En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se hace público que el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, en sesión celebrada el 23 de julio de 2025, bajo la presidencia de Antonio Crespo Iglesias, director territorial, con la asistencia de los vocales: Amalia Elsa Pazos Pintos, jefa del Servicio de Montes, Xosé Carlos Morgade Martínez, representante de las CMVMC de la provincia, Paula Nieto Grande, letrada de la Xunta de Galicia y del secretario del Jurado José Alberto Cousido Fernández, funcionario adscrito al Servicio Jurídico-Administrativo, adoptó la siguiente resolución:
Antecedentes de hecho:
Primero. Se dan por reproducidos todos y cada uno de los antecedentes de hecho que obran en la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra el 27.11.2024, por la cual se clasifican como vecinales en mano común las parcelas denominadas Eido, Mulariña, Barco y Portela a favor de la Comunidad de Montes de Salvaterra.
Segundo. El 23.1.2025, el Ayuntamiento de Salvaterra de Miño presenta recurso de reposición contra la citada resolución, alegando que no se consideran suficientemente probados y acreditados los aprovechamientos vecinales de dichas parcelas. Aporta Sentencia del TSJG 14/24, de 2 de abril de 2024, estimando el recurso del Ayuntamiento de Salvaterra de Miño contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que reconocía el carácter vecinal de la parcela Bouza do Viso como parte integrante del monte Chan da Ponte, titularidad de la Comunidad de Montes de Salvaterra.
Tercero. En respuesta al citado recurso, la Comunidad de Montes de Salvaterra presenta escrito de alegaciones destacando la falta de legitimación del Ayuntamiento al no presentar pruebas de su propiedad sobre las parcelas clasificadas, que la sentencia aportada se refiere a otra parcela y cita otras sentencias del TSJG en las que se aceptó la documentación aportada para probar el aprovechamiento de los vecinos.
Fundamentos de derecho:
Primero. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común es el órgano competente para resolver los recursos de reposición que se interpongan frente a sus resoluciones de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como el artículo 12 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, que manifiesta lo siguiente:
«Las resoluciones del Jurado Provincial podrán ser objeto de recurso de reposición ante el propio jurado, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de esta jurisdicción».
Segundo. El Ayuntamiento de Salvaterra de Miño no alega sus posibles derechos sobre las parcelas clasificadas, sino que su recurso se centra exclusivamente en cuestionar el criterio del Jurado en lo tocante al aprovechamiento vecinal de las mismas, que considera no suficientemente acreditado. La Sentencia aportada 14/24 del TSJG se refiere a otra parcela y con documentación diferente. Además, en la demanda aludida, la base litigiosa central no fue la suficiencia o no de la acreditación del aprovechamiento actual, sino la pertenencia o no de la parcela Bouza do Viso al monte Chan da Ponte. Esto es una cuestión de lindes no claramente definidos, entiende el tribunal, y no la acreditación del uso por parte de los vecinos, por lo que no puede considerarse una sentencia aplicable a este caso.
En consecuencia, vistos los antecedentes mencionados, la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y su reglamento, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios, de genérica y específica aplicación, el instructor propone y el Jurado por unanimidad de sus miembros acuerda:
Desestimar el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de Salvaterra de Miño, confirmando en todos sus términos la resolución impugnada.
Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114.c) y 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pontevedra, 8 de septiembre de 2025
Antonio Crespo Iglesias
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación
de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra
