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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 85 Lunes, 6 de mayo de 2019 Pág. 21677

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural

ANUNCIO de 10 de abril de 2019, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por el que se publica la resolución del expediente de clasificación como vecinal en mano común de los montes Casal y otros a favor de los vecinos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Salvador de Budiño, del ayuntamiento de O Porriño (Pontevedra).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se hace público que el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, en sesión que tuvo lugar en fecha 26 de marzo de 2019, adoptó la siguiente resolución:

Examinado el expediente de clasificación como vecinal en mano común de los montes denominados Casal y otros, solicitada a favor de los vecinos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Salvador de Budiño, del ayuntamiento de O Porriño (Pontevedra), resultan los siguientes hechos:

Primero. Con fecha de entrada de 29.7.2014, José Luis Martínez Rodríguez, en condición de presidente de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de San Salvador de Budiño, perteneciente al Ayuntamiento de O Porriño, presenta una solicitud de iniciación de clasificación de los montes Casal y otros, con un total de 13 parcelas, acompañada de un informe pericial.

El 18.8.2014 el Servicio de Montes indica a la secretaria del Jurado de Montes que la planimetría presentada es suficiente y que algunas parcelas solicitadas afectan a otras parcelas catastrales. Sobre la clasificación anterior se informa que, según el esbozo de la carpeta ficha, las parcelas A Lagoa y Tomadiñas están incluidas en la parcela Gándaras de Prado ya clasificada, la parcela Pozo Negro tiene clasificado el 40 % de la superficie en la citada parcela Gándaras de Prado y la parcela Trapa tiene incluido el 40 % de la superficie en la parcela Trapa ya clasificada. Las demás parcelas no están clasificadas.

El Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común acordó, en sesión de 30.6.2015, incoar el correspondiente expediente de clasificación de los montes Casal y otros solicitados por la Comunidad de Montes de Budiño.

El 3.2.2016 el Servicio de Montes remite el informe preceptivo, en el que indica que la mayoría de las parcelas tienen un uso social o recreativo para uso de los vecinos y con mantenimiento realizado por la Comunidad de Montes.

El 23.1.2017 emite nota informativa el Registro de la Propiedad de Tui, en la que se hace constar que no figura inscrita ninguna de las parcelas con la descripción aportada.

El 14.2.2017 se solicita al registrador de la Propiedad de Tui la inscripción preventiva de las parcelas objeto del expediente, cumpliéndose lo requerido con fecha 10 de marzo.

El Diario Oficial de Galicia de 28.2.2017 publica el anuncio del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra notificando el inicio de la tramitación del expediente y abriendo un período de un mes para la práctica de alegaciones.

Segundo. Durante el trámite de audiencia, el Ayuntamiento de O Porriño remite notificación de la alcaldesa de haberse realizado la exposición pública del edicto de incoación del expediente de clasificación de dichas parcelas sin que se hubiese producido ninguna alegación.

Tercero. A la vista de la documentación aportada por la Comunidad de Montes de Budiño y el informe del Servicio de Montes, las parcelas objeto del presente expediente tienen la siguiente descripción:

Ayuntamiento: O Porriño.

Parroquia: San Salvador de Budiño.

1. Nombre del monte: Casal.

Cabida: 11.174,00 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: Rocas Europea de Construcción, S.A. y Estrellas Romero Caballero.

Sur: Centro Tecnológico de Automoción de Galicia.

Este: María Luisa Pérez Páramos, Estrellas Romero Caballero y carretera.

Oeste: zona deportiva del Polígono Industrial de A Granxa.

2. Nombre del monte: A Lagoa.

Cabida: 13.907,00 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: Xial, S.A.

Sur: José Besada González, Aníbal Represas Castro, Bárbara Oliveira Besada, Carmen González Rodríguez y Feliciano Besada González.

Este: camino público, Severino Guisande González y Hortensio Guisande López.

Oeste: camino.

3. Nombre del monte: Pozo Negro o Gándaras de Prado.

Cabida: 10.168,00 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: carretera, M. Josefa Fernández Fernández y Jesusa Alonso Pereiro.

Sur: José Pérez González y otros.

Este: camino.

Oeste: carreteras, M. Josefa Fernández Fernández.

4. Nombre del monte: Picouzo.

Cabida: 1.025,00 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: carretera.

Sur: carretera.

Este: carretera.

Oeste: Cristina Correa Sanjuán, Sonia Correa Sanjuán.

5. Nombre del monte: Trapa.

Cabida: 21.384,00 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: Casilda Estévez Pérez y otros.

Sur: carretera.

Este: Manuel Alonso Domínguez y otros.

Oeste: Ignacio Cabaleiro Fernández y carretera.

6. Nombre del monte: Cerquido o Torreiro do Cerquido.

Cabida: 5.135,00 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: camino y Antonio Toucedo Gómez.

Sur: Baldomero Fernández Castiñeira.

Este: Manuel Estévez Besada y otros, y camino.

Oeste: camino público.

7. Nombre del monte: Cruz.

Cabida: 1.134,00 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: camino público.

Sur: carretera.

Leste: camino.

Oeste: Hermosinda Alonso Vila y otros.

8. Nombre del monte: Gándaras de Prado o Reloas.

Cabida: 11.685,00 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: carretera.

Sur: Grupimar, S.A.

Este: camino público.

Oeste: carretera.

9. Nombre del monte: Muíño do Vento o Moreiras.

Cabida: 10.309,00 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: carretera.

Sur: camino.

Este: Amador Fernández Pérez y otros.

Oeste: Concepción Pérez Besada y otros.

10. Nombre del monte: Picouzo.

Cabida: 724,00 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: carretera.

Sur: carretera.

Este: Ángel Vila Lemos.

Oeste: carretera.

11. Nombre del monte: Coto de Labradelas o Fonteiriñas.

Cabida: 1.490,00 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: José Domínguez Amil y otros.

Sur: carretera.

Este: José Domínguez Amil.

Oeste: carretera.

12. Nombre del monte: Tomadiñas o Gándaras de Prado.

Cabida: 1.267,00 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: carretera.

Sur: Primitivo Guisande Alonso.

Este: carretera.

Oeste: carretera.

13. Nombre del monte: A Brava o Trapa.

Cabida: 13.983,00 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: desconocido.

Sur: José Pérez Alonso y otros.

Este: línea del término municipal entre O Porriño y Salceda de Caselas.

Oeste: camino.

Consideraciones legales y técnicas:

Primera. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común tiene la competencia para conocer los expedientes de clasificación de los montes que tengan tal carácter según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Segunda. De conformidad con el artículo 1 del referido texto normativo y el artículo 1 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre: «son montes vecinales en mano común y se regirán por esta ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos».

Así, según la abundante jurisprudencia, el hecho que justifica la clasificación o no como vecinal de un determinado monte, en vía administrativa, es la circunstancia de haberse o no demostrado el aprovechamiento consuetudinario en mano común, prescindiendo de las cuestiones relativas a la propiedad y demás derechos reales.

A ello, debe añadirse, como bien señala para casos análogos el Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra, en sentencia de 29 de junio de 2009:

«La función del Jurado Provincial es la de comprobar la existencia o no de un aprovechamiento consuetudinario comunal en los términos indicados en el artículo 1 de la Ley 13/1989, lo cual excluye de su examen cuestiones de propiedad, reservadas a la jurisdicción ordinaria y que no obstan a la clasificación del monte vecinal en mano común.

Tampoco es obstáculo a tal fin que el monte figure incluido, a nombre de otras personas o entidades, en catálogos, inventarios o registros públicos, salvo que dicha inclusión sea consecuencia de una sentencia dictada en juicio declarativo (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de mayo de 2008), donde se reproduce con claridad la doctrina del Tribunal Supremo que define como única razón válida para la clasificación la constante posesión continuada del aprovechamiento de los montes por los vecinos de forma mancomunada, sin que frente a este estado posesorio de los aprovechamientos del monte, no necesariamente forestales, puedan prevalecer los actos de disposición de los mismos siquiera hayan tenido acceso al Registro de la Propiedad...».

Sobre los tipos de aprovechamiento, este ha de entenderse en sentido amplio en lo referido a los usos posibles, que pueden ser varios y distintos en cada momento y parcela. La jurisprudencia establecida así lo aclara. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a través de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia número 1239/2002, establece que:

«… la Ley 13/1989 dice que los montes vecinales lo son con independencia de sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria. Por ello, el hecho de que el uso actual principal de la parcela litigiosa no sea agrícola, forestal o ganadero, sino recreativo, no es obstáculo para su clasificación como monte vecinal...».

Y la doctrina emanada del Tribunal Supremo a través de su Sala Contencioso-Administrativa es clara cuando ya en Sentencia de 22 de febrero de 1988 establece que ...«la Abogacía del Estado presenta, como primera causa de oposición lo de aplicar el concepto de monte a los terrenos que se reclaman como vecinales; cuestión esta que no puede resolverse ante los conceptos que se explican en las disposiciones legales, por cuanto se observa que tanto la Ley de montes como su reglamento, o las leyes de montes vecinales en mano común de 1968 o la vigente de 1980 atienden en el sentido primordial al aprovechamiento forestal, respondiendo a una política anexa de protección del monte y al cultivador desde el punto de vista de la repoblación forestal, criterio este que, en relación al ámbito específico del monte vecinal en mano común, característico de Galicia, se superó por la jurisprudencia en atención a sus características consuetudinarias, en el sentido de estimar que el monte no solo podría tener una finalidad forestal…, deduciéndose de ello que ese criterio jurisprudencial se aplicó por los jurados provinciales con un sentido amplio, atendiendo a la explotación y el aprovechamiento por lo común de los vecinos e interpretando la ley conforme indica el Código civil en su artículo 3, en atención a las circunstancias de tiempo y lugar».

Tercera. Sobre el uso actual, la Comunidad de Montes de Budiño ha presentado un informe pericial con un reportaje fotográfico en la que se aprecia que la mayoría de las parcelas tienen uso social, cultural y o deportivo: parques con mesas, zonas de recreo, campos deportivos, centros sociales, etc. La construcción de estos equipamientos se realizó por la comunidad de montes, que también realiza el mantenimiento actual de ellos. El informe preceptivo del Servicio de Montes ratifica esta situación con expresiones como que «...el desbroce y el mantenimiento de la finca corre a cargo de la comunidad de montes...», o que «...el mantenimiento de la parcela y sus instalaciones lo realiza la comunidad de montes...».

El Ayuntamiento de O Porriño no ha presentado alegaciones a la clasificación de las parcelas, a pesar de haber solicitado y recibido copia del expediente, lo que supone implícitamente el reconocimiento del carácter vecinal por parte del Ayuntamiento de los terrenos objeto del expediente.

Por lo expuesto, se deduce que en los terrenos que se pretenden clasificar existe una utilización periódica vecinal en los términos aplicables del artículo 1 de la Ley 13/1989 por parte de la CMVMC de San Salvador de Budiño.

Cuarta. Las parcelas números 2 (A Lagoa) y 12 (Tomadiñas o Gándaras de Prado) deben ser excluidas del expediente por estar ya clasificadas, al formar parte del monte ya clasificado con la denominación de Gándaras de Prado. Las parcelas números 3 (Pozo Negro) y 5 (Trapa) tienen un 40 % de su superficie ya clasificada por estar incluidas en las parcelas ya clasificadas de Gándaras de Prado y Trapa, respectivamente, pero dadas las imprecisiones observadas en los croquis de las carpetas ficha la prudencia aconseja clasificarlas en su totalidad sin menoscabo de que un deslinde posterior de estas parcelas establezca la configuración final de las mismas. La parcela número 5 (Trapa) debe ser clasificada en dos parcelas para excluir un vial asfaltado que la cruza.

Finalmente, y dado que ya hay clasificados a favor de la Comunidad de Montes de San Salvador de Budiño unos montes denominados Gándara de Prado y Trapa, para evitar la confusión de parcelas con el mismo nombre, se considera necesario renombrar las parcelas 3 (Pozo Negro o Gándaras de Prado), 5 (Trapa), 8 (Gándaras de Prado o Reloas) y 13 (A Brava o Trapa) como Pozo Negro, Trapa 2, Reloas y A Brava, respectivamente. De la misma forma y dado que las parcelas 4 y 10 reciben el mismo nombre (Picouzo) se renombran como Picouzo 1 y 2, respectivamente.

En consecuencia, vistos los hechos mencionados, la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común y su reglamento, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación, el Jurado Provincial por unanimidad de sus miembros

ACUERDA:

Clasificar como vecinales en mano común las parcelas denominadas Casal, Pozo Negro, Picouzo 1, Trapa 2, Cerquido o Torreiro do Cerquido, Cruz, Reloas, Muíño do Vento o Moreiras, Picouzo 2, Coto de Labradelas o Fonteiriñas y A Brava, a favor de los vecinos de la CMVMC de San Salvador de Budiño, del Ayuntamiento de O Porriño (Pontevedra), de acuerdo con la descripción reflejada en el hecho tercero, y a la planimetría elaborada al efecto por el Servicio de Montes y que forma parte inseparable de la presente resolución, y no clasificar como vecinales en mano común las parcelas denominadas A Lagoa y Tomadiñas por estar ya clasificadas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de reposición con carácter potestativo ante el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra en el plazo de un mes, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 e 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pontevedra, 10 de abril de 2019

Antonio Crespo Iglesias
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación
de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra