DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 133 Lunes, 14 de julio de 2025 Pág. 39445

III. Otras disposiciones

Consellería de Sanidad

ORDEN de 10 de julio de 2025 por la que se determinan los servicios mínimos durante los paros parciales convocados por el personal del servicio de cocina del Hospital Quirónsalud, en A Coruña, los días 15 y 16 de julio de 2025, a partir de las 12.00 horas.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona trabajadora el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, por el que se dictan normas para garantizar la prestación de los servicios esenciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma (DOG núm. 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El desempeño de la prestación de la asistencia sanitaria no puede verse gravemente afectado por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación con este. Esto implica la necesidad de conjugar dicho ejercicio con un adecuado establecimiento de los servicios mínimos en aquellas áreas y actividades que repercuten en la gestión de los servicios sanitarios, para preservar, en última instancia, el propio derecho a la vida y a la integridad física de las personas usuarias de dichos servicios.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los/las conselleiros/as competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, establezcan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para la determinación del personal preciso para su prestación.

La organización sindical UGT comunicó una convocatoria de paros parciales del personal del servicio de cocina de la empresa SPS, S.L., que presta servicio en el Hospital Quirónsalud en A Coruña, para los días 15 y 16 de julio, a partir de las 12.00 horas, en los siguientes horarios: de 8.00 a 9.00 horas, de 12.00 a 13.00 horas, de 16.00 a 17.00 horas y de 19.00 a 22.00 horas.

Resulta incuestionable que el servicio de cocina en un centro hospitalario es un elemento esencial para garantizar el derecho constitucional a la protección de la salud y a la continuidad de la asistencia sanitaria a las personas hospitalizadas, ya que asegura el suministro adecuado e ininterrumpido de alimentos a los pacientes ingresados, lo que contribuye directamente a la seguridad, calidad y bienestar durante el proceso asistencial.

Además, afecta a una institución con la que el Servicio Gallego de Salud ha formalizado un concierto singular para la prestación de servicios de asistencia sanitaria especializada, incluidos en su cartera de servicios, a determinada población beneficiaria de la Seguridad Social y protegida por dicho organismo. Por tanto, esta sola circunstancia determina por sí misma la procedencia de fijar servicios mínimos.

Para la determinación de los servicios mínimos, esta orden adopta los criterios rectores habituales aplicados por la consellería en anteriores conflictos en el sector de hostelería y cocina, orientados a garantizar una actividad mínima que asegure la cadena de elaboración, emplatado, distribución y recogida de comidas y utensilios.

Con base en lo anterior y tras la audiencia al comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1

La convocatoria de huelga referida en la parte expositiva deberá entenderse condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos, según los siguientes criterios rectores:

– Servicio de cocina: un número mínimo igual al de domingos o festivos, con un máximo del 60 % de los efectivos del turno, en función del tamaño de las prestaciones dependientes de hostelería en cada centro.

En el servicio de cocina es preciso garantizar la disponibilidad de alimentos para los/las enfermos/as y el personal de guardia. Se considera que los mínimos necesarios para su atención son los efectivos que habitualmente prestan servicio en festivos y domingos, en aquellos centros que disponen de personal esos días. En aquellos otros donde el trabajo está organizado para que el personal no preste servicios los días festivos, es necesario mantener una actividad que garantice que no se rompan las existencias de alimentos preparados en las unidades, sin que sea posible asumirla sin romper la cadena de producción en los restantes días de la semana. Por ello, en estos casos se considera necesario tomar como referencia el 60 % del personal del turno de trabajo, imprescindible para garantizar un mínimo funcionamiento de la cadena de elaboración, emplatado, distribución y recogida de comidas y utensilios.

Artículo 2

La determinación del personal necesario con base en los criterios anteriores deberá estar debidamente motivada.

La empresa elaborará un expediente de determinación de efectivos de servicios mínimos, que estará disponible para el conocimiento general del personal interesado, y en el cual deberán constar la justificación y los criterios ponderados para determinar dichos efectivos.

El personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá ser publicado en los tablones de anuncios del centro con antelación al comienzo de la huelga.

La designación nominal de los efectivos que deben cubrir los servicios mínimos, que deberá recaer en el personal de manera rotatoria, será determinada por la empresa y notificada a las personas designadas.

El personal designado para la cobertura de los servicios mínimos que desee ejercer su derecho de huelga podrá solicitar la sustitución de su designación por otro trabajador o trabajadora que voluntariamente acepte el cambio de manera expresa.

Conforme a los criterios establecidos, en el anexo de esta orden se indica el número mínimo de personas necesarias para garantizar la cobertura de las jornadas de huelga.

Artículo 3

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE núm. 58, de 9 de marzo).

Artículo 4

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y los efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo establecido en los preceptos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de las personas usuarias de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción conforme a las normas vigentes.

Disposición final

Esta orden surtirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 10 de julio de 2025

Antonio Gómez Caamaño
Conselleiro de Sanidad

ANEXO

Turno

Número de personas

De 8.00 a 15.00 h

1 persona

De 15.00 a 22.00 h

1 persona

De 18.30 a 22.00 h

1 persona