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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 184 Martes, 24 de septiembre de 2002 Pág. 13.979

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de julio de 2002, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de la hostelería de la provincia de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de hostelería de la provincia de Lugo (código 2700325), firmado el día 29 de junio de 2002, por la representación de la Asociación de Empresarios de Hostelería de la Provincia de Lugo y de las centrales sindicales UGT (46,5%), CC.OO. (32,6%), CIG (14%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 22 de julio de 2002.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo de hostelería de la provincia de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo de trabajo regirá para toda la provincia de Lugo, regulando las relaciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y a quienes sea de aplicación la ordenanza laboral de hostelería, aprobada por O.M. de 28 de febrero de 1974. En todo lo que no esté modificado por el presente texto de convenio será de aplicación, subsidiariamente, la mencionada ordenanza laboral y las normas contenidas en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2001 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 3º.-Denuncia.

El presente convenio deberá ser denunciado por cualquiera de las partes, de acuerdo con la legislación vigente, con una antelación mínima de un mes a la

fecha de finalización del mismo. La ausencia significará la prórroga del mismo por períodos anuales en los mismos términos que el presente texto, salvo en lo referente a la tabla salarial.

Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

En el caso de nulidad parcial por modificación de cualquiera de sus condiciones, quedará en su totalidad sin eficacia práctica, debiendo negociarse todo su contenido.

Artículo 5º.-Garantías personales y de las condiciones laborales.

Se respetarán las condiciones superiores pactadas a título individual que las empresas hayan pactado o establecido a la entrada en vigor del presente convenio y que globalmente y en cómputo anual excedan del mismo, manteniéndose dichas condiciones como ad personam.

Artículo 6º.-Publicidad.

Las empresas afectadas por este convenio tendrán que exponer en sus centros de trabajo un ejemplar del mismo para conocimiento de todo el personal.

Artículo 7º.-Salario base.

En las tablas salariales anexas se especifican los salarios correspondientes a cada categoría profesional para los años 2001 y 2002. Para el resto de los años de vigencia de este convenio, las partes firmantes aprobarán las tablas salariales que correspondan conforme a lo establecido en el artículo de incremento salarial.

En todo momento se respetará, como mínimo, que el salario base sea igual al salario mínimo interprofesional.

Artículo 8º.-Incremento salarial.

Para el período que va desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, serán de aplicación los salarios recogidos en la tabla anexa I, que suponen un incremento del 2,7% sobre los salarios del año anterior.

Para el período que va desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, serán de aplicación los salarios recogidos en la tabla anexa II, que suponen un incremento del 4% (IPC real del año 2001 más un 1,3%) sobre los salarios del año anterior.

Para el período que va desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, se aplicará sobre los salarios del año 2002 un incremento consistente en el IPC real del año 2002 más 1,5 puntos.

Para el período que va desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, se aplicará sobre los salarios del año 2003 un incremento consistente en el IPC real del año 2003 más 1,5 puntos.

Artículo 9º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo, en cómputo anual.

Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias de 25 de julio y Navidad, que se abonarán en el día laborable inmediatamente anterior a dichas festividades. Estas gratificaciones consistirán en la cantidad resultante de sumar el salario base mensual y la antigüedad correspondiente.

Artículo 11º.-Plus de transporte y desgaste de vestuario.

Se establece con carácter general para todo el personal, sin distinción, pluses extrasalariales, denominados de transporte y desgaste de vestuario, cuyas cuantías se especifican, para cada categoría, para los años 2001 y 2002, en las tablas salariales anexas. Para los años 2003 y 2004, el importe de estos pluses extrasalariales se especificará, junto con el importe del salario base del convenio, para cada categoría profesional, en las tablas que aprueben las partes firmantes en aplicación de los incrementos salariales pactados.

Tales pluses se devengarán en todo caso en proporción a la jornada efectivamente trabajada, entendiéndose que la cuantía establecida en las tablas salariales anexas es la que corresponde para el caso de prestación de servicios a jornada completa.

Artículo 12º.-Complemento de antigüedad.

Sobre los salarios base garantizados que corresponden al trabajador relacionados en la tabla salarial se acreditarán y devengarán, con los límites establecidos en el artículo siguiente, los siguientes complementos de antigüedad:

-Un 5% al cumplir los 3 años de servicio en la empresa.

-Un 8% al cumplir los 6 años de servicio en la empresa.

-Un 16% al cumplir los 9 años de servicio en la empresa.

-Un 25% al cumplir los 15 años de servicio en la empresa.

-Un 38% al cumplir los 19 años de servicio en la empresa.

-Un 40% al cumplir los 20 años de servicio en la empresa.

-Un 45% al cumplir los 22 años de servicio en la empresa.

-Un 50% al cumplir los 28 años de servicio en la empresa.

La fecha inicial para computar la antigüedad será la del ingreso en la empresa. En la actividad de casinos y sociedades recreativas de primera y segunda categoría, los trabajadores devengarán bienios a razón del 5% sin limitación alguna, sin perjuicio de lo esta

blecido en el artículo 25 del Estatuto de los trabajadores.

En la actividad de casinos y sociedades recreativas de tercera y cuarta categoría, continuarán devengando trienios al 5%. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en el trance de adquisición en el tramo temporal correspondiente.

Artículo 12º bis.-Límites al complemento de antigüedad.

El complemento de antigüedad que se viene devengando según los años de permanencia en la empresa y que se recoge en el artículo anterior, entienden las partes firmantes que dificulta la contratación indefinida de los trabajadores.

Por este motivo, y en la búsqueda de promover y consolidar la contratación y el empleo en la hostelería y de alguna forma primar a las empresas que generen empleo fijo fomentando la estabilidad en el empleo y, por lo tanto, la seguridad económica de los trabajadores, se acuerda establecer un régimen alternativo al complemento de antigüedad previsto en el artículo 12, que será de aplicación únicamente para los trabajadores que se incorporen a las plantillas fijas de las empresas a partir del 1 de enero de 1997, trabajadores que percibirán por el concepto de complemento de antigüedad un 3% sobre los salarios base garantizados en la tabla salarial por cada tres años de servicio en la empresa (trienios al 3%).

Artículo 13º.-Liquidación por cese.

1. Cuando el trabajador cause baja en la empresa, le será abonada la liquidación de salarios que legalmente le corresponda.

2. Las empresas abonarán a los trabajadores que, teniendo la antigüedad que seguidamente se expresa y edades comprendidas entre los 60 y los 65 años, causen baja en la empresa, por propia voluntad, las siguientes cuantías en concepto de premio de constancia:

-De 5 a 9 años de antigüedad, 2 mensualidades.

-De 10 a 14 años de antigüedad, 3 mensualidades.

-De 15 a 19 años de antigüedad, 4 mensualidades.

-A partir de los veinte años de antigüedad, 5 mensualidades.

-Una mensualidad más por cada 5 años que excedan de los 20 de referencia.

El importe de cada mensualidad se hará efectivo sobre el salario base más antigüedad y para el supuesto de que, en tal momento estuviese el trabajador en situación de baja, cualquiera que fuese la causa de ésta, se calcularán las mensualidades sobre el salario base más antigüedad que correspondería percibir si estuviese trabajando.

Artículo 14º.-Jubilación.

Será de aplicación a este convenio la jubilación del trabajador a los 64 años, en los términos establecidos en el Real decreto 1194/1985, de 17 de

julio, debiendo las empresas sustituir al trabajador simultáneamente a su cese por jubilación por otro trabajador en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 15º.-Vacaciones.

El período de vacaciones anual tendrá una duración de 30 días naturales. Los trabajadores menores de 18 años y mayores de 60 tendrán 32 días de vacaciones naturales. La retribución correspondiente al período vacacional estará constituida por el salario base, antigüedad y los pluses.

Artículo 16º.-Festivos.

Las fiestas no recuperables según la legislación vigente, cuando no se disfruten o coincidan con el descanso semanal, serán disfrutadas por el trabajador en otra fecha. En el supuesto de que las fiestas no recuperables se disfruten de forma continuada, la empresa respetará el descanso semanal acumulando éste al número de fiestas.

Artículo 17º.-Licencias retribuidas.

Las empresas concederán licencias retribuidas que a continuación se indican, sin perjuicio de las previstas en el Estatuto de los trabajadores:

a) Por casorio del trabajador, 15 días naturales; si el casorio es de padres, hijos, hermanos y cuñados, 2 días si tiene lugar dentro de la provincia y 4 días si es fuera de ella.

b) Por alumbramiento de la esposa, 3 días si reside en la misma localidad y 5 días si reside en localidad distinta.

c) Por enfermedad u operación quirúrgica del cónyuge, padres o hijos, 4 días ampliables a 8 cuando el enfermo resida fuera de la provincia, a más de 500 km de distancia.

d) Por muerte de cónyuge, padres o hijos, 5 días si tiene lugar en la localidad o 7 si ocurre fuera de ella.

e) Por traslado de domicilio, dos días.

f) Por auntos propios, dos días.

Artículo 18º.-Comisión mixta paritaria.

Con la denominación de comisión mixta paritaria, se constituye un órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento de este convenio. Esta comisión queda integrada por 6 representantes de las asociaciones empresariales y otros tantos por sindicatos (3 de UGT, 2 de CC.OO., 1 de CIG).

La comisión se reunirá a solicitud de cualquiera de las partes, previa convocatoria con una antelación de 3 días, debiendo acompañar a la convocatoria la propuesta del orden del día, por escrito.

Artículo 19º.-Incapacidad temporal del trabajador.

En el caso de incapacidad temporal del trabajador, tanto derivada de accidente como de enfermedad, la empresa complementará el 100% del salario real (salario base y pluses) mientras dure tal situación.

Artículo 20º.-Gratificaciones extraordinarias de casinos y sociedades recreativas.

Todo el personal que preste sus servicios en casinos y sociedades recreativas, tendrá derecho al percibo, además de las gratificaciones extraordinarias de 25 de julio y Navidad, de una paga el día 5 de octubre de cada año, sin distinción de categorías ni actividades. Dichas gratificaciones podrán ser compensadas y absorbidas por las empresas, en cómputo anual, con aquellas otras que, voluntariamente, viniesen abonándose a los trabajadores de estas empresas. No computará el plus de transporte y vestuario.

Artículo 21º.-Plus de actividad de casinos y sociedades recreativas.

Todo el personal que preste sus servicios en casinos y sociedades recreativas, tendrá derecho al percibo de un plus de actividad en la cuantía de 2.000 pesetas al mes.

Artículo 22º.-Ropa de trabajo.

Las empresas facilitarán a su personal dos uniformes al año, en aquellos supuestos en los que la empresa establezca condiciones determinadas en orden al modelo o color de las prendas a emplear durante la jornada de trabajo, excluyéndose por lo tanto de esta obligación el empleo de pantalón negro y camisa blanca.

El mencionado uniforme será de empleo obligatorio por parte del personal durante la jornada laboral, dentro de los locales de la empresa o fuera de ellos, en el exclusivo caso de que la salida sea en cumplimiento de sus funciones laborales.

Los trabajadores deberán emplear y conservar con diligencia los uniformes, que recibirán en calidad de depósito y que devolverán en caso de cesar en la empresa.

Artículo 23º.-Trabajo nocturno.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 12 de la noche y las 8 de la mañana, tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base.

Artículo 24º.-Posibilidad de corrección de errores en la tabla.

En el supuesto de detección de un error en las tablas salariales del convenio, de acuerdo con los criterios con los que se haya elaborado, se reunirá la comisión mixta paritaria para corregirlo.

Artículo 25º.-Póliza de seguros.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio suscribirán una póliza de accidentes que, en el caso de muerte del trabajador o trabajadora, su cónyuge, o herederos legales, percibirán 15.025,30 euros y, en el caso de invalidez permanente, el trabajador o trabajadora percibirá 18.030,36 euros.

A partir del 1 de enero de 2003, los importes referidos en el párrafo anterior serán, respectivamente, de 16.530 euros y 19.535 euros.

Artículo 26º.-Período de prueba.

En el ámbito de aplicación del presente convenio podrá pactarse por escrito un período de prueba con sujeción a los siguientes límites de duración:

* Técnicos titulados: 6 meses.

* Resto de los trabajadores: dos meses.

Artículo 27º.-Contratación eventual.

Los contratos de duración determinada regulados en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, podrán tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses.

Artículo 28º.-Contrato para la formación.

El número máximo de trabajadores para la formación por centro de trabajo que las empresas pueden contratar no podrá ser superior a la siguiente escala:

Hasta 7 trabajadores: 1.

De 8 a 15 trabajadores: 2.

De 16 a 30 trabajadores: 3.

De 31 a 50 trabajadores: 4.

De 51 a 100 trabajadores: 8.

De 101 a 250 trabajadores: 10 o el 8% de la plantilla.

De 251 a 500 trabajadores: 20 o el 6% de la plantilla.

Más de 500 trabajadores: 30 o el 4% de la plantilla.

En caso de que, en la fecha de publicación de este convenio en el BOP de Lugo, alguna empresa supere el número máximo de trabajadores para la formación previsto en este artículo, seguirá rigiéndose, hasta la fecha de finalización de alguno de los contratos para la formación formalizados, por la legislación laboral vigente en orden al número máximo para la formación.

La retribución de los trabajadores contratados para la formación no podrá ser, a partir de la publicación de este convenio en el BOP de Lugo, inferior al 100% del salario mínimo interprofesional vigente para cada año. Según lo dicho, el incremento de retribución que se pacta para los trabajadores para la formación no tendrá efectos retroactivos.

Artículo 29º.-Contrato a tiempo parcial.

1. En los contratos a tiempo parcial de media jornada o inferiores a media jornada, el horario de trabajo será continuado, salvo que existan causas que justifiquen la jornada partida.

Se entenderá que existe causa justificativa de tal jornada, en todo caso, cuando la jornada partida sea una opción del trabajador afectado, cuando las nece

sidades del puesto de trabajo exijan la prestación de servicios a distintas horas o cuando concurran razones técnicas, organizativas o productivas que justifiquen el horario.

2. A los efectos de facilitar que los trabajadores contratados a tiempo parcial vean incrementada su jornada laboral, en el caso de que la empresa necesite acudir a una nueva contratación para cubrir el mismo puesto de trabajo que el trabajador empleado a tiempo parcial, éste tendrá derecho preferente a ver ampliada su jornada de trabajo. A estos efectos, las empresas que precisen realizar una nueva contratación en el marco ya indicado, comunicarán al trabajador contratado a tiempo parcial la nueva jornada y el horario de trabajo que resultaría de ejercer su derecho preferente a la ampliación de la jornada, debiendo el trabajador dar respuesta a la empresa sobre si ejerce o no su derecho preferente, en el plazo de 48 horas desde la comunicación de la empresa.

En estos casos, la empresa no tendrá que reconocer, con relación a la nueva jornada ampliada y, por tanto, abonar, la antigüedad que el trabajador tuviese reconocida por el resto de la jornada.

Lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo afectará a las contrataciones que se formalicen a partir de la publicación de este convenio en el BOP de Lugo.

Artículo 30º.-Formación profesional.

Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional, integrada por 1 representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería y Asociación de Empresarios de Salas de Fiestas y Discotecas de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta comisión:

-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector de la hostelería, a fin de colaborar tanto en los que estén en marcha, como los que se puedan programar en adelante.

-Hacer planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las cualificaciones profesionales de trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del mercado único.

-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector en la provincia de Lugo.

Artículo 31º.-Comisión de seguridad e higiene en el trabajo.

Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de seguridad e higiene en el trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Lugo, igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la comisión de seguridad e higiene tendrán como objetivos prioritarios:

1. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que tienten a la integridad física y a la salud de los trabajadores.

3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.

4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.

Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo, en el sector, en la provincia de Lugo.

Artículo 32º.-AGA.

Las partes firmantes de este convenio consideran el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) como el canal idóneo para la solución de los conflictos colectivos laborales.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los atrasos por diferencias de salarios consecuencia de la tardía publicación del presente convenio, habrán de abonarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia.

Segunda.-El derecho a manutención previsto en las tablas salariales se entiende siempre que el trabajador preste servicios en horario de comidas.

Disposición final

Se entenderá por sueldos anuales, el resultado de multiplicar los salarios mensuales por 14 (12 mensualidades y 2 pagas extraordinarias) excepto para el personal que preste los servicios en casinos y sociedades recreativas ya que, en este caso el sueldo anual será el resultado de multiplicar los salarios mensuales por 15 (12 mensualidades y 3 pagas extraordinarias).