El ejercicio del derecho de huelga queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG de 20 de junio), entre los que se encuentra la educación.
El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, y el personal preciso para prestarlos.
La organización sindical CIG-Ensino comunicó la convocatoria de huelga en la totalidad de los centros del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia incluidos en los ámbitos funcionales do XIII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil etapa 0-3, del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, y del V Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores. En dicha comunicación se indica que la huelga tendrá lugar el día 6 de noviembre de 2025 en jornada completa.
La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan y justifican en la presente orden.
El servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente, ya que, junto a esta actividad docente, se realizan otras funciones como son la vigilancia y el cuidado de las personas usuarias que acuden a los centros docentes, que incluyen alumnado menor de edad y personas con discapacidad. Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución depara una protección especial a los menores; de una forma más específica, la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa (DOG de 15 de julio), dispone en su artículo 7 que el alumnado tiene derecho a que se respete su identidad, integridad y dignidad personal, y a la protección integral contra toda agresión física y moral. Por lo tanto, la custodia y la seguridad de los menores de edad que accedan a un centro docente privado y el cumplimento de los principios constitucionales mencionados y de los derechos citados es responsabilidad ineludible de esta Administración educativa y parte indivisible del derecho esencial a la educación.
El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores, dada su entidad, debe ejercerse continuamente. Como servicio mínimo para garantizarlos, se establece que los centros docentes permanezcan abiertos en su horario habitual, con la necesaria presencia en dichos centros de la persona titular de la dirección o, en su caso, de otro miembro del equipo directivo que la sustituya, ya que tales miembros están capacitados y facultados para resolver cualquier incidencia respecto a la seguridad de los menores de edad o respecto a cualquier otra cuestión que pueda afectar al conjunto de los bienes que integran un centro docente. La presencia de un subalterno o subalterna deriva de las funciones que a este tipo de personal compete respecto al cuidado y vigilancia de las instalaciones y del control de entrada y salida del centro educativo, tanto para evitar la entrada de personas ajenas al centro como para evitar la salida de los menores de edad cuando no corresponda.
Dentro del deber de otorgar protección básica al menor de edad debemos incluir su alimentación, así, cuando un centro docente asume el servicio de cocina o comedor, no puede desatenderlo. El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores, que, como se ha dicho, no puede ser paralizado, incluye la actividad básica de cuidar de la integridad física, la higiene y la salud de aquellos que por tener disminuidas sus capacidades necesitan una constante vigilancia y atención (artículo 49 de la Constitución). El alumnado de los centros de educación especial tienen unas necesidades relativas a su atención aún más reforzadas, por lo que debe haber una presencia mínima de personal sanitario, personal cuidador, de limpieza y de comedores o cocina.
De acuerdo con la normativa citada y con los argumentos expuestos, y oído el Comité de Huelga,
DISPONGO:
Artículo 1
Tendrán la consideración de servicios mínimos para los centros docentes afectados por la huelga convocada para el 6 de noviembre de 2025:
– La dirección o miembro del equipo de dirección y un subalterno o subalterna en cada centro escolar. En todo caso, quedará garantizada la apertura y el cierre de todos los centros.
– El 20 % del personal de comedores, de los ATS, del personal de limpieza, de los cuidadores y del personal médico.
Artículo 2
La designación nominal del personal que deberá cubrir los distintos servicios relacionados en el artículo anterior será hecha por la dirección del centro respectivo, procediéndose a su publicación en el tablón de anuncios de los centros afectados.
Artículo 3
El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos fijados en esta orden será sancionado de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 4
Lo dispuesto en la presente orden no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.
Artículo 5
Sin prejuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de las personas usuarias de los establecimientos docentes.
Disposición final
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 4 de noviembre de 2025
Román Rodríguez González
Conselleiro de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional
