De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, esta dirección general dispone la publicación del acuerdo que figura como anexo a esta resolución.
Santiago de Compostela, 25 de abril de 2016
Blanca García-Señoráns Álvarez
Directora general de Relaciones Institucionales y Parlamentarias
ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 6/2015, de 7 de agosto, por la que se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en su reunión de 6 de abril de 2016, ha adoptado el siguiente acuerdo:
Primero. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el grupo de trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia de fecha 23 de octubre de 2015, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los números 10 y 25 del artículo único de la Ley 6/2015, de 7 de agosto, por la que se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, ambas partes las consideran solventadas de conformidad con los siguientes compromisos:
a) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el apartado 10 del artículo único de la Ley 6/2015, de 7 de agosto, por la que se modifica el apartado 3 del artículo 28 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, ambas partes entienden que se trata de un precepto referido a la forma de abono de la indemnización, y siempre que haya mutuo acuerdo entre la Administración y la persona expropiada, y no a las reglas de valoración, que deberán respetar, en todo caso, la legislación estatal de suelo. Asimismo, entienden ambas partes que la referencia a terrenos en situación urbanizada debe ser entendida sólo y exclusivamente en relación con los suelos incluidos en núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, a los que se refiere el artículo 21.4 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, de 30 de octubre de 2015, en los que exista aprovechamiento urbanístico de acuerdo con la legislación y el planeamiento urbanístico.
b) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el número 25 del artículo único de la Ley 6/2015, de 7 de agosto, por la que se modifica lo que se añade en el apartado 3 del artículo 58 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, ambas partes entienden que estamos en presencia de la fijación de un plazo de prescripción en relación con un procedimiento administrativo de declaración y recuperación por daños y pérdidas al dominio público viario regulado en dicha Ley 8/2013.
Segundo. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertarlo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.
Madrid, 6 de abril de 2016
Cristóbal Montoro Romero |
Alfonso Rueda Valenzuela |