Examinado el expediente iniciado por solicitud de Adelanta Corporación, S.A., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Penas Longas, constan los siguientes
Antecedentes de hecho:
Primero. El 7.2.2020, Adelanta Corporación, S.A. presentó solicitud de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación para el proyecto denominado parque eólico Penas Longas (expediente IN408A 2020/022), al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre). Dicha solicitud fue admitida a trámite el 2.4.2020.
Segundo. El 27.12.2021, Adelanta Corporación, S.A. presentó solicitud de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación para la modificación sustancial del proyecto denominado parque eólico Penas Longas (expediente IN408A 2020/022), de acuerdo con la capacidad de acceso disponible y las limitaciones y condicionantes impuestos por el emplazamiento del proyecto.
La nueva configuración del proyecto consta de tres aerogeneradores y una potencia total de 18,0 MW, al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero).
El 14.7.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales notificó a dicha sociedad el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre (en adelante, Ley 8/2009).
Tercero. En fecha 15.7.2022, y a los efectos de obtener el informe al que hace referencia el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, esta dirección general procedió a solicitar la emisión de dicho informe al órgano competente en materia de territorio.
Cuarto. En fecha 2.9.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009 sobre el proyecto del parque eólico Penas Longas, donde se indica que «Comprobados los planeamientos vigentes en los municipios afectados por el área de incidencia urbanística propuesta (Normas subsidiarias de planeamiento de Ortigueira, aprobadas definitivamente el 27.5.1993 y Plan general de ordenación municipal de Mañón, aprobado definitivamente el 18.5.2016) y las coordenadas de los 3 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la referida distancia mínima de 500 m a núcleos de población».
Quinto. En fecha 15.11.2022, esta dirección general remitió la documentación técnica de la modificación sustancial del proyecto del parque eólico Penas Longas a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de A Coruña para la continuación de la tramitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.9 de la Ley 8/2009.
Sexto. Mediante Acuerdo de 30 de enero de 2023, de la Jefatura Territorial de A Coruña, se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto de interés autonómico (PIA) del proyecto del parque eólico Penas Longas, en los municipios de Ortigueira y Mañón (A Coruña) (expediente IN408A 2020/022).
Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 1.3.2023. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los municipios afectados (Ortigueira y Mañón), y en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.
Además, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actualmente Consellería de Economía, Industria e Innovación).
Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por el promotor.
Séptimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Jefatura Territorial de A Coruña remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Diputación Provincial de A Coruña, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Redes de Telecomunicación Galegas (Retegal, S.A.), Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A., Retevisión (Cellnex Telecom, S.A.), Ayuntamiento de Mañón y Ayuntamiento de Ortigueira.
A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal el 15.3.2023, Redes de Telecomunicación Galegas (Retegal, S.A.) el 28.2.2023, Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A. el 7.2.2023, Retevisión (Cellnex Telecom, S.A.) el 23.2.2023, y Ayuntamiento de Ortigueira el 10.3.2023.
El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.
Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.
Octavo. En fecha 21.12.2023, la jefatura territorial remitió el expediente a la dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre. Remitieron la documentación técnica refundida del proyecto del parque eólico Penas Longas como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante la tramitación del expediente.
Noveno. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa), Agencia de Turismo de Galicia, Diputación Provincial de A Coruña, Subdirección General de Meteorología y Cambio Climático, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Desarrollo Rural, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Mañón y Ayuntamiento de Ortigueira.
Cumplimentada la tramitación ambiental, el 18.4.2024, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 19 de abril de 2024, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG núm. 86, de 2 de mayo).
Décimo. En fecha 18.6.2024, la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático requirió al promotor la documentación técnica refundida resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante la tramitación del expediente, o una declaración responsable de que la documentación técnica mencionada en el antecedente de hecho decimoquinto es la definitiva, así como una declaración responsable relativa a las afecciones del parque eólico.
Undécimo. En fecha 1.7.2024, Adelanta Corporación, S.A. respondió al requerimiento mencionado en el antecedente de hecho anterior y presentó el proyecto de ejecución parque eólico Penas Longas. Julio 2024, firmado por el ingeniero industrial José Ernesto Rodríguez Blanco, colegiado núm. 1.185 del ICOIIG, así como la memoria de valoración ambiental, una declaración responsable del técnico competente y el archivo shape de la configuración final del parque eólico.
Duodécimo. En fecha 4.7.2024, esta dirección general remitió a la Dirección General de Urbanismo el proyecto de ejecución con la configuración final del proyecto del parque eólico, a efectos de la emisión del informe establecido en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
Decimotercero. En fecha 4.7.2024, esta dirección general remitió a la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad el proyecto de ejecución con la configuración final del proyecto del parque eólico a efectos de la emisión del informe previsto en el artículo 52.3 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
Decimocuarto. En fecha 5.7.2024, Adelanta Corporación, S.A. remitió a esta dirección general la solicitud de actualización de la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico Penas Longas.
Decimoquinto. En fecha 10.7.2024, el Departamento Territorial de A Coruña de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático emitió un informe técnico favorable, a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, para el proyecto técnico aportado el 1.7.2024 por Adelanta Corporación, S.A., denominado Proyecto de ejecución parque eólico Penas Longas. Julio 2024.
Decimosexto. El 12.7.2024, la Dirección General de Urbanismo presentó un informe favorable para la configuración final del parque eólico Penas Longas: «Tras el análisis de la posición del único aerogenerador del que consta el proyecto, y según el archivo shape facilitado, coincidente con las coordenadas indicadas en el punto 7.1 de la memoria del proyecto, y comprobado el planeamiento vigente en los municipios de Ortigueira y Mañón, en el territorio afectado por el área de incidencia urbanística propuesta, se concluye que cumple con la distancia mínima de 500 m respecto a las diferentes delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable de uso residencial».
Decimoséptimo. El 15.7.2024, la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad emitió informe a efectos de lo previsto en el artículo 52.3 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, indicando que: «A la vista de lo indicado por ese órgano sustantivo, cabe señalar que la evaluación ambiental ordinaria finaliza con la formulación de la DIA por el órgano ambiental, de acuerdo con el artículo 41.1 de la Ley 21/2013. La DIA fue notificada y publicada en el Diario Oficial de Galicia, tal y como contempla la legislación aplicable, siendo plenamente vigente hasta el fin del proyecto o desmantelamiento, salvo que pierda su vigencia de acuerdo con el artículo 43 de la mencionada ley. Por lo tanto, no procede realizar un nuevo análisis ni ratificar la validez de su contenido, salvo en los supuestos indicados en las consideraciones legales y técnicas, hechos que serán deducidos y motivados por el órgano sustantivo o por los informes que previamente sean requeridos por ese órgano sustantivo a los organismos competentes.
Será necesario que las adaptaciones, adecuaciones o modificaciones que se pretendan introducir en el proyecto tengan en cuenta la evaluación de impacto ambiental realizada y se adecuen a lo establecido en la DIA, especialmente y, de ser necesario, será ese órgano sustantivo (responsable del seguimiento y vigilancia ambiental) el encargado de solicitar los informes necesarios de los organismos sectoriales competentes para garantizar su cumplimiento. Conviene recordar al respecto el condicionado del informe de la Dirección General de Patrimonio Natural emitido durante la tramitación de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, así como la condición 4.1.3 de la DIA. Si como resultado de estos informes se dedujera una posible afección ambiental significativa, se estará a lo dispuesto en la condición 4.3.2 de la DIA».
Decimoctavo. El 16.7.2024, el promotor solicitó la tramitación separada de la autorización previa y de construcción del parque de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, indicando lo siguiente: «Dada la necesidad de emisión de informes sectoriales por parte de diferentes organismos relativos a la configuración final del parque eólico, así como la actualización del informe de servidumbres aeronáuticas por parte de la AESA, se considera oportuno separar el otorgamiento de la autorización administrativa previa de la autorización administrativa de construcción, anticipando la autorización administrativa previa».
Decimonoveno. El parque eólico Penas Longas cuenta con los permisos de acceso y conexión vigentes a la red de transporte en el nodo Pontes GR 400 kV para una potencia de 18 MW, con fecha 29.6.2021.
A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de derecho:
Primero. La Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático es competente para resolver este procedimiento en base al Decreto 49/2024, de 22 de abril, por el que se fija la estructura orgánica de las consellerías de la Xunta de Galicia, al Decreto 137/2024, de 20 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático, y a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), así como por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre), y el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre).
Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites del procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.
Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, visto su contenido y las respuestas efectuadas por el promotor, es necesario manifestar lo siguiente:
1. En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, cabe indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 18.4.2024, en la que se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.
Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica Galicia Costa), Agencia de Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública e Instituto de Estudios del Territorio.
2. En relación con la ausencia de justificación de la necesidad del proyecto Penas Longas y de sus infraestructuras de evacuación. Galicia superó en 2020 los objetivos establecidos por la UE en renovables para 2030, se debe indicar que: Respecto a la saturación en la capacidad de acogida de energía eólica en Galicia, es necesario señalar que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objetivo de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos. En relación con esta cuestión, debemos señalar que la Comunidad Autónoma de Galicia se encuentra vinculada por el Plan nacional integrado de energía y clima 2021-2030 (PNIEC), con el que se busca alcanzar una mayor suministro a partir de fuentes de energía renovables, reduciendo la dependencia energética de combustibles fósiles que perjudican el desarrollo económico, a las familias y las empresas. Por lo tanto, dentro de la ejecución del PNIEC del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se busca transformar el sistema energético hacia una mayor autosuficiencia energética aprovechando de manera eficiente el potencial renovable existente en nuestro país, particularmente el solar y el eólico. Esta transformación impactará positivamente en la seguridad energética nacional al reducir de manera significativa la dependencia de unas importaciones de combustibles fósiles que suponen una elevada factura económica y que están sometidas a factores geopolíticos y a una alta volatilidad en los precios.
Según el borrador del PNIEC (2023-2030), el crecimiento de la capacidad renovable ha supuesto que en el año 2022 estas fuentes cubrieran el 42 % de la demanda eléctrica, frente al 38 % en el año 2019. El PNIEC prevé para el año 2030 una potencia total instalada en el sector eléctrico de 214 GW, de los cuales 160 GW son de generación renovable, estimándose que 62 GW sean energía eólica. Red Eléctrica de España prevé que 2023 pueda ser un año histórico en el que las renovables lleguen a suponer el 50 % de la generación, siendo el primer país entre las mayores economías de Europa en lograrlo.
Contextualizando estos datos a nivel internacional, el ranking de IRENA (Agencia Internacional de Energías Renovables) en el año 2022 sitúa a España como el segundo país de la UE en capacidad eólica. Según un informe de la misma agencia publicado este junio, el mundo necesita triplicar la capacidad mundial de energía renovable hasta algo más de 11.000 GW en 2030 para mantener la posibilidad de limitar el calentamiento global a 1,5 °C. Este fue uno de los temas tratados en la 18ª Cumbre de Jefes de Estado y Gobierno del G20 en Nueva Delhi, donde se acordó, entre otras cosas que «se perseguirán y fomentarán los esfuerzos para triplicar la capacidad de energía renovable a nivel mundial mediante objetivos y políticas existentes, así como demostrar una ambición similar con respecto a otras tecnologías cero y de bajas emisiones, incluyendo la reducción y tecnologías de eliminación, en consonancia con las circunstancias nacionales para 2030. También se observó el Plan de acción voluntaria para el fomento de las energías renovables para acelerar el acceso universal a la energía (Declaración de Líderes del G20 en Nueva Delhi, 9-10 de septiembre de 2023). En este sentido, el 12 de septiembre de 2023 se aprobó la Directiva sobre fuentes de energía renovables del Parlamento Europeo, en la que se pueden encontrar diferentes puntos a favor de las energías renovables:
Los Estados miembros deberán adelantar el objetivo de la cuota de energías renovables en la combinación energética. El objetivo global de la Unión en materia de energía es que el 42,5 % de esta sea de origen renovable en el año 2030, hasta alcanzar la neutralidad climática a más tardar en el año 2050, descarbonizando la industria de la Unión Europea. Se necesita una mayor racionalización de los procedimientos administrativos de concesión de autorizaciones con el objetivo de eliminar la carga administrativa innecesaria a efectos de establecer proyectos de energías renovables e infraestructura de red relacionados. En esta línea, el capítulo IX, sección primera, de la reciente Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, establece, en una norma de carácter legal, el papel esencial de la energía renovable y la necesidad de seguir fomentando el despliegue de este tipo de proyectos, con el fin de cumplir los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea; contribuir con la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad; y fomentar los beneficios socioeconómicos de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo, el fomento de las industrias locales, y su contribución a la reducción de los precios de la energía y a la consecución de un precio justo y accesible para los ciudadanos y las empresas. De este modo, se declara de interés público superior la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de las energías renovables.
3. En relación con la vulneración de los principios de igualdad y contradicción en el procedimiento administrativo, dado que no se permite el acceso a la documentación ambiental del proyecto de las instalaciones de evacuación del proyecto, se indica que:
En lo que se refiere al derecho de información y participación, hay que señalar que, por Acuerdo de 30 de enero de 2023, de la Jefatura Territorial de A Coruña, se someten a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto de interés autonómico (PIA) del proyecto del parque eólico Penas Longas, en los municipios de Ortigueira y Mañón (A Coruña) (expediente IN408A 2020/022).
El citado acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia el 1 de marzo de 2023. Asimismo, estuvo expuesto al público en los tablones de anuncios de los municipios afectados (Ortigueira y Mañón), y en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Además, el acuerdo estuvo disponible en el portal web de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actualmente Consellería de Economía, Industria e Innovación).
Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por el promotor.
Cabe señalar que el proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental fueron sometidos a información pública durante un período no inferior a 30 días hábiles, tal como establece la legislación ambiental.
En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, la normativa que rige este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el Convenio de Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.
Respecto al acceso a los informes sectoriales durante la fase de exposición pública del proyecto, cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental: «1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto...». En el mismo sentido, el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, establece: «12. De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas,…».
Respecto a la imposibilidad de acceso a los informes sectoriales incluidos en el expediente, cabe indicar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se puede realizar, de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de Galicia, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.
Respecto a la tramitación ambiental realizada ante las modificaciones realizadas por el promotor en el proyecto tras la participación pública y recepción de los informes sectoriales, esto está expuesto en el artículo 33.15 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre: «La unidad tramitadora enviará a la persona promotora los informes y las alegaciones recibidos para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución, del estudio de impacto ambiental y del proyecto sectorial, a fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de estos documentos». En este mismo sentido, el artículo 52 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, establece que «En las modificaciones de los proyectos en tramitación derivadas de las adaptaciones a las condiciones de los informes sectoriales, o motivadas por cambios tecnológicos debidamente justificados, no será necesario un nuevo trámite de información pública, salvo que estén sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental y sean modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, aspecto que será valorado e indicado por el órgano ambiental».
En todo caso, si durante el análisis técnico del expediente realizado por el órgano ambiental y de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, «considera necesario que las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas,...».
El reciente fallo del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2023 (recurso de casación 3303/2022), casa y anula la Sentencia 18/2022, de 21 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución administrativa que constituía su objeto. El Tribunal Supremo establece como criterio interpretativo que «la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública se deba realizar el trámite de consultas a las autoridades...».
El Tribunal Supremo analiza si tanto la regulación comunitaria como la regulación interna sobre la evaluación ambiental de proyectos, y más específicamente sobre la evaluación de impacto ambiental ordinaria, imponen la necesidad de que los informes sectoriales deban obtenerse antes del trámite de información pública, ya que es una condición necesaria para que la participación del público en esa fase temprana del procedimiento de toma de decisiones ambientales, cuando todas las opciones están abiertas, pueda considerarse real y efectiva, tal como exige la normativa indicada.
En relación con la regulación comunitaria, se destaca que la Directiva 2011/92/UE no impone exactamente el momento en que debe realizarse la información pública ni que deba forzosamente realizarse después de las consultas a las autoridades. Establece únicamente principios y disposiciones fundamentales de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos, sin detallar los trámites concretos, permitiendo así distintos desarrollos por parte de los Estados miembros.
En lo que se refiere a la regulación interna, tras el análisis de los artículos 33 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA), el tribunal concluye que tampoco se indica exactamente «en qué momento debe realizarse este trámite de información pública, siempre que sea en una fase temprana, pues deben estar abiertas todas las opciones». Y en relación con su contenido, se destaca que el artículo 36 «se limita a mencionar que deben someterse a información pública el proyecto, el estudio y los datos informativos que se mencionan en el apartado 2, sin que se haga referencia expresa a los informes emitidos en el trámite de consultas a las autoridades». Añade que el artículo 37 se refiere precisamente a este trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas en los siguientes términos: «Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto...». Indica el tribunal que «la expresión simultánea alude a un trámite que se realiza al mismo tiempo que el de información pública, sin que se imponga, por tanto, necesariamente, su realización en un momento anterior a esta». Cabe señalar que el Alto Tribunal apunta respecto de la LEA que se trata de una norma estatal de carácter básico, en la mayoría de sus preceptos, que diseña un esquema de procedimiento común al que deben adaptarse las autonomías, pero dejándoles un margen de decisión sobre la forma concreta de diseñar el procedimiento ambiental y su articulación.
4. En relación con las alegaciones referentes a la línea de evacuación (enterrar completamente la LAT para evitar impactos paisajísticos y sobre la fauna de vertebrados voladores, exigir al promotor compartir la línea de evacuación existente o proyectada en la zona, y que la evaluación de impacto ambiental tenga en cuenta las infraestructuras de evacuación), cabe indicar que:
El expediente del parque eólico Penas Longas (IN408A 2020/022) incluye el aerogenerador, así como la red eléctrica subterránea de 30 kV, de interconexión entre el centro de transformación y el centro de seccionamiento del parque. La línea de evacuación del parque eólico Penas Longas es objeto de un expediente independiente (IN408A 2022/012)
El estudio de impacto ambiental del parque eólico Penas Longas incluye un estudio de los efectos acumulativos (aditivos o sinérgicos) con parques eólicos y otras infraestructuras energéticas, en tramitación y existentes en el momento de su elaboración, situadas en su entorno en un radio de 15 km, incluyendo la línea de evacuación del propio parque eólico Penas Longas.
5. Con respecto a la necesidad de repotenciar los parques eólicos existentes en lugar de generar nuevas instalaciones eléctricas, se indica que la vigente Ley 8/2009, de 22 de diciembre, que regula el aprovechamiento eólico en Galicia y crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, regula el procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos permitiendo tanto la implantación de nuevos parques eólicos como la repotenciación de los parques eólicos existentes.
6. Alegan que el lobby eólico defiende la instalación de parques basándose en los beneficios económicos que se generan para los municipios, pero la instalación de parques no ha supuesto ni la fijación de población, ni la promoción del empleo, ni una mejora significativa del servicio eléctrico. Sin embargo, se ha producido una pérdida de población en estas localidades. «Con respecto a los beneficios para la sociedad generados por el parque eólico que se proyecta, los parques eólicos son una de las principales fuentes de generación de energía limpia y, por lo tanto, una parte fundamental en la lucha contra el cambio climático y la descarbonización, con ventajas en la protección del medio ambiente, la salud y la economía».
En cuanto a las alegaciones que se refieren a la falta de retorno social del proyecto y de beneficios económicos para los municipios afectados, recordamos que en el artículo 25 de la Ley 8/2009, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se concreta el destino del Fondo de Compensación Ambiental: un 50 % de la cantidad del mismo se destinará a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión, para la realización de: actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, conocimiento y uso recreativo y didáctico de los recursos naturales y recuperación del medio natural degradado o contaminado; actuaciones para impulsar la eficiencia y el uso sostenible de las energías renovables; y otras actuaciones de protección del medio ambiente y el espacio natural.
7. Con respecto a la falta de normativa autonómica específica para regular la actividad eólica, dado que el Plan sectorial eólico de Galicia no está vigente de acuerdo con la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, que obliga a establecer un nuevo marco regulatorio, esto ha sido motivo para la paralización de la tramitación.
La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, define el Plan sectorial eólico de Galicia como el instrumento de ordenación del territorio, de incidencia supramunicipal, cuyo objetivo es regular y ordenar la implantación territorial de parques eólicos. El Plan sectorial eólico de Galicia integra las diferentes áreas de desarrollo eólico para garantizar una adecuada inserción de las infraestructuras e instalaciones de los parques eólicos en el territorio. Asimismo, define el área de desarrollo eólico (en adelante ADE) como el espacio territorial, delimitado en coordenadas UTM y comprendido dentro del ámbito del Plan sectorial eólico de Galicia, susceptible de albergar uno o varios parques eólicos dedicados a la producción de energía eléctrica en régimen especial.
En cuanto a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es importante subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, reiterando en este punto lo dispuesto en el anterior Decreto 302/2001, de 25 de octubre, por el que regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente mientras no se apruebe el nuevo previsto. La disposición transitoria tercera establece que «mientras no se apruebe un nuevo plan sectorial de Galicia, se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley.
8. Sobre la alegación de que se debe tener en cuenta el informe de la Comisión Técnica Temporal sobre Energía Eólica y Paisajes Culturales en Galicia, del Consejo de la Cultura Gallega, se debe indicar que en el informe de dicha Comisión se reconoce la vigencia del Plan sectorial eólico de Galicia. Además, el estudio de impacto ambiental (EIA) del proyecto evalúa todos los impactos requeridos por ley (paisajístico, cultural, faunístico, etc.). Asimismo, el proyecto ha obtenido los informes previos preceptivos, como es el caso del informe favorable sobre el cumplimiento de distancias a delimitaciones de suelo de núcleo rural, suelo urbano y urbanizable, emitido por la Dirección General de Ordenación del Territorio.
9. Basándose en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se solicita informe de los servicios de Montes, Medio Rural y Medio Ambiente sobre la compatibilidad y prohibición de los terrenos afectados que sufrieran incendios forestales en el período establecido por dicha ley y sobre aquellos sobre los que recae una prohibición legal de manera imperativa.
En relación con la solicitud de un informe motivado de los servicios de Montes, de Medio Rural y de Medio Ambiente sobre la compatibilidad y prohibición de los terrenos afectados por este proyecto, que sufrieran incendios forestales en el período legalmente establecido por la Ley 43/2003, se indica que el expediente de evaluación de impacto ambiental contiene informes del Servicio de Montes de la Jefatura Territorial de A Coruña, en fecha 15.3.2023, y de la Dirección General de Defensa del Monte, en fecha 8.2.2023.
10. En relación con la alegación de que parte de la poligonal coincide con la poligonal del parque eólico de O Barqueiro, se debe indicar que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, las solicitudes no podrán solaparse, salvo que exista acuerdo entre los titulares de los parques afectados. Enel manifiesta su disposición a alcanzar acuerdos, dado que existe solapamiento con el parque eólico de O Barqueiro.
El parque eólico Penas Longas cumple con los criterios de no solapamiento indicados en la disposición transitoria sexta de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
Los criterios de solapamiento establecidos en la Ley 8/2009 se refieren a las distancias entre aerogeneradores y en ningún caso mencionan las poligonales a estos efectos. La definición de poligonal, tal como está recogida en la Ley 8/2009, es «área efectivamente afectada por la instalación de un parque eólico determinada en su proyecto de ejecución».
El concepto de poligonal en la ley eólica se utiliza para destinar el Fondo de Compensación Ambiental (artículo 25), para las modificaciones no sustanciales de parques eólicos (artículo 37), y para las áreas de desarrollo eólico (disposición transitoria segunda).
11. Enel indica que uno de los viales de acceso al parque eólico Penas Longas prevé el uso de un camino para acceder a sus aerogeneradores, y que la construcción y utilización de este camino está prevista en el proyecto del parque eólico de O Barqueiro, que tiene una tramitación más avanzada. Por lo tanto, si el camino es construido por Enel, solicita al promotor del parque eólico Penas Longas un uso adecuado del mismo y la reposición posterior si fuera necesario.
En respuesta a esta alegación, el promotor del parque eólico Penas Longas ha señalado que, en caso de ser necesario, alcanzará los acuerdos pertinentes con la sociedad responsable del parque eólico de O Barqueiro para el uso compartido de la infraestructura viaria indicada. El promotor se compromete a la reposición de los elementos que resulten dañados por causas directamente atribuibles al parque eólico Penas Longas.
12. Cuando se realizó la solicitud de autorización administrativa, el parque eólico no contaba con el permiso de acceso y conexión, el cual fue otorgado el 20.9.2021, 19 meses después de la solicitud. Este es un requisito dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. Procedería, por ser contraria a derecho, la finalización desestimatoria de la solicitud.
De acuerdo con la redacción de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, vigente en la fecha de la solicitud de autorización administrativa del parque eólico, el 7.2.2020, la obtención de los permisos de acceso y conexión a la red no era un requisito necesario para solicitar el inicio del procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción.
13. Se alega que, según el artículo 6.3 del Convenio de Aarhus sobre acceso a la información y participación del público en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, para las diferentes fases del procedimiento se deben establecer plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones ambientales. Se argumenta que se está desatendiendo una serie de normativas relacionadas con el proceso de información al público, y que las dificultades inherentes para alegar ante un proyecto técnicamente complejo en un plazo muy corto dificultan la participación ciudadana.
En respuesta se indica que, tal como se recoge en el antecedente de hecho sexto de la presente resolución, mediante el Acuerdo de 30 de enero de 2023, de la Jefatura Territorial de A Coruña, se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto de interés autonómico (PIA) del proyecto del parque eólico Penas Longas, en los municipios de Ortigueira y Mañón (A Coruña) (expediente IN408A 2020/022).
Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia el 1.3.2023. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los municipios afectados (Ortigueira y Mañón), y en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, que emitió los correspondientes certificados de exposición pública.
Además, el acuerdo estuvo disponible en el portal web de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actualmente Consellería de Economía, Industria e Innovación).
El plazo concedido para la presentación de alegaciones fue de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a la última publicación de este acuerdo en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
14. No se pusieron a disposición del público los informes sectoriales durante el procedimiento de información pública, tal como exige el derecho de la Unión Europea y en base a lo establecido por la sentencia del PE Corme G-3.
Respecto al acceso a los informes sectoriales durante la fase de exposición pública del proyecto, se debe indicar que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental: «1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto...», en el mismo sentido, el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, establece: «12. De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas,...».
En todo caso, se durante el análisis técnico del expediente realizado por el órgano ambiental, y de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, «si se considera necesario que las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, se requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas,...».
En relación con la tramitación ambiental realizada respecto a las modificaciones realizadas por el promotor en el proyecto tras la participación pública y recepción de los informes sectoriales, esta está regulada en el artículo 33.15 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre: «La unidad tramitadora enviará a la persona promotora los informes y las alegaciones recibidos para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución, del estudio de impacto ambiental y del proyecto sectorial, a fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de estos documentos».
En el mismo sentido, el artículo 52 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, establece que: «En las modificaciones de los proyectos en tramitación derivadas de las adaptaciones a los condicionados de los informes sectoriales, o motivadas por cambios tecnológicos debidamente justificados, no será necesario un nuevo trámite de información pública, salvo que estén sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental y sean modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, aspecto que será valorado e indicado por el órgano ambiental».
Cabe señalar, asimismo, respecto a la imposibilidad de acceso a los informes sectoriales incluidos en el expediente, que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se puede realizar, de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de Galicia, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.
Asimismo, en relación con estas cuestiones, es importante tener en cuenta el reciente fallo del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2023 (recurso de casación 3303/2022), que revoca y anula la Sentencia 18/2022, de 21 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución administrativa que constituía su objeto. El Tribunal Supremo establece como criterio interpretativo que «la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública se deba realizar el trámite de consultas a las autoridades...».
El Tribunal Supremo analiza si tanto la regulación comunitaria como la regulación interna sobre la evaluación ambiental de proyectos, y más concretamente sobre la evaluación de impacto ambiental ordinaria, imponen la necesidad de que los informes sectoriales deban obtenerse antes del trámite de información pública. Esto se pregunta por si dicha obtención es una condición necesaria para que la participación del público en esa fase temprana del procedimiento de toma de decisiones medioambientales, cuando aún están abiertas todas las opciones, pueda considerarse real y efectiva, como exige la normativa mencionada.
En relación con la regulación comunitaria, el tribunal destaca que la Directiva 2011/92/UE no impone de manera exacta el momento en que debe realizarse la información pública, ni que necesariamente deba realizarse después de las consultas a las autoridades. Solo establece principios y disposiciones fundamentales para los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos, sin detallar los trámites concretos, permitiendo así diferentes desarrollos por parte de los Estados miembros.
En cuanto a la regulación interna, el análisis de los artículos 33 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA), lleva al tribunal a concluir que tampoco se indica de manera exacta «en qué momento debe realizarse este trámite de información pública, siempre que sea en una fase temprana, ya que deben estar abiertas todas las opciones». En relación con su contenido, el tribunal destaca que el artículo 36 «se limita a mencionar que deben someterse a información pública el proyecto, el estudio y los datos informativos mencionados en el apartado 2, sin hacer referencia expresa a los informes emitidos en el trámite de consultas a las autoridades». Añade que el artículo 37 se refiere precisamente a este trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas en los siguientes términos: «Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto...». El tribunal indica que «la expresión simultánea se refiere a un trámite que se realiza al mismo tiempo que el de información pública sin que se imponga tampoco, necesariamente, su realización en un momento anterior a esta».
Cabe subrayar que el Alto Tribunal señala, respecto a la LEA, que se trata de una norma estatal de carácter básico, en la mayoría de sus preceptos, que diseña un esquema de procedimiento común al que deben adaptarse las autonomías, pero dejándoles un margen de decisión sobre la forma concreta de diseñar el procedimiento ambiental y su articulación.
15. Fragmentación artificial ilegal respecto al parque eólico Penas Longas y otras infraestructuras de generación eólica y transporte de energía.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». La fragmentación pretendida tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos cercanos entre sí, no es posible (mediante la fragmentación) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, debido a la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.
Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que cuenten con 50 o más aerogeneradores, que tengan una capacidad superior a 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.
Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, la fragmentación que se alega como adversa no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Dicho de otra manera, las presuntas ventajas que desde el punto de vista de la tramitación ambiental podría tener una fragmentación no son tales, ya que la existencia de otros parques eólicos en las proximidades obliga a la realización del trámite ambiental ordinario para el nuevo parque.
Por otra parte, la Ley 21/2013 exige que los estudios de impacto ambiental presentados por los promotores deben considerar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otras instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, esa supuesta fragmentación de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.
El estudio de impacto ambiental del parque eólico objeto del presente recurso incluye un análisis de los efectos acumulativos (aditivos o sinérgicos) con otros parques eólicos y líneas eléctricas situados en un ámbito de estudio de 15 km alrededor del parque eólico y la línea de evacuación. Es importante señalar que nada en la legislación ambiental y del sector eléctrico impide la ejecución de parques cercanos entre sí por parte de uno o distintos promotores, incluso compartiendo ciertas instalaciones. Así lo declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013, cuando afirmó que «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que esto impida que puedan existir parques cercanos y que estos puedan compartir la localización de algunos elementos o la línea de vertido a la red».
Por otro lado, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a compartir las infraestructuras de evacuación para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma línea. En palabras del Alto Tribunal, en la mencionada Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no se podría dar un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificial y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, ya que esto implicaría efectivamente un fraude de ley que, además de su mayor impacto ambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias ambientales».
Por su parte, la Ley 8/2009 define un parque eólico como una instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.
Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede deducirse el carácter unitario de un parque eólico y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Además, compartir infraestructuras de evacuación supone, lógicamente, un menor impacto ambiental, objetivo que se persigue en este tipo de instalaciones.
En cuanto a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.
Como ya se ha mencionado, el parque eólico Penas Longas comparte infraestructuras de evacuación, lo cual no impide que estos parques tengan carácter unitario y puedan funcionar de forma independiente, dado que cada uno de ellos cuenta con los correspondientes equipos de corte y medición de la energía.
Cabe indicar que resulta más favorable desde el punto de vista del impacto ambiental la evacuación conjunta de la energía generada; lo contrario supondría la construcción de varias líneas de vertido a la red y, como consecuencia, un mayor impacto ambiental.
16. Según la Ley 8/2009, como medio para asegurar la compatibilidad del desarrollo eólico con la ordenación del territorio, la distancia de los aerogeneradores a los límites del núcleo rural, urbano o urbanizable será la mayor de 500 m o 5 veces la altura total del aerogenerador. El proyecto de interés autonómico, así como el propio proyecto, contienen afirmaciones incorrectas al asegurar que no existen viviendas aisladas a menos de 500 m, cuando la posición PNL1 se encuentra a 472 m de una vivienda en O Cotón (citada en la alegación). En todo caso, la distancia más desfavorable según la Ley es de 1.000 m, la cual no se cumple para ninguna de las posiciones planteadas
De acuerdo con el apartado 17 del artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental:
«17. La valoración positiva ambiental exigible al proyecto, de acuerdo con el resultado de la evaluación realizada conforme a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como el informe de cumplimiento de distancias indicado en el apartado 7 de este artículo, serán requisitos indispensables para la concesión de la autorización administrativa previa y de construcción».
Por su parte, la disposición transitoria séptima de la mencionada Ley 8/2009, de 22 de diciembre, establece lo siguiente:
«...2. Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán aplicables únicamente en el caso de modificaciones sustanciales de proyectos, solicitadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que, al suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente, requieran el inicio de una nueva tramitación ambiental, y siempre que estas modificaciones no vengan impuestas por un informe sectorial que motive esta modificación ni por modificaciones derivadas del uso compartido de infraestructuras de conexión comunes que no supongan cambios en las posiciones de los aerogeneradores. En el resto de los casos, la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitados será de 500 m».
«Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho primero y segundo, la admisión a trámite de la solicitud inicial y la solicitud de modificación sustancial presentada por el promotor el 27.12.2021 son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, por lo que al proyecto le resulta de aplicación el régimen transitorio previsto en la mencionada disposición transitoria séptima».
En este sentido, el 2.9.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió un informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en lo relativo a las distancias a núcleos de población, concluyendo que las posiciones de los aerogeneradores cumplen con la distancia mínima de 500 m.
Además, la configuración final del proyecto, recogida en la documentación técnica presentada por el promotor el 1.7.2024, cuenta con un informe favorable de la Dirección General de Urbanismo de fecha 12.7.2024, en el que se indica:
«...2.2. Tras el análisis de la posición del único aerogenerador del que consta el proyecto, y según el archivo shape facilitado, coincidente con las coordenadas indicadas en el apartado 7.1 de la memoria del proyecto, y comprobado el planeamiento vigente en los municipios de Ortigueira y Mañón, en el territorio afectado por el área de incidencia urbanística propuesta, se concluye que se cumple la distancia mínima de 500 m con las diferentes delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable de uso residencial».
17. Sobre aumentar la visibilidad de las hélices para las aves, pintándolas con pintura distintiva o UV.
Se indica que el promotor contempla medidas para incrementar la visibilidad de los aerogeneradores, mediante el pintado de patrones de color en las hélices, es decir, pintando una hélice en franjas con la posibilidad de patrones como los que se exponen.
18. Instalar modelos de aerogeneradores que funcionen a menor velocidad de rotación.
El modelo de aerogenerador seleccionado cuenta con la tecnología eólica de última generación en aprovechamiento del recurso eólico, equipado con todos los avances técnicos exigidos por la normativa vigente y de acuerdo con las características de los vientos en el emplazamiento, según los criterios recogidos en la norma UNE-EN 61.400-1. Su elección responde a los requisitos actuales en materia de seguridad, comportamiento ante los requisitos de la red eléctrica española, respeto al medio ambiente, urbanismo, cumplimiento de normativa aeronáutica, eficiencia energética, viabilidad económica, etc.
En el caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por haberse presentado fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.
En el caso de escritos recibidos en oposición a la declaración de impacto ambiental del 18.4.2024, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto a la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Penas Longas, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 18.4.2024, y recogida en el antecedente de hecho decimosexto de esta resolución:
a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático ha resuelto: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Penas Longas, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y en la restante documentación evaluada, con el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en caso de contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».
b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Penas Longas.
En los apartados 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y en la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:
4. Condiciones ambientales.
4.1. Condiciones particulares.
4.2. Condiciones generales.
4.2.1. Protección de la atmósfera.
4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.
4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.
4.2.4. Gestión de residuos.
4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.
4.2.6. Integración paisajística y restauración.
4.3. Otras condiciones.
5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
5.1. Aspectos generales.
5.2. Aspectos específicos.
5.3. Informes del programa de vigilancia.
De acuerdo con todo lo que antecede,
RESUELVO:
Primero. Otorgar la autorización administrativa previa para las instalaciones del parque eólico Penas Longas, situado en los municipios de Ortigueira y Mañón (A Coruña) y promovido por Adelanta Corporación, S.A., para una potencia de 7 MW.
Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:
Solicitante: Adelanta Corporación, S.A.
Dirección social: parque San Lázaro, 7-1º, 32003 Ourense.
Denominación: parque eólico Penas Longas.
Potencia instalada: 7 MW.
Potencia autorizada/evacuable: 7 MW.
Municipios afectados: Ortigueira y Mañón (A Coruña).
La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, una vez otorgada la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción deberá otorgarse en el plazo máximo de tres meses, siempre que el proyecto de ejecución cumpla con los requisitos derivados de la normativa aplicable y se hayan realizado las modificaciones y adaptaciones necesarias derivadas de la instrucción del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 34 de dicha ley.
2. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y proceso de datos de producción de energía eléctrica en Galicia, regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y proceso de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).
3. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de interés general, el promotor cumplirá con los condicionantes e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.
4. Previa autorización de construcción del parque eólico, el promotor deberá obtener los informes favorables de Retevisión, Cellnex Telecom, S.A. y Redes de Telecomunicación Galegas (Retegal), S.A.
5. Previa autorización de construcción del parque eólico, precisará los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, así como de Augas de Galicia y del Instituto de Estudios del Territorio. El condicionado de dichos informes deberá adaptarse a la configuración final.
6. Con carácter previo al otorgamiento de la autorización administrativa de construcción definitiva del proyecto, se deberá obtener la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).
Asimismo, para la obtención de la autorización administrativa de construcción respecto a los condicionantes técnicos emitidos en relación con el proyecto de ejecución que, en su caso, se autorice, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
7. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se establezcan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le sean de aplicación.
8. El promotor deberá cumplir con todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental del 18.4.2024, así como con las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.
10. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros y de forma independiente a las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionantes técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.
11. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Medio Ambiente y Cambio Climático en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.
Santiago de Compostela, 19 de julio de 2024
Paula Mª Uría Traba
Directora general de Energías Renovables y Cambio Climático
