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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 158 Jueves, 21 de agosto de 2014 Pág. 35994

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ORDEN de 29 de julio de 2014 por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, correspondiendo dicha competencia a la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia en virtud del Decreto 72/2013, de 25 de abril, por el que se establece su estructura orgánica.

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16 que los colegios profesionales gozarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones.

Dando cumplimiento a esta disposición, el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña acordó, en asamblea general de fecha 19 de mayo de 2014, la aprobación de sus estatutos, que fueron presentados ante esta Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia a efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 11/2001, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de los estatutos presentados, en uso de las facultades que me fueron conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1

Aprobar los estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña, que figuran como anexo a la presente orden.

Artículo 2

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 29 de julio de 2014

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO
Estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña

TÍTULO I
Naturaleza, personalidad y régimen jurídico. Relaciones con la Administración. Ámbito de actuación

Artículo 1. Naturaleza, personalidad, régimen jurídico y denominación

1. El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña es una corporación de derecho público amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes, contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, civil, penal, laboral, contencioso-administrativa, económico-administrativa e, incluso, los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.

2. Se regirá por los presentes estatutos y, en lo no previsto en los mismos, por el Real decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, que aprueba los estatutos generales de los colegios oficiales de agentes de la propiedad inmobiliaria y de su Consejo General, así como por la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, y por la normativa vigente en materia de colegios profesionales.

3. La estructura interna y el funcionamiento del Colegio se rige por principios democráticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución española.

4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

5. La denominación oficial de la corporación es Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la Provincia de A Coruña.

Artículo 2. Relaciones con la Administración

1. El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña se relacionará, a través de su presidente, en el ámbito autonómico de Galicia, y en lo relativo a su régimen jurídico y aspectos institucionales y corporativos, con la consellería que en cada momento tenga atribuida la competencia sobre su régimen jurídico, siendo en la actualidad la de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia. En cuanto al contenido propio de la profesión, se relacionará con las consellerías cuyas competencias, en cada momento, estén vinculadas por razón de la materia, siendo en la actualidad la de Vivienda, en materia de mediación inmobiliaria, y la de Hacienda, en matera de tasación tributaria de inmuebles.

2. Por razón de actividades o competencias que les fueren atribuidas con arreglo a la Ley de colegios profesionales de Galicia, el presidente suscribirá convenios y mantendrá las relaciones convenientes con el resto de consellerías y demás instituciones gallegas.

3. En el ámbito estatal, el presidente mantendrá las relaciones con los ministerios e instituciones que procedan con arreglo a los estatutos generales de la profesión y demás normas generales sobre colegios profesionales.

Artículo 3. Ámbito territorial

1. El ámbito territorial es el de la provincia de A Coruña y la sede del Colegio se encuentra localizada en la calle Nova, 3 y 5, piso 4º, A Coruña.

2. Cualquier cambio futuro de domicilio requerirá la pertinente modificación estatutaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TÍTULO II
Del Colegio: fines, funciones y deberes

Artículo 4. Fines

Son fines esenciales del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña la ordenación del ejercicio de la profesión por los colegiados, la representación y defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública en razón de la relación funcionarial y, además, los siguientes:

a) Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria.

b) Promover la constante mejora de la calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, a través de la formación y el perfeccionamiento de los mismos.

c) Cooperar en la mejora de los estudios que conducen a la obtención del título habilitante para el acceso a la colegiación.

d) Colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en las leyes.

Artículo 5. Funciones y deberes

Para la consecución de estos fines, el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la Provincia de A Coruña ejercerá las funciones encomendadas por la legislación básica del Estado, la legislación autonómica y por el presente estatuto:

1. Son funciones de este colegio profesional, sin carácter limitativo, las siguientes:

a) Redactar, aprobar y modificar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

b) Ejercer la representación y defensa de los agentes de la propiedad inmobiliaria colegiados en el ámbito de la provincia de A Coruña y conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas relativas a la profesión.

d) Ejercer el derecho de petición con arreglo a la ley.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para sus colegiados.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio.

i) Crear y mantener un registro actualizado de colegiados en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el Colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento que legalmente sea exigido.

j) Crear y gestionar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales en que se discutan honorarios profesionales y, en todo caso, cuando sea requerido para ello o se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a los colegiados que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.

m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes, a salvo de lo dispuesto en el artículo 3 del Real decreto ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

n) Visar los trabajos profesionales de los colegiados únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las administraciones públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca la legislación vigente.

ñ) Intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre los colegiados, previa solicitud de los interesados. Impulsar y desarrollar la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores que actúen dentro de su ámbito garantizando la transparencia en la referida designación.

o) Desempeñar funciones de arbitraje en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados, entre estos y los ciudadanos, y solo entre estos, cuando lo decidan libremente; todo ello de acuerdo con la normativa estatal vigente en materia de arbitraje.

p) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de los colegiados, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.

q) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados en el orden profesional y colegial en los términos previstos en esta ley, en la normativa aplicable y en sus propios estatutos.

r) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus colegiados cumplan con el deber de aseguramiento que legalmente se exija, sin imponer un determinado contrato colectivo con entidad aseguradora.

s) Participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas, cuando sea preceptivo o estas lo requieran.

t) Informar los proyectos normativos sobre condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten a los colegios profesionales.

u) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con las administraciones públicas mediante la formalización de convenios, realización de estudios o emisión de informes.

v) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, estatutos colegiales, reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

w) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. Y también velar por que los beneficios para consumidores y usuarios que se deriven de las actuaciones colegiales tengan su reflejo en la memoria anual.

x) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y las sanciones firmes que les sean impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

y) Elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas a requerimiento judicial.

z) Realizar respecto a su patrimonio, y sin exclusión, toda clase de actos de disposición, administración y gravamen, formalizando para ello contratos públicos o privados y suscribiendo pólizas y operaciones bancarias necesarias a esas actuaciones.

za) Crear servicios para promover la realización de bienes inmuebles en los procedimientos judiciales, en los términos que determinen las leyes y las normas de desarrollo.

zb) Crear servicios informativos de intranet o cualquier otro para hacer llegar a todos los colegiados las ofertas de compra, venta y alquiler de inmuebles que los agentes de la propiedad inmobiliaria o los particulares ofrezcan a fin de facilitar operaciones en colaboración.

zc) Crear páginas web o portales inmobiliarios en beneficio de todos los colegiados y de los clientes y consumidores en general.

zd) Cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

ze) Aquellas que se les atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración.

zf) Suscribir convenios de colaboración y/o protocolos de actuaciones con las administraciones públicas para la realización de actividades y servicios de interés común.

2. Son deberes específicos de información y colaboración:

a) Disponer de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la normativa vigente, los profesionales puedan de forma gratuita realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, así como conocer a través de la página web el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, y ser convocados a las juntas generales ordinarias y extraordinarias, y poder tomar conocimiento de la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

b) Ofrecer a los consumidores y usuarios información clara, inequívoca y gratuita a través de la ventanilla única prevista en la normativa vigente, para el acceso al Registro de Colegiados, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y el acceso al Registro de Sociedades Profesionales. También para que puedan conocer las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional, así como los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia y, además, el contenido de los códigos deontológicos. Se accederá a este servicio a través de la página web del Colegio.

c) Elaborar una memoria anual en los términos indicados en la normativa vigente, la cual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

d) Disponer de un servicio de atención a los consumidores o usuarios en los términos previstos en la legislación vigente, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses. Este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

El Colegio, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda, bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente al órgano colegial competente para instruir el oportuno expediente informativo o disciplinario, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

e) Colaborar con las universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecerán la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional a las nuevas personas colegiadas.

f) Garantizar la colaboración con la Administración de la Xunta de Galicia y sus organismos dependientes en el control de las situaciones de las personas colegiadas que, por su condición de empleados públicos a su servicio, pudieran estar afectadas por causa de incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, facilitando toda aquella información que les sea requerida.

El Colegio facilitará al Consejo General y, si se hubiese constituido, al Consejo Gallego la información concerniente a las altas, bajas y cualquier otra modificación que afecte a los registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en el Registro Central de Colegiados y de Sociedades Profesionales de aquellos.

TÍTULO III
De los colegiados: proceso de colegiación, derechos y deberes

CAPÍTULO I

Artículo 6. Colegiación

1. El acceso y ejercicio a la colegiación se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la sección III del capítulo III del título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. La inscripción en el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña es voluntaria.

3. Quien reúna las condiciones generales de aptitud y ostente la titulación exigida en el Real decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los estatutos generales de los colegios oficiales de agentes de la propiedad inmobiliaria y de su Consejo General, así como reúna las condiciones establecidas en los presentes estatutos, tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña.

4. Las personas colegiadas en situación ejerciente podrán utilizar en su actividad profesional la denominación de agente de la propiedad inmobiliaria.

5. Bastará la incorporación a uno solo de los colegios oficiales de agentes de la propiedad inmobiliaria de España, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español.

6. El Colegio no podrá exigir a las personas profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus personas colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

7. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efecto en todo el territorio español.

8. Quienes se inscriban en el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña tendrán las obligaciones y derechos previstos en estos estatutos y en los estatutos generales aprobados por Real decreto 1294/2007, de 28 de septiembre.

Artículo 7. Modalidades y requisitos de colegiación

1. La persona que solicite su incorporación al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña podrá hacerlo en situación de ejerciente o de no ejerciente, sin perjuicio de solicitar el pase de una situación a otra en cualquier momento posterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real decreto 1294/2007, de 28 de septiembre.

2. Serán colegiados ejercientes quienes, perteneciendo al Colegio Oficial, desempeñen las actividades profesionales propias de los agentes de la propiedad inmobiliaria para las que faculte su título. En su ejercicio profesional podrán utilizar la denominación de agente de la propiedad inmobiliaria.

3. Serán colegiados no ejercientes quienes, perteneciendo al Colegio Oficial, no ejerzan la actividad profesional. El pase a la situación de no ejerciente privará al colegiado del uso del escudo oficial y logotipos corporativos.

4. De conformidad con lo establecido en el Real decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, para la incorporación al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la Provincia de A Coruña se requerirá acreditar, como condiciones generales de aptitud, las siguientes:

a) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

b) Estar en posesión del título de graduado, licenciado, diplomado, ingeniero, arquitecto, ingeniero técnico o arquitecto técnico, o del título oficial de agente de la propiedad inmobiliaria expedido por el ministerio competente.

c) Carecer de antecedentes penales que lo inhabiliten para el ejercicio profesional.

5. El ingreso efectivo en el Colegio Oficial se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Solicitud del interesado dirigida al presidente del Colegio, acompañada de la documentación establecida en la normativa vigente.

b) Abono de la cuota de colegiación fijada por el Colegio, que no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, así como la cuota patrimonial que se determine y sea exigible a todos los colegiados.

c) Suscribir seguro individual o adherirse al colectivo del Colegio de responsabilidad civil para cubrir los riesgos en que pueda incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

Artículo 8. Solicitudes de colegiación

1. Todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio profesional pueden realizarse a través de la ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

2. Para solicitar la inscripción en un colegio oficial de agentes de la propiedad inmobiliaria, se debe presentar, junto a la solicitud en documento normalizado, el correspondiente título original habilitante, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, o testimonio notarial del mismo y certificación académica. El justificante de la universidad de procedencia del abono de los derechos de expedición del título podrá suplir la ausencia del original, quedando obligado el colegiado a su presentación una vez que le sea expedido. Se acompañará igualmente certificación de antecedentes penales, a fin de acreditar que el solicitante no se halla incurso en causa alguna que le impida su ejercicio profesional como agente de la propiedad inmobiliaria.

3. El solicitante deberá además acompañar una declaración jurada de no estar incurso en ninguna de las situaciones que darían lugar a la denegación de la colegiación y en la que deberá expresar, asimismo, si ha pertenecido o pertenece a algún otro colegio en territorio español.

4. Asimismo deberá abonar o acreditar haber abonado la cuota de colegiación de entrada que tenga establecida el Colegio y haber suscrito el seguro de responsabilidad civil.

5. Las solicitudes de colegiación serán aprobadas por la Junta de Gobierno, que acordará en el plazo máximo de un mes lo que estime pertinente acerca de la solicitud de inscripción. Pasado ese plazo sin contestación se entenderán aprobadas.

6. La Junta de Gobierno practicará las diligencias y recibirá los informes que, en su caso, considere oportunos y notificará la resolución motivada que proceda.

7. Contra la decisión de la Junta de Gobierno en esta materia podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España mientras no se constituya el Consejo Gallego de Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. La resolución del recuso agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

8. Admitido el solicitante en el Colegio, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General de Colegios de la Propiedad Inmobiliaria, en el modelo de ficha normalizada que este establezca.

Asimismo, se abrirá un expediente en el que se constatarán los datos personales y profesionales del solicitante que sean necesarios, viniendo obligado el colegiado a informar al Colegio de los cambios que se produzcan en los mismos, con objeto de poder mantener un censo debidamente actualizado.

9. Todo ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea que ostente el título de agente de la propiedad inmobiliaria expedido por la autoridad competente de su país de origen, y siempre que haya sido reconocido u homologado por el Estado español, tendrá derecho a inscribirse en el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña, cumpliendo los mismos requisitos y obligaciones que los ciudadanos españoles.

10. Quienes se inscriban en el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la Provincia de A Coruña tendrán las obligaciones y derechos que se prevén en el Estatuto general de los colegios oficiales de agentes de la propiedad inmobiliaria y de su Consejo General, y en los de este colegio.

Artículo 9. Denegación de la colegiación

1. La colegiación será denegada por acuerdo de la Junta de Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se haya complementado o subsanado en el plazo de diez días hábiles.

b) Cuando hubiere sufrido alguna condena por sentencia firme de los tribunales que en el momento de la solicitud lo inhabilite para el ejercicio profesional.

c) Cuando hubiere sido expulsado de otro colegio sin haber sido rehabilitado.

d) Cuando al formular la solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de corrección disciplinaria corporativa firme.

2. Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la colegiación, esta deberá aceptarse por el Colegio correspondiente sin dilación ni excusa alguna.

Artículo 10. Pérdida de la condición de colegiado

1. La Junta de Gobierno acordará la pérdida de la condición de colegiado por alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Incapacidad física o mental permanente que impida el ejercicio de la profesión judicialmente declarada.

c) Condena firme que conlleve la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, judicialmente declarada.

d) Sanción firme de suspensión o de expulsión impuesta al término del preceptivo expediente disciplinario.

e) Renuncia o baja voluntaria solicitada mediante escrito presentado en la Secretaría del Colegio y dirigido a la Junta de Gobierno, que conllevará la devolución de la tarjeta de identidad colegial.

f) Impago de tres meses de las cuotas o derramas colegiales de contenido económico, bien sean consecutivas o alternas en el plazo de seis meses, previa tramitación del oportuno expediente disciplinario.

g) Impago de las sanciones económicas firmes impuestas tras la tramitación del oportuno expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado privará a este del uso del escudo oficial y logotipos corporativos.

3. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno mediante resolución motivada, que será debidamente notificada al mismo.

Artículo 11. Reincorporación

El agente de la propiedad inmobiliaria que causa baja en el Colegio puede incorporarse de nuevo pero tendrá, en el caso de la letra b) del artículo 10.1 anterior, que haber desaparecido su incapacidad; en los casos de las letras c) y d), tendrá que encontrarse rehabilitado para el ejercicio profesional o haber cumplido la sanción; en el de las letras f) y g), tendrá que haber satisfecho las obligaciones pecuniarias pendientes hasta el momento de la baja.

CAPÍTULO II

Artículo 12. Derechos de los colegiados

1. Son derechos de los colegiados:

a) Elegir y ser elegidos para cargos directivos y puestos de representación, cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

b) Ser informados periódicamente de las actuaciones colegiales, en todas sus facetas, y de todas aquellas cuestiones que puedan afectar al ejercicio de la profesión.

c) Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de su Colegio.

d) Intervenir, conforme a las normas vigentes, en la gestión económica, administrativa e institucional del Colegio respectivo y expresar libremente sus opiniones en materia y asuntos de interés profesional, respetando en todo caso la honorabilidad de las personas.

e) Realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio profesional a través de la ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.

f) Ejercitar las acciones y recursos administrativos y judiciales pertinentes en defensa de sus derechos e intereses como colegiado.

g) Beneficiarse de los servicios colegiales, según la normativa que los regule.

h) Asistir, con voz y voto, a las asambleas generales de su colegio.

i) Formular quejas ante la Junta de Gobierno de su colegio, de conformidad con la normativa establecida para cada caso y exigir la diligente tramitación de las solicitudes que se le dirijan.

j) Exigir de su colegio el cumplimiento de los objetivos legal y estatutariamente fijados.

k) Ser amparados por el Colegio en el ejercicio de su actividad profesional.

l) Utilizar los anagramas, insignias, logotipos y distintivos propios de la profesión que los identifique como miembros del Colegio.

m) Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante la moción de censura en la forma establecida en el presente estatuto.

n) Promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas y propuestas.

ñ) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno del Colegio, con sometimiento, en todo caso, a sus órganos de gobierno y siempre que los intereses agrupados no afecten al resto del colectivo no adscrito a la agrupación de que se trate.

o) Formar parte de las listas que, en su caso, deban remitirse a los juzgados y tribunales u organismos administrativos o judiciales para el cumplimiento de servicios periciales y de tasación, asumiendo las directrices de funcionamiento que acuerde la Junta de Gobierno del Colegio.

p) Las demás que resulten de las normas legales y de los estatutos.

Artículo 13. Deberes de los colegiados

1. Son deberes de los colegiados:

a) Realizar sus actuaciones profesionales con diligencia, eficacia, ética, deontología y reserva.

b) Respetar y velar por el íntegro cumplimiento del ordenamiento jurídico que afecte a sus funciones profesionales.

c) Asistir a las asambleas generales, plenos, juntas de gobierno, comisiones y demás sesiones para las que haya sido convocado y desempeñar celosamente los cargos para los que haya sido elegido, con la eficacia que los mismos requieran.

d) Comunicar al Colegio los cambios referentes a sus domicilios profesionales, así como cualquier otra circunstancia que expresamente se señale y que sea relevante para su actividad profesional, y facilitar los datos que sean solicitados a los servicios de inspección que, en su caso, tenga establecidos el Colegio, salvo que se trate de informaciones estrictamente reservadas.

e) Comunicar a la Junta de Gobierno del Colegio los actos contrarios al ordenamiento jurídico de que tenga noticia, aportando cuantos datos e información le sean solicitados, compareciendo ante cuantos órganos judiciales o administrativos sea requerido para ratificar sus denuncias y, en general, comunicar cuantas incidencias o anomalías pueda encontrar o tener noticia en el ejercicio de la profesión.

f) Colaborar con la Junta de Gobierno del Colegio, consejo de ámbito autonómico, Pleno del Consejo General, Consejo Rector y demás órganos rectores de la profesión y con organismos públicos y entidades privadas de protección al consumidor en la emisión de informes, dictámenes y estudios sobre aspectos relacionados con su actividad profesional.

g) Satisfacer, dentro de los plazos fijados para ello, las cuotas, derramas y demás cantidades que deban ser satisfechas en virtud de la normativa profesional o de los acuerdos de los órganos rectores competentes.

h) Tener cubiertos mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que pueda incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

i) Actuar con toda lealtad y diligencia respecto a sus clientes, considerándose obligado a proteger los intereses de los mismos.

j) Contribuir a una respetuosa convivencia en el seno del Colegio y abstenerse de realizar manifestaciones que impliquen un deliberado desprestigio de este.

k) Prestar la colaboración necesaria para mejorar los vínculos con las entidades y administraciones afines.

l) Participar en las actividades colegiales, procurando la mejora de los servicios y la buena imagen del Colegio de cara a la sociedad.

m) Prestar la debida confidencialidad en las actuaciones profesionales que lo requieran.

n) Las demás que resulten de las normas legales y de los estatutos generales de la profesión vigentes en cada momento.

o) Velará por el cumplimiento de la legislación sobre vivienda de protección oficial o equivalente, de modo que el precio de la vivienda no supere el marcado por los módulos aprobados por la normativa vigente en el acto de la transmisión.

p) Informar a los consumidores y usuarios sobre el desarrollo de su actividad profesional.

CAPÍTULO III

Artículo 14. Ejercicio de la actividad profesional a través de sociedades profesionales

1. El ejercicio de la actividad profesional de agente de la propiedad inmobiliaria podrá llevarse a cabo, en los términos previstos legalmente, a través de sociedades profesionales constituidas conforme dispone la Ley 2/2007, de 15 de marzo, inscritas en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio que corresponda a su domicilio, y con plena sujeción a la normativa legal vigente, a los presentes estatutos y al régimen deontológico y disciplinario propio de los agentes de la propiedad inmobiliaria.

2. Sin perjuicio de la responsabilidad personal del socio o socios profesionales colegiados por las faltas en que hubieren podido incurrir, la sociedad profesional también podrá ser sancionada en los términos establecidos en el régimen disciplinario.

3. Podrán ser socios profesionales únicamente las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma o, en su caso, sociedades profesionales que, debidamente inscritas en el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la Provincia de A Coruña, participen en otra sociedad profesional.

4. No podrán ser socios profesionales las personas en las que concurra causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria, ni aquellas que se encuentren inhabilitadas para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa.

5. Los derechos y obligaciones inherentes a la actividad profesional desarrollada por los socios profesionales se imputarán a la sociedad profesional. De las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.

Artículo 15. Derechos en el ejercicio de actividad profesional desarrollado a través de sociedad profesional

1. Desde el momento de su inscripción en el registro correspondiente, el ejercicio de la actividad profesional de agente de la propiedad inmobiliaria a través de sociedades profesionales dará lugar a los siguientes derechos:

a) Ejercer la actividad profesional que constituya su objeto social en los términos legal y estatutariamente establecidos.

b) Obtener certificaciones acreditativas sobre los hechos y circunstancias de los actos propios de la actividad profesional desarrollados por la sociedad.

Artículo 16. Deberes en el ejercicio de actividad profesional desarrollado a través de sociedad profesional

1. El ejercicio de actividades profesionales a través de sociedad profesional conlleva los siguientes deberes:

a) Cumplir estrictamente, en el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social, con lo dispuesto en las leyes de colegios profesionales, Ley de sociedades profesionales y los presentes estatutos.

b) La sociedad y sus socios tienen el deber de comunicar al Registro de Sociedades Profesionales del Colegio cualquier modificación de administradores o del contrato social.

c) Estar al corriente en el pago de cualquier tipo de cuota fija, extraordinaria y/o variable, derrama o cantidad acordada por la Asamblea General.

d) No cooperar ni intervenir, directa o indirectamente, en actividades profesionales que resulten incompatibles o ilegales ni prestar apoyo a ningún hecho que tienda a desvirtuar el rigor y prestigio de la actividad profesional de agente de la propiedad inmobiliaria.

e) Tener cubierta, mediante seguro, la responsabilidad civil de la sociedad en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen su objeto social.

TÍTULO IV
Órganos de representación del Colegio

CAPÍTULO I

Artículo 17. Órganos colegiales

Los órganos de representación, desarrollo reglamentario, control, gobierno, gestión y administración del Colegio son: la Asamblea General, la Junta de Gobierno y el presidente.

CAPÍTULO II

Artículo 18. Asamblea General

1. La Asamblea General es el órgano plenario de desarrollo reglamentario y control de la gestión de la Junta de Gobierno. La Asamblea General, como órgano soberano, democrático y asociativo del Colegio está constituida por todos los colegiados ejercientes y no ejercientes y adoptará sus acuerdos por el principio de mayoría de votos.

2. En las votaciones que se lleven a cabo en la Asamblea General los colegiados ejercientes y no ejercientes tendrá un voto. Sus acuerdos y resoluciones obligan a todos los colegiados, inclusive a los que hubieran votado en contra, se hubiesen abstenido o se encontrasen ausentes.

3. Corresponde a la Asamblea General:

a) La aprobación y reforma de los estatutos y del código deontológico a propuesta de la Junta de Gobierno.

b) La aprobación del presupuesto, de las cuentas anuales del Colegio y de la gestión de la Junta de Gobierno.

c) Conocer y decidir sobre todos aquellos asuntos que, por su especial relevancia, así se acuerde por la mayoría de los colegiados asistentes a la Asamblea General, así como cualquier otra facultad que le atribuyan los presentes estatutos.

d) Designar auditores de las cuentas del Colegio Oficial.

e) Aprobar las cuentas de las cuotas colegiales, fianzas, derramas y demás aportaciones.

4. Las asambleas generales podrán tener carácter ordinario o extraordinario. En todo caso se convocarán, mediante comunicación por correo ordinario, vía telemática o cualquier otro medio que garantice la debida constancia de su recepción o conocimiento por los colegiados. Dicha comunicación deberá remitirse con una antelación mínima de siete días respecto de la fecha de su celebración. La convocatoria incluirá el lugar, la fecha y la hora de la reunión, así como el orden del día y cuantos datos de interés se consideren necesarios por la Junta de Gobierno para su adecuado desarrollo.

5. Con carácter general, la Asamblea General, sea ordinaria o extraordinaria, quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando a la hora fijada para su celebración estén presentes la mitad más uno de los colegiados. Para el caso de no alcanzarse dicho porcentaje, se convocará siempre la segunda convocatoria, que quedará fijada media hora más tarde que la primera, quedando válidamente constituida cualquiera que sea el número de colegiados asistentes.

6. Deberán estar presentes el presidente y el secretario o personas que los sustituyan.

7. Los antecedentes de los asuntos a tratar deberán estar a disposición de los colegiados en la Secretaría del Colegio al menos con 48 horas de antelación a la fecha de celebración de la asamblea.

8. Sin perjuicio de la deliberación que pudiera llevarse a cabo, queda expresamente prohibido adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.

Artículo 19. Participación y representación en la Asamblea General

Todos los colegiados tienen el derecho de asistir, personalmente, con voz y voto a las asambleas generales, admitiéndose la delegación o representación por escrito a favor de otro colegiado, salvo en los casos de mociones de censura y cambios de estatutos en los que la asistencia será personal e indelegable.

Artículo 20. Funcionamiento de la Asamblea General

1. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el presidente del Colegio, acompañado por el secretario y los miembros de la Junta de Gobierno que deban intervenir en los asuntos del orden del día a tratar.

2. El presidente tiene la función de moderar los debates, concediendo o retirando el uso de la palabra y ordenar las votaciones.

3. Actuará como secretario de la Asamblea General el que lo sea de la Junta de Gobierno del Colegio o, por su ausencia, el que por mayoría de los presentes se acuerde en el acto, quien levantará acta con el visto bueno del presidente, que se expondrá en la sede del Colegio en el plazo máximo de 7 días y durante los 15 días naturales siguientes, transcurridos los cuales, sin que se haya presentado oposición de algún colegiado, se entenderá aprobada. Si hubiere oposición por colegiados que no superen en número el 30 % de los asistentes, el acta deberá aprobarse en la siguiente asamblea. Si hubiere oposición por los colegiados que superen el 50 % de los asistentes se convocará, de inmediato, nueva asamblea para debatir los motivos de oposición, levantándose acta por el secretario de lo que acontezca y de su resultado.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple entre los votos emitidos. Sin embargo, se exigirá una mayoría de dos tercios de los votos emitidos cuando se trate de la modificación de los presentes estatutos, venta de inmuebles, segregación, fusión, absorción o disolución del Colegio, o censura de la Junta de Gobierno. La propuesta podrá partir de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que represente, al menos, el treinta por ciento del censo colegial, y se debatirá y votará en Asamblea General extraordinaria convocada al efecto como único punto del orden del día.

Artículo 21. Sesiones ordinarias

La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario a convocatoria de la Junta de Gobierno, al menos, una vez al año, antes del 31 de marzo, en cuyo orden del día se incluirá la discusión, balance y memoria de la gestión de la Junta de Gobierno del ejercicio anterior, así como del presupuesto del ejercicio siguiente. La memoria anual de actividades y gestión económica del ejercicio anterior, a la que se refiere el artículo 11.2 de la Ley 2/1974, de colegios profesionales, se hará pública en la página web del Colegio Oficial, en el primer semestre de cada año, facilitando al Consejo General la información necesaria para que este pueda elaborar su memoria actual.

Artículo 22. Sesiones extraordinarias

La Asamblea General se reunirá con carácter extraordinario:

a) Por iniciativa del presidente, o de la mayoría de la Junta de Gobierno, cuando se considere necesario para el funcionamiento del Colegio.

b) A petición de un número de colegiados que, en todo caso, deberá ser superior al 20 % del censo, elevándose tal porcentaje al 30 % cuando se promueva la modificación de los estatutos. En este supuesto, la petición se dirigirá a la Junta de Gobierno incluyendo las cuestiones a tratar, que no podrá contener cuestiones ya tratadas en la correspondiente asamblea ordinaria.

Artículo 23. Régimen de las votaciones

1. Las votaciones en las asambleas generales se harán ordinariamente a mano alzada, pero serán nominales (públicas o secretas) cuando lo pida la mayoría de los colegiados asistentes o así lo decida el presidente, siendo secretas, en todo caso, cuando la votación se refiera a asuntos personales.

2. En la votación ordinaria, una vez contados los presentes, se pedirá por la Presidencia, en primer lugar, que los que estén a favor lo manifiesten alzando la mano; después, que lo hagan los que estén en contra. En uno y otro caso se procederá al recuento, y la diferencia de la suma de ambas con el total de asistentes se computará como abstenciones.

3. En la votación nominal se irá nombrando a los colegiados y cada uno emitirá en voz audible su voto, haciéndose simultáneamente el cómputo.

4. En la votación secreta se nombrará a cada uno de los asistentes, depositándose seguidamente la papeleta con el voto que cada uno entregue, haciéndose al final el escrutinio.

5. El cómputo o escrutinio de los votos lo hará el presidente, asistido del secretario.

6. En caso de empate, tras un turno de intervenciones, se procederá al voto secreto. Si el empate persiste se convocará nueva junta de forma urgente.

CAPÍTULO III

Artículo 24. Órgano de dirección: composición de la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno es el órgano democráticamente elegido para llevar a cabo la dirección ejecutiva y la representación del Colegio y estará constituida por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, y un vocal por cada cincuenta colegiados o fracción, con un máximo de diez miembros de la Junta.

2. La designación de sus miembros se efectúa mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. El voto se ejercerá personalmente o por correo postal certificado de acuerdo con las normas que para garantizar su autenticidad se establecen en los presentes estatutos.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno deberán ser colegiados y encontrarse en ejercicio durante todo el tiempo en que se mantengan en el cargo, pudiendo ser designados dos de los vocales colegiados sin ejercicio.

4. Para acceder al cargo de presidente será necesaria una antigüedad mínima de ocho años ininterrumpidos con carácter de ejerciente y en el propio Colegio respectivo, o haber sido con anterioridad presidente en el mismo u otro colegio y ser colegiado en ejercicio. El vicepresidente, el secretario y el resto de la Junta deberán tener una antigüedad mínima como colegiados ejercientes de cuatro años, en el momento de convocarse las elecciones para cubrir dichos cargos, en el período de tiempo inmediatamente anterior a dicha convocatoria.

Artículo 25. Competencias

1. Son competencias de la Junta de Gobierno:

a) Acordar la admisión de colegiados con sujeción a lo establecido en las leyes y en los presentes estatutos.

b) Representar al Colegio ante las distintas administraciones, entidades públicas o privadas, así como en cualquier clase de actos y contratos que se celebren.

c) Contratar laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios al personal y profesionales al servicio del Colegio.

d) Suscribir convenios de colaboración con cualquier tipo de Administración, entidades públicas o privadas, en cumplimiento de los fines colegiales.

e) Organizar, dirigir e inspeccionar la marcha del Colegio, y aprobar las normativas internas necesarias para el correcto funcionamiento de los servicios.

f) Proponer a la Asamblea General el importe de los ingresos colegiales y de las fianzas, y decidir el devengo y forma de pago de las cuotas colegiales y de cualquier otra obligación económica de los colegiados, adoptando las medidas necesarias para el cumplimiento de estas obligaciones.

g) Elaborar el presupuesto anual y ejecutarlo, contabilizando cada uno de los pagos o ingresos de acuerdo con la normativa contable que sea de aplicación.

h) Nombrar a las personas que representen al Colegio en el consejo autonómico de la profesión y en otras organizaciones profesionales o administrativas de cualquier tipo.

i) Comprar y vender para el Colegio toda clase de bienes muebles; para los inmuebles se requerirá autorización de la Asamblea General. Abrir o cerrar cuentas bancarias en nombre del Colegio, disponer o aplicar fondos, depositar o retirar valores, prestar avales y levantarlos en favor del Colegio, y realizar cuantas operaciones bancarias, mercantiles o civiles considere oportunas.

j) Defender los intereses del Colegio y de la profesión en juicio y fuera de él, otorgando poderes para pleitos, a través del presidente, en favor de abogados y procuradores.

k) Ejercitar la potestad sancionadora respecto de los miembros del Colegio que no ostenten cargos en su Junta de Gobierno.

l) Evacuar consultas y elaborar informes o dictámenes, a petición de terceros interesados, de la Administración pública, del poder judicial o a iniciativa propia.

m) Velar por el desarrollo formativo y profesional de los colegiados.

n) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y éticas en las intervenciones profesionales de sus miembros, muy particularmente por el respeto a los derechos de consumidores y usuarios, así como la normativa aplicable en materia de viviendas de cualquier tipo, coadyuvando con la Administración pública en la correcta ejecución de la política de vivienda que en cada momento fijen los poderes públicos.

ñ) Elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación del servicio prestado por los colegiados en peticiones judiciales, jura de cuentas y, en su caso, asistencia jurídica gratuita.

o) Colaborar con la Administración pública cuando esta lo solicite y proponerle cuantas iniciativas considere de interés general en materia de vivienda y urbanismo, o de interés particular para el desarrollo profesional de los colegiados.

p) Aprobar su propio reglamento de funcionamiento y el de los servicios del Colegio.

q) Acordar la baja colegial por impagos de cuotas u otros motivos fijados en los presentes estatutos.

r) Marcar las directrices y deberes que los colegiados deban cumplir en su función pericial o de tasación ante los juzgados y tribunales o administraciones públicas.

s) Organizarse, para el cumplimiento de sus fines, mediante la creación de comisiones de trabajo y de reparto de asuntos.

t) Aprobar los reglamentos que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del Colegio y para la regulación de las materias que sean de interés para los colegiados.

u) Organizar los cursos y planes de estudios que fueren necesarios para una adecuada formación y perfeccionamiento de conocimientos y técnicas de los colegiados, así como para el acceso a la profesión.

v) Nombrar por cooptación a los sustitutos de los miembros de la Junta de Gobierno que causen baja por causa distinta al cumplimiento de su mandato.

x) Cuantas otras funciones deba desarrollar el Colegio y no correspondan a la Asamblea General.

2. Corresponden también a la Junta de Gobierno:

1. El impulso del procedimiento de aprobación y reforma de los estatutos.

2. La propuesta al órgano plenario de los asuntos que le competan.

3. La elaboración del presupuesto y las cuentas del Colegio.

4. El asesoramiento y apoyo técnico a la Asamblea General.

5. Cualquier otra función que le atribuyan los presentes estatutos.

Artículo 26. Sesiones

1. La Junta de Gobierno se reunirá por convocatoria del presidente, a iniciativa propia, a petición del secretario o de, al menos, una quinta parte de los miembros de la misma. En todo caso, se reunirá, como mínimo, una vez cada dos meses.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación mínima de cinco días, salvo que por circunstancias de reconocida urgencia, debidamente razonadas, deba procederse a su celebración inmediata, debiendo, no obstante, efectuarse la convocatoria con al menos 48 horas de antelación. En la convocatoria se expresará el orden del día, sin que puedan tomarse acuerdos sobre materias no incluidas en este salvo que, estando presentes la totalidad de los miembros de la Junta, fuese declarada la urgencia del asunto por unanimidad de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta podrá fijar por acuerdo sesiones para días concretos en el calendario anual que se apruebe.

3. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida cuando asista la mayoría de sus miembros, personalmente o por representación de otro miembro de la propia Junta de Gobierno.

4. El secretario levantará acta de las sesiones que deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno como primer punto del orden del día de la siguiente convocatoria.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate el voto del presidente se computará doble.

6. La Junta de Gobierno podrá invitar, en algún punto de sus sesiones, en calidad de asesores sin voto, a las personas cuya asistencia se considere conveniente.

Artículo 27. Del cese de los miembros de la Junta de Gobierno

1. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en el desempeño del cargo por las siguientes causas:

a) Cumplimiento del período para el que fuesen elegidos. En este supuesto, se continuará ejerciendo el cargo de manera interina hasta el nombramiento de quien haya de sustituirlos.

b) Fallecimiento.

c) Pérdida de condición de colegiado ejerciente de los miembros de la Junta, excluyendo a los dos vocales no ejercientes.

d) Inhabilitación.

e) Inasistencia, sin causa justificada, a tres juntas consecutivas o seis alternas en el transcurso de dos años.

f) Cualquier otra establecida en los presentes estatutos.

2. Las vacantes que se produzcan en la Junta de Gobierno por causa distinta de la renovación reglamentaria serán cubiertas en los treinta días siguientes a la fecha en que se produzcan, debiendo la Junta de Gobierno adoptar las medidas pertinentes para que no se interrumpa el buen servicio del Colegio. El agente designado por la Junta de Gobierno ocupará el cargo hasta que le corresponda cesar a quien haya producido la vacante.

3. No obstante, en los casos de vacante de la Presidencia se estará a lo dispuesto en el artículo 29.

CAPÍTULO IV

Artículo 28. Atribuciones del presidente

1. Corresponde al presidente la representación del Colegio, así como el impulso y supervisión de todos los asuntos que afectan a la vida colegial.

2. En particular, son funciones del presidente:

a) Representar al Colegio ante las administraciones públicas, ante otros organismos profesionales o de cualquier tipo, cualquier persona física o jurídica y ante la opinión pública en general.

b) Representar al Colegio en cualquier procedimiento administrativo o judicial y, en su caso, otorgar los correspondientes poderes para el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes de cualquier tipo y ante cualquier jurisdicción y especialmente para el ejercicio de acciones penales.

c) Firmar, en nombre del Colegio, cuantos contratos públicos o privados obliguen a este.

d) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno y la Asamblea General.

e) Convocar y presidir las reuniones de la Junta de Gobierno, fijando el orden del día y resolviendo los empates con su voto de calidad.

f) Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea General, ordenar y retira el uso de la palabra, con facultades para hacer salir de la sala a quienes no guarden la debida compostura o insistan en tratar cuestiones ajenas a los fines del Colegio o los puntos del orden del día de la sesión, pudiendo levantar o dar por concluida la reunión en caso de desorden, altercado o desobediencia.

g) Cumplir y hacer cumplir los estatutos generales, el de este Colegio y los reglamentos de régimen interior y cuantas disposiciones y normas sean procedentes.

h) Firmar todas las comunicaciones, actas y documentos relativos al Colegio.

i) Ordenar pagos y cobros, con arreglo a los presupuestos, abrir cuentas corrientes, de ahorro y hacer imposiciones en cajas de ahorro y cualquier entidad bancaria o de crédito legalmente reconocidos.

j) Disponer todo lo conveniente para la buena marcha del Colegio, adoptando por sí aquellas medidas que por su urgencia no sea posible someter a la Junta de Gobierno, dando cuenta a esta en su primera reunión.

k) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y Asamblea General y todos aquellos que expresamente se le encomienden por los órganos rectores colegiales o superiores y siempre dentro de su competencia legal.

Artículo 29. Atribuciones del vicepresidente

Corresponde al vicepresidente sustituir al presidente en todas sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, imposibilidad, cese o dimisión de este. En los supuestos de cese o dimisión ejercerá tales funciones hasta las próximas elecciones de la Junta de Gobierno, salvo que esta acuerde por mayoría absoluta de sus miembros la convocatoria de elecciones anticipadas, que se celebrarán, en este caso excepcional, y cualquiera que fuera la fecha de cese o dimisión, el 1 de enero del año siguiente. En este caso la nueva junta elegida ejercerá sus funciones durante el resto de tiempo que le hubiera correspondido hacerlo a la junta saliente.

Artículo 30. Atribuciones del secretario

1. Corresponde al secretario:

a) Actuar como secretario en las reuniones de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, levantando acta de lo que en ellas se delibere y decida, que firmará juntamente con el presidente, y emitir certificaciones de los acuerdos adoptados siempre que lo sean para fines acordes a los intereses de la profesión.

b) Custodiar los libros de actas.

c) Comunicar a los colegiados los acuerdos que se adopten por los órganos colegiales.

d) Emitir certificaciones sobre los documentos y circunstancias que consten en la Secretaría y archivos colegiales, llevando al efecto un archivo sobre las certificaciones emitidas, con el visto bueno del presidente.

e) Realizar informes sobre todas las cuestiones que, siéndole conocidas y referentes a la vida colegial y a la profesión en sí, coadyuven a la toma de decisiones de la Junta, sin perjuicio de la distribución de asuntos en el seno de la misma.

f) Cursar la correspondencia oficial.

g) Cuidar de toda la documentación y archivo y de la fiel ejecución de los acuerdos.

h) Organizar la marcha administrativa del Colegio, de conformidad con las directrices de la Junta de Gobierno y órdenes del presidente.

i) Ejercer las demás funciones que le encomienda este estatuto y los reglamentos de régimen interior del Colegio y cualquier otra que le asigne la Junta de Gobierno.

2. En caso de fallecimiento, ausencia, enfermedad, cese, dimisión o imposibilidad del secretario, realizará sus funciones el vocal de mayor antigüedad como colegiado que no ostente otro cargo en la Junta de Gobierno del Colegio, debiendo en caso de fallecimiento, cese o dimisión nombrarse a otro que lo sustituya en la junta directiva inmediatamente posterior a la que se haga efectiva o se tenga constancia de alguna de las anteriores circunstancias, cuya designación correrá a cargo de la Junta de Gobierno.

Artículo 31. Atribuciones del tesorero

a) Custodiar los fondos económicos del Colegio, dando a estos el destino reglamentario que la Junta de Gobierno acuerde.

b) Firmar, previa orden del presidente o de quien legalmente lo sustituya, las retiradas y transferencias de fondos.

c) Supervisar los ingresos y pagos que realice el Colegio, asegurando un adecuado orden de los mismos.

d) Tener depositados los fondos en alguna caja de ahorros o entidad bancaria.

e) Expedir justificantes de cobro.

f) Proveer el cobro de las cuotas y de las demás obligaciones económicas de los miembros del Colegio e instar el cobro de las cantidades que deben percibirse de terceros.

g) Organizar y asegurar la llevanza de la contabilidad del Colegio y de las obligaciones tributarias o de cualquier tipo que deban hacerse ante la Administración tributaria.

Artículo 32. Atribuciones de los vocales

1. Auxiliar a los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno.

2. Asistir en turno con los restantes vocales, al domicilio social del Colegio, para atender el despacho de los asuntos que lo requieran.

3. Desempeñar cuantos cometidos les confiera el presidente o la Junta de Gobierno, así como participar en las comisiones para las que hubieran sido designados, dirigiendo en ella las áreas creadas desde la Junta para fines específicos y determinados.

CAPÍTULO V
Régimen electoral

Artículo 33. Convocatoria de elecciones

1. La Junta de Gobierno acordará, en sesión extraordinaria, la convocatoria de elecciones para la renovación de sus miembros.

2. La convocatoria deberá ser remitida a todos los colegiados y publicada en alguno de los diarios de mayor circulación de A Coruña con una antelación mínima de dos meses a la fecha de celebración de las elecciones, que deberán tener lugar en los quince primeros días del mes de diciembre del año en que expire el mandato de la Junta de Gobierno.

3. La convocatoria deberá especificar lo siguiente:

4. Lugar, fecha y hora de la celebración del acto electoral.

5. Composición de la Junta Electoral.

6. Fecha de exposición del censo de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

7. Plazo para la presentación de reclamaciones contra el censo, que deberán ser resueltas en otro de tres días.

8. Fecha para la presentación de candidaturas en el plazo de diez días hábiles siguientes al de la terminación del plazo para reclamar o, en su caso, de resolver, previsto en el apartado anterior.

9. Plazo para la impugnación de candidaturas, durante los cinco días hábiles siguientes al de terminación del previsto para la presentación de las mismas.

10. Fecha de la proclamación de candidaturas.

Artículo 34. Miembros electores, elegibles y tipo de elección

1. Serán electores todos los colegiados que, en el día de la convocatoria electoral, no se hallan sancionados con suspensión de sus derechos colegiales y que se encuentren al corriente de sus obligaciones económicas con el Colegio.

2. Serán elegibles todos aquellos colegiados que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, pueden ser electores.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por todos los colegiados a través de sufragio universal, libre, directo y secreto. No se admite la delegación de voto. El voto de los colegiados en ejercicio se computará con valor doble al de los colegiados no ejercientes.

Artículo 35. Periodicidad de las elecciones

1. Los cargos de la Junta de Gobierno se elegirán cada cuatro años mediante elección que deberá celebrarse obligatoriamente dentro del último trimestre del año en que corresponda su elección.

2. Los candidatos que hayan resultado elegidos tomarán posesión en sesión de Junta de Gobierno, que deberá celebrarse antes del término del mes de enero siguiente, debiendo, a su vez, preparar en plazo la Asamblea General del año en que toman posesión del cargo.

Artículo 36. Necesidad de convocatoria de elecciones

La Junta de Gobierno acordará la convocatoria de elecciones en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda su renovación, en el plazo legal previsto.

2. Cuando en los casos de vacante de la Presidencia se acuerde por la Junta de Gobierno la celebración de elecciones anticipadas.

Artículo 37. Acuerdo de convocatoria de elecciones

1. El acuerdo de convocatoria de elecciones, adoptado por la Junta de Gobierno, se notificará al día siguiente de su adopción, por correo urgente, electrónicamente o por cualquier otro medio que acredite su recepción, individualmente a todos los colegiados, y se publicará en un diario de gran circulación de la provincia de A Coruña si el número de colegiados ejercientes excediera de cien.

Artículo 38. Formación y composición de la mesa electoral

1. Inmediatamente después de la adopción de acuerdo de convocatoria de elecciones se llevará a cabo la constitución de la mesa electoral.

2. La mesa electoral se compondrá de cinco miembros, pudiendo ser elegidos otros tantos suplentes.

Formarán la mesa electoral los tres miembros colegiados ejercientes de más antigüedad y los dos miembros colegiados ejercientes de menor antigüedad.

El colegiado más antiguo ejercerá de presidente y el de menor antigüedad de secretario.

Todos serán llamados, inmediatamente, por la Junta de Gobierno para que en el plazo de siete días desde la adopción del acuerdo se levante el acta de constitución de la mesa, que deberá ser firmado por sus miembros y por el presidente y secretario del Colegio o quienes hagan las veces de los mismos.

Desde el levantamiento del acta constitutiva se entenderá que los miembros de la mesa electoral han tomado posesión de sus cargos y actuarán con total independencia y sin la intervención del presidente y secretario del Colegio.

3. La mesa electoral es el máximo órgano decisorio sobre el procedimiento electoral y decidirá sobre las reclamaciones, peticiones y escritos del proceso electoral.

Sus decisiones deberán constar en actas libradas al efecto y contra ellas se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España, mientras no se constituya el Consejo Gallego de Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 39. Presentación de candidaturas

1. Las candidaturas para formar parte de la Junta de Gobierno se presentarán en la Secretaría del Colegio, en dos ejemplares, quedando uno en el Colegio y otro se devolverá a su presentador sellado con el recibí del Colegio.

2. El plazo para la presentación de candidaturas será de diez días desde que se proceda a la notificación individual del acuerdo de convocatoria de elecciones, con independencia de su recepción o, en su caso, de siete días desde la publicación del anuncio en prensa.

Artículo 40. Modalidad de candidaturas

1. Las candidaturas se presentarán en listas cerradas y bloqueadas del número de miembros que conformen la Junta de Gobierno —con un máximo de diez miembros—, de los cuales el primer nombre será el propuesto como presidente, y los restantes, vocales. Una vez elegida la lista, los nombrados designarán de entre ellos los cargos de vicepresidente, secretario y tesorero.

Artículo 41. Proclamación de candidaturas

1. Al día siguiente hábil en que finalice el plazo de presentación de candidaturas la mesa electoral hará proclamación de las candidaturas presentadas o acordará motivadamente la inadmisión de alguna de ellas.

2. Las candidaturas admitidas y las rechazadas, con expresión de sus motivos, se publicarán en el tablón de anuncios del Colegio, indicando el orden de su presentación.

Tras dicha publicación se abrirá un plazo de tres días hábiles para la presentación de alegaciones contra el acto de proclamación provisional de candidaturas.

3. Concluido el plazo de impugnación, la mesa electoral dispondrá de dos días hábiles para resolver las alegaciones presentadas y proclamar las candidaturas definitivamente aceptadas, que serán igualmente publicadas en el tablón de anuncios del Colegio.

4. El acuerdo de la mesa electoral de proclamación definitiva de candidaturas podrá ser recurrido en alzada ante el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España mientras no se constituya el Consejo Gallego de Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, sin que la interposición del recurso suspenda el proceso electoral y su resultado.

Artículo 42. Campaña electoral

1. El periodo de campaña electoral se fijará por la mesa electoral, sin que pueda tener una duración inferior a 7 días ni superior a 12, y se iniciará al día siguiente al de la proclamación definitiva de candidaturas.

2. Finalizado el periodo de campaña electoral, se abrirá el periodo de reflexión durante un plazo de 3 días, transcurrido el cual, y en el primer día hábil siguiente, se celebrará la votación.

Artículo 43. La papeleta

La papeleta tendrá el formato fijado previamente por la Junta de Gobierno y será de único formato y color para los colegiados ejercientes y no ejercientes.

Artículo 44. Proceso de votación

1. La mesa electoral, para el día de la votación, deberá preparar las urnas, supervisar las papeletas y llevar a cabo las actuaciones necesarias para que la votación se desarrolle con la normalidad que garanticen el secreto del voto y faciliten su ejercicio por correo postal certificado.

2. La votación se iniciará en la sede del Colegio a la hora normal de apertura de este y se llevará a cabo ininterrumpidamente hasta la hora que determine la mesa electoral, y como mínimo hasta las catorce horas. En todo momento deberán estar presentes al menos tres miembros, titulares o suplentes de la mesa electoral.

3. Los votantes se acercarán a las urnas identificándose con su documento nacional de identidad, pasaporte o acreditación oficial equivalente, entregando el sobre con las papeletas o papeleta al que presida la mesa, que la introducirá en la urna previa comprobación de la inclusión del votante en el listado de electores.

4. El voto es personal e indelegable.

Para facilitar el voto por correo postal certificado, una vez proclamadas las candidaturas, la Junta Electoral remitirá a todos los electores:

a) Un juego de cada candidatura presentada y proclamada.

b) Un sobre de votación, en el que el elector deberá incluir la candidatura por la que opte.

c) Un sobre de retorno, en el que el elector deberá incluir el sobre de votación y una fotocopia de alguno de los documentos de identidad admitidos por la legislación electoral general.

El sobre de retorno deberá ser remitido por correo postal certificado, con antelación suficiente para que los reciba la Junta Electoral antes de cerrarse el acto de la votación. La omisión de la certificación postal dará lugar a la nulidad del voto.

Los votos remitidos por correo postal certificado serán custodiados bajo su responsabilidad por el secretario de la Junta Electoral.

El elector estampará su firma en la solapa del sobre de retorno, para evitar la manipulación de su contenido. No se admitirán sobres sin la firma del remitente en el lugar indicado.

El colegiado que haya remitido su voto por correo postal certificado no podrá votar personalmente. En caso de que el voto personal se efectúe antes de la recepción del voto por correo, este quedará anulado.

El incumplimiento de cualquiera de estas formalidades invalidará el voto.

a) El plazo para la recepción del voto por correo postal certificado se fija hasta el momento de la finalización de la votación.

b) Los votos por correo postal certificado se introducirán en la urna en último lugar una vez se haya constatado que cumplen todos los requisitos establecidos para ello.

c) En el acta correspondiente se indicará como incidencia la existencia de los votos por correo postal certificado no introducidos en la urna por no cumplir los requisitos legales, sin que se cite al votante.

Artículo 45. Nulidad de voto

1. Serán nulas las papeletas que tengan algún tipo de tachadura, más vocales que plazas elegibles o cualquier otra irregularidad que no se ajuste estrictamente a estas normas.

2. Podrán presentarse papeletas en blanco.

Artículo 46. Interventores

1. Los candidatos podrán nombrar un interventor que presencie el proceso de votación.

Los interventores deberán ser colegiados e incluso un mismo candidato podrá hacerse representar por varios interventores sucesivamente.

2. Los candidatos entregarán al presidente de la mesa electoral antes del inicio de la votación la lista de los colegiados que actuarán en calidad de interventores.

3. En ningún momento podrá estar presente en la votación más de un interventor por candidatura.

Artículo 47. Escrutinio

1. Terminada la votación, el presidente de la mesa electoral abrirá las urnas y procederá al cómputo de los votos.

2. Al término del escrutinio, el presidente de la mesa electoral proclamará la lista componente de la nueva Junta de Gobierno.

Artículo 48. Reclamaciones

1. Los resultados de la votación, que se darán a conocer en el mismo día, se harán públicos en el siguiente día hábil en el tablón de anuncio del Colegio y podrán recurrirse en reposición ante la mesa electoral en los tres días hábiles siguiente a la publicación de aquella, transcurrido los cuales, o resuelta las reclamaciones presentadas, se procederá a la publicación de los resultados definitivos de la elección.

2. Contra el acuerdo con los resultados definitivos de la mesa electoral se podrá interponer recurso de alzada ante Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España mientras no se constituya el Consejo Gallego de Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

Artículo 49. Candidatura única

1. Si se hubiera presentado una sola lista y no se hubiesen presentado impugnaciones ni reclamaciones contra ella dentro de los plazos establecidos, dicha lista será proclamada vencedora.

CAPÍTULO VI

Artículo 50. Moción de censura

1. Los colegiados que se encuentren en ejercicio podrán proponer moción de censura contra la Junta de Gobierno con arreglo a las siguientes normas:

La moción se presentará por escrito firmado por al menos el veinticinco por ciento de los colegiados y haciendo constar en él las razones que justifiquen y los colegiados elegibles que se proponen para la totalidad de la Junta de Gobierno, en lista cerrada del número de miembros que componen aquélla y dos suplentes –con un máximo de diez miembros y dos suplentes–, de los cuales el primero de la lista será propuesto como presidente.

Los colegiados que firmen una moción de censura o sean propuestos en ella como candidatos no podrán firmar otras en el resto del mandato.

Se acompañará al escrito, en el que constará el nombre y número de colegiado de cada uno de los que apoyen la moción y la aceptación de los propuestos para cada cargo, fotocopia del documento nacional de identidad o del carné de colegiado de cada uno de los firmantes y de los candidatos propuestos.

2. Presentada la moción con arreglo a los requisitos expresados, habrá de convocarse asamblea general extraordinaria de colegiados para su celebración dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación, no computándose como hábil a tal efecto el mes de agosto.

3. En la asamblea general extraordinaria correspondiente que tendrá como único punto del día el debate de la moción, intervendrán en primer lugar el candidato a presidente; seguidamente se abrirá un debate con tres turnos a favor y tres en contra, con duración máxima cada uno de ellos de diez minutos y durante el cual podrán hacer el uso de la palabra en cualquier momento los miembros de la Junta de Gobierno.

Concluido el debate, hará uso de la palabra el candidato a presidente; seguidamente cerrará la deliberación el presidente del Colegio.

4. A continuación se procederá a someter a votación la moción de censura, que quedará aprobada si obtiene un número de votos igual al previsto para estos casos en los presentes estatutos.

5. De prosperar la moción de censura, la Junta de Gobierno cesará automáticamente en sus funciones, tomando posesión la elegida por el resto del mandato de la censurada.

CAPÍTULO VII

Artículo 51. Elección de cargos y creación de comisiones dentro de la Junta de Gobierno

1. En la primera reunión de la nueva Junta de Gobierno se elegirán por sus miembros y entre los vocales elegidos los cargos de vicepresidente, secretario y tesorero.

2. En cualquier momento la Junta de Gobierno podrá crear comisiones o áreas de trabajo sobre materias específicas y para fines determinados a cargo de cualquiera de los miembros de la misma.

CAPÍTULO VIII

Artículo 52. De la ejecución de los acuerdos y libros de actas

1. Los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que en su adopción se hayan sometido a término o condición.

2. Los acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán conforme dispone el artículo 26.

3. En el Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas, que podrán ser de hojas móviles, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Asamblea General y a la Junta de Gobierno.

4. Las actas contendrán, como mínimo, la fecha, hora, relación de asistentes, orden del día y acuerdos adoptados, así como cualquier otra circunstancia de interés; deberán ser firmadas por el secretario, con el visto bueno del presidente, o quien hubiere desempeñado las funciones de estos en las sesiones correspondientes; estarán a disposición de los miembros de la Junta de Gobierno que deseen examinarlas y de los demás colegiados que lo soliciten por escrito al secretario, expresando el interés y motivo de su solicitud. El secretario dará respuesta en el plazo de una semana fijando el modo en que se pongan de manifiesto las actas de las que se podrá solicitar la certificación de los aspectos que se consideren oportunos.

5. Los miembros de la Junta de Gobierno serán responsables de los acuerdos acordados aunque no estuvieren presentes en la reunión en que se adopte, excepto cuando quede constancia expresa de su voto en contra, que en el supuesto de ausencia, y siempre que estuviere justificada a criterio de los miembros presentes, deberá manifestarse al tiempo de su aprobación en la siguiente sesión de Junta de Gobierno.

TÍTULO V
Régimen económico del Colegio y otras obligaciones formales

CAPÍTULO I

Artículo 53. Recursos colegiales

1. El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña tendrá plena autonomía financiera en el ámbito económico y patrimonial. Deberá contar con recursos propios para atender a sus fines, quedando obligados todos los colegiados a atender a su sostenimiento.

2. Serán recursos del Colegio los siguientes:

a) Cuotas de incorporación al Colegio. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

b) Cuota patrimonial.

c) Cuotas ordinarias.

d) Cuotas extraordinarias.

e) Aportaciones para sostenimiento de servicios colegiales.

f) Los derechos de certificación, visado o reconocimiento y legalización de firmas de los colegiados.

g) Cargos por servicios individualmente prestados a algún colegiado.

h) Ingresos derivados de convenios de colaboración.

i) Subvenciones y ayudas públicas.

j) Los donativos, subvenciones, herencias o legados y cuantos ingresos puedan procurarse.

k) Ingresos financieros.

l) Los procedentes del patrimonio colegial y de las publicaciones.

m) Los ingresos derivados de las sanciones económicas que se impongan.

n) Cualquier otro que pueda ser aprobado en la Junta de Gobierno.

3. La recaudación de los recursos económicos es competencia de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO II

Artículo 54. Del presupuesto

1. El ejercicio económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y coincidirá con el año natural con independencia de los posibles cambios de la Junta de Gobierno.

2. El presupuesto será elaborado por la Junta de Gobierno con arreglo a los principios de eficacia, equidad y economía, e incluirá la totalidad de ingresos y gastos previstos.

3. Cuando el presupuesto no estuviera aprobado el primer día del ejercicio económico en el que ha de regir, se entenderá automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior en tanto no sea aprobado aquel, aumentado en el IPC correspondiente al año anterior.

4. Si hubiere necesidad de modificar los presupuestos, se requerirá su autorización en asamblea general extraordinaria.

Artículo 55. Pago de gastos

1. Los gastos del Colegio serán exclusivamente los incluidos en el presupuesto, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto, salvo razones de urgencia debidamente motivada y previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

2. Este acuerdo deberá ser ratificado en la próxima asamblea general que se celebre.

Artículo 56. Facultades de la Junta de Gobierno

La Junta de Gobierno decidirá sobre la forma de pago de las cuotas ordinarias, su devengo y demás circunstancias.

Artículo 57. Herencias, legados, donaciones y liberalidades

La Junta de Gobierno está facultada para la aceptación de herencias, legados, donaciones u otras liberalidades, si bien se requerirá informe previo de la Asesoría Jurídica del Colegio a dicha Junta de Gobierno sobre finalidad, destino, condiciones, modos u otras limitaciones, que deberá constar en el acta correspondiente.

Artículo 58. Patrimonio colegial

1. El patrimonio del Colegio no es exigible por los colegiados de forma individual, salvo en el supuesto de acuerdo de extinción o disolución, en cuyo caso solo podrá percibir cada colegiado cantidades producto de la liquidación correspondiente en proporción a las cuotas pagadas en los cinco últimos años de colegiación.

Artículo 59. Obligación contable

1. El Colegio llevara a cabo la contabilidad ajustada al Plan general contable y a las necesidades del mismo, con la documentación necesaria de conformidad con la legislación vigente en cada momento.

2. La documentación contable deberá conservarse un mínimo de diez años y no podrá ser destruida aquella que contenga datos significativos para el conocimiento de la vida e historia colegial.

3. El tesorero colaborará con la Junta de Gobierno en el cumplimiento por esta de las funciones que tiene encomendadas en esta materia.

Artículo 60. Otras obligaciones formales

1. Con independencia de los libros y archivos de los que sea responsable en su llevanza el secretario del Colegio, se llevará en la Secretaría del mismo un libro de colegiados y archivo de fichero para cada uno, y otro de registro de entrada y salida de documentos.

TÍTULO VI
De la aprobación o modificación de los estatutos

Artículo 61. Competencia y procedimiento

1. La aprobación o modificación de los estatutos del Colegio es competencia de la asamblea general extraordinaria, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados no inferior a dos tercios del censo electoral.

2. La convocatoria de la asamblea general extraordinaria corresponderá a la Junta de Gobierno, con una antelación no inferior a treinta días naturales a la celebración de la misma. Con la convocatoria se hará pública la propuesta de estatutos o de modificación de los mismos.

3. La asamblea general extraordinaria quedará válidamente constituida en primera convocatoria si concurre la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto. Si no se alcanza dicho quórum podrá constituirse en segunda convocatoria sin que sea exigido quórum especial alguno. La asamblea general extraordinaria podrá desarrollarse en una o más sesiones para deliberación y en otra para votación.

4. Para la aprobación o modificación de estatutos se exigirá mayoría de dos tercios de los presentes.

5. Una vez aprobados los estatutos o su modificación por la asamblea general extraordinaria, se someterán a los trámites legalmente exigidos para su entrada en vigor.

TÍTULO VII
De la fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio

Artículo 62. De la fusión y segregación

1. El acuerdo de fusión deberá adoptarse en asamblea general extraordinaria convocada al efecto por la Junta de Gobierno o a petición de un número de colegiados que represente, al menos, la mitad del censo colegial y requerirá la mayoría establecida en el artículo 20 de los presentes estatutos.

2. La segregación con objeto de constituir otro colegio será aprobada con los mismos requisitos establecidos en los párrafos anteriores.

3. Una vez adoptados dichos acuerdos, se procederá a la presentación de solicitud y posteriores trámites administrativos ante la consellería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales según lo dispuesto en la normativa autonómica sobre colegios profesionales.

Artículo 63. De la disolución

1. El acuerdo de disolución del Colegio deberá adoptarse necesariamente en asamblea general extraordinaria, a propuesta de la Junta de Gobierno y con las mayorías previstas en el artículo 20 de los presentes estatutos.

2. Posteriormente se seguirán los trámites establecidos en la normativa autonómica.

Artículo 64. Liquidación y extinción

1. En caso de disolución del Colegio, la Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora, sometiendo a la Asamblea General la propuesta de destino de los bienes sobrantes, una vez satisfechas las obligaciones pendientes. La liquidación se deberá llevar a efecto en el plazo de seis meses, prorrogable, en su caso, por tres meses más.

2. El Colegio conservará su personalidad jurídica y seguirá en funcionamiento hasta la ejecución del acuerdo de liquidación, momento en el que quedará extinguido y pierde su personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1708 del Código civil.

Artículo 65. Revocación

En cualquier momento, antes del reparto del haber social, podrá acordarse en asamblea general, convocada por la Junta de Gobierno de oficio, o tras solicitud motivada de al menos un treinta por ciento de colegiados ejercientes, revocar la decisión de disolución, mediante acuerdo que deberá adoptarse con las mismas mayorías y los mismos requisitos que el de disolución.

TÍTULO VIII
Régimen disciplinario

CAPÍTULO I

Artículo 66. Principios disciplinarios básicos

1. Los agentes de la propiedad inmobiliaria que infrinjan sus deberes colegiales o los regulados por estos estatutos serán sancionados disciplinariamente, con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que puedan incurrir.

2. Igualmente, las personas que ocupen cargos directivos en el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la Provincia de A Coruña serán susceptibles de ser sancionados disciplinariamente.

3. El régimen disciplinario de los agentes de la propiedad inmobiliaria colegiados se regirá por los principios de legalidad, tipicidad, contradicción, no indefensión y presunción de inocencia.

Artículo 67. Ejercicio de la potestad disciplinaria

1. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del interesado.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los colegiados corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la Provincia de A Coruña.

3. El enjuiciamiento y potestad disciplinaria, en relación con los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio, corresponderá al Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España mientras no se constituya el Consejo Gallego de Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

4. El Colegio Oficial dará cuenta inmediata al Consejo General de todas las sanciones que impongan que lleven aparejada la suspensión en el ejercicio profesional con remisión de un extracto del expediente. El Consejo General llevará un registro de sanciones de ámbito estatal en el que se recogerán todas las que se impongan por los colegios oficiales.

Artículo 68. Competencias sancionadoras del Colegio Oficial

1. El Colegio sancionará disciplinariamente todas las acciones y omisiones de los colegiados que infrinjan los estatutos generales y particulares, los reglamentos de régimen interior, las normas deontológicas o cualesquiera otras normas colegiales.

2. Los agentes de la propiedad inmobiliaria que ejerzan su actividad principal en el ámbito de otro colegio quedarán sometidos a la potestad disciplinaria del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña por las actuaciones que realicen en su ámbito territorial, lo que se llevará a efecto de acuerdo con la normativa de colegios profesionales existente.

CAPÍTULO II

Artículo 69. Clasificación de las infracciones

Las infracciones cometidas por los agentes de la propiedad inmobiliaria colegiados se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 70. Infracciones

1. Tendrá la consideración de infracción leve:

a) No observar las normas establecidas para el buen orden y desarrollo del Colegio.

b) Toda demora o negligencia leve del colegiado en el desempeño de sus actividades o deberes profesionales.

c) El incumplimiento de cualquier deber como colegiado, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

d) Cualquiera otra calificada como leve en los estatutos generales de la profesión vigentes en cada momento.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las obligaciones que respecto a los colegiados se establecen en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en su caso, en los presentes estatutos.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando cause perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional, o resulte menoscabo en la consideración pública de la profesión.

c) El incumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiales y la desobediencia a sus órdenes o mandatos.

d) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado sus servicios profesionales o que incurran en competencia desleal.

e) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del Colegio, así como de las instituciones con quienes se relacionen como consecuencia de su ejercicio profesional.

f) La agresión física o moral grave a otros colegiados, personal del Colegio o terceros con ocasión del ejercicio de la profesión.

g) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio o de sus órganos.

h) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves, en el plazo de dos años.

i) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa en resolución firme por infracción de disposiciones en materia tributaria u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable al sector inmobiliario, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión y no constituyan infracciones muy graves.

j) El incumplimiento del deber de aseguramiento, tanto por falta de contratación como por resolución de la póliza de seguro voluntario por impago de sus cuotas.

k) El incumplimiento de las directrices requeridas por la Junta de Gobierno en el ejercicio de funciones periciales o de tasación, o la actuación poco diligente en el cumplimiento de los deberes impuestos por leyes rituales de la Administración de justicia, o deberes formales y de fondo en la emisión de sus trabajos periciales o de tasación, cuando conste formalmente en el Colegio la queja de los interesados o de los propios juzgados o tribunales.

l) Incumplir el deber de comunicación al Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de cualquier modificación de socios y administradores, o del contrato social de las sociedades profesionales inscritas.

m) Cualquier otra calificada como grave en los estatutos generales de la profesión vigentes en cada momento.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación del colegiado.

b) La vulneración del secreto profesional.

c) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de inhabilitación profesional, en causa de incompatibilidad o en prohibición de cualquier tipo.

d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, con ocasión de la actividad profesional.

e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

f) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa en resolución firme por infracción grave de disposiciones en materia tributaria u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable al sector inmobiliario, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.

g) Violar el secreto de la correspondencia o el contenido de documentos reservados a la Junta de Gobierno.

h) Cualquier otra calificada como muy grave en los estatutos generales de la profesión vigentes en cada momento.

Artículo 71. Sanciones

1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de infracciones leves serán las siguientes:

a) Amonestación privada.

b) Multa de 30 euros a 300 euros.

c) Cualquier otra sanción que pueda imponerse por la comisión de infracciones leves en los estatutos generales de la profesión vigentes en cada momento.

2. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de infracciones graves serán las siguientes:

a) Multa de 300,01 euros a 3.000 euros.

b) Suspensión en la condición de colegiado por un periodo máximo de seis meses.

c) Cualquier otra sanción que pueda imponerse por la comisión de infracciones graves en los estatutos generales de la profesión vigentes en cada momento.

3. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de infracciones muy graves serán las siguientes:

a) Suspensión en la condición de colegiado por un periodo superior a seis meses e inferior a dos años, que llevará aparejada la de inhabilitación para ocupar cargos directivos por el tiempo que dure aquélla.

b) Privación definitiva de la condición de colegiado, con expulsión del Colegio.

c) Cualquier otra sanción que pueda imponerse por la comisión de infracciones muy graves en los estatutos generales de la profesión vigentes en cada momento.

4. La sanción procedente en cada caso se graduará teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del infractor. La reiteración permitirá la imposición de la sanción en su límite máximo.

5. La sanción de inhabilitación o suspensión de la condición de colegiado impedirá el ejercicio de la profesión como agente de la propiedad inmobiliaria durante el tiempo de su duración. El Colegio podrá adoptar las medidas oportunas para asegurar el cumplimiento de la sanción.

6. Los importes de las multas previstos por este artículo se revisarán de conformidad con el procedimiento de modificación estatutaria.

Artículo 72. Prescripción de infracciones y sanciones

1. Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La prescripción de las infracciones se interrumpirá en el momento en que, con conocimiento del interesado, se acuerde la iniciación del procedimiento sancionador, volviendo a contar el plazo si el expediente sancionador permaneciese paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al colegiado sujeto al procedimiento.

3. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescriben al año, por la comisión de infracciones graves a los dos años y por la comisión de infracciones muy graves a los tres años.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 73. Extinción de la responsabilidad disciplinaria

1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del colegiado o declaración de fallecimiento.

b) Por cumplimiento de la sanción impuesta.

c) Por prescripción de la falta.

d) Por prescripción de la sanción.

e) Por pago de las cuotas o derramas impagadas, en los supuestos de las infracciones referidas en las letras e) y f) del apartado 3 del artículo 41 del Real decreto 1294/2007, de 28 de septiembre.

2. Si durante la tramitación del expediente sancionador se produjera la muerte o declaración de fallecimiento del colegiado imputado, se declarará dicho expediente extinguido y se ordenará el archivo de las actuaciones.

CAPÍTULO III

Artículo 74. Suspensión provisional

1. El agente de la propiedad inmobiliaria colegiado podrá ser suspendido provisionalmente en sus derechos como colegiado si se le siguiese expediente disciplinario por posible comisión de infracción muy grave y tal medida se hubiera adoptado expresamente por el órgano competente a propuesta del instructor.

2. La suspensión provisional en la condición de colegiado no podrá durar más de seis meses.

Artículo 75. Procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador se regirá por los principios que inspiran la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, teniendo presente lo establecido en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El acuerdo de incoación del expediente deberá ser adoptado por la Junta de Gobierno, que podrá actuar de oficio o a instancia de parte. Dicho acuerdo fijará los hechos constitutivos de una posible infracción, la calificación provisional de los mismos, la sanción imponible y la designación del correspondiente instructor, que deberá ser un miembro del órgano competente para resolver. El instructor, que podrá estar asistido de un secretario, no podrá intervenir en la votación de la propuesta de resolución.

3. Instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al interesado, el cual en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado durante la instrucción del expediente.

4. El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses, entendiéndose suficiente la notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

5. La Junta de Gobierno del Colegio actuará en materia disciplinaria con un mínimo de asistencia de dos tercios de sus miembros.

6. Las multas que, como sanciones disciplinarias, se impongan a los colegiados expedientados, una vez sean firmes, de haber finalizado con la imposición de una sanción el expediente, así como los gastos que, en su caso, hubiera ocasionado la práctica de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 81.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, deberán ser abonados por aquellos en el plazo máximo de quince días desde la notificación de la firmeza de la sanción. Transcurrido dicho plazo sin haberse verificado el abono, la Junta de Gobierno ejecutará dichas cantidades con cargo a la fianza que, en su caso, hubiera sido constituida.

7. Impago de cuotas u otras cargas económicas. El procedimiento seguirá también los cauces establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO IV

Artículo 76. Recursos

1. Los acuerdos de sanción de la Junta de Gobierno son recurribles en alzada ante el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España mientras no se constituya el Consejo Gallego de Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en el plazo de un mes desde su notificación a los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, y artículo 36 del Real decreto 1294/2007, de 28 de septiembre.

2. En caso de normas o acuerdos de naturaleza deontológica, contenciosos electorales, admisión o denegación de colegiaciones y sanciones que consistan en suspensión del ejercicio profesional o expulsión del colegio, podrá formar parte del expediente administrativo el informe del Consejo General, cuando este no sea el órgano competente para resolver, siempre que lo solicite el órgano a quien corresponda tal competencia, en aras de garantizar en todo el territorio nacional una uniformidad en las resoluciones cuyo objeto sea la igualdad de trato de los profesionales colegiados y la igualdad de prestación del ejercicio profesional frente a los ciudadanos en general.

Artículo 77. Ejecución

Las resoluciones que recaigan en los expedientes sancionadores serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa, una vez recaída resolución del recurso de alzada si se interpusiere, o transcurrido el plazo para su interposición si esta no se hubiera producido.

TÍTULO IX
Del Registro Colegial de Sociedades Profesionales

Artículo 78. Creación del Registro de Sociedades Profesionales

1. Se crea el Registro de Sociedades Profesionales con la finalidad de incorporar al mismo a aquellas sociedades profesionales que, en los términos previstos en la legalidad vigente sobre la materia, se constituyan para el ejercicio en común de la actividad profesional propia de agente de la propiedad inmobiliaria.

2. La inscripción en el Registro de Sociedades del Colegio es obligatoria para todas las sociedades profesionales domiciliadas en el ámbito territorial del Colegio y requiere la previa inscripción en el Registro Mercantil.

Artículo 79. De la constitución de sociedades y de la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales.

1. Los colegiados que realicen el ejercicio en común de la actividad profesional de mediación inmobiliaria con la denominación profesional de agente de la propiedad inmobiliaria en la provincia de A Coruña, en cualquiera de sus modalidades y especializaciones legalmente establecidas, para la que se encuentran facultados en virtud de su titulación, y en los términos establecidos por la legalidad vigente en la materia y en los presentes estatutos, podrán constituir para el desarrollo de la actividad una sociedad profesional que, si tiene su domicilio en el ámbito territorial del Colegio, deberá, en todo caso, encontrarse debidamente formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio.

2. Para la práctica de la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio será necesario aportar copia autorizada de la escritura debidamente inscrita en el Registro Mercantil y acreditar la contratación de un seguro que cubra la responsabilidad de la sociedad profesional en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan su objeto social, tal y como exige el artículo 11.3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

3. La inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio contendrá los aspectos siguientes:

a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante, y duración de la sociedad, si se hubiera constituido por tiempo determinado.

c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.

d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia.

e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

4. Serán asimismo inscritos en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio los cambios de socios y administradores o cualesquiera modificaciones del contrato social de las sociedades profesionales inscritas que pudieran producirse, previa modificación, en su caso, de la escritura pública e inscripción en el registro mercantil correspondiente.

5. El Colegio remitirá, con la periodicidad que legalmente se determine, al Ministerio de Justicia, a la consellería competente en materia de colegios profesionales, al Consejo Gallego de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria cuando se constituya y al Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria la información correspondiente a las inscripciones practicadas en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio.

TÍTULO X
Tribunal de Arbitraje

Artículo 80. Competencia y composición del Tribunal de Arbitraje

1. El Tribunal de Arbitraje es el órgano competente para dirimir de forma vinculante los conflictos entre aquellos colegiados que se sometan voluntariamente a su jurisdicción. Su funcionamiento se adecuará a lo dispuesto en la normativa de desarrollo que apruebe la Junta de Gobierno y, en su defecto, a lo establecido por la legislación general de arbitraje.

2. El Tribunal de Arbitraje estará compuesto por un presidente y dos vocales, asistidos por un secretario.

3. La Junta de Gobierno designará de entre sus vocales, para cada caso, al presidente del Tribunal de Arbitraje. Este nombramiento no podrá recaer en quienes ostenten la presidencia de una comisión delegada a la que afecte el asunto sometido al Tribunal.

4. Los vocales del Tribunal de Arbitraje serán designados por la Junta de Gobierno de entre los colegiados que se hubieran ofrecido a tal efecto.

Disposiciones adicionales. Régimen de emblemas, honores y distinciones

Primera

Son emblemas privativos de los agentes de la propiedad inmobiliaria colegiados y de sus colegios oficiales:

1. El escudo oficial con las adaptaciones legales vigentes destinadas a adecuarse al orden constitucional, aprobado por la Orden del ministro de la Vivienda de 16 de diciembre de 1958.

2. El logotipo profesional será el formado por el acrónimo API, en color azul, precedido por cuatro barras rojas inclinadas a la derecha sobre la letra «A».

Segunda

1. El uso de distinciones corporativas por los miembros de las juntas de gobierno de los colegios y del Consejo Rector se ajustará, con las adaptaciones legales vigentes destinadas a adecuarse al orden constitucional, a lo establecido en la Orden del ministro de la Vivienda de 16 de diciembre de 1958, por la que se regula la identificación de los agentes de la propiedad inmobiliaria, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptarse por los respectivos colegios, por los consejos autonómicos o por el Pleno del Consejo General en el ámbito de las distinciones corporativas y de su creación, otorgamiento y uso.

2. La Junta de Gobierno del Colegio podrá acordar, con relación a personas o instituciones determinadas cuando el beneficio que hayan aportado a la profesión o a la sociedad en general quiera ser reconocido con las distinciones y títulos que se determinen, la institucionalización de la distinción creada en un supuesto determinado.

Disposición transitoria

Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de los presentes estatutos continuarán la misma con arreglo al procedimiento aplicable al tiempo de su iniciación.

Disposición derogatoria

Quedan derogados, en todo su contenido, cuantos acuerdos de régimen interior y disposiciones de rango inferior se opongan al presente estatuto, así como cualquier otra norma que se oponga a sus disposiciones.

Disposición final primera. Régimen supletorio administrativo

En los términos establecidos en la Ley de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia y en los estatutos generales de colegios de agentes de la propiedad inmobiliaria y de su Consejo General, la legislación de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común será de aplicación supletoria respecto de las actuaciones corporativas que revistan naturaleza administrativa.

Disposición final segunda. Régimen supletorio electoral

La legislación orgánica de régimen electoral general será de aplicación supletoria respecto del procedimiento electoral regulado en estos estatutos en la medida en que sus preceptos correspondan a los principios generales de la regulación de los estatutos generales de los agentes de la propiedad inmobiliaria y de los presentes estatutos.

Disposición final tercera. Habilitación reglamentaria

Se habilita a la Junta de Gobierno para el desarrollo y aplicación de los presentes estatutos a través de los correspondientes reglamentos de régimen interior.