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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 38-Bis Jueves, 25 de febrero de 2021 Pág. 11912

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

I

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendió, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de ese real decreto, a efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 al 11 del real decreto, sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el día 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que contiene el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse, en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, las medidas que sea necesario adoptar para hacer frente, en la Comunidad Autónoma, a la crisis sanitaria serán las que pueda acordar, al amparo de la normativa del estado de alarma, el presidente de la Comunidad Autónoma, como autoridad competente delegada, y las complementarias que puedan adoptar, en el ejercicio de sus competencias propias, las autoridades sanitarias autonómicas y, entre ellas, la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, al amparo de lo dispuesto en el punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 citado.

II

Sentado lo anterior, en el contexto normativo derivado del estado de alarma vigente y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Tales medidas consistieron en el establecimiento de limitaciones de entrada y salida de personas de determinados ámbitos territoriales y en limitaciones de la permanencia de personas en espacios de uso público y de uso privado, y en lugares de culto. Conforme al punto quinto del decreto, la eficacia de estas medidas se extendía hasta las 15.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo cual debían ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria a los efectos, si fuera necesario, de su modificación o levantamiento. Además, esas medidas debían ser complementadas, como indica el propio decreto, con otras que procede que adopte la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad en el ejercicio de sus competencias propias como autoridad sanitaria autonómica.

Estas medidas complementarias se establecieron mediante la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que fue modificada en diversas ocasiones.

III

La situación de la evolución epidemiológica general en la Comunidad Autónoma de Galicia, unida a la necesidad de adaptar las medidas que se habían adoptado desde la Orden de 3 de diciembre de 2020 y sus sucesivas modificaciones, hizo necesario acometer una revisión de las mismas mediante la Orden de 26 de enero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia. En esta orden se adoptaron medidas más restrictivas, de acuerdo con lo que recogía el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 25 de enero de 2021. En el mismo se reflejaba un empeoramiento de la situación: el conjunto de la Comunidad Autónoma de Galicia presentaba, a día 24 de enero, una tasa de incidencia a 14 días de casi 700 casos por 100.000 habitantes, lo que significaba una subida de 1,4 veces respecto de los datos de los informes anteriores.

Por otra parte, el número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de casos secundarios que ocurren por cada caso activo, continuaba mostrando valores superiores al umbral situado en 1 en todas las áreas sanitarias y en el global de Galicia, lo que indicaba que seguía habiendo transmisión.

Asimismo, se observaron brotes identificados que estaban en vigilancia epidemiológica y bajo medidas restrictivas, pero la situación se caracterizaba por la presencia de casos en prácticamente casi todos los ayuntamientos. Así, del total de ayuntamientos (N=313), se detectaron casos de COVID-19 en todos ellos, excepto en 19, el que significaba que el número de ayuntamientos sin casos se redujo prácticamente a la mitad desde el día 17 de enero, en el que eran 34.

IV

El punto cuarto de la Orden de 26 de enero de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, prevé que la eficacia de las medidas contenidas en ella se extenderá hasta el 18 de febrero de 2021.

No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, se establece que serán objeto de seguimiento y evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

De acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud Pública, de 15 de febrero de 2021, se observó lo siguiente:

– La incidencia acumulada a 7 y 14 días es de 150 y 410 casos por cien mil habitantes, respectivamente, valores inferiores a los observados el día 7 de febrero (235 y 591 casos por cien mil habitantes a 7 y 14 días, respectivamente).

– La tendencia diaria muestra, desde el 20 de diciembre, dos tramos con tendencia opuesta, primero creciente a un ritmo del 6,8 % hasta el 22 de enero y después decreciente con un porcentaje de cambio diario de -5,8 %, lo que está indicando un descenso continuo ya que a 7 de febrero el porcentaje de cambio diario observado era de 5,3 %.

– El número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de contagios originados por un caso activo, continúa mostrando una tendencia descendente que baja de 1 desde el 29 de enero, lo que indica una disminución en la transmisión de la infección.

– En lo que respecta a la hospitalización de casos de COVID-19, la media de pacientes con COVID-19 en hospitalización de agudos en los últimos 7 días fue de 862,7, lo que significa un descenso del 14,6 % con respecto a los acumulados a día 7 de febrero, en el que era de 1.009,7. La tasa de pacientes de COVID-19 en hospitalización de agudos es de 223,7 ingresados acumulados por 100.000 habitantes en los últimos 7 días, con un descenso del 14,6 % con respecto de los acumulados en día 7 de febrero, que era de 261,8.

– En cuanto a los ingresos por COVID-19 en las unidades de críticos (UCI) en los últimos 7 días, la media fue de 220,1 lo que supone un descenso de 3,4 % con respecto al día 7 de febrero, en el que fue de 235,3. La tasa a 7 días de ingresados en las UCI es de 57,1 ingresados por 100.000 habitantes, con un descenso del 6,4 con respecto al día 7, en el que era de 61 ingresados en UCI por 100.000 habitantes.

– En los ayuntamientos con población igual o mayor de 10.000 habitantes (54), 41 presentan una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes. El 25 % de estos ayuntamientos (14 ayuntamientos) alcanzan tasas iguales o mayores a los 500 casos por cien mil habitantes, lo que supone una mejoría con respecto al día 7 de febrero, en el que eran 34 los ayuntamientos con esta tasa (el 62 % del total de los ayuntamientos).

– En lo que se refiere a los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes (259), 137 presentan una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes (53 % del total de los ayuntamientos), 50 menos que a día 7 de febrero. Se alcanzan tasas de incidencia iguales o mayores a 500 casos por cien mil habitantes en 60 de estos ayuntamientos (23 % de los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes), 52 ayuntamientos menos que a día 7 de febrero.

Según los datos reflejados en este informe, el cambio en la tendencia de la tasa de incidencia se mantuvo en descenso, superando la cumbre de la ola desde el 22 de enero.

A pesar del descenso de la incidencia, la tasa a 14 días seguía siendo superior a los 250 casos por cien mil habitantes, nivel que se considera de alto riesgo de transmisión, y hay áreas sanitarias con una incidencia que supera los 500 casos por cien mil habitantes, sin que ninguna baje de los 300 casos por cien mil habitantes.

Además, la incidencia a 7 días sigue por encima de los 100 casos por 100.000 habitantes.

La ocupación por pacientes de COVID-19 en la hospitalización de agudos y unidades de cuidados críticos sigue disminuyendo respecto al 7 de febrero. No obstante, el número de ingresos es elevado (especialmente en las unidades de críticos) y un incremento en la incidencia puede comprometer esta evolución.

A la vista de la situación existente, el informe de la Dirección General de Salud Pública recomendaba el mantenimiento de las medidas de restricción existentes desde el día 27 de enero, por lo que se dictó la Orden de 15 de febrero de 2021 por la que se dispuso la prórroga y la modificación de las medidas de prevención específicas previstas en la Orden de 26 de enero de 2021, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la situación venía caracterizada por una elevada presión hospitalaria, con un numero de personas ingresadas en las UCI superior a lo registrado en el peor momento de la primera ola de la pandemia, así como un nivel de hospitalizaciones superior al de la segunda ola. Debe tenerse también presente que la situación de contagio explosivo puede deberse a la circulación en Galicia de nuevas variantes del virus.

Resultaba, pues, necesario mantener medidas tendentes a la protección de la ciudadanía y del sistema sanitario, especialmente en una comunidad autónoma como la gallega, que cuenta con una población envejecida y en la cual el virus circuló menos que en otros territorios del Estado, por lo que existe un menor nivel de inmunidad natural, a la espera de que el proceso de vacunación en marcha alcance los resultados esperados.

Debe destacarse que la evolución reciente de la situación epidemiológica demuestra la eficacia de las medidas adoptadas y, en particular, de las contempladas en el Decreto 8/2021, de 26 de enero, y en la Orden de la Consellería de Sanidad, de 26 de febrero de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En efecto, en la situación reciente, en la que existe una tasa de incidencia que se considera de alto riesgo de infección, resultaba todavía imprescindible mantener las medidas, tendentes en definitiva a limitar la interacción social y, por lo tanto, limitar los niveles de transmisión, con vistas a que se den las condiciones para una apertura gradual, progresiva y segura.

V

De acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud Pública, de 22 de febrero de 2021, se observa lo siguiente:

El número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de contagios originados por un caso activo, sigue manteniéndose por debajo de 1 desde el 29 de enero, lo que indica una disminución en la transmisión de la infección. Todas las áreas sanitarias se mantienen por debajo de 1.

Del total de ayuntamientos de Galicia (313), 64 no tuvieron casos en los últimos 14 días, lo que supone 32 más con respecto al día 13 de febrero. El número de ayuntamientos sin casos en los últimos 7 días aumentó a 116 (90 a día 13 de febrero).

Entre el 12 y el 18 de febrero, se realizaron 89.759 pruebas diagnósticas de infección activa por el virus SARS-CoV-2 (50.591 PCR y 39.168 test de antígeno) con un porcentaje de positividad a siete días del 4,07 %, lo que supone 0,55 puntos porcentuales menos que la reflejada en el informe anterior, que era del 4,62 % entre el 2 y el 8 de febrero.

La incidencia acumulada a 7 y 14 días es de 88 y 239 casos por cien mil habitantes, respectivamente, valores inferiores a los observados el día 7 de febrero (150 y 410 casos por cien mil habitantes a 7 y 14 días, respectivamente). La disminución de la incidencia fue del 41 y 42 %, a 7 y 14 días, respectivamente.

La tendencia diaria muestra, desde el 20 de diciembre, dos tramos con tendencia opuesta, primero creciente a un ritmo del 6,8 % hasta el 22 de enero y después decreciente con un porcentaje de cambio diario de -7,0 %, lo que está indicando un descenso continuo ya que a 13 de febrero el porcentaje de cambio diario observado era de -5,8 %.

A la vista de la situación existente, el informe de la Dirección General de Salud Pública recomienda la flexibilización de las medidas de restricción existentes.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la situación actual se caracteriza por una mejora de la situación epidemiológica que permite dar pasos hacia una apertura gradual, progresiva y segura. Las medidas adoptadas deben tener en cuenta que todavía existe una elevada presión hospitalaria, con un alto número de personas ingresadas en las UCI en determinadas áreas sanitarias.

Resulta, pues, necesario que esas medidas tiendan a la protección de la ciudadanía y del sistema sanitario, especialmente en una comunidad autónoma como la gallega, que cuenta con una población envejecida y en la cual el virus circuló menos que en otros territorios del Estado, por lo que existe un menor nivel de inmunidad natural, a la espera de que el proceso de vacunación en marcha alcance los resultado esperados.

No obstante, la evolución reciente de la situación epidemiológica demuestra la eficacia de las medidas adoptadas y, en particular de las recogidas en el Decreto 8/2021, de 26 de enero, y en la Orden de la Consellería de Sanidad, de 26 de febrero de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Teniendo en cuenta lo indicado en dicho informe y tras oír las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, procede, en consecuencia, establecer las medidas de prevención específicas adaptadas a la evolución de la situación epidemiológica en nuestra Comunidad Autónoma, con carácter progresivo, seguro y revocable.

Así, las principales novedades que se contemplan en la presente orden afectan a tres elementos fundamentales.

Por una parte, se elimina la obligación de cierre de la actividad de los centros comerciales durante los fines de semana y festivos, equiparando la actividad de estos establecimientos con las grandes superficies que, en la última modificación, podían abrir en esos espacios temporales.

Por otra parte, la apertura progresiva de la hostelería y la restauración tendrá tres escenarios que vendrán determinados por la situación epidemiológica del ámbito territorial en el que se encuentren los establecimientos, y de conformidad con un plan de hostelería segura consensuado con los agentes económicos y autoridades locales, que se aprobará mediante el correspondiente instrumento. Dicho documento tendrá la consideración de plan sanitario a efectos de lo previsto en el artículo 80 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Estos tres escenarios, con las respectivas posibilidades de apertura, irán desde prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio o para su recogida en el local y consumo a domicilio (en ayuntamientos con incidencia acumulada a 14 días por encima de los 500 casos por cada cien mil habitantes), el servicio en terraza con un aforo del 50 % hasta las 18.00 horas (en ayuntamientos con incidencia acumulada a 14 días entre 250 y 500 casos), hasta la apertura en terraza al 50 % y servicio en interior al 30 % (en ayuntamientos con incidencia acumulada a 14 días por debajo de los 250 casos).

El tercero de los elementos sobre los los cuales inciden las nuevas medidas es el relativo a la actividad en instalaciones deportivas y piscinas. En este tipo de establecimientos se establecen dos escenarios en función de las tasas de incidencia acumulada.

Así, en ayuntamientos con incidencia acumulada a 14 días por encima de los 500 casos por cien mil habitantes, estas instalaciones permanecerán cerradas, mientras que si la incidencia baja de los 500 casos podrán abrir con uno aforo limitado del 30 %, permitiendo actividades grupales de hasta cuatro personas no convivientes (sin contar al monitor/a).

En cualquier caso, las medidas serán objeto de revisión constante al el objeto de evaluar la situación y adecuarlas a la incidencia real de la epidemia, o incluso dejar sin efecto las medidas de alivio en caso necesario.

VI

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto y alcance

1. Constituye el objeto de esta orden establecer medidas de prevención aplicables en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como determinar las actividades no esenciales que deben quedar suspendidas, atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

2. Las medidas contenidas en esta orden son complementarias de las previstas en el Decreto 31/2021, de 25 de febrero, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En todo lo no previsto en dichas disposiciones y en esta orden, y en lo que sea compatible con ambas, se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

Segundo. Medidas de prevención aplicables

1. En todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se recomienda a las personas mayores de 75 años, a las personas vulnerables a la COVID-19 y a aquellas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que presenten alguna alteración que haga inviable su utilización, que eviten en su actividad diaria las salidas en las horas de previsible afluencia o concentración de personas en la vía pública y en espacios o establecimientos abiertos al público, a fin de reducir los riesgos derivados de la coincidencia con otras personas.

2. Se mantiene en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia el cierre de las actividades de fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias.

3. Asimismo, serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo de la presente orden.

4. Las medidas tendrán la duración temporal prevista en el punto sexto.

Tercero. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se contemplan en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía corresponderán a los respectivos ayuntamientos dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención a las autoridades competentes.

Cuarto. Plan de hostelería segura

1. La Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia sanitaria pondrá en marcha un «plan de hostelería segura» basado en las siguientes líneas fundamentales:

a) Corresponsabilidad de los operadores económicos en la aplicación, cumplimiento y seguimiento del plan y en la colaboración en el establecimiento de medidas e instrumentos que contribuyan al control y seguimiento de posibles brotes, incluyendo la trazabilidad de los posibles contactos, al objeto de garantizar una actividad en las adecuadas condiciones de seguridad.

b) Definición de criterios claros y precisos para la organización y utilización de espacios, condiciones de adecuada ventilación que velen por la calidad del aire interior y determinación de aforos a efectos de la aplicación de las medidas sanitarias de prevención.

c) Colaboración con las entidades representativas del sector para el estudio, diseño e implementación de las medidas de prevención aplicables, incluidas la promoción de la existencia de mecanismos de autocontrol y auditoría de cumplimiento.

d) Generación de confianza en los usuarios, así como información y concienciación de estos sobre las medidas de prevención y su necesario cumplimiento.

e) Establecimiento de un plan de control e inspección autonómico y la adecuada colaboración con las entidades locales en sus competencias de control e inspección, especialmente con aquellas de menor tamaño y medios.

f) Colaboración de las fuerzas y cuerpos y fuerzas de seguridad en el control e inspección.

2. El Plan de hostelería segura tendrá la consideración de plan sanitario a efectos de lo previsto en el artículo 80 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, por lo que las entidades locales, participarán en su aplicación y cumplimiento mediante el ejercicio de sus competencias de control sanitario establecidas en la ley.

3. El Plan de hostelería segura se pondrá en conocimiento de las entidades locales a través de sus entidades representativas

Quinto. Teletrabajo

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día 3 de diciembre de 2020, publicado por la Orden de 14 diciembre de 2020 de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas, que establece un régimen especial de autorización, que puede ser aplicable, entre otros motivos, por razones de declaración de la situación de emergencia, y teniendo en cuenta la existencia de una declaración de situación de emergencia sanitaria en vigor, a la vista de la evolución de la situación epidemiológica, y con la finalidad de coadyuvar a uno mayor control de la transmisión, se entenderá prorrogada la eficacia de las resoluciones de teletrabajo dictadas por las distintas consellerías y entidades del sector público autonómico por razón de la situación sanitaria derivada de la COVID-19. Serán de aplicación en el teletrabajo las condiciones recogidas en el régimen especial establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sexto. Eficacia

Las medidas previstas en esta orden tendrán efectos desde las 00.00 horas del día 26 de febrero de 2021. No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, serán objeto de seguimiento y evaluación continua, a fin de de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Séptimo. Derogación

Queda derogada la Orden de 26 de enero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al dispuesto en la presente orden.

Santiago de Compostela, 25 de febrero de 2021

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad

ANEXO I

Medidas de prevención específicas aplicables
en la Comunidad Autónoma de Galicia

Serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las medidas de prevención específicas contempladas en este anexo.

1. Obligaciones generales.

1.1. Obligaciones de cautela y protección.

Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.

1.2. Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con la COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá permanecer en su domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario lo antes posible.

Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

1.3. Distancia de seguridad interpersonal.

Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, de higiene adecuada y etiqueta respiratoria.

1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

Será obligatorio el uso de la mascarilla en las condiciones establecidas en el número 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente, con las reglas especiales siguientes:

1º) La obligación de uso de mascarilla será exigible en todo momento durante la realización de la práctica deportiva individual al aire libre.

2º) En el caso particular de consumo de tabaco o de cigarrillos electrónicos, o alimentos y bebidas, en la vía pública o en espacios al aire libre, sólo se podrá exceptuar la obligación de uso de mascarilla, y exclusivamente durante el indicado consumo, siempre que la persona lo efectúe parada y fuera de los lugares habituales de circulación de los viandantes, de tal modo que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de dos metros con otras personas. Lo anterior será aplicable también al uso de cualquier dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas y asimilados.

3º) Al objeto de evitar la propagación de contagios y asegurar el mantenimiento de los servicios, en la prestación de asistencia o ayuda en el hogar a personas dependientes, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por parte del personal prestador del servicio como por parte de las personas dependientes y de aquellas que se encuentren en su domicilio. Dicha obligación no será exigible cuando se trate de personas dependientes que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

1.5. Medidas específicas para casos y contactos estrechos.

Las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con la COVID-19, o que estén pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin que puedan abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas.

2. Medidas generales de higiene y prevención.

Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las medidas generales de higiene y prevención establecidas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

3. Limitaciones de capacidad y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1. Medidas en materia de control de capacidad.

1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público la capacidad máxima, que deberá incluir a los propios trabajadores y asegurar que dicha capacidad y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, por lo que se deberán establecer procedimientos que permitan el recuento y control de la capacidad, de forma que esta no sea superada en ningún momento.

En el caso del sector de la hostelería y restauración, se aplicará también lo que establezca el Plan de hostelería segura, especialmente, en lo relativo a la distribución de espacios, aforos, mobiliario, y otros elementos de seguridad.

2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible, se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, al objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para trabajadores y usuarios, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de capacidad. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso a la tienda o a los vestuarios de los trabajadores dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

4. En su caso, el personal de seguridad velará para que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

5. En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.

6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizarán teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

3.2. Control de capacidad en centros y parques comerciales y grandes superficies.

Los centros y parques comerciales, así como en los establecimientos que tengan la consideración de grandes superficies, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer en todo momento el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control de la capacidad máxima permitida en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las quie tengan atribuida su gestión.

3.3. Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de 5 personas por túmulo, excepto convivientes, y 15 personas en el exterior.

2. La participación en la comitiva para el entierro o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas no convivientes, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

4. Las zonas comunes de paso se utilizarán únicamente para el tránsito de entrada y salida, sin que pueda haber grupos de personas en ellos. El tiempo de estancia en las instalaciones se reducirá a lo estrictamente necesario para expresar las debidas condolencias, evitando permanecer en las zonas de paso.

5. Los servicios de hostelería existentes en los establecimientos funerarios se regirán por lo dispuesto en el punto 3.22.

3.4. Lugares de culto.

1. La capacidad máxima de los espacios destinados al culto deberá publicarse en un lugar visible de estos.

2. No se podrá utilizar el exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto con acompañamiento de público.

3. No se podrán realizar actuaciones de coros o agrupaciones vocales de cuanto.

4. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en la que se tengan en cuentan sus particularidades, en la celebración de los actos de culto deberán observarse las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los participantes entre sí y con el público asistente y el uso de mascarilla será obligatorio conforme a lo dispuesto en el apartado 1.3. del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

b) Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

d) Se pondrán a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e) No se permitirá el uso de agua bendita y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuera necesario, los asientos o zonas utilizables en función de la capacidad permitida en cada momento.

g) En los casos en que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsados y separados.

h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

3.5. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

Las ceremonias nupciales y demás celebraciones religiosas o civiles deberán respetar las reglas de capacidad y las medidas de higiene y prevención que sean de aplicación al lugar donde se desarrollen.

3.6. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada uno de ellos deberá guardar esta misma proporción.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga a distancia de seguridad interpersonal.

2. Dichos establecimientos y locales cerrarán a las 21.30 horas, excepto que hayan fijado, de acuerdo con la normativa vigente, un horario inferior o superior.

3. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, el cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

4. Los establecimientos que tengan consideración de gran superficie, y entendiendo por tales los que tengan más de 2.500 metros cuadrados de superficie, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control de la capacidad máxima permitida en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones.

3.7. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales no podrán superar el treinta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada uno de ellos deberá guardar esta misma proporción.

A estos efectos, se entenderá por centros y parques comerciales los establecimientos comerciales de carácter colectivo definidos en el número 2 del artículo 23 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

2. La capacidad de las zonas comunes de los centros y parques comerciales queda limitada al 30 %.

No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes, excepto para el tránsito entre los establecimientos. Queda prohibida la utilización de zonas recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, que deben permanecer cerradas.

3. Los centros y parques comerciales deberán cerrar al público las 21.30 horas, excepto que hayan fijado, de acuerdo con la normativa vigente, un horario inferior.

4. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los locales y establecimientos y en las zonas comunes o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga a distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 de este anexo. Además, deberán evitarse las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de estas medidas.

5. Los centros y parques comerciales deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control de la capacidad máxima permitida en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las quie tengan atribuida su gestión.

6. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, el cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

3.8. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública.

1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como ferias, no podrán superar el cincuenta por ciento de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar esta limitación, debiendo prestar especial atención a la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias y protocolos aplicables en estos entornos.

A la hora de determinar a los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en ellos por parte de los consumidores.

Los ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre trabajadores, clientes y viandantes o, en su defecto, será precisa la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.3 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

2. Durante todo el proceso de atención al consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal establecida entre el vendedor y el consumidor, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.

3. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelaría y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

4. Se recomienda la puesta a disposición de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

5. Se realizará, al menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

6. Se procurará evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.

3.9. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglado y centros de formación.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto del máximo permitido.

En estos centros se priorizará la realización de la actividad lectiva no presencial, por medios telemáticos (en línea) siempre que sea posible.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.3. del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

3. En el caso de utilización de vehículos será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

3.10. Hoteles y alojamientos turísticos.

1. Los hoteles y establecimientos turísticos permanecerán abiertos, sin perjuicio de las limitaciones vigentes de entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, que deberán respetarse en todo caso. Los clientes procedentes de alguno de los ámbitos territoriales a los que se les apliquen dichas limitaciones solamente podrán haberse desplazado a los establecimientos ubicados fuera de ese ámbito territorial por los motivos justificados establecidos en la normativa vigente.

2. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el cincuenta por ciento de su capacidad.

Para ello cada establecimiento deberá determinar la capacidad de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme a la capacidad máxima prevista y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

3. Podrán facilitar servicios de hostelería y restauración para los clientes alojados en dichos establecimientos. Para el resto de clientes resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 3.22.

4. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se regirán por las reglas aplicables a este tipo de instalaciones en función de la incidencia acumulada del respectivo ayuntamiento, de conformidad con el previsto en el punto 3.15.

3.11. Actividad cinegética.

1. Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se ajusten a las limitaciones de grupos de personas aplicables en el respectivo ayuntamiento.

2. En todo caso, la realización de dichas actividades estará sometida a las restricciones perimetrales actualmente vigentes.

3.12. Pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa.

1. Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se ajusten a las limitaciones de grupos de personas aplicables en el respectivo ayuntamiento.

2. En todo caso, la realización de dichas actividades estará sometida a las restricciones perimetrales actualmente vigentes.

3.13. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

1. Los parques infantiles, parques biosaudables, zonas deportivas, pistas de skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en ellos se respete una capacidad máxima estimada de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.3 del Acuerdo del Consello de la Xunta, de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

3. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a proceder diariamente a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido.

4. Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en lo que se refiere a parques infantiles, de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, o de una solución jabonosa en el caso de espacios para menores de dos años de edad.

3.14. Realización de actos y reuniones laborales, institucionales, académicos o profesionales.

La realización de actos y reuniones laborales, institucionales, académicas, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales podrán realizarse siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento, si bien se recomienda que se realicen de forma telemática siempre que sea posible. No se podrá superar el treinta por ciento de la capacidad autorizada del local. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de 30 personas para lugares cerrados y de 75 personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.15. Actividad deportiva.

1. La realización de la actividad física y deportiva no federada se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:

a) En los ayuntamientos enumerados en el apartado A del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada solo podrá realizarse al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, de forma individual o con personas convivientes, y con la utilización de mascarilla.

b) En los ayuntamientos enumerados en los apartados B y C del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico. En el caso de la práctica de forma colectiva, el máximo será de cuatro personas de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, el monitor.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta cuatro personas, sean o no convivientes, y sin contar al monitor, sin contacto físico, y siempre que no se supere el treinta por ciento de la capacidad máxima permitida. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas, con un aforo máximo del 30 %.

Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas durante un mínimo de 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y, obligatoriamente, al final de cada clase o actividad de grupo. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no se podrá emplear la función de recirculación del aire interior.

Los vestuarios y zonas de ducha podrán usarse con una ocupación de hasta el 30 % de la capacidad máxima permitida y se procederá a la limpieza y desinfección después de cada uso y al final de la jornada.

2. La práctica de la actividad deportiva federada de ámbito autonómico, entrenamientos y competiciones se ajustará a los correspondientes protocolos Fisicovid-Dxtgalego aprobados.

3. Las competiciones deportivas federadas de nivel nacional y sus entrenamientos se desarrollarán de acuerdo con lo establecido por la Administración competente y de conformidad con las limitaciones establecidas en los protocolos federativos correspondientes.

4. Las competiciones deportivas federadas de nivel nacional y sus entrenamientos se desarrollarán de acuerdo con lo establecido por la Administración competente y de conformidad con las limitaciones establecidas en los protocolos federativos correspondientes.

En el ámbito de las competiciones deportivas oficiales no profesionales de ámbito estatal de modalidades deportivas que puedan implicar contacto que se realicen en la Comunidad Autónoma de Galicia serán de aplicación las siguientes medidas:

a) Los equipos y deportistas gallegos que participen en dichas competiciones deberán realizar los enrtrenamientos y la competición en grupos de composición estable y, en todo caso, deberán realizar tests serológicos o pruebas similares cada 14 días naturales.

b) La totalidad de los miembros de la expedición de los equipos y deportistas procedente de otras comunidades autónomas que se desplacen a la Comunidad Autónoma de Galicia para participar en dichas competiciones deberán realizar tests serológicos o pruebas similares en origen al menos entre 72 y 24 horas previas a la celebración de la prueba/partido/competición.

Asimismo, deberán comunicar con idéntica antelación a las autoridades sanitarias autonómicas la relación de las personas integrantes de la expedición trasladada a Galicia, la fecha y la hora de llegada a la Comunidad Autónoma gallega y el lugar de alojamiento, así como el tipo de prueba de detección de COVID-19 a que fueron sometidas dichas personas.

Las medidas previstas deben entenderse dentro del necesario respeto a las competencias de las autoridades deportivas y sanitarias estatales, por lo que serán aplicables siempre que resulten compatibles con las adoptadas por dichas autoridades y mientras no existan medidas obligatorias dimanantes de ellas que ofrezcan un nivel de protección equivalente o similar.

3.16. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, capacidad, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro. A tal efecto, sólo se permitirá la presencia de una persona acompañante por usuario/a en el caso de menores, mayores dependientes o mujeres gestantes.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

4. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en los cometidos de vigilancia, prevención y control de la COVID-19.

3.17. Lonjas.

En las lonjas deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.3 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

3.18. Transportes.

1. Las condiciones de capacidad de los vehículos y embarcaciones que realicen servicios colectivos de transporte de viajeros de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, esto es, el transporte en autobús –de carácter interurbano y urbano, sea de uso general, de uso especial o discrecional– y el transporte marítimo en aguas interiores, quedan establecidas del siguiente modo:

a) En los vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos, podrá ocuparse la totalidad de los asientos. Deberá mantenerse la máxima separación entre las personas usuarias cuando el nivel de ocupación lo permita.

b) En los vehículos y embarcaciones que tengan autorizadas plazas de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, y se establece como límite de ocupación máxima la de una sexta parte de las plazas de pie.

2. Como medidas adicionales aplicables a los modos de transporte se establecen las siguientes:

a) Durante toda la duración del trayecto, cuando esta sea inferior a dos horas, las personas usuarias no podrán consumir alimentos en el interior de los vehículos o embarcaciones y deberán, igualmente y en la medida de lo posible, evitar consumir bebidas, conversar o mantener cualquier otro contacto directo con otras personas ocupantes de dicho vehículo o embarcación.

b) En la prestación de servicios colectivos regulares de transporte de viajeros de carácter interurbano, de uso general, cuando no estén autorizadas plazas de pie, y en la prestación de cualquier servicio de transporte marítimo en aguas interiores de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatoria la expedición de billete con la identificación del servicio concreto de transporte del que se trate y del vehículo o embarcación que lo preste.

Igualmente, todos los anteriores vehículos y embarcaciones deberán tener numerados sus asientos de forma clara y visible para las personas usuarias.

En aquellos servicios respecto de los cuales no haya una asignación previa de asiento, se recomienda a las personas viajeras que anoten en su billete el número de asiento que ocupen y que lo conserven durante los 14 días posteriores al del viaje.

c) Las empresas concesionarias procurarán la máxima ventilación del vehículo, sin recirculación del aire, manteniendo las ventanas abiertas siempre que no se produzcan corrientes de aire.

A tal efecto, los vehículos que realicen varios viajes en diferentes turnos horarios deberán proceder a la ventilación del mismo antes de cada turno y, siempre que fuera posible, a su limpieza y desinfección. En todo caso, se realizará como mínimo una limpieza diaria empleando productos y procedimientos previstos en el plan de limpieza y desinfección.

d) Tanto las empresas concesionarias como las personas usuarias observarán en todo momento las medidas de protección, y el uso de la mascarilla, y las demás medidas de prevención, evitando conductas como levantarse, interactuar, gritar, compartir objetos, tocar superficies comunes, u otras conductas que puedan generar riesgo de contagio o transmisión.

3. En los desplazamientos en vehículo particular se respetarán las limitaciones que se establezcan para grupos de personas en el correspondiente ámbito territorial en el Decreto 31 /2021, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

No obstante, está permitido el desplazamiento en un vehículo particular de personas no convivientes que trabajen juntas y sólo para el trayecto de ida y vuelta al centro de trabajo, así como para que los menores puedan acudir a centros de enseñanza. En estos casos, sólo se permitirán dos personas por fila de asientos y deberán usar todas mascarilla.

4. En los ayuntamientos enumerados en el apartado A del anexo II los taxis y vehículos VTC podrán prestar servicios de transporte para personas convivientes, así como escolares, personal sanitario, pacientes o trabajadores no convivientes; en estos casos podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo y se procurará, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. En todos los casos, será obligatorio el uso de mascarilla.

En el resto de los ayuntamientos, poderán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo y se procurará, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. En todos los casos será obligatorio el uso de mascarilla.

3.19. Áreas de servicio para profesionales del transporte.

1. A las áreas de servicio para profesionales del transporte les resultarán aplicables las medidas establecidas en el apartado 3.22.

2. Adicionalmente, al objeto de posibilitar los descansos adecuados en cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte, y facilitarles a los transportistas profesionales un servicio de restauración, aquellos establecimientos situados en centros logísticos y en las áreas de servicio de la Red de carreteras del Estado en Galicia, vías de alta capacidad y Red primaria básica de carreteras de Galicia que dispongan de cocina, servicios de restauración o expendedores de comida preparada podrán permanecer abiertos mas allá de las limitaciones horarias establecidas en el apartado 3.22, incluido en horario nocturno de acuerdo con su regulación específica, a los únicos efectos de dar cumplimiento a esta finalidad.

Para el acceso a estos establecimientos, en este caso será obligatoria la presentación de la tarjeta de profesional del transporte CAP, la consumición en el interior deberá realizarse de manera individual y sentada y no se podrá realizar venda o dispensación de bebidas alcohólicas.

3.20. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

1. En las bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales, tanto de titularidad pública como privada, podrán realizarse actividades presenciales sin superar el treinta por ciento de la capacidad máxima permitida.

2. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en estos espacios y con un máximo de hasta cuatro personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, excluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.21. Celebración de competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos, y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

La celebración de competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, podrá desarrollarse, sin superar el treinta por ciento de la capacidad permitida, con público siempre que este permanezca sentado, y que la capacidad se calcule, dentro de la capacidad permitida, de forma que se guarde siempre la distancia mínima de seguridad de 1,5 m en las cuatro direcciones entre los asistentes, salvo que trate de personas convivientes, con un límite máximo de doscientas cincuenta personas para lugares cerrados y de quinientas personas si se trata de actividades al aire libre.

A fin de de evitar aglomeraciones, la distribución de los asistentes será homogénea por las butacas, y habrá una planificación adecuada para controlar los accesos y el flujo de circulación de los asistentes. Debe preverse la apertura de todas las puertas disponibles con la antelación suficiente.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el resto de las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, incluso en el caso de que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal en los términos previstos en las medidas higiénico-sanitarias.

En las butacas o asientos preasignados, las personas asistentes no podrán quitarse la mascarilla.

Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por espacio de al menos 30 minutos al comienzo y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y obligatoriamente al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no se podrá emplear la función de recirculación del aire interior.

Deberá existir un registro de asistentes al evento y custodiar este durante un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias, cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados y registrados.

En el caso de celebración de congresos, encuentros, eventos y actos similares, si los asistentes no permanecen sentados en todo momento, se solicitará autorización a la Dirección General de Salud Pública en la que se comuniquen el evento, las fechas, las actividades que se van a realizar y las medidas concretas organizativas y de seguridad propuestas para los riesgos de contagio.

La solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por la COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.22. Hostelería y restauración.

1. La prestación de servicios de hostelería y restauración en bares, cafeterías, y restaurantes, se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:

a) En los ayuntamientos enumerados en el apartado A del anexo II de la presente orden, los citados establecimientos permanecerán cerrados al público y podrán prestar exclusivamente servicios de recogida en el local y consumo a domicilio hasta las 21.30 horas, o bien servicio de entrega a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas.

La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de de evitar posibles contagios.

b) En los ayuntamientos enumerados en el apartado B del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar únicamente servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio y, asimismo, de terraza con el cincuenta por centro (50 %) de la capacidad máxima permitida con base en la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas, en el caso de personas no convivientes.

El horario de cierre al publico será a las 18.00 horas. No obstante, podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio hasta las 21.30 horas, o bien servicio de entrega a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas.

La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de de evitar posibles contagios.

c) En los ayuntamientos enumerados en el apartado C del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio, de terraza con el cincuenta por centro (50 %) de la capacidad máxima permitida con base en la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez, y también servicio en el interior con un aforo del 30 %. No se podrá prestar servicio en barra.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas, en el caso de personas no convivientes.

El horario de cierre al público será a las 18.00 horas. No obstante, podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio hasta las 21.30 horas, o bien servicio de entrega a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas.

La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de de evitar posibles contagios.

2. Para el cálculo de los aforos, así como para la aplicación de otras medidas específicas, se estará a las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura.

3. Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo, podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas.

En los ayuntamientos enumerados en los apartados A y B del anexo II de la presente orden, estos establecimientos de restauración deberán limitar su actividad, en las condiciones establecidas en el apartado anterior, a los trabajadores de los mismos, o, en el caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas y deberán ser todos convivintes o personas trabajadoras que formen un grupo de convivencia estable dentro del centro de trabajo.

En el caso de establecimientos de hostelería situados en centros educativos, se aplicarán las reglas previstas en los párrafos precedentes.

Estas reglas no serán aplicables a los comedores escolares, que se regirán por su normativa específica.

4. Medidas especiales para determinadas actividades.

4.1. Se adopta la medida de cierre temporal, durante el período al que se extiende la eficacia de la medida de acuerdo al punto quinto de la orden, de las siguientes actividades, conforme a las definiciones contenidas en el anexo del Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia:

I. Espectáculos públicos:

I.3. Espectáculos taurinos.

I.4. Espectáculos circenses.

I.6. Espectáculos feriales y de exhibición.

I.7. Espectáculos pirotécnicos.

II. Actividades recreativas:

II.3. Actividades de ocio y entretenimiento.

II.4. Atracciones recreativas.

II.8. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III. Establecimientos abiertos al público:

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos.

III.1.4. Circos.

III.1.5. Plazas de toros.

III.2. Establecimientos de actividades recreativas.

III.2.1. Establecimientos de juego.

III.2.1.1. Casinos.

III.2.1.2. Salas de bingo.

III.2.1.3. Salones de juego.

III.2.1.4. Tiendas de apuestas.

En los ayuntamientos enumerados en el apartado C del anexo II, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, de conformidad con lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el treinta por ciento de su capacidad permitida y hasta las 18.00 horas.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en la normativa vigente.

Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el régimen y horario de prestación de este servicio se ajustará a lo dispuesto para los establecimientos de hostelería.

III.2.3. Establecimientos para atracciones y juegos recreativos.

III.2.3.1. Parques de atracciones y temáticos.

III.2.3.2. Parques acuáticos.

III.2.3.3. Salones recreativos.

III.2.3.4. Parques multiocio.

III.2.6. Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento.

III.2.7.1. Salas de fiestas.

III.2.7.2. Discotecas.

III.2.7.3. Pubs.

III.2.7.4. Cafés espectáculo.

III.2.7.5. Furanchos. A estos establecimientos les resultarán de aplicación las reglas previstas en el punto 3.22 del presente anexo.

III.2.8. Centros de ocio infantil.

4.2. Mantendrán su funcionamiento con actividad lectiva presencial los siguientes centros educativos de régimen especial:

1º) Escuelas oficiales de idiomas.

2º) Escuelas de artes y superior de diseño.

3º) Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

4º) Escuela Superior de Artes Dramáticas.

5º) Conservatorios de música.

6º) Conservatorios de danza.

7º) Escuelas de música.

8º) Escuelas de danza.

9º) Centros autorizados de deportes, centros autorizados de fútbol; centros autorizados de fútbol sala.

10º) Centros autorizados de artes plásticas y diseño.

11º) Centros autorizados de música y centros autorizados de danza, salvo que estén integrados en centros docentes que permanezcan abiertos y que limiten su actividad al alumnado de dichos centros docentes.

12º) Escuelas de música privadas y escuelas de danza privadas.

No obstante, y respecto a los centros relacionados anteriormente, continúan suspendidas las actividades presenciales que impliquen utilización de instrumentos de viento y/o ejercicios de canto.

4.3. Se adopta la medida de cierre temporal al público de los albergues turísticos durante el período al que se extiende la eficacia de la medida conforme al punto quinto de la orden.

4.4. La actividad docente en las enseñanzas universitarias se restablecerá en modalidad presencial a partir de las 00.00 horas del día 1 de marzo.

4.5. Se suspende la actividad al público de los centros de interpretación y visitantes, de las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información de la Red gallega de espacios protegidos.

4.6. Se suspende la actividad al público de los centros sociales, sociocomunitarios, clubes de jubilados y centros de naturaleza análoga. Permanecerán abiertos, en todo caso, los centros de día de mayores y personas con discapacidad y los ocupacionales, así como las casas del mayor.

4.7 Aquellos centros de atención a la infancia que se encuentren regulados e inscritos de conformidad con lo previsto en el Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia, podrán mantener sus servicios, observando las normas de prevención higiénico-sanitarias previstas en sus protocolos y las previstas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

ANEXO II

A) Ayuntamientos con nivel de restricción máxima.

Corcubión

Curtis

Ponteceso

Moeche

Corgo (O)

Guitiriz

Gomesende

Gudiña (A)

Peroxa (A)

Toques

B) Ayuntamientos con nivel de restricción alta.

B1. Ayuntamientos con nivel de restricción alta del Área Sanitaria de A Coruña-Cee:

Aranga

Arteixo

Cambre

Carballo

Carral

Coruña (A)

Culleredo

Laracha (A)

Malpica de Bergantiños

Miño

Muxía

Paderne

Sada

Vilasantar

Abegondo

Bergondo

Betanzos

Cabana de Bergantiños

Camariñas

Cee

Cerceda

Coirós

Coristanco

Dumbría

Fisterra

Irixoa

Laxe

Oleiros

Oza-Cesuras

Sobrado

Vilamaior

Vimianzo

Zas

B.2. Ayuntamientos con nivel de restricción alta del Área Sanitaria de Ferrol:

Cedeira

Ferrol

Narón

Neda

Pontes de García Rodríguez (As)

San Sadurniño

Ares

Cabanas

Capela (A)

Cariño

Cerdido

Fene

Mañón

Monfero

Mugardos

Ortigueira

Pontedeume

Somozas (As)

Valdoviño

B.3. Ayuntamientos con nivel de restricción alta del Área Sanitaria de Pontevedra y O Salnés:

Barro

Cambados

Catoira

Cerdedo-Cotobade

Cuntis

Lama (A)

Marín

Meaño

Meis

Ponte Caldelas

Soutomaior

Vilaboa

Vilanova de Arousa.

Bueu

Caldas de Reis

Campo Lameiro

Forcarei

Grove (O)

Illa de Arousa

Moraña

Poio

Pontevedra

Portas

Ribadumia

Sanxenxo

Vilagarcía de Arousa

B.4. Ayuntamientos con nivel de restricción alta del Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos, del Área Sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, del Área Sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza, y del Área Sanitaria de Vigo:

Baralla

Guntín

Monforte de Lemos

Outeiro de Rei

Pobra de Brollón (A)

Pontenova (A)

Rábade

Sober

Bande

Beade

Celanova

Merca (A)

Mezquita (A)

Punxín

Sandiás

Taboadela

Viana do Bolo

Verea

Xunqueira de Espadanedo

Arzúa

Dodro

Frades

Ordes

Rois

Tordoia

Moaña

Oia

Redondela

C) Ayuntamientos con nivel de restriccion media.

Abadín

Alfoz

Antas de Ulla

Baleira

Barreiros

Becerreá

Begonte

Bóveda

Burela

Carballedo

Castro de Rei

Castroverde

Cervantes

Cervo

Chantada

Cospeito

Folgoso do Courel

Fonsagrada (A)

Foz

Friol

Incio (O)

Láncara

Lourenzá

Lugo

Meira

Mondoñedo

Monterroso

Muras

Navia de Suarna

Negueira de Muñíz

Nogais (As)

Ourol

Palas de Rei

Pantón

Paradela

Páramo (O)

Pastoriza (A)

Pedrafita do Cebreiro

Pol

Portomarín

Quiroga

Ribadeo

Ribas de Sil

Ribeira de Piquín

Riotorto

Samos

Sarria

Saviñao (O)

Taboada

Trabada

Triacastela

Valadouro(O)

Vicedo (O)

Vilalba

Viveiro

Xermade

Xove

Allariz

Amoeiro

Arnoia

Avión

Baltar

Baños de Molgas

Barbadás

Barco de Valdeorras (O)

Bearíz

Blancos (Os)

Boborás

Bola (A)

Bolo (O)

Calvos de Randín

Carballeda de Avia

Carballeda de Valdeorras

Carballiño (O)

Cartelle

Castrelo de Miño

Castrelo do Val

Castro Caldelas

Cenlle

Chandrexa de Queixa

Coles

Cortegada

Cualedro

Entrimo

Esgos

Irixo (O)

Larouco

Laza

Leiro

Lobeira

Lobios

Maceda

Manzaneda

Maside

Melón

Montederramo

Monterrei

Muíños

Nogueira de Ramuín

Oímbra

Ourense

Paderne de Allaríz

Padrenda

Parada de Sil

Pereiro de Aguiar

Petín

Piñor

Pobra de Trives (A)

Pontedeva

Porqueira

Quintela de Leirado

Rairiz de Veiga

Ramirás

Ribadavia

Riós

Rúa (A)

Rubiá

San Amaro

San Cibrao das Viñas

San Cristovo de Cea

San Xoán de Río

Sarreaus

Teixeira (A)

Toén

Trasmiras

Veiga (A)

Verín

Vilamarín

Vilamartín de Valdeorras

Vilar de Barrio

Vilar de Santos

Vilardevós

Vilariño de Conso

Xinzo de Limia

Xunqueira de Ambía.

Ames

Baña (A)

Boimorto

Boiro

Boqueixón

Brión

Carnota

Lousame

Mazaricos

Melide

Mesía

Muros

Negreira

Noia

Oroso

Outes

Padrón

Pino (O)

Pobra do Caramiñal (A)

Porto do Son

Rianxo

Ribeira

Santa Comba

Santiago de Compostela

Santiso

Teo

Touro

Trazo

Val do Dubra

Vedra

Agolada

Dozón

Estrada (A)

Lalín

Pontecesures

Rodeiro

Silleda

Valga

Vila de Cruces

Arbo

Baiona

Cangas

Cañiza (A)

Covelo (O)

Crecente

Fornelos de Montes

Gondomar

Guarda (A)

Mondariz

Mondaríz-Balneario

Mos

Neves (As)

Nigrán

Pazos de Borbén

Ponteareas

Porriño (O)

Rosal (O)

Salceda de Caselas

Salvaterra de Miño

Tomiño

Tui

Vigo