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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 38-Bis Jueves, 25 de febrero de 2021 Pág. 11958

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia.

I

La expansión del coronavirus COVID-19 generó una crisis sanitaria sin precedentes. Así, tras la elevación por la Organización Mundial de la Salud de la situación de emergencia de salud pública por dicha causa a nivel de pandemia internacional y la adopción, por algunas comunidades autónomas como la gallega, de medidas de prevención, mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaración que afectó a todo el territorio nacional, con una duración inicial de quince días naturales, pero que fue objeto de sucesivas prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

El levantamiento de ese estado de alarma, con todo, no puso fin a la crisis sanitaria, lo que justificó la adopción de medidas como las previstas, en el ámbito estatal, en el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como las medidas de prevención que fueron adoptando las diferentes comunidades autónomas.

En concreto, en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, la respuesta a la crisis sanitaria fue, fundamentalmente, además del mantenimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020, la adopción, al amparo de la legislación sanitaria, ordinaria y orgánica, de medidas de prevención tanto de carácter general, para todo el territorio autonómico, como, de manera específica, a través de diferentes órdenes de la persona titular de la Consellería de Sanidad, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esa declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendía, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien desempeñe la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto.

Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto, sin que para eso sea preciso tramitar ningún procedimiento administrativo, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Conforme al artículo 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, estas medidas no agotan todas las que se pueden adoptar para hacer frente a la crisis sanitaria.

En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, como destaca la propia exposición de motivos del real decreto, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esa norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, conforme a la legislación sanitaria, en particular, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, así como la normativa autonómica correspondiente.

II

Debe tenerse en cuenta que la situación epidemiológica actual se caracteriza por una elevada presión hospitalaria, con un número de personas ingresadas en las UCI superior al registrado en el peor momento de la primera ola de la pandemia, así como un nivel de hospitalizaciones superior al de la segunda ola. Debe tenerse también presente que la situación de contagio explosivo puede deberse a la circulación en Galicia de nuevas variantes del virus.

Resulta, pues, necesario mantener medidas que tiendan a la protección de la ciudadanía y del sistema sanitario, especialmente en una comunidad autónoma como la gallega, que cuenta con una población envejecida y en la cual el virus circuló menos que en otros territorios del Estado, por lo que existe un menor nivel de inmunidad natural, en espera de que el proceso de vacunación en marcha alcance los resultados esperados.

Debe destacarse que la evolución reciente de la situación epidemiológica demuestra la eficacia de las medidas adoptadas y, en particular, de las recogidas en el Decreto 8/2021, de 26 de enero, y en la Orden de la Consellería de Sanidad de 26 de febrero de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las medidas preventivas resultan necesarias, adecuadas y proporcionadas para el fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa, respecto a la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad. Estas medidas deben implementarse en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma, independientemente de su carácter urbano o rural.

En concreto, trata de evitar especialmente encuentros de carácter familiar o social entre personas no convivientes, a fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y reducir el riesgo de contacto físico o cercanía en condiciones favorecedoras del contagio.

Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, señaló que, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha.

En particular, la medida de limitación de las agrupaciones de personas, tanto en lugares de uso público como privado, va dirigida a prevenir o, al menos, restringir numéricamente la participación en reuniones familiares o sociales en las que cabe apreciar uno mayor riesgo de transmisión por las circunstancias en las que se realizan, por existir una mayor confianza y relajación de las medidas de seguridad, ya que tienen lugar fuera de ambientes profesionales, laborales u otros protocolizados en los que se debe usar mascarilla y que se rodean de otras garantías que dificultan la transmisión y el contagio.

Los establecimientos de hostelería y restauración son ambientes que favorecen los encuentros entre personas que comparten un mismo espacio, con cercanía, y durante los cuales se produce el consumo de alimentos o bebidas y la consecuente necesidad de retirar la mascarilla en ese instante.

Así, se hace necesario velar por el cumplimiento de las medidas en la totalidad de los locales de hostelería de nuestra Comunidad, dado su carácter de lugares de convivencia e interacción social, estableciendo controles por parte de los cuerpos de inspección sanitarios y por los cuerpos y fuerzas de seguridad que operan en Galicia.

En efecto, en la situación actual, en la que existe una tasa de incidencia que se considera de alto riesgo de infección, resulta aún imprescindible mantener las medidas, tendentes en definitiva a limitar la interacción social y, por lo tanto, limitar los niveles de transmisión, con vistas a que se den las condiciones para una apertura gradual, progresiva y segura.

III

Por otro lado, hay que tener en consideración la importancia socioeconómica del sector hostelero en Galicia y la contribución de este al PIB gallego y al mantenimiento de los niveles de ocupación, teniendo en cuenta que en nuestra Comunidad existen casi 23.000 restaurantes, bares y establecimientos de alojamiento.

El impacto de la crisis sanitaria en el sector es también proporcional a su importancia económica, por lo que las medidas preventivas provocadas por la situación epidemiológica tienen un impacto directo y significativo en su actividad y proyección.

La Xunta de Galicia, consciente de la importancia del sector y de la necesidad de mantener su viabilidad, ha acordado con los representantes del sector hostelero de Galicia un compromiso de reactivación segura que se fundamentará en tres pilares básicos: conseguir la máxima seguridad en el acceso a los establecimientos, el máximo seguimiento de posibles brotes y posibilitar el máximo control en el cumplimiento de las disposiciones sanitarias vigentes.

A tal efecto, y con el objetivo de garantizar la máxima seguridad tanto para las personas trabajadoras como para las personas usuarias, hay que incidir en el control de los aforos y en la necesidad de que mantengan en todo momento las normas higiénico-sanitarias básicas de limpieza de manos y superficies, en las distancias de seguridad interpersonal, en el uso de mascarilla y en la limitación de los tiempos de contacto.

Al mismo tiempo, hay que establecer mecanismos que faciliten un rápido y eficaz rastreo de los contactos en caso de detección de positivos, para la contención de la propagación de la enfermedad entre el resto de las personas trabajadoras y usuarias.

Todo esto debe completarse también con la necesaria información que debe transmitirse a las personas usuarias en relación con los aforos de los locales y niveles de ocupación, tanto en interior como en exterior, recordándoles en todo momento la necesidad de observar las medidas básicas de prevención, como ya hemos manifestado.

IV

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto

1. La presente orden tiene por objeto establecer y regular las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La aplicación de las medidas previstas en la presente orden no podrá suponer la exclusión de la eficacia ni la exención del cumplimiento de otras medidas preventivas que, en función de la evolución epidemiológica, resulten necesarias en ámbitos territoriales o sectores concretos.

Segundo. Aforos máximos y responsabilidad

1. En el contexto de la reapertura segura y progresiva del sector hostelero de Galicia, los establecimientos deberán declarar y mantener accesible al público y a la autoridad sanitaria su aforo máximo, interior y exterior, de la manera que se determina en los puntos siguientes.

2. Cada establecimiento será responsable de los aforos máximos que declare, así como de controlar en todo momento que los porcentajes máximos de uso sean respetados. Esta información podrá ser auditada por los distintos mecanismos de control y auditoría establecidos, a efectos de seguir su correcto cumplimiento.

A tal efecto, la persona responsable del establecimiento deberá disponer, en soporte físico, de la documentación acreditativa de las superficies utilizadas para los cálculos de los aforos, de la manera descrita en los puntos siguientes.

Tercero. Aforo interior y porcentaje máximo de uso

1. Para la determinación del aforo interior del establecimiento, la persona responsable deberá computar la superficie interior, en metros cuadrados, excluyendo del cómputo de metros cuadrados disponibles para los usuarios los metros correspondientes a los aseos, a la barra y zona interior de la barra. La superficie interior resultante será la que sirva para determinar el aforo interior.

2. El aforo interior será el resultante de dividir la superficie interior, en metros cuadrados, entre 1,5, a fin de garantizar una superficie mínima de seguridad por persona usuaria.

3. El aforo interior obtenido a través de este cálculo no podrá ser superior al aforo máximo establecido en el correspondiente título habilitante de carácter municipal. En ese caso, prevalecerá el aforo consignado en la licencia municipal.

4. Al aforo interior se le aplicará el porcentaje máximo de uso que establezca en cada momento la autoridad sanitaria, en función de la situación epidemiológica y del correspondiente nivel de restricciones aplicables en el ámbito territorial en que se encuentre el establecimiento.

Cuarto. Aforo exterior y porcentaje máximo de uso

1. Para la determinación del aforo exterior del establecimiento, la persona responsable deberá computar la superficie de terraza establecida en el correspondiente título habilitante de carácter municipal. La superficie exterior resultante será la que sirva para determinar el aforo exterior.

El aforo exterior obtenido a través de este cálculo no podrá ser superior al establecido en el correspondiente título habilitante de carácter municipal. En ese caso, prevalecerá el aforo consignado en el indicado título.

2. Al aforo exterior se aplicará el porcentaje máximo de uso que establezca en cada momento la autoridad sanitaria, en función de la situación epidemiológica y el correspondiente nivel de restricciones aplicables en el ámbito territorial en el que se encuentre el establecimiento.

Quinto. Información para las personas usuarias

1. La apertura al público del establecimiento implicará la obligación de disponer en un lugar visible del acceso, preferentemente en la puerta de entrada, de un cartel que sea de fácil lectura, en el que conste la siguiente información:

a) Interior:

– Aforo máximo interior permitido en condiciones normales.

– Porcentaje máximo de uso interior establecido por la autoridad sanitaria en cada momento en función de la situación epidemiológica.

– Aforo máximo interior permitido en cada momento en función de la aplicación del porcentaje máximo de uso establecido por la autoridad sanitaria.

b) Exterior:

– Aforo máximo exterior permitido en condiciones normales.

– Porcentaje máximo de uso exterior establecido por la autoridad sanitaria en cada momento en función de la situación epidemiológica.

– Aforo máximo exterior permitido en cada momento en función de la aplicación del porcentaje máximo de uso establecido por la autoridad sanitaria.

2. La persona responsable del establecimiento vendrá obligada a mantener actualizada esta información cada vez que se produzca un cambio en el nivel de restricciones aplicables al ámbito territorial en el que se encuentre el local, tanto en el aforo interior como en el exterior.

3. A efectos de lo establecido en este punto, deberán utilizarse los modelos de cartel puestos a disposición para su impresión en la página web https://coronavirus.sergas.gal/

Sexto. Reglas básicas sobre disposición del mobiliario

1. Para facilitar a las personas usuarias y trabajadoras del establecimiento el conocimiento y cumplimiento de las reglas de aforo y porcentaje máximo de uso, así como para garantizar las distancias mínimas de seguridad personal, tanto en el interior como en el exterior, las mesas y sillas montadas deberán corresponder con los aforos permitidos en condiciones normales, y se procederá a inutilizar, mediante bandas o adhesivos, las mesas y sillas que sea necesario de manera que sólo se puedan utilizar las mesas y sillas correspondientes a los porcentajes máximos de uso en cada momento.

2. La distribución de las mesas y sillas deberá respetar en todo momento las distancias mínimas de separación previstas por la autoridad sanitaria.

Séptimo. Trazabilidad

1. La persona titular del establecimiento obtendrá un código QR en la página web https://coronavirus.sergas.gal/

2. A través de la aplicación de la Xunta de Galicia Passcovid, los usuarios del establecimiento podrán registrar su presencia en el mismo mediante la captura del código QR, el cual ayudará a detectar posibles concentraciones de contagios con mayor rapidez.

3. Para aquellas personas que no dispongan de la aplicación Passcovid, el local podrá disponer de QR personalizados para entregarles a los usuarios y que permitan su trazabilidad en caso de detección de casos positivos.

Octavo. Seguimiento e inspección

1. La implantación del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia conllevará, como uno de los elementos fundamentales del plan, el establecimiento de un plan de control e inspección autonómico y el desarrollo de actuaciones de control e inspección municipales.

La Administración autonómica velará por la adecuada colaboración con las entidades locales, especialmente con aquellas de menor tamaño y medios.

A estos efectos, el Plan de control e inspección autonómico atenderá a estas circunstancias en la priorización de las actuaciones inspectoras que se desarrollen.

Asimismo, el Plan de hostelería segura se basa en la colaboración de las fuerzas y cuerpos y fuerzas de seguridad en su control e inspección, impulsando la coordinación entre los distintos cuerpos existentes que garanticen la efectividad de la implementación de las medidas acordadas.

2. Las actuaciones de inspección de control municipales deberán ajustarse al Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia y a los estándares mínimos que definan las autoridades sanitarias autonómicas.

Las actuaciones de inspección municipales deberán adaptarse al tamaño del ayuntamiento y a sus recursos y podrán prever la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad en su ejecución, de acuerdo con los protocolos que se diseñen con las mismas.

Las autoridades sanitarias locales, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, podrán encomendar el ejercicio de funciones de inspección de salud pública para el desarrollo de sus actuaciones de inspección y control, en caso de insuficiencia de medios, a otros cuerpos de funcionarios dependientes de las mismas.

Para el desarrollo de sus competencias de control sanitario, los ayuntamientos podrán solicitar el apoyo técnico del personal y los medios de las autoridades sanitarias autonómicas, de acuerdo con los protocolos que se establezcan en el Plan de control e inspección autonómico, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.6 de la Ley 8/2008, de salud de Galicia.

3. Dentro de sus actuaciones de control, los ayuntamientos efectuarán visitas de inspección del cumplimiento de las medidas de prevención establecidas.

Asimismo, dentro de los órganos de coordinación policial ya constituidos, se velará por el cumplimiento de la aplicación de las medidas acordadas, estableciendo las actuaciones necesarias para alcanzar este objetivo en todo el territorio.

A estos efectos, de manera orientativa, se establecen los siguientes objetivos cuyo cumplimiento queda condicionado, en todo caso, a las necesidades operativas y a la disponibilidad de medios de las fuerzas y cuerpos de seguridad actuantes:

a) Ayuntamientos sin Policía local o con tres o menos efectivos en activo: preferentemente una visita semanal por local de hostelería, por la Policía local o, en su caso, a través de la colaboración y del apoyo de las demás fuerzas y cuerpos de seguridad.

b) Ayuntamientos con Policía local de hasta 20.000 habitantes, con más de tres efectivos en activo: preferentemente dos visitas semanales por local de hostelería, por la Policía local.

c) Ayuntamientos con Policía local de más de 20.000 habitantes: preferentemente dos visitas semanales por local de hostelería, por la Policía local. Se establecerán, asimismo, medidas de especial vigilancia los fines de semana y los días festivos.

4. El objeto de las visitas previstas en el punto anterior será, como mínimo, el control y la comprobación del cumplimiento, por parte del establecimiento, de las siguientes medidas:

a) Que, de conformidad con la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, así como con lo establecido en las medidas de prevención sanitarias previstas en esta orden, han expuesto, en el exterior del local, el aforo máximo permitido, en un lugar fácilmente visible tanto para clientes como para los órganos inspectores, de acuerdo con los modelos de cartelería puestos a su disposición por las autoridades sanitarias.

b) Que se cumple el porcentaje máximo de aforo establecido específicamente en cada momento durante la situación de la pandemia, así como las reglas establecidas en cuanto a la prohibición de uso de barras y ocupación máxima de las mesas.

c) Que la apertura y el cierre del establecimiento están dentro del horario establecido.

d) Que los clientes y empleados del local cumplen con las medidas de seguridad interpersonal en cuanto a las distancias y al uso de mascarillas.

5. La autoridad sanitaria autonómica podrá solicitar a los ayuntamientos información sobre las actuaciones de control e inspección realizadas y las denuncias levantadas, determinando la periodicidad de esta información. Asimismo, la actuación realizada por las fuerzas y cuerpos de seguridad será objeto de evaluación dentro de los órganos de coordinación y colaboración policial ya constituidos, en los cuales se dará cuenta de los incumplimientos observados de las medidas de prevención establecidas.

6. En particular, se entenderá que existe un riesgo grave o peligro inminente para las personas en aquellos casos en que se desarrolle la actividad de forma que se incumplan de forma grave las medidas de prevención establecidas por las autoridades sanitarias para evitar el COVID-19, dada su condición de enfermedad transmisible y el riesgo grave e inmediato que representa para la salud.

De acuerdo con lo indicado, en el supuesto de incumplimiento de las medidas de prevención, los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad podrán adoptar de forma directa, previo requerimiento a las personas responsables del local y en caso de que éste no fuera atendido, las siguientes medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, y de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y con el cumplimiento de los requisitos que estas normas establecen:

a) La suspensión inmediata del espectáculo o actividad y el desalojo y precintado de los establecimientos abiertos al público.

b) Aquellas medidas que se consideren necesarias, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, para garantizar la seguridad de las personas y los bienes y la convivencia entre la ciudadanía, y que guarden la debida proporción en atención a los bienes y derechos objeto de protección.

7. A efectos de lo establecido en el número anterior, se entenderá que concurre un peligro grave e inminente para las personas en los casos de incumplimiento de las siguientes medidas de prevención:

a) Incumplimiento generalizado en el establecimiento o en la actividad de las distancias de seguridad interpersonal, ya sea por una deficiente organización de los espacios o por el incumplimiento de la organización existente.

b) Incumplimiento de la obligación del uso adecuado de mascarillas por parte del personal, clientes o público asistente, cuando no sea meramente singular, puntual o episódico.

c) Presencia en el establecimiento o espacio abierto al público de personas con sintomatología compatible con el COVID-19.

d) Presencia en el establecimiento o espacio abierto al público de trabajadores o público asistente sometidos a obligaciones de aislamiento o cuarentena.

e) Incumplimiento grave de las medidas de limpieza y desinfección.

f) Incumplimiento de las medidas relativas al aforo máximo de los establecimientos o espacios.

g) Existencia de aglomeraciones de personas en el interior o en el exterior de los establecimientos o espacios.

h) Incumplimiento de las medidas relativas a agrupaciones máximas de personas en las mesas o agrupaciones de mesas.

Noveno. Eficacia

Las medidas previstas en esta orden surtirán efectos a partir de las 00.00 del 26 de febrero de 2021. No obstante lo anterior, las medidas recogidas en los puntos quinto, en cuanto a la obligación de disponer de un cartel, y séptimo, en cuanto a la obligación de obtener un código QR o de disponer de un código QR personalizado, surtirán efectos a partir de las 00.00 horas del día 5 de marzo de 2021, por lo que las actuaciones de control que con anterioridad se efectúen se limitarán a informar de su exigibilidad a partir de la indicada fecha, sin que proceda dar inicio a ningún procedimiento sancionador por esta causa hasta la indicada fecha. En cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Santiago de Compostela, 25 de febrero de 2021

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad