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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 73 Lunes, 20 de abril de 2015 Pág. 14952

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

DECRETO 55/2015, de 26 de marzo, por el que se regula el ejercicio del derecho a la libre elección de personal médico de familia, pediatra y personal de enfermería en atención primaria, y de centro o complejo hospitalario por un problema de salud nuevo, en el Sistema público de salud de Galicia.

La Ley 12/2013, de 9 de diciembre, de garantías de prestaciones sanitarias establece el derecho de las personas usuarias a la libre elección de personal médico de familia, pediatra y profesional de enfermería para la prestación de la asistencia sanitaria en atención primaria en el ámbito del Sistema público de salud de Galicia como una opción individual que se sustenta en los principios de libertad del/de la paciente, equidad en el acceso a las prestaciones sanitarias y participación de los ciudadanos, así como en la eficacia y transparencia del sistema sanitario. También establece el derecho a la libre elección de centro o complejo hospitalario para el abordaje de un problema de salud nuevo.

El desarrollo de los servicios de atención primaria en nuestra comunidad permite hacer efectivo este derecho, que además va a contribuir a la mejora del Sistema público de salud de Galicia al fomentar una relación más personalizada entre usuarios/as y profesionales sanitarios/as.

El ejercicio de la libre elección de personal médico de familia o pediatra conlleva la asignación de hospital de referencia habitual con el objetivo de garantizar una atención integrada y asegurar la continuidad asistencial en el marco de las estructuras organizativas de gestión integrada. Esta asignación no impide la elección de centro hospitalario para la atención de un problema de salud nuevo.

La libre elección debe coexistir con el mantenimiento de parámetros de planificación y ordenación de recursos, de manera que no se menoscabe su funcionamiento eficiente ni sea un obstáculo para la calidad asistencial. Es por esto que en el decreto se establece un procedimiento garantista que proporciona información sobre los principales aspectos que pueden incidir en la forma en qué tiene lugar la atención sanitaria. Además, por el ámbito de la elección, se establecen los límites de la atención domiciliaria, así como los condicionantes que pueden limitar el ejercicio del derecho en determinadas circunstancias para no menoscabar la calidad asistencial.

En un sistema público de salud, como el gallego, donde la planificación y la ordenación de los recursos es inherente al mismo, introducir derechos de elección como los previstos en el decreto supone además un reto organizativo importante, posible, en gran medida, por el desarrollo de instrumentos como la historia clínica electrónica única, que integra toda la información clínica de los/las pacientes, y la accesibilidad de los profesionales sanitarios/as, lo que permite que un/una paciente pueda ser atendido en distintos centros y ámbitos asistenciales públicos, así como hacer un seguimiento longitudinal de sus problemas de salud.

Para una correcta implantación y desarrollo del contenido del decreto es preciso modificar la estructura del sistema de información vinculado a la tarjeta sanitaria, y de otros aplicativos informáticos, así como llevar a cabo modificaciones organizativas que posibiliten la gestión de la libre elección en los centros sanitarios. Por estas razones, se establecen diferentes períodos de entrada en vigor de los contenidos de la norma.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de acuerdo con el Consello Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día veintiséis de marzo de dos mil quince,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente decreto es la regulación del procedimiento para el ejercicio del derecho a la libre elección de personal médico de familia, pediatra y personal de enfermería en atención primaria y de centro o complejo hospitalario para un problema de salud nuevo, en el Sistema público de salud de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de la libre elección

1. A efectos de este decreto, el ámbito de elección se extiende a:

a) Profesionales de medicina de familia, pediatría, enfermería y matrones/matronas de todos los centros de atención primaria del Servicio Gallego de Salud.

b) Centros hospitalarios de la red pública del Servicio Gallego de Salud para un problema de salud nuevo.

2. La elección de facultativo/a de atención primaria de un centro conlleva la asignación del hospital de referencia, y no impide la elección de un hospital distinto para un problema de salud nuevo.

3. No están incluidos en la libre elección la atención de urgencia, la atención domiciliaria, el transporte sanitario programado y los servicios de apoyo de atención primaria excepto la elección de matrón/matrona.

Artículo 3. Requerimientos

1. Para el ejercicio del derecho de libre elección previsto en este decreto, la persona debe ser asegurada o beneficiaria incluida en el ámbito de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y disponer de tarjeta sanitaria en vigor del Servicio Gallego de Salud.

2. En el caso de menores de edad no emancipados o personas con declaración de incapacidad, el derecho a la libre elección les corresponderá a los padres, tutores o representantes legales, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 4. Información para las personas usuarias

1. Además de la información clínica proporcionada por los profesionales sanitarios a los/las pacientes, el Servicio Gallego de Salud habilitará un espacio en el portal web con información sobre el procedimiento de elección y aquella necesaria para el ejercicio de una elección informada.

2. Al inicio del procedimiento de elección de profesionales sanitarios/as de atención primaria, las personas usuarias recibirán información sobre el número de pacientes asignados/as al/a la profesional elegido/a, sobre los horarios de atención, las unidades de apoyo disponibles y las implicaciones que puede haber sobre la atención domiciliaria, atención continuada, transporte sanitario programado y otras prestaciones complementarias cuando no haya concordancia entre el domicilio y el ámbito territorial del centro de salud elegido o del hospital que le corresponde a este.

Artículo 5. Datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de esta disposición, cuyo tratamiento y publicación se autoriza por las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes o comunicaciones, serán incluidos en un fichero denominado «historias clínicas» cuyo objeto es gestionar el presente procedimiento, así como para informar a las personas interesada sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es el Servicio Gallego de Salud. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrán ejercerse ante la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección: Edificio Administrativo San Lázaro, s/n, 15703 Santiago de Compostela.

CAPÍTULO II
Elección de profesionales de atención primaria

Artículo 6. Procedimiento de elección en atención primaria

1. La presentación de las solicitudes se realizará únicamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado que figura como anexo I, disponible en el portal web del Servicio Gallego de Salud (https://www.sergas.es) y accesible también desde la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://www.sede.xunta.es, de conformidad con lo establecido en los artículos 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24.2 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

Dicha solicitud telemática podrá ser efectuada además en el propio centro de salud en el que preste servicio el/la profesional o profesionales elegidos/as cuando las personas usuarias no dispongan de los medios técnicos para realizar la presentación electrónica.

2. Junto con la solicitud se presentará:

a) Copia del documento nacional de identidad o número de identidad de extranjero, en caso de no autorizar su consulta.

b) En su caso, la documentación que acredite la legitimación de la persona que ostente la representación del/de la solicitante.

c) Cualquier otra documentación que a juicio de la persona solicitante se considere adecuada.

La documentación complementaria se presentará electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en los artículos 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre.

3. La tramitación de la solicitud le corresponderá a la estructura organizativa de gestión integrada (EOGI) a la que pertenece el centro de salud, y deberá de tener en cuenta los requerimientos y condicionantes establecidos en los artículos 3 y 8.

4. La solicitud podrá ser aceptada o denegada mediante resolución motivada de la gerencia de la EOGI a la que esté adscrito el centro de salud de elección, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 8, y se notificará en un plazo máximo de treinta (30) días naturales a contar desde la fecha de presentación telemática de esta. En el caso de que no recaiga resolución expresa en el plazo establecido, la solicitud se entenderá estimada.

5. Contra la resolución denegatoria se podrá interponer recurso de alzada ante la Gerencia del Servicio Gallego de Salud, en el plazo de un mes desde su notificación.

Artículo 7. Consentimientos y autorizaciones

1. La tramitación del procedimiento requiere la incorporación de datos en poder de las administraciones públicas. Por lo tanto, los modelos de solicitud incluirán autorizaciones expresas al órgano gestor para realizar las comprobaciones oportunas que acrediten la veracidad de los datos. En el caso de que no se autorice al órgano gestor para realizar esta operación, deberán acercarse los documentos comprobantes de los datos, en los términos exigidos por las normas reguladoras del procedimiento.

2. Con las solicitudes de las personas interesadas deberán aportar los documentos o informaciones previstos en esta norma, salvo que estos ya estuvieran en poder de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia; en este caso, las personas interesadas podrán acogerse a lo establecido en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o la dependencia en los que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hubiesen transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona solicitante o representante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

Artículo 8. Condicionantes del ejercicio del derecho de elección en atención primaria

1. Para no menoscabar la calidad asistencial podrá denegarse una nueva asignación a uno/una profesional cuando la cota de personas que tenga asignada supere el número establecido. Dicha cifra tendrá en cuenta el criterio de población asignada, en su caso modulado por otros como la frecuentación, dispersión poblacional, estructura de grupos etarios o el volumen de pacientes con patologías que requieran atenciones especiales.

2. De forma excepcional, podrá superarse la cota cuando no implique riesgo de deterioro de la calidad asistencial y conste la aceptación expresa del personal sanitario elegido.

3. Una vez elegido y asignado el/la profesional sanitario/a, para realizar una nueva elección deberán transcurrir un mínimo de seis (6) meses. Esta circunstancia podrá variarse cuando, a la vista de la solicitud del/de la paciente, la gerencia de gestión integrada estime que concurren circunstancias extraordinarias que lo aconsejen.

Podrán considerarse como circunstancias extraordinarias, la salvaguarda de la relación paciente-profesional, o cualquier otra que a juicio de los/las profesionales sanitarios/as, y debidamente justificada, pudiera afectar a una correcta práctica asistencial.

4. No será posible la elección simultánea de varios médicos/as de familia, pediatras o personal de enfermería de atención primaria.

5. La libre elección de profesional de enfermería de atención primaria solo podrá realizarse en la misma unidad de atención primaria en la que el/la paciente haya escogido su médico/a, a fin de facilitar el seguimiento conjunto del/de la paciente por ambos/as profesionales así como la planificación y programación de las actividades a realizar por la enfermería.

6. El/la profesional médico de familia o pediatra podrá rechazar nuevas asignaciones, o renunciar a prestar atención sanitaria a una persona usuaria concreta, siempre que por la gerencia correspondiente o la Inspección de Servicios Sanitarios se estimen los motivos o razones alegados como convenientemente justificados.

Tal decisión no podrá comportar la desatención de la persona usuaria.

El rechazo a las asignaciones de nuevos/as usuarios/a, o la renuncia a la prestación sanitaria a una persona usuaria concreta, ejercidos por los/las profesionales, se desarrollarán de acuerdo con procedimientos establecidos por el Servicio Gallego de Salud.

Artículo 9. Asignaciones iniciales

1. Cuando una persona usuaria no realice una elección expresa de profesionales sanitarios/as en atención primaria, las EOGI procederán a la asignación de estos tomando en cuenta criterios contemplados en el artículo 13.2 de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, de garantías de prestaciones sanitarias.

2. Los reajustes por finalización de la edad pediátrica, o como consecuencia de extinciones de cota, tienen la consideración de asignaciones iniciales.

Artículo 10. Reordenaciones asistenciales

Con la finalidad de mantener los criterios de calidad asistencial adecuados o por la creación de nuevas cotas, las EOGI podrán llevar a cabo reordenaciones asistenciales tomando en cuenta los criterios previstos en el artículo 13.2 de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, y deberán ser notificadas a las personas usuarias con un mes de antelación, como mínimo. De no existir disconformidad por parte de los/las usuarios/as, las EOGI procederán a la asignación del nuevo personal.

CAPÍTULO III
Elección de hospital para un proceso nuevo

Artículo 11. Procedimiento de elección de hospital

1. Se inicia por el personal facultativo médico de atención primaria a petición del/de la paciente, cuando se trate de un problema de salud nuevo a través de los aplicativos informáticos corporativos.

Se dejará constancia en la historia clínica de la anterior petición del paciente.

2. A efectos de este decreto se entiende que el problema de salud es nuevo cuando se trate de la primera presentación del mismo, o cuando la sintomatología actual no esté justificada por ninguno de los diagnósticos previos, o cuando el personal facultativo de atención primaria del Servicio Gallego de Salud, en el estudio de un proceso anterior, realice una sospecha diagnóstica o un diagnóstico confirmado, inexistente anteriormente, que precise de un abordaje diagnóstico o terapéutico concreto.

En cualquier caso, las indicaciones de intervenciones quirúrgicas tendrán la consideración de problema de salud nuevo.

La libre elección de centro/complejo hospitalario en el caso de intervención quirúrgica, se llevará a cabo en el propio hospital en el que se realiza la indicación de la cirugía, a través de los correspondientes servicios de admisión.

No se considerarán problemas de salud nuevos aquellos ya atendidos por otros profesionales, ni las agudizaciones de procesos crónicos o las complicaciones de procedimientos realizados previamente.

3. Las EOGI tramitarán las derivaciones teniendo en cuenta los requerimientos y condicionantes previstos en este decreto.

4. La elección de hospital/derivación de la persona usuaria podrá ser aceptada o denegada mediante resolución motivada de la gerencia de la estructura organizativa de gestión integrada a la que esté adscrito el centro o complejo hospitalario de elección en un plazo máximo de treinta (30) días naturales desde la inclusión del paciente en el sistema, y se le notificará teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 12. En el caso de que no recaiga resolución expresa en el plazo establecido la solicitud se entenderá estimada.

5. Contra la resolución denegatoria podrá interponerse recurso de alzada ante la Gerencia del Servicio Gallego de Salud, en el plazo de un mes desde su notificación.

Artículo 12 Condicionantes del ejercicio del derecho de elección de centro hospitalario

1. Para no comprometer la equidad y la calidad asistencial podrá denegarse la asignación de nuevos/as pacientes para atender un proceso nuevo por criterios de planificación sanitaria o por causas organizativas que dificultan el acceso adecuado a dicho servicio para estos/as pacientes o los/las usuarios/as que ya tienen asignado el centro elegido.

2. Cuando haya discordancia entre el domicilio del/de la paciente y el ámbito territorial del centro elegido no procederá la solicitud de transporte sanitario programado.

3. No será posible la elección simultánea de más de un centro para el mismo proceso y problema de salud.

4. La libre elección de centro o complejo hospitalario para la realización de una intervención quirúrgica debe realizarse previamente a la inclusión en el Registro de Pacientes en Espera de Galicia.

5. Teniendo en cuenta la finalidad de garantía de los tiempos máximos de espera y las circunstancias clínicas a las que se refiere, en las situaciones y procesos garantizados el ejercicio del derecho de garantía de tiempos máximos prevalece sobre el derecho de libre elección, de manera que esta no podrá interferir en el pleno ejercicio del primero.

Disposición adicional primera. Indemnizaciones

El ejercicio del derecho a la libre elección por las personas usuarias, tanto en atención primaria como de centro o complejo hospitalario, no generará ningún tipo de indemnización a cargo del Servicio Gallego de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Actualización de formularios

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto, estos podrán ser actualizados en la sed electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial de los mismos. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

Disposición adicional tercera. Adecuación de procedimientos telemáticos

El Servicio Gallego de Salud dispondrá los procedimientos telemáticos que permitan el ejercicio de libre elección, a través de su página web, en los términos previstos en este decreto.

Disposición adicional cuarta. Modelos normalizados de la sede electrónica de la Xunta de Galicia

La sede electrónica de la Xunta de Galicia tiene a disposición de las personas interesadas una serie de modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa, que podrán ser presentados en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la consellería con competencia en materia de sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor, con respecto del ejercicio de libre elección personal médico de familia y pediatra de atención primaria, el día siguiente al de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de Galicia, y para la libre elección de profesional de enfermería de atención primaria y de centro o complejo hospitalario para un proceso nuevo, tendrá lugar a los cuatro y seis meses, respectivamente, de su publicación.

Santiago de Compostela, veintiséis de marzo de dos mil quince

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Rocío Mosquera Álvarez
Conselleira de Sanidad

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