Expediente: IN407A 2024/350-1.
Promotora: UFD Distribución Electricidad, S.A.
Proyecto: LMTS, CTC y RBT Vilabuíde-Valón (Ferrol).
Ayuntamiento: Ferrol.
Hechos:
1. El día 15.11.2024 la empresa promotora solicitó la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción y la declaración de utilidad pública de una instalación de distribución eléctrica.
Al amparo de los artículos 123 y 143 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (BOE núm. 310, de 27 de diciembre) presentan el proyecto de ejecución denominado LMTS, CTC y RBT Vilabuíde-Valón (Ferrol) firmado el día 17.9.2024.
2. El proyecto no se sometió al trámite de información pública, según el artículo 50 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero).
3. Conforme al artículo 127 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se solicitó el informe preceptivo a las distintas entidades afectadas: Ayuntamiento de Ferrol, Dirección General de Carreteras, Augas de Galicia, Diputación Provincial de A Coruña y Servicio de Montes de la Consellería del Medio Rural.
El 21.1.2025 se recibe informe del Ayuntamiento de Ferrol de no conformidad urbanística del proyecto por los siguientes condicionantes:
– No presentación de solicitud de licencia para la obra.
– El retranqueo del centro de transformación debe respetar una distancia mínima de 5 metros al linde de la parcela al instalarse en suelo rústico de protección de monte y paisaje forestal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.5 del Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia.
El 1.4.2025 se recibe escrito de alegaciones de UFD Distribución Electricidad, S.A. en el que exponen lo siguiente:
– El centro de transformación tiene su instalación proyectada a 6 metros del eje de la vía con la que linda la parcela, dando cumplimiento a lo establecido en el PGOM de Ferrol, capítulo II. Normas generales de edificación, artículo 114 apartado 2.
– A la construcción de un centro de transformación prefabricado no le es de aplicación lo establecido en el artículo 61.5 del Reglamento de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia al no encajar en el concepto de edificación establecido en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
El 8.4.2025 se recibe nuevo informe del Ayuntamiento de Ferrol, en contestación al escrito de la empresa promotora, en el que se expone lo siguiente:
– El Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, considera este tipo de construcciones como edificaciones de acuerdo con lo establecido en su anexo I-Definiciones, punto 7, por lo que el retranqueo del centro de transformación debe respetar la distancia de 5 metros que establece el Reglamento de la Ley del suelo de Galicia.
– Se ratifica en el informe de no conformidad urbanística recibido el 21.1.2025 en este departamento territorial.
El 16.5.2025 se recibe nuevo informe de alegaciones de UFD Distribución Electricidad, S.A. en el que se expone lo siguiente:
– Las condiciones generales de edificación en suelo rústico establecidas en el artículo 59 del Reglamento de la Ley del suelo de Galicia, incluyendo las condiciones de posición e implantación del artículo 61, no son aplicables a las infraestructuras eléctricas ni sus instalaciones, exceptuándolas de la obligación general de justificación de su localización. Este hecho corrobora la no aplicación de los condicionantes que la legislación urbanística sí contempla para las edificaciones, construcciones o instalaciones no eléctricas, por ser consideradas un servicio esencial.
– Los centros de transformación prefabricados no pueden ser considerados ni edificaciones ni construcciones, sino como instalaciones consideradas como un conjunto de elementos técnicos que se montan dentro de una infraestructura eléctrica para cumplir una función específica y garantizar el suministro eléctrico a los solicitantes. Un centro de transformación de las características señaladas es una instalación que puede ser trasladada a otra localización sin perder su integridad. Todas estas características impiden que tales instalaciones se incluyan en el concepto jurídico de edificación establecido en la Ley 38/1999 de ordenación de la edificación.
El 3.9.2025 se recibe nuevo informe del Ayuntamiento de Ferrol, en contestación al escrito de la empresa promotora, en el que se expone lo siguiente:
– Se considera errónea la interpretación de la normativa en el aspecto de la no existencia de la obligación de justificación de la localización de una instalación eléctrica. Esto supondría que instalaciones de carácter agrícola, ganadero, forestal o instalaciones vinculadas funcionalmente las carreteras como una estación de servicio, tampoco tendrían la obligación de justificación de su localización, lo que no es cierto.
– Aunque la infraestructura eléctrica proyectada pueda considerarse una instalación, no la exime del ámbito de aplicación del Reglamento de la Ley del suelo de Galicia al constar su concepto en el anexo I-Definiciones apartado 7.
– Un centro de transformación no puede considerarse en ningún caso como un bien mueble que puede ser desplazado fácilmente. Su movimiento exigiría la redacción de un proyecto técnico que debería ser autorizado por las administraciones competentes y las consiguientes obras de acondicionamiento del terreno de la nueva localización y restitución a la situación anterior de la localización que ya no está ocupada por el centro de transformación. Asimismo, deben de realizarse obras de modificación del trazado de las líneas eléctricas instalando nuevo tendido y retirando o anulando el anterior. Todos estos condicionantes llevan a la conclusión de que no pueden considerarse como bienes muebles.
– Se ratifica en los informes de no conformidad urbanística recibidos el 21.1.2025 y 8.4.2025 en este departamento territorial.
Consideraciones legales y técnicas:
1. El director territorial es competente para resolver este expediente, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 9/2017, de 12 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 22, de 1 de febrero), y en el Decreto 140/2024, de 20 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía e Industria (DOG núm. 101, de 27 de mayo).
2. Legislación de aplicación:
• Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre).
• Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (BOE núm. 236, de 2 de octubre).
• Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (BOE núm. 310, de 27 de diciembre).
• Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (BOE núm. 310, de 27 de diciembre).
Conforme con todo lo señalado, y teniendo en cuenta los informes de no conformidad urbanística del Ayuntamiento de Ferrol,
RESUELVO:
Denegar las autorizaciones administrativas previa y de construcción de la instalación de distribución eléctrica indicada.
Contra esta resolución, que no es definitiva en vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la conselleira de Economía e Industria, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación o publicación, según lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de dicha Ley 39/2015, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan interponer cualquier otro recurso que consideren apropiado.
Mediante este documento se les notifica a las personas interesadas esta resolución, según lo exigido en el artículo 40.1 de la Ley 39/2015.
A Coruña, 25 de septiembre de 2025
Isidoro Martínez Arca
Director territorial de A Coruña
