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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 223-Bis Miércoles, 4 de noviembre de 2020 Pág. 43984

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

I

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en el mismo serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

Con fundamento en dicho punto, atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en Galicia, se dictó la Orden de 21 de octubre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia. Conforme al punto quinto de la orden las medidas previstas en ella tenían efectos desde las 00.00 horas de 22 de octubre de 2020 y mantendrían su eficacia por un período de catorce días naturales. Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 123/2020, de 23 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Conforme al punto primero de dicha orden, las medidas previstas en ella se aplican en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en aquellos ámbitos territoriales en que, atendida la concreta evolución de la situación epidemiológica y sanitaria existente en ellos, se adoptasen o se adopten, por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, medidas más estrictas. En este sentido, para ámbitos territoriales concretos, fueron dictadas órdenes con medidas más restrictivas, como es el caso de las órdenes de la misma fecha, de 21 de octubre de 2020, relativas a la comarca de Santiago y a ciertas comarcas de la provincia de Ourense.

Con posterioridad a las órdenes de 21 de octubre de 2020 citadas, mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extiende, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ejerza la presidencia de la Comunidad Autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto, sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, en el artículo 5 se recoge, como medida eficaz en todo el territorio nacional, con la excepción de Canarias, desde la entrada en vigor del real decreto, la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público durante el período comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, salvo las excepciones previstas en el precepto, y con la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente pueda determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación sea entre las 22.00 y las 00.00 horas, y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5.00 y las 7.00 horas. Y en los artículos 6 a 8 se recogen medidas relacionadas con la limitación de la entrada y salida de personas en las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, con la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y con la limitación de la permanencia de personas en lugares de culto. Dichas medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1, serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, después de comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, y la eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales. Por lo demás, conforme al artículo 10, la autoridad competente delegada respectiva podrá modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, podrá imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria que motiva la aprobación del real decreto.

El 29 de octubre de 2020 el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga. Estas disposiciones, que regirán durante la prórroga del estado de alarma, se refieren, en esencia, a la inclusión de la medida relativa a la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno prevista en el artículo 5 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, dentro de las medidas del estado de alarma cuya aplicación puede ser objeto de modulación, flexibilización o suspensión por las autoridades competentes delegadas en los términos previstos en los artículos 9 y 10 de dicho real decreto, sin perjuicio de que dicha medida mantenga su eficacia en los términos previstos con anterioridad al inicio de la prórroga, en tanto la autoridad competente delegada que corresponda no determine su modulación, flexibilización o suspensión. Además, se incorporan disposiciones relativas a la rendición de cuentas y al tratamiento de enclaves.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, la adopción de las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, como destaca la propia exposición de motivos del real decreto, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esa norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, conforme a la legislación sanitaria, en particular, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, así como en la normativa autonómica correspondiente.

En suma, durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, las medidas que sea necesario adoptar para hacer frente, en la Comunidad Autónoma, a la crisis sanitaria, serán las que pueda acordar, al amparo de la normativa del estado de alarma, el presidente de la Comunidad Autónoma como autoridad competente delegada, y las complementarias que puedan adoptar, en el ejercicio de sus competencias propias, las autoridades sanitarias autonómicas y, entre ellas, la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad al amparo de lo dispuesto en el punto sexto del acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de junio de 2020 citado.

Sentado lo anterior, en el contexto normativo derivado del estado de alarma vigente y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en determinados territorios de la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 178/2020, de 30 de octubre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dichas medidas consistieron en el establecimiento de limitaciones de la entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, así como en la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados en determinados ayuntamientos a los constituidos solo por personas convivientes, salvo excepciones justificadas. Conforme al punto tercero del decreto, las medidas tuvieron efecto desde las 15.00 horas del 30 de octubre de 2020 y debían ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento. En todo caso, debían ser revisadas en un período máximo de 7 días.

Además, tal y como se indicó en la parte expositiva del decreto, las medidas que en él se adoptaron debían entenderse sin perjuicio de aquellas complementarias que se adoptaron, con la misma fecha, por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad. En concreto, se trata de las órdenes de 30 de octubre de 2020 por las que se establecieron determinadas medidas de prevención en los ayuntamientos de Ferrol, Neda, Narón, Fene, Santiago de Compostela, Ames, Teo y Vimianzo. También se dejaron a salvo las medidas compatibles con las previstas en el decreto, que estaban vigentes en el momento en el que este se dictó, que son la Orden de 21 de octubre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Orden de 21 de octubre de 2020 sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Terra de Celanova, Valdeorras y Verín, en la provincia de Ourense, ambas con un período de vigencia de catorce días naturales.

II

La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia impone en el momento actual la necesidad de adoptar nuevas medidas, sobre la base de lo indicado en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 4 de noviembre de 2020 y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos.

En este sentido, por una parte, al amparo del marco normativo del estado de alarma, con esta misma fecha se dictó el Decreto 179/2020 , de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en el cual se adoptaron tres tipos de medidas: limitaciones de la entrada y salida de determinados ámbitos territoriales, con ciertas excepciones; limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados a un máximo de seis personas, salvo en determinados ámbitos territoriales en que se aplicará la medida más restrictiva de grupos constituidos solo por personas convivientes, y con determinadas excepciones en ambos casos, y limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto.

Estas medidas deben ser complementadas, como indica el propio decreto, con otras que procede adoptar por la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad en el ejercicio de sus competencias propias como autoridad sanitaria autonómica.

En concreto, por una parte, procede mantener las medidas de prevención específicas que contenía la Orden de 21 de octubre de 2020 para el territorio autonómico, si bien adaptadas, en lo que proceda, al nuevo límite numérico de las agrupaciones de personas que contempla el Decreto 179/2020 , de 4 de noviembre. Estas medidas tendrán efectos desde las 00.00 horas del 5 de noviembre de 2020.

Y, por otra parte, atendida la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable de determinados ayuntamientos, es necesario recoger medidas más restrictivas en tales ayuntamientos y en los ayuntamientos de fuerte interrelación con ellos, consistentes en el cierre de actividades no esenciales y en medidas más restrictivas de limitación de capacidad para el desarrollo de ciertas actividades. Estas medidas tendrán efectos desde las 00.00 horas de 7 de noviembre de 2020. No obstante lo anterior, hasta ese momento procede mantener las medidas restrictivas que actualmente se están aplicando en los ayuntamientos de Ferrol, Neda, Narón, Fene, Santiago de Compostela, Ames, Teo y Vimianzo previstas en las órdenes de 30 de octubre de 2020 citadas, así como las previstas en la Orden de 21 de octubre de 2020 sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Terra de Celanova, Valdeorras y Verín, en la provincia de Ourense, para los ayuntamientos de Ourense, Barbadás y Verín. Finalmente, en lo que respecta al ayuntamiento de O Carballiño, serán de aplicación ya desde las 00.00 horas del 5 de noviembre de 2020 las medidas de los anexos II y III de la presente orden.

Finalmente, respecto de la duración de las medidas, estas tendrán efectos hasta las 15.00 horas del 4 de diciembre de 2020, si bien, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas serán objeto de seguimiento y de evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria, a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

III

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En dicha legislación sanitaria no se recoge una lista cerrada de medidas de prevención, sino que se podrán adoptar, de acuerdo con los principios de precaución y de proporcionalidad que deben regir las actuaciones en materia de salud, las necesarias para hacer frente al concreto riesgo sanitario de que se trate.

Por otra parte, las medidas de prevención que se recogen en esta orden tienen un evidente fundamento sanitario, dados los riesgos de transmisión de una enfermedad contagiosa como la que nos ocupa, y la vigilancia, inspección y control de su cumplimiento corresponde a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas (artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia), de las competencias de los ayuntamientos del control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía, de los lugares de convivencia humana (artículo 80.3 de la ley citada), así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

Por tanto, los alcaldes y alcaldesas, como autoridad sanitaria, deben garantizar en las referidas actividades, servicios y lugares de convivencia humana los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía (artículo 33.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia) y, por tanto, garantizar la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas preventivas aprobadas por la Administración autonómica y de aquellas que, en su desarrollo y atendiendo a la situación concreta, pueda establecer el correspondiente ayuntamiento.

Asimismo, las fuerzas y cuerpos de seguridad tienen un papel fundamental en el necesario control del cumplimiento de las medidas de prevención, papel que vienen desempeñando durante toda esta crisis sanitaria, a través de la formulación de las correspondientes denuncias y remisión a las autoridades competentes, en los casos en que se detecte su incumplimiento. Debe recordarse, a este respecto, que el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, declaró la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y activó el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19. Teniendo en cuenta la existencia de una declaración de emergencia sanitaria, resulta esencial la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad con la finalidad de preservar la seguridad y la convivencia ciudadanas.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto y alcance

1. Constituye el objeto de esta orden establecer medidas de prevención específicas, atendida la evolución de la situación epidemiólogica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las medidas contenidas en esta orden son complementarias de las previstas en el Decreto 178/2020, de 30 de octubre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, así como en el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, durante el período a que se extiendan dichas medidas.

En todo lo no previsto en dichas disposiciones y en esta orden, y en lo que sea compatible con ambas, se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

Segundo Medidas de prevención específicas

1. En todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se les recomienda a las personas mayores de 75 años, a las personas vulnerables al COVID-19 y a aquellas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que presenten alguna alteración que haga inviable su utilización que eviten en su actividad diaria las salidas en las horas de previsible afluencia o concentración de personas en la vía pública y en espacios o establecimientos abiertos al público, con el fin de reducir los riesgos derivados de la coincidencia con otras personas.

2. Se mantiene, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, el cierre de las actividades de fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias.

3. Asimismo, serán de aplicación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo I.

4. No obstante lo anterior, serán de aplicación las medidas más restrictivas de los anexos II y III y, en lo que sean compatibles con ellas, las previstas en el anexo I, en los siguientes ámbitos territoriales:

a) En el ámbito territorial de los ayuntamientos de Vigo, Mos, Nigrán, Redondela, O Porriño y Gondomar.

b) En el ámbito territorial de los ayuntamientos de Pontevedra, Marín, Vilaboa, Soutomaior, Ponte Caldelas, Barro, Cerdedo-Cotobade, Campo-Lameiro y Poio.

c) En el ámbito territorial de los ayuntamientos de A Coruña, Culleredo, Arteixo, Oleiros y Cambre.

d) En el ámbito territorial de los ayuntamientos de Ferrol, Ares, Neda, Narón, Fene y Mugardos.

e) En el ámbito territorial de los ayuntamientos de Ourense, Amoeiro, Barbadás, Coles, O Pereiro de Aguiar, San Cibrao das Viñas y Toén.

f) En el ámbito territorial de los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames, Boqueixón, Oroso, O Pino, Teo, Trazo, Val do Dubra y Vedra.

g) En el ámbito territorial de los ayuntamientos de Vilagarcía de Arousa, Vilanova de Arousa y Cambados.

h) En el ámbito territorial de los ayuntamientos de Lalín, Silleda y A Estrada.

i) En los ayuntamientos de Lugo, Viveiro, Burela, Monforte, Vimianzo, O Carballiño, Verín, Xinzo de Limia, Cangas, Ponteareas, Tui y O Grove.

5. Las medidas tendrán una duración temporal conforme a lo previsto en el punto cuarto.

Tercero. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, corresponderán a los respectivos ayuntamientos dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen, por el incumplimiento de las medidas de prevención, a las autoridades competentes.

Cuarto. Eficacia

1. Las medidas previstas en los números 1 y 2 del punto segundo y en el anexo I para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán efectos desde las 00.00 horas del día 5 de noviembre de 2020. También tendrán efectos desde las 00.00 horas del día 5 de noviembre de 2020 las medidas previstas en los anexos II y III en el ayuntamiento de O Carballiño.

Las medidas de los anexos II y III, en los restantes ayuntamientos previstos en el número 4 del punto segundo, tendrán efectos a partir de las 00.00 horas del día 7 de noviembre de 2020.

La eficacia de las medidas se extenderá hasta las 15.00 horas del 4 de diciembre de 2020. No obstante lo anterior, serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser modificadas o levantadas antes del transcurso del período indicado por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

2. Hasta las 00.00 horas del día 7 de noviembre de 2020 serán de aplicación:

a) En los ayuntamientos de Ferrol, Neda, Narón y Fene, las medidas previstas en la Orden de 30 de octubre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en los ayuntamientos de Ferrol, Neda, Narón y Fene.

b) En los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames y Teo, las medidas previstas en la Orden de 30 de octubre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames y Teo.

c) En el ayuntamiento de Vimianzo, las medidas previstas en la Orden de 30 de octubre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Vimianzo.

d) En los ayuntamientos de Ourense, Barbadás y Verín, las medidas previstas en el anexo I de la Orden de 21 de octubre de 2020 sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Terra de Celanova, Valdeorras y Verín, en la provincia de Ourense.

En lo que sea compatible con dichas medidas, serán de aplicación las medidas del anexo I de la presente orden.

Las órdenes citadas en las letras a), b), c) y d) quedarán sin efecto a las 00.00 horas del día 7 de noviembre de 2020.

Santiago de Compostela, 4 de noviembre de 2020

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad

ANEXO I

Medidas de prevención específicas aplicables en la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Obligaciones generales.

1.1. Obligaciones de cautela y protección.

Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Esta obligación de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

1.2. Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con el COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos deberá permanecer en su domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario lo antes posible.

Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, a ser posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

1.3. Distancia de seguridad interpersonal.

Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de, por lo menos, 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, de higiene adecuada y etiqueta respiratoria.

1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

Será obligatorio el uso de la mascarilla en las condiciones establecidas en el número 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

Los titulares de los establecimientos, espacios o locales deberán garantizar el cumplimiento de esta obligación en ellos.

1.5. Medidas específicas para casos y contactos estrechos.

Las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con el COVID-19, o que estén pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas.

2. Medidas generales de higiene y prevención.

Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público, las medidas generales de higiene y prevención establecidas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

3. Limitaciones de capacidad y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1. Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo, en cada momento, de veinticinco personas en espacios al aire libre o de diez personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

2. La participación en la comitiva para el entierro o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de veinticinco personas, entre familiares y allegados, sean o no convivientes, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3.2. Celebraciones con motivo de ceremonias religiosas o civiles.

1. Las celebraciones que puedan tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y a la capacidad previstas para la prestación del servicio en estos establecimientos.

2. En cualquier caso, en estas celebraciones posteriores a la ceremonia propiamente dicha se deberá respetar un máximo de cien personas en espacios al aire libre o de cincuenta personas en espacios cerrados.

3.3. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de la mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 de este anexo.

2. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, que deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

3.4. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

2. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el tránsito entre los establecimientos, salvo en la actividad de hostelería y restauración que se lleve a cabo en dichas zonas, la cual se deberá ajustar a lo previsto específicamente para estas actividades. El aforo de las zonas comunes de los centros y parques comercial queda limitado al 33 %. Queda prohibida la utilización de zonas recreativas como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, que deben permanecer cerradas.

3. Se deberán establecer las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los locales y establecimientos y en las zonas comunes o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 de este anexo. Además, deberán evitarse las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de estas medidas.

4. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, el cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

3.5. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública.

En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como ferias, no podrán superar el cincuenta por ciento de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar esta limitación.

A La hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá dar prioridad a aquellos que comercializan productos alimenticios y de primera necesidad, asegurando que los consumidores no manipulen los productos comercializados en ellos.

3.6. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación y actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

La actividad que se realice en estos centros podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto del máximo permitido.

3.7. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad para consumo en el interior del local.

2. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y se deberá asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. No está permitido el consumo en la barra.

3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su capacidad al setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior con base en la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

En caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a terraza al aire libre, se podrá incrementar el número de mesas previsto en el primer párrafo de este número 3, respetando, en todo caso, una proporción del setenta y cinco por ciento entre mesas y superficie disponible y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en que se sitúe la terraza.

4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas.

La mesa o agrupación de mesas que se utilice para este fin deberá ser acorde con el número de personas y permitir que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal entre ellas.

5. Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cerrar no más tarde de la una de la madrugada, sin que se pueda permitir el acceso de ningún cliente desde las 00.00 horas. En caso de que esté en vigor una limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, los clientes deberán abandonar el establecimiento antes de la hora de comienzo de la limitación.

6. Las medidas contenidas en los números 3, 4 y 5 serán también de aplicación a las terrazas de los establecimientos de ocio nocturno.

3.8. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

1. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el cincuenta por ciento de su capacidad.

Para ello, cada establecimiento deberá determinar la capacidad de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme a la capacidad máxima prevista y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

2. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una capacidad máxima de seis personas, sean o no convivientes, e incluidos los monitores, y se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad excepto en el caso de personas convivientes.

3.9. Albergues turísticos.

En la modalidad de alojamiento turístico de albergue se permitirá una capacidad máxima del cincuenta por ciento de la máxima permitida.

3.10. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otras equipaciones culturales.

1. En las bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otras equipaciones culturales, tanto de titularidad pública como privada, podrán realizarse actividades presenciales sin superar el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida.

2. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en estos espacios y con un máximo de hasta seis personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, e incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.11. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad, contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el cincuenta por ciento de la capacidad permitida en cada sala.

2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el párrafo anterior, podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado y que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida.

3. En cualquier caso, será de aplicación un límite máximo de sesenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, se podrá ampliar el límite indicado hasta un máximo de cien personas para lugares cerrados y trescientas personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.12. Centros de ocio infantil.

Los centros de ocio infantil podrán llevar a cabo su actividad cumpliendo el Protocolo en materia de ocio infantil para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, aprobado por la Orden de la Consellería de Sanidad, de 30 de junio de 2020, y con una capacidad máxima del cincuenta por ciento de su total.

3.13. Actividades e instalaciones deportivas.

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico. En el caso de la práctica de forma colectiva, el máximo será de seis personas de forma simultánea, sin contar, en su caso, el monitor.

En las instalaciones y centros deportivos se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta seis personas, sean o no convivientes, y sin contar el monitor, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida, y se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

3.14. Celebración de eventos deportivos, de entrenamientos y de competiciones deportivas con público.

La celebración de eventos deportivos, entrenamientos, competiciones deportivas que se celebren en instalaciones deportivas o en la vía pública podrá desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida de la instalación o del espacio de que se trate y con un límite de sesenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, se podrá ampliar el límite indicado hasta un máximo de cien personas para lugares cerrados y trescientas personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.15. Playas y piscinas.

1. El ayuntamiento respectivo deberá establecer limitaciones tanto de acceso como de capacidad de las playas con el fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios. A los efectos de calcular la capacidad máxima permitida por cada playa, se considerará que la superficie de playa que va a ocupar cada usuario será de, por lo menos, cuatro metros cuadrados.

2. Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del cincuenta por ciento de su capacidad, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa y sin que puedan exceder del límite de cien personas de ocupación. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

3. La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares en las zonas de estancia de las piscinas y playas se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios. Deberá, además, respetarse el límite máximo de seis personas por grupo, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación.

4. Se exceptúa el uso de la mascarilla durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las piscinas y playas.

3.16. Especificidades para determinadas actividades turísticas.

Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de seis personas, sean o no convivientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad excepto en el caso de personas convivientes.

3.17. Centros de información, stands y puntos de información.

En los centros de información, stands y puntos de información y espacios similares no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su capacidad y deberá respetarse el máximo de seis personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, e incluido el monitor o guía. Además, se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.18. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

1. Se podrán realizar actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, cuando estas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al cincuenta por ciento de su asistencia máxima habitual, con un máximo de cien participantes, incluidos los monitores. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el cincuenta por ciento de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de cincuenta participantes, incluidos los monitores.

2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta seis personas participantes, sean o no convivientes e incluidos los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos.

3.19. Uso de espacios públicos.

1. Los centros cívicos y sociales podrán realizar su actividad siempre que se limite su capacidad total al cincuenta por ciento y que se extremen las medidas de protección en las actividades socioculturales de tipo grupal que se realizan en ellos con un máximo de seis personas, sean o no convivientes, e incluido el monitor o guía para las actividades grupales.

2. Deberán adoptarse las medidas que coadyuven en el control de las agrupaciones de personas en lugares públicos, y de las actividades prohibidas relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas en parques y otros lugares de tránsito público, por los riesgos que presenta para la salud pública, relacionados con la aglomeración incontrolada de personas y con la ausencia o relajación de medidas de seguridad y de distanciamiento personal. Se recomienda el cierre de los parques públicos y espacios similares a partir de las 00.00 horas hasta las 6.00 horas.

3.20. Centros recreativos turísticos o similares.

1. Los centros recreativos turísticos o similares podrán realizar su actividad siempre que se limite su capacidad total al cincuenta por ciento.

2. Las visitas de grupos serán de un máximo de seis personas, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía, y se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad excepto en el caso de personas convivientes.

3.21. Parques y zona deportivas de uso público al aire libre.

Sin perjuicio de lo establecido en el número 3.19.2, los parques infantiles, parques biosaludables, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en ellos se respete una capacidad máxima estimada de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

3.22. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares.

Se podrán celebrar congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida del lugar de celebración y con un límite máximo de sesenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, se podrá ampliar el límite indicado hasta un máximo de cien personas para lugares cerrados y trescientas personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo recogido en este número será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

3.23. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

1. Los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida.

2. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas.

En cualquier caso, se deberá respetar un máximo de cien personas en espacios al aire libre o de cincuenta personas en espacios cerrados.

3. Los establecimientos y locales deberán cerrar no más tarde de las 00.30 horas, sin que se pueda permitir el acceso de ningún cliente ni expedir consumición alguna desde esa hora, y con un período máximo de desalojo de treinta minutos. En caso de que esté en vigor una limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, los clientes deberán abandonar el establecimiento antes de la hora de comienzo de la limitación.

3.24. Limitación de capacidad para otros locales o establecimientos comerciales.

1. Con carácter general, cualquier otro local o establecimiento comercial para el que no se recojan expresamente unas condiciones de capacidad en esta orden, ni en protocolos o normativa específica que le sea aplicable, no podrá superar el cincuenta por ciento de la capacidad autorizada o establecida. En cualquier caso, se deberá respetar un máximo de sesenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, se podrá ampliar el límite indicado hasta un máximo de cien personas para lugares cerrados y trescientas personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo dispuesto en este número 1 no será de aplicación en los establecimientos comerciales de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, servicios médicos o sanitarios, ópticas, productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipaciones tecnológicas y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías, sin perjuicio de la necesidad de cumplir las obligaciones generales previstas en la presente orden y las medidas generales de higiene y protección.

2. Las actividades en grupos deberán realizarse con un máximo de seis personas participantes, sean o no convivientes e incluidos los monitores, guías o encargados correspondientes, y se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3. En cualquier caso, se podrá suspender la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en que se esté desarrollando.

3.25. Transportes.

1. Las condiciones de capacidad de los vehículos y embarcaciones que realicen servicios colectivos de transporte de viajeros de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia quedan establecidas del siguiente modo:

a) En los vehículos que realicen servicios colectivos de transporte de viajeros con reserva de plaza, se podrá ocupar la totalidad de los asientos reservados, garantizando en el resto de plazas que no se ocupen asientos contiguos, excepto en el caso de personas que convivan en la misma unidad familiar o habitacional.

b) En los vehículos que realicen transporte regular de uso especial de escolares, se podrá ocupar la totalidad de los asientos.

c) En los vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos, se garantizará que no se ocupen asientos contiguos, excepto en el caso de personas que convivan en la misma unidad familiar o habitacional.

d) En los vehículos y embarcaciones que tengan autorizadas plazas de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose como límite de ocupación máxima la de una sexta parte de las plazas de pie en vehículos de clase I y A, y de una sexta parte de dichas plazas de pie en los de clase II.

ANEXO II

Medidas de prevención específicas en los ayuntamientos a que se refiere el número cuatro del punto segundo de la presente orden

En los ayuntamientos previstos en el número cuatro del punto segundo de la presente orden se aplicarán las restricciones específicas previstas a continuación.

1. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación y actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

La actividad que se realice en estos centros podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto de la máxima permitida.

2. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una capacidad máxima de seis personas, sean o no convivientes, incluidos los monitores, y se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otras infraestructuras culturales.

No podrán realizarse actividades culturales en grupo en estos espacios, excepto que los grupos sean de convivientes, excluido el monitor o guía.

4. Actividad en cines, teatros, auditorios, y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas no cerradas temporalmente.

En cualquier caso, será de aplicación un límite máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, se podrá ampliar el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

5. Actividades e instalaciones deportivas.

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, siempre que, en este último caso, todas las personas del grupo sean convivientes, sin contar, en su caso, el monitor.

En las instalaciones y centros deportivos se podrá realizar actividad deportiva de forma individual, sin contar, en su caso, el monitor, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida. Se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

6. Celebración de eventos deportivos, de entrenamientos y de competiciones deportivas con público.

La celebración de eventos deportivos, entrenamientos, competiciones deportivas que se celebren en instalaciones deportivas o en la vía pública podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida de la instalación o del espacio de que se trate y con un límite de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, se podrá ampliar el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

7. Especificidades para determinadas actividades turísticas.

Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de seis personas, sean o no convivientes, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

8. Centros de información, stands y puntos de información.

En los centros de información, stands y puntos de información y espacios similares no se podrá exceder el cincuenta por ciento de su capacidad y deberá respetarse el máximo de seis personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía. Además, se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

9. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

1. Se podrán realizar actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil cuando estas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al cincuenta por ciento de su asistencia máxima habitual, con un máximo de cincuenta participantes, incluidos los monitores. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el cincuenta por ciento de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de veinticinco participantes, incluidos los monitores.

2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta seis personas participantes, sean o no convivientes e incluyendo los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos.

10. Uso de espacios públicos.

Los centros cívicos y sociales podrán realizar su actividad siempre que se limite su capacidad total al cincuenta por ciento y que se extremen las medidas de protección en las actividades socioculturales de tipo grupal que se realizan en ellos con un máximo de seis personas, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía para las actividades grupales.

11. Centros recreativos turísticos o similares.

Las visitas de grupos serán de un máximo de seis personas, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía, y se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

12. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares.

Se podrán celebrar congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida del lugar de celebración, y con un límite máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, se podrá ampliar el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo recogido en este número será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

13. Limitación de capacidad para otros locales o establecimientos comerciales.

1. Con carácter general, cualquier otro local o establecimiento comercial para el que no se recojan expresamente unas condiciones de capacidad en esta orden, ni en protocolos o normativa específica que le sea aplicable, no podrá superar el cincuenta por ciento de la capacidad autorizada o establecida. En cualquier caso, se deberá respetar un máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, se podrá ampliar el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, después de autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo dispuesto en este número 1 no será de aplicación en los establecimientos comerciales de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, servicios médicos o sanitarios, ópticas, productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipaciones tecnológicas y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías, sin perjuicio de la necesidad de cumplir las obligaciones generales previstas en esta orden y las medidas generales de higiene y protección.

2. Las actividades en grupos deberán realizarse con un máximo de seis personas participantes, sean o no convivientes e incluidos los monitores, guías o encargados correspondientes, y se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3. En cualquier caso, se podrá suspender la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en que se esté desarrollando.

ANEXO III

Cierre temporal de actividades no esenciales en los ayuntamientos a que se refiere el número cuatro del punto segundo de la presente orden

1. En los ayuntamientos a que se refiere el número cuatro del punto segundo de la presente orden se adopta la medida de cierre temporal, durante el período a que se extienda la eficacia de la medida conforme al punto cuarto de la orden, de las siguientes actividades (conforme a las definiciones contenidas en el anexo del Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia):

I. Espectáculos públicos:

I.3. Espectáculos taurinos.

I.4. Espectáculos circenses.

I.6. Espectáculos feriales y de exhibición.

I.7. Espectáculos pirotécnicos.

II. Actividades recreativas:

II.1. Actividades culturales y sociales.

II.3. Actividades de ocio y entretenimiento.

II.4. Atracciones recreativas.

II.7. Actividades de restauración.

II.8. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III. Establecimientos abiertos al público:

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos.

III.1.4. Circos.

III.1.5. Plazas de toros.

III.1.7. Recintos feriales.

III.2. Establecimientos de actividades recreativas.

III.2.1. Establecimientos de juego.

III.2.1.1. Casinos.

III.2.1.2. Salas de bingo.

III.2.1.3. Salones de juego.

III.2.1.4. Tiendas de apuestas.

III.2.2. Establecimientos para actividades deportivas.

III.2.2.4. Pistas de patinaje.

III.2.2.7. Piscinas recreativas de uso colectivo.

III.2.3. Establecimientos para atracciones y juegos recreativos.

III.2.3.1. Parques de atracciones y temáticos.

III.2.3.2. Parques acuáticos.

III.2.3.3. Salones recreativos.

III.2.3.4. Parques multiocio.

III.2.4. Establecimientos para actividades culturales y sociales.

III.2.4.5. Salas de conciertos.

III.2.5. Establecimientos de restauración.

III.2.5.1. Restaurantes.

III.2.5.1.1. Salones de banquetes.

III.2.5.2. Cafeterías.

III.2.5.3. Bares.

Los establecimientos de restauración permanecerán cerrados al público y podrán prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio o para su recogida en el local y consumo a domicilio. La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida con el fin de evitar posibles contagios.

Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo que limiten su actividad a los trabajadores de los mismos o, en el caso de los centros sanitarios también a acompañantes de enfermos, podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y se deberá asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas y deberán ser todas ellas convivientes.

III.2.6. Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento.

III.2.7.1. Salas de fiestas.

III.2.7.2. Discotecas.

III.2.7.3. Pubs.

III.2.7.4. Cafés-espectáculo.

III.2.7.5. Furanchos.

III.2.8. Centros de ocio infantil.

2. Quedan, por tanto, exceptuados de estas limitaciones las siguientes actividades y establecimientos, que podrán continuar abiertos:

I. Espectáculos públicos:

I.1. Espectáculos cinematográficos.

I.2. Espectáculos teatrales y musicales.

I.5. Espectáculos deportivos.

II. Actividades recreativas:

II.2. Actividades deportivas.

III. Establecimientos abiertos al público:

III.1.1. CINE

III.1.2. TEATRO

III.1.3. AUDITORIOS

III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos

III.2.2.1. ESTADIOS DEPORTIVOS

III.2.2.2. PABELLONES DEPORTIVOS

III.2.2.3. RECINTOS DEPORTIVOS

III.2.2.5. GIMNASIOS

III.2.2.6. PISCINAS COMPETICIÓN

III.2.4.1. MUSEOS

III.2.4.2. BIBLIOTECAS

III.2.4.3. SALAS DE CONFERENCIAS

III.2.4.4. SALAS POLIVALENTES