necesaria la adopción de medidas más restrictivas

II

En cumplimiento de lo previsto en el apartado tercero de la Orden de 14 de octubre de 2020 citada se procedió al seguimiento y a la evaluación de las medidas específicas que se están aplicando en las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Terra de Celanova ,Valdeorras y Verín, en la provincia de Ourense.

Así, con fecha 21 de octubre de 2020, la Dirección General de Salud Pública emitió informes sobre la situación epidemiológica y sanitaria en las distintas comarcas.

Respecto de la comarca de Allariz-Maceda, en el informe sobre dicha comarca se indica que la tasa acumulada a 7 días en la comarca muestra, en la última semana, una tendencia descendente en los primeros días, que parece estabilizarse en los últimos 3 días, mientras que la incidencia acumulada a 3 días muestra una tendencia ascendente en estos últimos 3 días. El valor de la tasa acumulada a 14 días para el total de la comarca fue inferior a la recogida en la semana pasada, pero aun así mostrando valores 1,37 veces más altos que los alcanzados en ese mismo momento temporal para el conjunto de Galicia. Además, el número reproductivo instantáneo está situado en valores por debajo del 1 pero mostrando el límite superior del intervalo de confianza un valor por encima del 1. La mayoría de los ayuntamientos de esta comarca tienen una situación demográfica de elevado envejecimiento y, teniendo en cuenta su cercanía al ayuntamiento y comarca de Ourense, la situación actual, aún no controlada, podría aumentar el riesgo para los colectivos de más edad. Vista la situación epidemiológica de esta comarca en los últimos 7 días, con tasas superiores a las globales de Galicia, además de la situación demográfica de elevado envejecimiento de la comarca y su cercanía al ayuntamiento y comarca de Ourense, en el informe se recomienda que en esta comarca de Allariz-Maceda se apliquen las restricciones establecidas para el total de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En relación con la comarca de O Carballiño, el informe indica que la incidencia acumulada a 7 días muestra, desde hace 10 días, valores por encima de los 400 casos tanto-por-ciento mil habitantes, con una incidencia acumulada a 3 días que viene ascendiendo de una manera progresiva en los últimos 4 días. El valor de la tasa acumulada a 14 días para el total de la comarca y de 855 casos tanto-por-ciento mil habitantes, lo que supone 1,19 veces al respecto del valor estimado hace en una semana. En Beariz, Boborás, O Carballiño, O Irixo, Punxín, y en San Cristovo de Cea, la tasa acumulada a 14 días asciende al comparar los datos actuales con los de la semana anterior. Este aumento es destacable en Boborás, en el que la tasa actual es 1,67 veces la de la semana pasada y en O Irixo, en el que es 1,37 veces la de la semana pasada. Además, por número absoluto de casos destaca O Carballiño, con una tasa de 1204,8 casos tanto-por-ciento mil habitantes. Así, Boborás, O Carballiño y O Irixo muestran, en la actualidad, tasas acumuladas a 14 días por encima de 700 casos tanto-por-ciento mil habitantes. Además, la tasa acumulada en la comarca a 3-7-14 días muestra valores muy superiores a los observados para esos mismos momentos temporales en el conjunto de Galicia, concretamente, 4,64 veces más, 4,68 veces más y 5,34 veces más, respectivamente. Los indicadores de seguimiento del brote indican que no está bajo control, con una incidencia acumulada a tres días en el área y período de investigación del brote que presenta un valor (218 c/100.000h) muy por encima del que marca un riesgo alto. El hecho de que las tasas acumuladas a 14 días alcanzadas en los ayuntamientos de O Carballiño y Boborás alcancen valores por encima de los 1.000 c/100.000h, y en O Irixo esté superando los 700 c/100.000h, junto al hecho de que muestren una tendencia ascendente respecto de la semana anterior, parece indicar que las medidas adoptadas no son suficientes para evitar la difusión del virus entre la población y el aumento del número de casos. Esta situación es de muy alto riesgo, tal y como recoge el indicador de seguimiento del brote de la incidencia acumulada a tres días. Este brote tiene una evolución muy adversa y está afectando también a la población de los grupos de edad más avanzados. Asimismo, las tasas de incidencia acumuladas son muy elevadas en estos grupos de edad. La afectación de estos grupos de edad, en la que la enfermedad tiene más probabilidades de ser grave, están influyendo en las tasas de hospitalización del área, aumentando la presión asistencial que se está sufriendo. El informe considera imprescindible restringir al máximo las interacciones sociales para proteger a esta población más vulnerable. Así, además de las restricciones vigentes, se recomienda el cierre de actividades no básicas en los ayuntamientos de O Carballiño, O Irixo y Boborás.

En lo que atañe a la comarca de Ourense, en el informe se indica que la tasa acumulada a 14 días en la comarca ha sido algo menor de la registrada en la semana anterior, pero que sigue revistiendo importancia al ser 2,46 veces mayor que la observada en el conjunto de Galicia para ese mismo momento temporal. Destacan las tasas del ayuntamiento de Ourense y del ayuntamiento de Barbadás, limítrofe con el de Ourense. En los últimos 14 días, el ayuntamiento de Ourense presentó una notificación continua de casos diarios y Barbadás en todos los días excepto uno. Los indicadores de seguimiento del brote indican que éste sigue sin estar bajo control, ya que tanto el aumento de la incidencia como el porcentaje de positividad entre las pruebas realizadas aún muestran valores de riesgo alto. En el informe se concluye que, aunque la situación en esta comarca de Ourense parece evolucionar bien en los últimos días, la tasa acumulada a 14 días en la comarca sigue siendo muy superior (2,46) a la estimada para el conjunto de Galicia. El hecho de que Ourense y Barbadás sigan mostrando una declaración prácticamente diaria de casos, junto al hecho de que los indicadores de seguimiento sigan indicando que el brote no está bajo control, determinan que en el informe se recomiende mantener las restricciones específicas de aforo y la medida consistente en la limitación de los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados a los constituidos sólo por personas convivientes, con determinadas excepciones, que ya se vienen aplicando en dichos ayuntamientos. Además, con el fin de controlar la posible irradiación de casos a otros ayuntamientos de la comarca, se recomienda mantener también la medida adicional de restricción de la movilidad perimetral para estos dos ayuntamientos, excepto que sea por razones excepcionales y justificadas.

Respecto del resto de los ayuntamientos de la comarca, dado que la situación en la comarca no está controlada, en el informe se estima que las restricciones establecidas para el global de la Comunidad Autónoma son también aptas para esos otros ayuntamientos.

Respecto de la comarca de O Ribeiro, en el informe se indica que el valor de la tasa acumulada a 14 días para el total de la comarca ha sido menor del valor reflejado en el informe anterior aunque sigue siendo superior a lo observado para el global de Galicia. Dentro de la comarca, destacan los ayuntamientos de Leiro y Ribadavia por las tasas acumuladas a 14 días y por los casos en los últimos 14 días. El número reproductivo instantáneo descendió por debajo del umbral de 1 y, en la actualidad, el porcentaje de positividad de las muestras microbiológicas analizadas, se encuentra por debajo del 3 %. No obstante, aún hay algún indicador de riesgo en nivel alto, como incidencia acumulada a tres días en el área y en el período estudiado y el porcentaje de PCR positivas entre los contactos estrechos. Con base en los datos anteriores y aunque se aprecia una ligera mejoría con respecto a la semana anterior en relación con las tasas de incidencia, la tasa de incidencia de la comarca en los últimos 14 días continúa siendo superior a la del global de Galicia. No obstante, el informe concluye que los datos obtenidos parecen evidenciar que las medidas restrictivas establecidas en esta comarca están teniendo efecto y, por lo tanto, es preciso continuar con este tipo de medidas con el fin de controlar el brote de manera definitiva. Teniendo en cuenta las restricciones establecidas para el global de la Comunidad Autónoma gallega, el informe considera que estas son también aptas para todos los ayuntamientos de la comarca de O Ribeiro.

En relación con la comarca de Terra de Celanova, en el informe se indica que la tasa acumulada a 14 días va en aumento en las tres últimas semanas y es 1,32 veces mayor que la tasa acumulada a 14 días registrada para el conjunto de Galicia. Por ayuntamientos destaca Celanova. El mayor porcentaje de positividad y las tasas más altas se alcanzaron en el grupo de edad de 20-24 años. Por otra parte, los indicadores de riesgo en la comarca recogen indicadores de riesgo alto, tales como la incidencia acumulada a 3 días y el porcentaje de pruebas positivas en el área y período de investigación del brote. Además, en esta comarca hay que tener en cuenta su cercanía al ayuntamiento y comarca de Ourense (donde se recogen incidencias altas); la edad media de los habitantes de los ayuntamientos de la comarca (ya que son zonas con edades medias altas y esto supone la existencia de colectivos de riesgo) y el hecho de que está afectada sobre todo la población joven, lo que, por las características de la presentación de la COVID-19 en esta población, puede facilitar la transmisión. Dada la situación actual de la comarca de Terra de Celanova, con una tasa acumulada a 14 días 1,32 veces más mayor que la observada en el conjunto de Galicia, los indicadores de riesgo que se mantienen y las características de su población, en el informe se concluye que las restricciones que se aplicarán a toda la Comunidad Autónoma de Galicia son aptas para que esta comarca consiga rebajar sus indicadores epidemiológicos.

En lo que atañe a la comarca de Valdeorras, en el informe se indica que el valor de la tasa acumulada a 14 días para el total de la comarca ha sido ligeramente inferior al del informe anterior pero que continúa siendo superior al de Galicia. Esta tasa se debe fundamentalmente al ayuntamiento de O Barco de Valdeorras, el cual alcanza una tasa de incidencia acumulada a los 14 días también inferior a la observada hace 7 días pero superior a la global de Galicia. El número reproductivo instantáneo es algo superior a 1. En cuanto a los indicadores de riesgo, aún hay algún indicador de riesgo alto, como incidencia acumulada a tres días en el área y en el período estudiado o el porcentaje de PCR positivas entre los contactos estrechos. Con base en los datos anteriores y aunque se aprecia una ligera mejoría con respecto a la semana anterior en relación a las tasas de incidencia, en el informe se advierte que hay que tener en cuenta que la tasa de incidencia de la comarca en los últimos 14 días continúa siendo superior a la del global de Galicia. No obstante, los datos obtenidos parecen evidenciar que las medidas restrictivas establecidas en esta comarca están teniendo efecto y, por lo tanto, es preciso continuar con este tipo de medidas a fin de controlar el brote de manera definitiva. Teniendo en cuenta las restricciones establecidas para el global de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el informe se considera que tales restricciones son también aptas para todos los ayuntamientos de la comarca de O Barco de Valdeorras, si bien, para el caso del ayuntamiento de O Barco de Valdeorras, dada la tasa observada en dicho ayuntamiento, se recomienda el mantenimiento, como medida más restrictiva para este ayuntamiento, de la limitación de los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados a los constituidos sólo por personas convivientes, con determinadas excepciones, que ya se vienen aplicando en dicho ayuntamiento.

Por lo que respecta, finalmente, a la comarca de Verín, en el informe sobre dicha comarca se indica que el valor de la tasa acumulada a 14 días para el total de la comarca ha sido superior al del informe anterior y 4,5 veces el valor alcanzado para el conjunto de Galicia. Dentro de la comarca destaca Verín, por presentar casos todos los días y con una tasa también superior a la de la semana anterior. Este aumento en el ayuntamiento de Verín también repercute en el resto de ayuntamientos de la comarca, como Oímbra y Vilardevós, con tasas que continúan aumentando. Los indicadores de riesgo de la comarca siguen presentando niveles altos de riesgo. Así se observa una incidencia a 3 días superior a la del informe anterior, al igual que el porcentaje de pruebas positivas entre los contactos, el porcentaje de PCR positivas o el número de contactos con PCR positiva relacionados con un caso en el área y período de investigación, que también son superiores a los de la semana anterior. Además, el número de casos hospitalizados es alto para esta zona tan pequeña, con el añadido de presentar mayor riesgo de enfermedad grave por tratarse de una población muy envejecida. El informe concluye que las tasas acumuladas continúan aumentando, al igual que los valores de los indicadores de riesgo, lo que indica que, a pesar de las medidas restrictivas establecidas, el brote no está siendo controlado. Este brote tiene una evolución muy adversa y está afectando también a la población de los grupos de edad más avanzada. La afectación de estos grupos de edad, en los que la enfermedad tiene más probabilidades de ser grave, está influyendo en las tasas de hospitalización del área, aumentando la presión asistencial que se está sufriendo. Es imprescindible restringir al máximo las interacciones sociales para proteger a esta población más vulnerable. Ante esta situación, en el informe se recomienda mantener las medidas más restrictivas de limitación de aforo y la consistente en limitar los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados a los constituidos sólo por personas convivientes, con determinadas excepciones, que ya se vienen aplicando en el ayuntamiento de Verín, y extender tales medidas también a los ayuntamientos de Oímbra y Vilardevós. Además, con el fin de controlar la posible irradiación de casos a otros ayuntamientos de la comarca, se recomienda adoptar la medida adicional de restricción de la movilidad perimetral para estos tres ayuntamientos, excepto que sea por razones excepcionales y justificadas.

Y, respecto del resto de ayuntamientos de la comarca, el informe estima que estos deben quedar sometidos a las restricciones que se establecen con carácter general para el conjunto de Galicia.

Atendido, pues, lo señalado en los informes citados, y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Terra de Celanova, Valdeorras y Verín impone, como consecuencia, la necesidad de adoptar medidas más restrictivas que las previstas para el territorio autonómico en la Orden de 21 de octubre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, en los ayuntamientos de Ourense, Barbadás, O Carballiño, O Irixo, Boborás, Verín, Oímbra y Vilardevós, consistentes en el establecimiento de limitaciones de circulación, restricción de grupos a los constituidos exclusivamente por personas convivientes y mayores limitaciones de aforo para determinadas actividades. Además, la medida de restricción de grupos a los constituidos sólo por personas convivientes debe mantenerse también en el ayuntamiento de O Barco de Valdeorras y en el resto de los ayuntamientos de la comarca de O Carballiño.

Junto a lo anterior, la desfavorable situación existente en los ayuntamientos del Carballiño, O Irixo y Boborás hace necesario establecer restricciones al ejercicio de actividades de carácter no esencial.

En particular, procede reseñar que las limitaciones de movilidad en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ourense y Barbadás, por una parte, y de O Carballiño, O Irixo y Boborás, por otra, y de Verín, Oímbra y Vilardevós por otra, resultan necesarias, como se ha indicado antes, como medida adicional para controlar la transmisión de la enfermedad y que contenga la irradiación a otros ayuntamientos.

Por su parte, la medida consistente en limitar los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, a los constituidos exclusivamente por personas convivientes tiene como finalidad intentar controlar la transmisión aumentando el nivel de restricción de los contactos familiares y sociales, excepto los derivados de las causas previstas u otras justificadas. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas, expresa que las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. En particular, la medida que se recoge para determinados ayuntamientos va dirigida a prevenir determinadas reuniones familiares o sociales en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo de transmisión por las circunstancias en que se realizan, por existir una mayor confianza y relajación de las medidas de seguridad, ya que tienen lugar fuera de ambientes profesionales, laborales u otros protocolizados en que se debe usar mascarilla y que se rodean de otras garantías que dificultan la transmisión y contagio. Esta medida, además, resulta menos disruptiva de las actividades esenciales, económicas, laborales y profesionales que otras, como las limitaciones a la libertad de circulación o confinamientos, que deben reservarse para cuando resulta preciso un mayor nivel de restricción. Procede advertir, además, de que la medida no es absoluta, sino que si ve matizada por una serie de importantes excepciones, dado que, ante todo, esta limitación no impedirá la reunión con personas no convivientes que se produzca por motivos de asistencia y cuidado a mayores, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. Asimismo, esta limitación no será aplicable en el caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales y en el caso de la práctica del deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento. Tampoco resultará de aplicación en aquellas actividades previstas en el anexo de esta orden y de la Orden de 21 de octubre de 2020, por la que establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, respecto de las cuales se prevea la posibilidad de grupos de personas que no sean convivientes.

En lo que sea compatible con las restricciones específicas previstas en esta orden, será de aplicación en dichos ayuntamientos la Orden de 21 de octubre de 2020 citada y, en lo que sea compatible con ambas órdenes, el Acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de junio de 2020 en su redacción vigente.

En el restante ámbito territorial de las comarcas de Allariz-Maceda, Ourense, O Ribeiro, Terra de Celanova, Valdeorras y Verín, serán aplicables las medidas previstas en la Orden de 21 de octubre de 2020 por la que establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, al no ser necesarias en este momento mayores restricciones.

Por último, las medidas previstas en esta orden tendrán una vigencia de catorce días naturales al ser el período de tiempo que se estima necesario para poder valorar debidamente su eficacia en el control y contención de la evolución de la pandemia en el ámbito territorial afectado. No obstante, deberán ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un plazo no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, a fin garantizar su adecuación, en todo momento, a la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma, pudiendo ser modificadas, en consecuencia, o levantadas con anterioridad a la expiración de dicho plazo de catorce días naturales.

III

Las medidas que se adoptan en la presente orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En particular, hay que reseñar que la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, prevé, en su artículo primero que, con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y, para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Y el artículo 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, prevé que las autoridades sanitarias podrán llevar a cabo intervenciones públicas en los supuestos de riesgos para la salud de terceras personas, en los mismos términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.

No se recoge, pues, una lista cerrada de medidas de prevención, sino que podrán adoptarse, de acuerdo con los principios de precaución y de proporcionalidad que deben regir las actuaciones en materia de salud, las necesarias para hacer frente al concreto riesgo sanitario de que se trate.

Por otra parte, las medidas de prevención que se recogen en esta orden tienen un evidente fundamento sanitario, dados los riesgos de transmisión de una enfermedad contagiosa como la que nos ocupa, y la vigilancia, inspección y control de su cumplimiento corresponden a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas (artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia), de las competencias de los ayuntamientos del control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía, de los lugares de convivencia humana (artículo 80.3 de la ley citada), así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

Por lo tanto, los alcaldes y alcaldesas, como autoridad sanitaria, deben garantizar en las referidas actividades, servicios y lugares de convivencia humana los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía (artículo 33.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia) y, por lo tanto, garantizar la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas preventivas aprobadas por la Administración autonómica y de aquellas que, en su desarrollo y atendiendo a la situación concreta, pueda establecer el Ayuntamiento.

Asimismo, las fuerzas y cuerpos de seguridad tienen un papel fundamental en el necesario control del cumplimiento de las medidas de prevención, papel que vienen desempeñando durante toda esta crisis sanitaria, a través de la formulación de las correspondientes denuncias y remisión a las autoridades competentes, en los casos en que se detecte su incumplimiento. Debe recordarse a este respecto que el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, declaró la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y activó el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19. Teniendo en cuenta la existencia de una declaración de emergencia sanitaria, resulta esencial la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad con la finalidad de preservar la seguridad y la convivencia ciudadanas.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente en los ayuntamientos de las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Terra de Celanova, Valdeorras y Verín, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto

El objeto de esta orden es establecer determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el siguiente ámbito territorial:

a) Comarca de Allariz-Maceda, integrada por los ayuntamientos de Allariz, Baños de Molgas, Maceda, Paderne de Allariz, Xunqueira de Ambía y Xunqueira de Espadanedo.

b) Comarca de O Carballiño, integrada por los ayuntamientos de Beariz, Boborás, O Carballiño, O Irixo, Maside, Piñor, Punxín, San Amaro y San Cristovo de Cea.

c) Comarca de Ourense, integrada por los ayuntamientos de Amoeiro, Barbadás, Coles, Esgos, Nogueira de Ramuín, Ourense, O Pereiro de Aguiar, A Peroxa, San Cibrao das Viñas, Taboadela, Toén y Vilamarín.

d) Comarca de O Ribeiro, integrada por los ayuntamientos de A Arnoia, Avión, Beade, Carballeda de Avia, Castrelo de Miño, Cenlle, Cortegada, Leiro, Melón y Ribadavia.

e) Comarca de Valdeorras, integrada por los ayuntamientos de O Barco de Valdeorras, A Rúa, O Bolo, Carballeda de Valdeorras, Larouco, Petín, Rubiá, A Veiga y Vilamartín de Valdeorras.

f) Comarca de Verín, integrada por los ayuntamientos de Castrelo do Val, Cualedro, Laza, Monterrei, Oímbra, Riós, Verín y Vilardevós.

g) Comarca de Terra de Celanova, integrada por los ayuntamientos de: A Bola, Cartelle, Celanova, Gomesende, A Merca, Padrenda, Pontedeva, Quintela de Leirado, Ramirás y Verea.

Segundo. Restricciones a la movilidad y a las agrupaciones de personas para la protección de la salud de las personas ante la existencia de un riesgo de carácter transmisible

1. A la vista de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria y con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad, se adoptan las siguientes medidas de prevención de modo temporal, durante el período al cual se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden, de acuerdo con su apartado sexto:

a) Se limita la entrada y la salida de personas del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ourense y Barbadás, del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de O Carballiño, O Irixo y Boborás, así como del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Verín, Oimbra y Vilardevós, excepto para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

1º) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

2º) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales.

3º) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluida la escuela de educación infantil.

4º) Retorno al lugar de residencia habitual.

5º) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

6º) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros que no puedan aplazarse.

7º) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

8º) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

9º) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

10º) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

11º) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

La circulación por las carreteras y vías que transcurran o atraviesen los ámbitos territoriales delimitados será posible siempre y cuando tenga su origen y destino fuera de ellos.

La circulación de personas dentro de los ámbitos territoriales delimitados será posible, siempre respetando las medidas de prevención y las recomendaciones específicas previstas en esta orden, si bien se recomienda evitar todo movimiento o desplazamiento innecesario.

b) Se limitan los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, en los siguientes términos:

1º) En los ayuntamientos de Ourense, Barbadás, Verín, Oímbra, Vilardevós, O Barco de Valdeorras y todos los ayuntamientos de la comarca de O Carballiño los grupos quedan limitados a los constituidos exclusivamente por personas convivientes.

Esta limitación no impedirá la reunión con personas no convivientes que se produzca por motivos de asistencia y cuidado a mayores, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

Asimismo, esta limitación no será aplicable en el caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de la práctica de deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento. Tampoco resultará de aplicación en aquellas actividades previstas en el anexo de esta orden o, en lo que sea aplicable, en el anexo de la Orden de 21 de octubre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, respecto de las cuales se prevea la posibilidad de grupos de personas que no sean convivientes.

2º) En los restantes ayuntamientos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente orden será de aplicación la restricción de grupos de un máximo de cinco personas prevista en el apartado segundo de la Orden de 21 de octubre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El incumplimiento de las medidas de prevención establecidas en este apartado podrá dar lugar a la imposición de sanciones y a otras responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

3. En particular, a efectos de la ejecución y control de estas medidas de prevención, en el marco de la situación de emergencia sanitaria declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, se solicitará la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. Se solicitará la ratificación judicial de las medidas previstas en este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en la redacción vigente del apartado 8 del artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tercero. Cierre de actividades no esenciales

A la vista de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de O Carballiño, O Irixo y Boborás, y con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad, se adopta en el ámbito territorial de dichos ayuntamientos la medida de cierre de todas las actividades no esenciales previstas en el anexo II, de modo temporal, durante el período al cual se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden de acuerdo con su apartado sexto.

Cuarto. Otras medidas aplicables en el ámbito territorial recogido en el apartado primero

1. Serán de aplicación, en los ayuntamientos de Ourense, Barbadás, O Carballiño, O Irixo, Boborás, Verín, Oímbra y Vilardevós las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo I.

En lo no previsto en esta orden para dichos ayuntamientos, y en lo que sea compatible con ella, se aplicará lo dispuesto en la Orden de 21 de octubre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como, en lo que sea compatible con ambas, lo dispuesto en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

2. En los restantes ayuntamientos incluidos en el apartado primero de esta orden serán de aplicación las medidas previstas en la Orden de 21 de octubre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, y, en lo que sea compatible con ella, lo dispuesto en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente

Quinto. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, corresponderán a los respectivos ayuntamientos dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen, por el incumplimiento de las medidas de prevención, a las autoridades competentes.

Sexto. Eficacia

1. Esta orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del 22 de octubre de 2020 y mantendrá su eficacia por un período de catorce días naturales

No obstante lo anterior, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser modificadas o levantadas antes del transcurso del período de catorce días naturales previsto en el párrafo anterior por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

2. En el momento de comienzo de los efectos de la presente orden quedarán sin efecto las siguientes órdenes:

a) Orden de 7 de octubre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Valdeorras y Verín, en la provincia de Ourense.

b) Orden de 14 de octubre de 2020, sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Terra de Celanova, Valdeorras y Verín, en la provincia de Ourense.

3. En el caso de las competiciones deportivas y celebraciones y eventos en establecimientos de restauración para los días 22 al 25 octubre que ya estuvieran concertados con carácter previo al día 21 de octubre, no serán aplicables las limitaciones establecidas en el anexo I, siempre que tales limitaciones no estuvieran siendo ya aplicables con anterioridad, si bien deberán ser comunicados por los titulares de los establecimientos a la Jefatura Territorial de la Consellería de Sanidad, para que se puedan adoptar las medidas o efectuar las recomendaciones pertinentes.

Santiago de Compostela, 21 de octubre de 2020

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad

ANEXO I

Medidas de prevención específicas aplicables en los ayuntamientos de Ourense, Barbadás, O Carballiño, O Irixo, Boborás, Verín, Oímbra y Vilardevós

En los ayuntamientos de Ourense, Barbadás, O Carballiño, O Irixo, Boborás, Verín, Oímbra y Vilardevós, se aplicarán las restricciones específicas previstas a continuación, sin perjuicio del cierre temporal de actividades no esenciales previstas en el anexo II en los ayuntamientos de O Carballiño, O Irixo y Boborás.

1. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados.

2. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación y actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

La actividad que se realice en estos centros podrá impartirse de un modo presencial, siempre que no se supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto de la máxima permitida.

3. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. Los restaurantes no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad en la zona de comedor para el servicio de comida.

En los bares y cafeterías no se podrá consumir en el interior del local.

2. El consumo dentro del local en los restaurantes podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. No está permitido el consumo en la barra y en la zona de cafetería o bar.

3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su capacidad al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior con base en la correspondiente licencia municipal o en lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración haya obtenido el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto en el primer párrafo de este número 3, respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible, y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en que se sitúe la terraza.

4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas, y deberán ser todas convivientes. La mesa o agrupación de mesas que se utilice para este fin deberá ser acorde con el número de personas y permitir que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal entre ellas.

5. Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cerrar no más tarde de la una de la madrugada, sin que se pueda permitir el acceso de ningún cliente desde las 00.00 horas.

6. Las medidas contenidas en los números 3, 4 y 5 serán también de aplicación a las terrazas de los establecimientos de ocio nocturno.

7. Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo que limiten su actividad a los trabajadores de los mismos o, en el caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos, podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas, y deberán ser todas convivientes.

4. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una capacidad máxima de cinco personas, sean o no convivientes, incluidos los monitores, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

5. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

En la realización de actividades culturales en estos espacios se aplicará un máximo de hasta cinco personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

6. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de toldo y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

En cualquier caso, será de aplicación un límite máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

7. Actividades e instalaciones deportivas.

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, siempre que, en este último caso, todas las personas del grupo sean convivientes, sin contar, en su caso, al monitor

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta cinco personas, sean o no convivientes, y sin contar al monitor, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

8. Celebración de eventos deportivos, de entrenamientos y de competiciones deportivas con público.

La celebración de eventos deportivos, entrenamientos, competiciones deportivas que se celebren en instalaciones deportivas o en la vía pública podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido de la instalación o del espacio de que se trate y con un límite de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

9. Piscinas.

En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios y los grupos deberán estar constituidos solo por personas convivientes.

10. Especificidades para determinadas actividades turísticas.

Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de cinco personas, sean o no convivientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

11. Centros de información, casetas y puntos de información.

En los centros de información, casetas y puntos de información y espacios similares no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su aforo y deberá respetarse el máximo de cinco personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía. Además, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

12. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil cuando estas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al cincuenta por ciento de su asistencia máxima habitual, con un máximo de cincuenta participantes, incluido el monitor. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el cincuenta por ciento del aforo máximo del recinto, con un máximo de veinticinco participantes, incluidos los monitores.

2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta cinco personas participantes, sean o no convivientes e incluyendo a los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos.

13. Uso de espacios públicos.

Los centros cívicos y sociales podrán realizar su actividad siempre que se limite su capacidad total al cincuenta por ciento y que se extremen las medidas de protección en las actividades socioculturales de tipo grupal que se realizan en ellos, con un máximo de cinco personas, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía para las actividades grupales.

14. Centros recreativos turísticos o similares.

Las visitas de grupos serán de un máximo de cinco personas, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

15. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares.

Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida del lugar de celebración y con un límite máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo contemplado en este número será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

16. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas, y deberán ser todas convivientes. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados. En caso de disponer también de servicios de hostelería, les será aplicable la prohibición del consumo en el interior del local establecido para dichos establecimientos.

17. Limitación de aforo para otros locales o establecimientos comerciales.

1. Con carácter general, cualquier otro local o establecimiento comercial para el cual no se recojan expresamente unas condiciones de capacidad en la presente orden, ni en protocolos o normativa específica que le sea aplicable, no podrá superar el cincuenta por ciento de la capacidad autorizada o establecida. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo dispuesto en este número 1 no será de aplicación en los establecimientos comerciales de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, servicios médicos o sanitarios, ópticas, productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías, sin perjuicio de la necesidad de cumplir las obligaciones generales previstas en esta orden y las medidas generales de higiene y protección.

2. Las actividades en grupos deberán realizarse con un máximo de cinco personas participantes, sean o no convivientes e incluidos los monitores, guías o encargados correspondientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

ANEXO II

Actividades no esenciales que cierran temporalmente en los ayuntamientos
de O Carballiño, O Irixo y Boborás.

(conforme a las definiciones contenida en el anexo del Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia).

I. Espectáculos públicos:

I.1. Espectáculos cinematográficos.

I.2. Espectáculos teatrales y musicales.

I.3. Espectáculos taurinos.

I.4. Espectáculos circenses.

I.5. Espectáculos deportivos.

I.6. Espectáculos feriales y de exhibición.

I.7. Espectáculos pirotécnicos.

II. Actividades recreativas:

II.1. Actividades culturales y sociales.

II.2. Actividades deportivas.

II.3. Actividades de ocio y entretenimiento.

II.4. Atracciones recreativas.

II.7. Actividades de restauración.

II.8. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III. Establecimientos abiertos al público:

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos.

III.1.1. Cines.

III.1.2. Teatros.

III.1.3. Auditorios.

III.1.4. Circos.

III.1.5. Plazas de toros.

III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos.

III.1.7. Recintos feriales.

III.2. Establecimientos de actividades recreativas.

III.2.1. Establecimientos de juego.

III.2.1.1. Casinos.

III.2.1.2. Salas de bingo.

III.2.1.3. Salones de juego.

III.2.1.4. Tiendas de apuestas.

III.2.2. Establecimientos para actividades deportivas.

III.2.2.1 Estadios deportivos.

III.2.2.2. Pabellones deportivos.

III.2.2.3. Recintos deportivos.

III.2.2.4. Pistas de patinaje.

III.2.2.5. Gimnasios.

III.2.2.6. Piscinas de competición.

III.2.2.7. Piscinas recreativas de uso colectivo.

III.2.3. Establecimientos para atracciones y juegos recreativos.

III.2.3.1. Parques de atracciones y temáticos.

III.2.3.2. Parques acuáticos.

III.2.3.3. Salones recreativos.

III.2.3.4. Parques multiocio.

III.2.4. Establecimientos para actividades culturales y sociales.

III.2.4.1. Museos.

III.2.4.2. Bibliotecas.

III.2.4.3. Salas de conferencias.

III.2.4.4. Salas polivalentes.

III.2.4.5. Salas de conciertos.

III.2.5. Establecimientos de restauración.

III.2.5.1. Restaurantes.

III.2.5.1.1. Salones de banquetes.

III.2.5.2. Cafeterías.

III.2.5.3. Bares.

Los establecimientos de restauración permanecerán cerrados al público y podrán prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio o para su recogida en el local y consumo a domicilio. La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

III.2.6. Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento.

III.2.7.1. Salas de fiestas.

III.2.7.2. Discotecas.

III.2.7.3. Pubs.

III.2.7.4. Cafés espectáculo.

III.2.7.5. Furanchos.

III.2.8. Centros de ocio infantil.