DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 144 Miércoles, 30 de julio de 2025 Pág. 41985

III. Otras disposiciones

Consellería del Mar

ORDEN de 22 de julio de 2025 por la que se modifica la Orden de 26 de octubre de 2000 por la que se regula la extracción de semilla de mejillón en bancos naturales.

Mediante la Orden de 26 de octubre de 2000 se regula la extracción de semilla de mejillón en bancos naturales, cuyo objeto es regular el abastecimiento de los viveros con semilla de mejillón procedente de banco natural, las habilitaciones, zonas y períodos de extracción, y las cantidades máximas a extraer en cada zona. Entre las obligaciones de las personas titulares de las habilitaciones está la de remitir, dentro de los quince días siguientes al final de cada período de extracción, una relación de las cantidades extraídas, indicando de detalladamente el lugar y fecha de la recolección.

Por medio de la presente modificación se introduce la utilización de una aplicación informática que facilitará a las personas recolectoras cumplir con su obligación de comunicar a la Administración la información requerida en esta orden de manera instantánea, lo que permitirá evaluar de forma más adecuada el estado del recurso con el objeto de alcanzar una explotación sostenible, optimizar la disponibilidad de semilla de mejillón, según avance la campaña de extracción, y disponer de información sobre los períodos y las zonas óptimas para la recogida.

Por otra parte, esta aplicación permitirá la identificación de las personas autorizadas para llevar a cabo la extracción de semilla de mejillón conforme a lo establecido en los capítulos II y III de la Orden de 26 de octubre de 2000, esto es, las personas concesionarias de viveros o personas trabajadoras que pertenezcan a su empresa, así como las personas recolectoras pertenecientes a cofradías o agrupaciones de personas mariscadoras en virtud de los acuerdos suscritos a tal efecto.

La utilización de esta nueva aplicación informática supondrá facilitar la comunicación con la Administración a efectos estadísticos y científicos, así como un paso más para garantizar la seguridad jurídica de la persona titular del establecimiento de acuicultura, por cuanto el documento generado en la aplicación amparará el lote o lotes de mejilla durante su traslado por vía terrestre o marítima hasta el vivero de destino.

En consecuencia, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de la Orden de 26 de octubre de 2000 por la que se regula la extracción de semilla de mejillón en bancos naturales

La Orden de 26 de octubre de 2000 por la que se regula la extracción de semilla de mejillón en bancos naturales, queda modificada como sigue

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Declaración de la extracción e identificación de las personas autorizadas

1. Las personas autorizadas para la extracción de semilla de mejillón procedente de bancos naturales y en el Parque Nacional Marítimo-Terrestre de las Islas Atlánticas, conforme a lo establecido en el capítulo II de la presente orden, deberán realizar, al finalizar las labores de recolección, la declaración de la mejilla extraída a través de la aplicación informática que se pondrá a su disposición.

Esta declaración incluirá:

– La fecha de la recogida.

– El vivero de destino de la semilla de mejillón.

– Identificación de los transportes terrestres y/o marítimos autorizados que se van a emplear para realizar las tareas de recogida y traslado de la semilla de mejillón.

– La localización de la zona de recolección.

– La cantidad de semilla de mejillón recogida, expresada en kilogramos.

La aplicación informática permitirá emitir la declaración con carácter previo a las labores de recolección; en este caso, se requiere la confirmación posterior tanto de la zona como de la cantidad extraída.

La declaración de mejilla generará un documento que amparará el traslado de la semilla de mejillón desde la zona de recolección hasta la batea de destino.

2. En caso de que la semilla de mejillón sea recolectada en virtud de acuerdo de la persona concesionaria de la/las batea/s con las cofradías de pescadores o agrupaciones de mariscadores, conforme a lo establecido en el capítulo III de la presente orden, la persona autorizada para la extracción deberá realizar, al finalizar las labores de recolección, la declaración de la mejilla extraída a través de la aplicación informática que se pondrá a su disposición, en la que se incluirá:

– La fecha de la recogida.

– Identificación de los transportes terrestres y/o marítimos autorizados que se van a emplear para realizar las tareas de recogida y traslado de la semilla de mejillón.

– La localización de la zona de recolección.

– La cantidad de semilla de mejillón recogida, expresada en kilogramos.

La aplicación informática permitirá emitir la declaración con carácter previo a las labores de recolección; en este caso, se requiere la confirmación posterior tanto de la zona como de la cantidad extraída.

Con los datos de cada declaración se generará un documento, que amparará el traslado de la semilla de mejillón desde la zona de recolección hasta el punto de control establecido por la cofradía de pescadores o, en su caso, por la agrupación de mariscadores, las cuales deberán realizar la declaración del vivero/s de destino de la misma.

3. Emitido el documento, la persona concesionaria podrá llevar a cabo una distribución de las cantidades entre los diferentes viveros de los que sea titular, sin sobrepasar la cantidad declarada inicialmente, generándose un nuevo documento que amparará el traslado para cada una de las bateas en las que se hizo el reparto.

4. Las personas autorizadas para la extracción dispondrán en la aplicación informática de un justificante de su autorización, que exhibirán junto con un documento que acredite válidamente su identificación, a petición de la autoridad competente.

5. La no realización de la declaración dará lugar al inicio del expediente sancionador que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el título XIV de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia».

Dos. Se suprime el artículo 9, que queda sin contenido.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de julio de 2025

Marta Villaverde Acuña
Conselleira del Mar