Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 223-Bis Miércoles, 4 de noviembre de 2020 Pág. 43970

I. Disposiciones generales

Presidencia de la Xunta de Galicia

DECRETO 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

I

La expansión del coronavirus COVID-19 generó una crisis sanitaria sin precedentes recientes. Así, tras la elevación por la Organización Mundial de la Salud de la situación de emergencia de salud pública por dicha causa a nivel de pandemia internacional y la adopción, por algunas comunidades autónomas como la gallega, de medidas de prevención, por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaración que afectó a todo el territorio nacional, con una duración inicial de quince días naturales, pero que fue objeto de sucesivas prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

El levantamiento de ese estado de alarma, no obstante, no puso fin a la crisis sanitaria, lo que justificó la adopción de medidas, como las previstas, a nivel estatal, en el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como las medidas de prevención que fueron adoptando las diferentes comunidades autónomas. En concreto, en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, la respuesta a la crisis sanitaria fue, fundamentalmente, además del mantenimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020, la adopción, al amparo de la legislación sanitaria, ordinaria y orgánica, de medidas de prevención, tanto de carácter general para todo el territorio autonómico, como de manera específica, a través de diferentes órdenes de la persona titular de la Consellería de Sanidad, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extiende, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien desempeñe la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto, sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administración alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, en el artículo 5 se recoge, como medida eficaz en todo el territorio nacional, con la excepción de Canarias, desde la entrada en vigor del real decreto, la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público durante el período comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, salvo las excepciones previstas en el precepto, y con la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente pueda determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación sea entre las 22.00 y las 00.00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5.00 y las 7.00 horas.

Y en los artículos 6 a 8 se recogen medidas relacionadas con la limitación de la entrada y salida de personas en las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, con la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y con la limitación de la permanencia de personas en lugares de culto. Dichas medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1, serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, no pudiendo ser la eficacia de la medida inferior a siete días naturales.

Por lo demás, conforme al artículo 10, la autoridad competente delegada respectiva podrá modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, podrá imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria que motiva la aprobación del real decreto.

El 29 de octubre de 2020 el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga. Estas disposiciones, que regirán durante la prórroga del estado de alarma, se refieren, en esencia, a la inclusión de la medida relativa a la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno prevista en el artículo 5 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, dentro de las medidas del estado de alarma cuya aplicación puede ser objeto de modulación, flexibilización o suspensión por las autoridades competentes delegadas en los términos previstos en los artículos 9 y 10 de dicho real decreto, sin perjuicio de que dicha medida mantenga su eficacia en los términos previstos con anterioridad al inicio de la prórroga, en tanto la autoridad competente delegada que corresponda no determine su modulación, flexibilización o suspensión. Además, se incorporan disposiciones relativas a la rendición de cuentas y al tratamiento de enclaves.

Respecto al rango y alcance del real decreto de declaración del estado de alarma y de sus eventuales prórrogas, conforme señaló el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 83/2016, de 28 de abril, estamos ante normas con valor de ley que establece el concreto estatuto jurídico del estado de alarma, constituyendo también fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos. Disponen, por lo tanto, de la legalidad aplicable durante la vigencia del estado de alarma, integrando en cada caso, junto con la Constitución y la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, el sistema de fuentes del derecho de excepción que será de aplicación en el concreto estado declarado, por lo que son de obligado cumplimiento por los poderes públicos.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, la adopción de las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, como destaca la propia exposición de motivos del real decreto, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esa norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, conforme a la legislación sanitaria, en particular, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, así como en la normativa autonómica correspondiente.

II

En este contexto normativo derivado del estado de alarma vigente, y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en determinados territorios de la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 178/2020, de 30 de octubre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dichas medidas consistieron en el establecimiento de limitaciones de la entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, así como en la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados en determinados ayuntamientos a los constituidos solo por personas convivientes, excepto excepciones justificadas. Conforme al punto tercero del decreto las medidas tuvieron efecto desde las 15.00 horas del 30 de octubre de 2020 y debían ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento. En todo caso, debían ser revisadas en un período máximo de 7 días.

Además, tal y como se indicó una parte expositiva del decreto, las medidas que en él se adoptaron no impedían el mantenimiento de la eficacia, en lo que fuese compatible con lo dispuesto en él, de la Orden de 21 de octubre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que fue ratificada judicialmente por el Auto 123/2020, de 23 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin perjuicio de la evaluación que de tales medidas debía hacerse en el período máximo de catorce días naturales desde su publicación, conforme a lo indicado en el punto quinto de dicha orden.

Entre las medidas previstas en la Orden de 21 de octubre de 2020 citada, de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en aquellos ámbitos territoriales respecto a los que se hayan acordado medidas más restrictivas, se encuentra la consistente en la limitación de los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, a un máximo de cinco personas, con determinadas excepciones. Asimismo, en la orden se prevé que la asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su capacidad, que no se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto y que se deberá respetar un máximo de cincuenta personas.

La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia impone en el momento actual la necesidad de adoptar nuevas medidas al amparo del marco normativo derivado del estado de alarma, por el presidente de la Comunidad Autónoma en la condición de autoridad competente delegada, sin perjuicio de las que, de modo complementario y compatible con ellas, sean adoptadas con esta misma fecha por la persona titular de la Consellería de Sanidad, en ejercicio de sus competencias como autoridad sanitaria autonómica.

En concreto, a la vista de lo indicado en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 4 de noviembre de 2020 y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia exige la adopción, en la condición de autoridad competente delegada, de las siguientes medidas:

a) Establecimiento, con efectos desde las 00.00 horas del día 7 de noviembre de 2020, de limitaciones de la entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, excepto ciertas excepciones, con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad y de contener la irradiación a otros lugares limítrofes de los correspondientes ámbitos territoriales delimitados. Hasta ese momento continuarán vigentes las actuales limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el punto primero del Decreto 178/2020, de 30 de octubre, en los términos previstos en dicho decreto, con excepción de las limitaciones relativas al ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de O Carballiño, O Irixo y Boborás, y al ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Verín, Oímbra y Vilardevós, las cuales quedarán sin efecto a las 00.00 horas del 5 de noviembre de 2020, al ser aplicables desde ese momento las nuevas limitaciones de entrada y salida del ámbito territorial del ayuntamiento de O Carballiño y del ayuntamiento de Verín, por no ser necesarias limitaciones de ámbitos territoriales más amplios en esas zonas.

b) Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público y de uso privado, excepto supuestos excepcionales y justificados, a los formados por un máximo de seis personas, excepto que sean personas convivientes. Esta limitación será de aplicación, desde las 00.00 horas del 5 de noviembre de 2020, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, en sustitución de la existente hasta el momento en la que el máximo era de cinco personas, excepto convivientes.

No obstante lo anterior, en determinados ámbitos territoriales y atendida la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable existente en ellos o en ayuntamientos con los que existe una fuerte interrelación, procede establecer la medida más restrictiva consistente en la limitación de grupos a los constituidos solo por personas convivientes. Esta medida ya está siendo de aplicación actualmente en determinados ayuntamientos, en concreto, en los previstos en el punto segundo del Decreto 178/2020, de 30 de octubre, en los cuales se mantiene la medida (excepto en los ayuntamientos de Oímbra, Vilardevós, O Barco de Valdeorras, Beariz, Boborás, O Irixo, Maside, Piñor, Punxín, San Amaro y San Cristovo de Cea, en los cuales se levanta la medida más restrictiva al no ser necesaria). Esta medida más restrictiva, a partir de las 00.00 horas del 7 de noviembre de 2020, se extiende, además, a otros ayuntamientos en los cuales resulta necesaria.

La medida de limitación de grupos resulta necesaria, adecuada y proporcionada al fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa, respecto a la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad. En concreto, se trata de evitar especialmente aglomeraciones o encuentros de carácter familiar o social por encima de un determinado número de personas a fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y reducir el riesgo de contacto físico o proximidad en condiciones favorecedoras del contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, destacó como, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. En particular, la medida de limitación de las agrupaciones de personas va dirigida a prevenir o, por lo menos, restringir numéricamente la participación en reuniones familiares o sociales en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo de transmisión por las circunstancias en que se realizan, por existir una mayor confianza y relajación de las medidas de seguridad, ya que tienen lugar fuera de ambientes profesionales, laborales u otros protocolizados en que se debe usar mascarilla y que se rodean de otras garantías que dificultan la transmisión y el contagio. A mayor abundamiento, la medida más restrictiva, aplicable en determinados ayuntamientos, consistente en limitar los grupos a los constituidos exclusivamente por personas convivientes, tiene como finalidad intentar controlar la transmisión aumentando el nivel de restricción de los contactos familiares y sociales, atendida la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable existentes en dichos ayuntamientos.

Procede advertir, además, de que la medida de limitación de grupos no es absoluta, sino que seguirá estando matizada por una serie de importantes excepciones.

c) Limitación de la permanencia de personas en lugares de culto. Se trata de mantener, con efectos desde las 00.00 horas del 5 de noviembre de 2020, los límites de aforo que se venían aplicando actualmente en la Comunidad Autónoma de Galicia en virtud de la Orden de 21 de octubre de 2020 antes citada.

No obstante lo anterior y, tal y como se viene haciendo en estos meses de gestión de la crisis, se recogen unas medidas más restrictivas en este ámbito para aquellos ayuntamientos en los que la situación epidemiológica y sanitaria es más desfavorable o que tienen una fuerte interrelación con ellos, con efectos desde las 00.00 horas del 7 de noviembre de 2020.

Todo ello a fin de evitar concentraciones de personas y de mantener la coherencia con los límites de aforo que se contemplan para otras actividades para prevenir y reducir el riesgo de transmisión.

Finalmente, respecto a la eficacia de las medidas, estas surtirán efectos hasta las 15.00 horas del día 4 de diciembre, si bien, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas serán objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria, a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

III

En lo que atañe, finalmente, al fundamento normativo de las medidas, como se adelantó antes, el artículo 6.2 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, prevé que la autoridad competente delegada que corresponda podrá limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferiores a la comunidad autónoma, con las excepciones previstas en el artículo 6.1.

Por su parte, el artículo 7 del mismo texto normativo dispone que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación con dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo será de seis personas. Tal y como se indicó antes, conforme al artículo 9, la eficacia de esta medida en una comunidad autónoma se producirá cuando la autoridad competente delegada lo determine. Además, el artículo 7 recoge la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente determine, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación.

De acuerdo con el artículo 8 del real decreto, la autoridad competente delegada podrá limitar la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación de aforos para reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisiones que pudiera resultar de los encuentros colectivos, sin que dicha limitación pueda afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Y conforme al artículo 10 de la norma, la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad, y en la condición de autoridad competente delegada, por delegación del Gobierno de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO:

Primero. Limitaciones de la entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales

1. Con efectos desde las 00.00 horas del 7 de noviembre de 2020, queda restringida la entrada y la salida de personas de los siguientes ámbitos territoriales:

a) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Vigo, Mos, Nigrán, Redondela, O Porriño y Gondomar.

b) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Pontevedra, Marín, Vilaboa, Soutomaior, Ponte Caldelas, Barro, Cerdedo-Cotobade, Campo Lameiro y Poio.

c) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de A Coruña, Culleredo, Arteixo, Oleiros y Cambre.

d) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ferrol, Ares, Neda, Narón, Fene y Mugardos.

e) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ourense, Amoeiro, Barbadás, Coles, O Pereiro de Aguiar, San Cibrao das Viñas y Toén.

f) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames, Boqueixón, Oroso, O Pino, Teo, Trazo, Val do Dubra y Vedra.

g) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Vilagarcía de Arousa, Vilanova de Arousa y Cambados.

h) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Lalín, Silleda y A Estrada.

i) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Lugo.

j) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Viveiro.

k) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Burela.

l) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Monforte de Lemos.

m) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Vimianzo.

n) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Xinzo de Limia.

ñ) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Cangas.

o) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Ponteareas.

p) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Tui.

q) Del ámbito territorial del ayuntamiento de O Grove.

2. Además, con efectos desde las 00.00 horas del 5 de noviembre de 2020, queda restringida la entrada y la salida de personas del ámbito territorial del ayuntamiento de O Carballiño y del ámbito territorial del ayuntamiento de Verín.

3. Quedan exceptuados de las anteriores limitaciones aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales, sindicales y de representación de trabajadores o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado, incluido el acompañamiento, a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de servicio en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

4. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en los números 1 y 2.

5. Hasta las 00.00 horas del 7 de noviembre de 2020 seguirán vigentes las limitaciones de entrada y salida de determinados ámbitos territoriales previstas en el punto primero del Decreto 178/2020, de 30 de octubre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en los términos previstos en dicho decreto, con excepción de las limitaciones relativas al ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de O Carballiño, O Irixo y Boborás, y al ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Verín, Oímbra y Vilardevós, las cuales quedarán sin efecto a las 00.00 horas del 5 de noviembre de 2020, al ser aplicables desde ese momento las limitaciones previstas en el punto 2.

A partir de las 00.00 horas del 7 de noviembre de 2020 quedarán sin efecto las demás limitaciones del punto primero del Decreto 178/2020, de 30 de octubre, siendo aplicables desde ese momento las previstas en el número 1.

Segundo. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados

1. Con efectos desde las 00.00 horas del 5 de noviembre de 2020, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en los ayuntamientos citados en el punto 2, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, excepto que se trate de personas convivientes. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, excepto que se trate de personas convivientes.

En el caso de agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.

La limitación prevista en este punto no será de aplicación en el caso de actividades laborales, institucionales, empresariales, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de la práctica del deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

Respecto a las actividades previstas en el anexo I de la Orden de 4 de noviembre de 2020, serán de aplicación las limitaciones de capacidad máxima y/o de número máximo global de personas asistentes o participantes previstas en él. La limitación de grupos de un máximo de seis personas, excepto convivientes, contenida en este punto 1, solo se aplicará a los límites específicos para actividades grupales recogidos en dicho anexo.

2. En los ayuntamientos de A Coruña, Arteixo, Lugo, Pontevedra, Poio, Marín, Santiago de Compostela, Teo, Ames, Vigo, Ferrol, Narón, Fene, Neda, Ourense, Barbadás, Verín, O Carballiño y Vimianzo, en los cuales se mantiene hasta las 00.00 horas del 7 de noviembre de 2020, la medida, prevista en el punto segundo del Decreto 178/2020, de 30 de octubre, de que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, y en espacios de uso privado, queda limitada a los grupos constituidos solo por personas convivientes.

Desde las 00.00 horas del 7 de noviembre de 2020, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, y en espacios de uso privado, quedará limitada a los grupos constituidos solo por personas convivientes, a todos los ayuntamientos enumerados en los puntos 1 y 2 del punto primero de este decreto.

La limitación prevista en este punto 2 no impedirá la reunión con personas no convivientes que se produzca por motivos de asistencia y cuidado, incluido el acompañamiento a mayores, menores, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

Asimismo, esta limitación no será aplicable en el caso de actividades laborales, institucionales, empresariales, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de práctica de deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

Tampoco resultará de aplicación en aquellas actividades en el anexo II de la Orden de 4 de noviembre de 2020 que puedan desarrollarse en los ayuntamientos indicados respecto a las cuales se considere expresamente la posibilidad de que los grupos sean de convivientes y no convivientes.

Tercero. Limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto

1. Con efectos desde las 00.00 horas del 5 de noviembre de 2020, en la Comunidad Autónoma de Galicia la asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su capacidad, debiendo respetarse en todo caso el límite máximo de cincuenta personas. La capacidad máxima deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto.

2. No obstante lo anterior, con efectos desde las 00.00 horas del 7 de noviembre de 2020, el límite máximo de personas asistentes previsto en el punto 1 será de veinticinco personas, en los ayuntamientos enumerados en los puntos 1 y 2 del punto primero de este decreto.

3. Las limitaciones previstas en los puntos anteriores no podrán afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Cuarto. Personas procedentes de fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia

Las personas procedentes de fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán cumplir las disposiciones establecidas en este decreto, por lo que, en particular, solo podrán entrar en los ámbitos territoriales delimitados en el apartado primero en los supuestos en él previstos.

Quinto. Eficacia, seguimiento y evaluación

La eficacia de las medidas previstas en este decreto comenzará en el momento indicado respecto a cada una de ellas en los puntos primero, segundo y tercero, y se mantendrá hasta las 15.00 horas del 4 diciembre de 2020.

No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas deberán ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

Sexto. Recursos

Contra el presente decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, conforme a los artículos 12.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, cuatro de noviembre de dos mil veinte

Alberto Núñez Feijóo
Presidente de la Xunta de Galicia