DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 247 Martes, 23 de diciembre de 2025 Pág. 65892

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático

RESOLUCIÓN de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático, por la que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la declaración de utilidad pública, en concreto, a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Coto Muíño y su línea de evacuación, sito en los ayuntamientos de Vimianzo y Zas (A Coruña) y promovido por Greenalia Wind Power Coto Muíño, S.L.U. (expediente IN408A 2019/022).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Greenalia Wind Power Coto Muíño, S.L.U. en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción y la declaración de utilidad pública, en concreto, del parque eólico Coto Muíño y su línea de evacuación, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. El 11.4.2019, Greenalia Wind Power Coto Muíño, S.L.U. presentó la solicitud de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación para el proyecto denominado parque eólico Coto Muíño, así como su declaración de utilidad pública, en concreto, al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Segundo. El 19.7.2019, la Dirección General de Energía y Minas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de capacidad del solicitante y revisada la solicitud de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, comunicó a la promotora el plazo para el pago de la tasa de autorización administrativa y continuar así con la tramitación.

Tercero. El 26.11.2020, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009, en su redacción vigente en esa fecha, en el que se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 metros regulada en el punto 3.1 del Psega respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable, y en el que se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Cuarto. El 18.1.2021, la promotora presentó una solicitud de modificación sustancial del parque eólico. Esta modificación sustancial fue admitida a trámite el 23.11.2021.

Quinto. El 21.12.2021, la promotora presentó una nueva solicitud de modificación sustancial del parque eólico, debido al cambio del punto de conexión a la red de transporte, así como de la capacidad de acceso, quedando limitada la potencia a 19,27 MW. El 18.1.2022 presentó la relación de bienes y derechos afectados actualizada.

Esta modificación sustancial fue admitida a trámite el 10.6.2022.

Sexto. El 15.6.2022, y a los efectos de obtener el informe al que hace referencia el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, esta dirección general solicitó dicho informe al órgano competente en materia de ordenación del territorio.

Séptimo. El 5.7.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 metros a núcleos de población.

Octavo. El 30.9.2022, esta dirección general remitió la documentación técnica de la modificación sustancial del proyecto del parque eólico Coto Muíño a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de A Coruña para la continuación de la tramitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.9 de la Ley 8/2009.

Noveno. Mediante el Acuerdo de 17.11.2022, de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de A Coruña, se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que eso implica, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto de interés autonómico (PIA) del proyecto parque eólico Coto Muíño, en los ayuntamientos de Vimianzo y Zas (A Coruña).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en el periódico La Voz de Galicia, ambos del 25.11.2022. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Vimianzo y Zas), y en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de dicha consellería.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Décimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Jefatura Territorial de A Coruña remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público y de servicios de interés general: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa), Agencia Gallega de Infraestructuras, Diputación Provincial de A Coruña, Naturgy Iberia, S.A., Norvento, S.L.U., Red Eléctrica de España, S.A., Orange España, S.A.U., Telefónica España, S.A., Vodafone España, S.A.U., Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A., Redes de Telecomunicación Gallegas (Retegal, S.A.), Retevisión (Cellnex Telecom, S.A.), Ayuntamiento de Vimianzo y Ayuntamiento de Zas.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa), el 13.1.2023; Agencia Gallega de Infraestructuras, el 8.3.2023; Red Eléctrica de España, S.A., el 7.7.2023; Orange España, S.A.U., el 24.5.2023; Telefónica España, S.A., el 16.5.2023; Norvento, S.L.U., el 10.1.2023, el 5.5.2023, el 7.7.2023, el 23.11.2023 y el 16.1.2024; Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A., el 5.1.2023; Redes de Telecomunicación Galegas (Retegal, S.A.), el 17.12.2022; Retevisión (Cellnex Telecom, S.A.) el 28.12.2022.

Retevisión I, S.A.U., en su condicionado, hace constar que se producirán leves afectaciones en los servicios de difusión de la señal de televisión que presta Retevisión y que no desea manifestar oposición a dicho proyecto, sin perjuicio de requerir el compromiso de la promotora de solucionar las posibles deficiencias que en la recepción de la señal de televisión se puedan producir una vez construido el parque eólico. En fecha 13.1.2023 la promotora prestó su conformidad a dicho condicionado.

En lo que respecta a los condicionados emitidos por Norvento, S.L.U. cabe aclarar que, tal y como se recoge en los antecedentes de hecho vigesimocuarto y vigesimoquinto de esta resolución, el 24.10.2025 y el 29.10.2025 la promotora presentó los acuerdos alcanzados con la mencionada sociedad, así como, en lo que respecta a las infraestructuras de evacuación comunes, con los demás promotores interesados.

En relación con los demás condicionados emitidos, la promotora prestó su conformidad o dio respuesta a estos.

Respecto al resto de condicionados solicitados, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para su emisión será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimoprimero. El 4.1.2023 se recibió de la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal el certificado emitido por el Servicio de Montes de A Coruña en relación con los aprovechamientos forestales afectados por el parque eólico. En este certificado no se recogen montes públicos demaniales o patrimoniales, montes gestionados por la Consellería del Medio Rural con consorcio o convenio, ni montes vecinales en mano común.

Decimosegundo. El 9.3.2023, el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria al proyecto del parque eólico Coto Muíño y mediante la Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico.

Decimotercero. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa), Agencia de Turismo de Galicia, Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (Subdirección General Meteorología y Cambio Climático), Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Desarrollo Rural, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Vimianzo y Ayuntamiento de Zas.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 13.2.2024, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por Anuncio de 14 de febrero de 2024, de dicha dirección general de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG núm. 41, de 27 de febrero).

Decimocuarto. En fecha 25.3.2024, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió a la promotora la documentación técnica refundida, resultante de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante la tramitación del expediente, así como la declaración responsable relativa a las afecciones del parque eólico.

Decimoquinto. En fecha 18.4.2024, Greenalia Wind Power Coto Muíño, S.L.U. remitió a esta dirección general el proyecto de ejecución refundido denominado Proyecto de ejecución del parque eólico Coto Muíño, en los términos municipales de Vimianzo y Zas (A Coruña). Abril 2024, firmado el 17.4.2024 por la ingeniera de Minas María Moreno Martínez y visado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste el 18.4.2024 (folio 18, asiento 135), así como el documento denominado Anexo 12. Proyecto técnico de la LAT 66 kV evacuación del parque eólico Coto Muíño. Octubre 2022, firmado el 20.10.2022 por el ingeniero técnico industrial Sergio Rodríguez Rodríguez. Al mismo tiempo, la promotora presentó la declaración responsable de afecciones, la declaración responsable prevista en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y el archivo shape con la configuración del parque eólico.

Decimosexto. En fecha 18.6.2024, la Dirección General de Energías Renovables y ambio Climático requirió a la promotora la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA). Con la misma fecha, la promotora presentó la autorización emitida por AESA el 30.5.2024.

Decimoséptimo. El 19.7.2024, el Departamento Territorial de A Coruña de la Consellería Medio Ambiente y Cambio Climático emitió informe técnico, a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, para el proyecto técnico presentado por la promotora el 18.4.2024 al que se hace referencia en el antecedente de hecho decimoquinto. Según se recoge en el propio informe, este proyecto incluye como Anexo 12 el Proyecto técnico de la LAT 66 kV evacuación del parque eólico Coto Muíño. Octubre 2022, firmado por el ingeniero técnico industrial Sergio Rodríguez Rodríguez.

Decimoctavo. El 11.6.2025, para dar cumplimiento a los condicionados establecidos en la declaración de impacto ambiental y en el informe emitido por la Dirección General de Patrimonio Natural el 28.11.2023, Greenalia Wind Power Coto Muíño, S.L.U. presentó un nuevo proyecto refundido denominado Proyecto de ejecución del parque eólico Coto Muíño, en los términos municipales de Vimianzo y Zas (A Coruña). Mayo 2025, firmado el 3.6.2025 por la ingeniera de minas María Moreno Martínez y visado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste el 5.6.2025. Este proyecto incluye como Anexo 12 el Proyecto técnico de la LAT 66 kV evacuación del parque eólico Coto Muíño. Octubre 2022, firmado por el ingeniero técnico industrial Sergio Rodríguez Rodríguez.

Al mismo tiempo, la promotora presentó la declaración responsable de afecciones, la declaración responsable prevista en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el archivo shape de la configuración final del parque eólico.

Asimismo, incluyen un documento para la validación de la declaración de impacto ambiental denominado Valoración ambiental de la modificación del parque eólico Coto Muíño, derivado del condicionado incluido en la DIA, en los términos municipales de Vimianzo y Zas (A Coruña), firmado el 13.5.2025, que se remite el 14.8.2025 a la Dirección General de Calidad Ambiental.

Decimonoveno. El 13.8.2025, esta dirección general remitió el proyecto de ejecución mencionado en el antecedente de hecho anterior al Departamento Territorial de A Coruña, a fin de que emita el informe sobre el cumplimiento de la normativa de instalaciones industriales y eléctricas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Vigésimo. El 10.9.2025, la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad emite un informe en el que indica: «a la vista de los cambios descritos para adaptar el proyecto al condicionado derivado de la DIA, no procede iniciar un nuevo trámite de evaluación ambiental al considerar que las adaptaciones propuestas no se encuentran dentro de los supuestos recogidos en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En este contexto, se considera que no existen objeciones a las modificaciones propuestas por la promotora, siempre que se cumpla con lo recogido en la documentación elaborada por este y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones que figuran en la DIA».

Vigesimoprimero. El 8.10.2025, la promotora presenta en la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático nueva documentación consistente en una declaración responsable relativa al trámite de separatas por la modificación del proyecto (que sustituye por error a la presentada el 11.6.2025) y en la declaración responsable prevista en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ambas firmadas en esa misma fecha.

Vigesimosegundo. El 14.10.2025, el Departamento Territorial de A Coruña emite un nuevo informe de instalaciones en relación con la nueva documentación presentada por la promotora referida en el antecedente de hecho decimoctavo: «Revisado el proyecto de ejecución del parque eólico Coto Muíño, en los términos municipales de Vimianzo y Zas (A Coruña)-mayo 2025, y de acuerdo con el alcance en la consideración legal y técnica tercera y de lo expuesto en las demás consideraciones legales y técnicas, informo favorablemente el proyecto, condicionado a lo que se indica en la consideración legal y técnica décima con respecto a la empresa Norvento».

Vigesimotercero. El 20.10.2025, el Departamento Territorial de A Coruña emitió un nuevo informe sustituyendo al emitido en fecha 14.10.2025, por una errata en las coordenadas indicadas.

Vigesimocuarto. El 24.10.2025, Greenalia Wind Power Coto Muíño, S.L.U. presentó el acuerdo alcanzado con Norvento, S.L. en relación con el uso de la infraestructura viaria del parque eólico Monte Tourado.

Vigesimoquinto. El 29.10.2025, la promotora presentó una adenda al Acuerdo de promotores para la inversión en el tramo inicial de la línea colectora eje norte y en la posición 66/220 denominada CT Norte de la subestación colectora de Regoelle. Esta adenda introduce en dicho acuerdo la participación efectiva de Greenalia Wind Power Coto Muíño, S.L.U. en las mencionadas instalaciones.

Vigesimosexto. El 6.11.2025, el Departamento Territorial de A Coruña emitió informe sobre los derechos mineros afectados por el parque eólico, en el que se concluye que: «En la zona correspondiente al ámbito de estudio del proyecto de parque eólico Coto Muíño, en los ayuntamientos Vimianzo y Zas, de A Coruña, definida por la poligonal del parque, se encuentra la solicitud de permiso de investigación de recursos mineros de la sección C) Lívia, número de registro minero AC/C/07092. No obstante, esta solicitud de derecho minero no está afectada por las instalaciones previstas en el proyecto de parque eólico».

Vigesimoséptimo. El 12.11.2025, en respuesta al requerimiento de esta dirección general de esa misma fecha, la promotora presentó la relación de bienes y derechos afectados definitiva, denominada Relación de bienes y derechos afectados por el proyecto de ejecución del parque eólico Coto Muíño. Noviembre de 2025, firmada digitalmente el 12.11.2025 por la ingeniera de minas María Moreno Martínez.

Vigesimoctavo. El 13.11.2025, el Departamento Territorial de A Coruña remitió a esta dirección general el informe emitido en relación con lo previsto en el artículo 161.1 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en el que se concluye que sobre las fincas de necesaria expropiación incluidas en la RBDA definitiva presentada por la promotora el 12.11.2025, no se da ninguna de las limitaciones a la constitución de servidumbre de paso a las que se refiere dicho artículo.

Vigesimonoveno. El parque eólico Coto Muíño cuenta con los permisos de acceso y conexión vigentes a la red de transporte para una potencia de 19,27 MW, según los informes del gestor de la red de 13.10.2021 y de 18.6.2022.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 49/2024, de 22 de abril, por el que se fija la estructura orgánica de las consellerías de la Xunta de Galicia, en el Decreto 137/2024, de 20 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por el artículo 39 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, y por el artículo 30 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, se debe manifestar lo siguiente:

1. En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, cabe indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 13.2.2024, en la que se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas preventivas, correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa), Agencia de Turismo de Galicia, Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (S.G. Meteorología y Cambio Climático), Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Desarrollo Rural, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública e Instituto de Estudios del Territorio.

2. En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe resaltar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Debe tenerse en cuenta que, con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por consiguiente este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

3. Con respecto a aquellas alegaciones en las que se argumenta que Galicia es excedentaria en producción de energía eléctrica y que abastece de energía al resto del Estado, soportando un sector energético con un elevado impacto medioambiental, cabe indicar que existe una incorrecta percepción de que la potencia eléctrica instalada actualmente proveniente de energías renovables es suficiente para cubrir las necesidades energéticas de Galicia; en este sentido, según el reciente informe «El sector energético gallego: presente y futuro», elaborado por el Consejo Económico y Social de Galicia en colaboración con la Universidad de A Coruña, el 75 % de los recursos energéticos de Galicia son importados.

4. Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eólica en Galicia, es preciso indicar que la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

En relación a esta cuestión debemos señalar que la Comunidad Autónoma de Galicia se encuentra vinculada por el Plan nacional integrado de energía y clima 2023-2030 (PNIEC), con el que se busca alcanzar un mayor suministro a partir de fuentes de energía renovables, disminuyendo la dependencia energética de combustibles fósiles, que suponen un detrimento para el desarrollo de la economía para las familias y las empresas.

Por lo que, dentro de la ejecución del PNIEC del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se busca transformar el sistema energético hacia una mayor autosuficiencia energética sobre la base de aprovechar de una manera eficiente el potencial renovable existente en nuestro país, particularmente el solar y el eólico. Esta transformación incidirá de manera positiva en la seguridad energética nacional al disminuir de manera significativa la dependencia de unas importaciones de combustibles fósiles que suponen una elevada factura económica y que está sometida a factores geopolíticos y a una volatilidad elevada en los precios.

Según un informe de la Agencia Internacional de las Energías Renovables, publicado en junio de 2023, el mundo necesita triplicar la capacidad mundial de energía renovable hasta algo más de 11.000 GW en 2030 para mantener la posibilidad de limitar el calentamiento global a 1,5 °C. Este fue uno de los temas tratados en la 18ª Cumbre de Jefes del Estado y Gobierno del G20 en Nueva Delhi, donde se acordó, entre otras cosas, que: «Se perseguirán y se fomentarán los esfuerzos para triplicar la capacidad de energía renovable a nivel mundial mediante objetivos y políticas existentes, así como demostrar una ambición similar con respecto a otras tecnologías cero y de bajas emisiones, incluyendo la reducción y tecnologías de eliminación, en consonancia con las circunstancias nacionales para 2030. También observamos el Plan de acción voluntaria para el fomento de las energías renovables para acelerar el universal acceso a la energía (G20 New Delhi Leaders’ Declaration, 9-10 de septiembre de 2023).

En este sentido, el 12 de septiembre de 2023 se aprobó la Directiva sobre fuentes de energía renovables del Parlamento Europeo, en la que se pueden encontrar diferentes puntos en favor de las energías renovables:

Los Estados miembros deberán adelantar el objetivo de la cuota de energías renovables en la combinación energética. El objetivo global de la Unión en materia de energía es que el 42,5 % de esta sea de origen renovable en el año 2030, hasta alcanzar la neutralidad climática a más tardar en el año 2050, descarbonizando la industria de la Unión.

Se necesita una mayor racionalización de los procedimientos administrativos de concesión de autorizaciones con objeto de eliminar la carga administrativa innecesaria a efectos de establecer proyectos de energías renovables y de infraestructura de red relacionados.

En esta línea, el capítulo IX, sección primera, de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, establece, en una norma de carácter legal, el papel esencial de la energía renovable y la necesidad de seguir fomentando el despliegue de este tipo de proyectos, a fin de cumplir los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea; contribuir con la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medioambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad; y fomentar los beneficios socioeconómicos de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo, el fomento de las industrias locales, y su contribución a la reducción de los precios de la energía y a la consecución de un precio justo y accesible para los ciudadanos y las empresas. De este modo, se declara de interés público superior la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) nº 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables.

5. En cuanto a las alegaciones que se refieren a la falta de retorno social del proyecto y de beneficios económicos para los ayuntamientos afectados, recordamos que en el artículo 25 de la Ley 8/2009, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se concreta el destino del Fondo de Compensación Ambiental: un 50 % de la cuantía del mismo se destinará a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de: actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, conocimiento y utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y recuperación del medio natural degradado o contaminado; actuaciones de impulso a la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovables; otras actuaciones de protección del medio ambiente y el espacio natural.

6. En relación a que el estudio de impacto ambiental debiera evaluar los impactos acumulativos y sinérgicos con los otros parques eólicos (autorizados o proyectados), así como de las restantes infraestructuras asociadas (tendidos eléctricos, subestaciones, pistas de acceso, etc.), en un radio de 10-15 km, cabe indicar que el estudio de impacto ambiental del parque eólico Coto Muíño y su línea de evacuación incluye un estudio de los efectos acumulativos (aditivos o sinérgicos) con parques eólicos y otras infraestructuras energéticas, en tramitación y existentes en el momento de su elaboración, situadas en su entorno en un radio de 10 km, entre ellos los parques eólicos en funcionamiento o en proyecto como Monte Tourado, Alto da Croa II, A Ruña III, Alto da Croa, etc., y sus líneas de evacuación.

7. En lo que respecta a los escritos de alegaciones en los que se manifiesta la existencia de división artificiosa de proyectos, y que la inclusión de los efectos e impactos de todos los parques eólicos y de las instalaciones de evacuación de energía y de conexión incrementarían considerablemente la magnitud de los impactos detectados en el EIA, haciendo necesario valorar otras alternativas o implementar nuevas medidas correctoras.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental, con una zona de estudio en un radio de 10 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno.

Es preciso señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013, cuando dice que «...una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo núm. 316/2025 y núm. 317/2025, de 21 de marzo de 2025 (recursos de casación 7213/2023 y 3716/2024, respectivamente), confirman que el hecho de compartir instalaciones de evacuación no implica ineludiblemente la existencia de fragmentación artificiosa, fijando la siguiente doctrina casacional (FJ 9):

«– El hecho de que dos o más instalaciones de parques eólicos compartan instalaciones de conexión no comporta, ineludiblemente, que debamos considerar la existencia de un único proyecto de parque eólico a efectos de su evaluación medioambiental. La determinación de si, en tal supuesto, debe considerarse o no la existencia de un único parque eólico a efectos de su adecuada evaluación ambiental deberá hacerse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la luz de la normativa y de la jurisprudencia aplicables».

Desde el punto de vista de la normativa aplicable, el Tribunal Supremo constata que «el uso de infraestructuras comunes es una exigencia técnica impuesta o favorecida por la normativa aplicable». En este sentido, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo que se persigue en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo a superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 de lo mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, cabe indicar que, tal y como ya se recogía en el anuncio de información pública al que hace referencia el antecedente de hecho noveno, el proyecto del parque eólico Coto Muíño incluye las infraestructuras de evacuación propias hasta la línea de evacuación LAT 66 kV parques eólicos Monte Tourado-Eje/Monte Tourado-subestación colectora Regoelle 20-66/220 kV (actualmente denominada Lagoa 30-66/220 kV), que actualmente se encuentra en funcionamiento.

8. Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, así como de la imposibilidad de acceso a la documentación correspondiente, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de 17 de noviembre de 2022, de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de A Coruña, por el que se someten a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto de interés autonómico (PIA) del proyecto del parque eólico Coto Muíño.

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia del 25.11.2022 y en el periódico La Voz de Galicia de la misma fecha. Asimismo, permaneció expuesto al público, con la documentación objeto de la información pública, en los ayuntamientos afectados (Vimianzo y Zas), y en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, así como en el portal web de dicha consellería.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, cabe señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Cabe señalar que el proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental fueron sometidos a información pública durante un período no inferior a 30 días hábiles, tal y como indica la legislación ambiental.

Respecto al acceso a los informes sectoriales en la fase de exposición pública del proyecto, hay que indicar que, de acuerdo con lo artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental «1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto...»., en este mismo sentido el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, expone: «12. De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas,…».

Asimismo, cabe indicar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se puede realizar, de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y a la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de Galicia, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.

El fallo del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023 (recurso de casación 3303/2022) casa y anula la Sentencia 18/2022, de 21 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución administrativa que constituía su objeto. El Tribunal Supremo fija como criterio interpretativo que «la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2019, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades...».

El Tribunal Supremo analiza si tanto la regulación comunitaria como la regulación interna sobre la evaluación ambiental de proyectos, y más precisamente sobre la evaluación de impacto ambiental ordinaria, imponen la necesidad de que los informes sectoriales deban alcanzarse antes del trámite de información pública, por ser condición necesaria para que la participación del público en esa fase temprana del procedimiento de toma de decisiones medioambientales, cuando están abiertas todas las opciones, pueda considerarse real y efectiva, como exige la normativa indicada. En relación a la regulación comunitaria destaca que la Directiva 2011/92/UE no impone exactamente el momento en que debe realizarse la información pública ni que deba forzosamente realizarse después de las consultas a las autoridades. Establece únicamente principios y disposiciones fundamentales de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos, sin imponer al detalle los trámites concretos para permitir distintos desarrollos por parte de los Estados miembros.

En lo que se refiere a la regulación interna, del análisis de los artículos 33 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA), el Tribunal concluye que tampoco se indica exactamente «en qué momento debe realizarse este trámite de información pública, siempre que sea en una fase temprana, pues tienen que estar abiertas todas las opciones». Y en relación con su contenido destaca que el artículo 36 «se limita a mencionar que deben someterse a información pública el proyecto, el estudio y los datos informativos que se mencionan en el punto 2, sin que se haga referencia expresa a los informes emitidos en el trámite de consultas a las autoridades».

Añade que el artículo 37 se refiere precisamente a este trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas en los siguientes términos: «Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto...». Indica el Tribunal que «la expresión simultánea alude a un trámite que se realiza al mismo tiempo que el de información pública sin que se imponga, pues, tampoco, necesariamente, su realización en un momento anterior a esta». Cabe resaltar que el Alto Tribunal señala respecto de la LEA que se trata de una norma estatal de carácter básico, en la mayoría de sus preceptos, que diseña un esquema de procedimiento común al que deben adaptarse las autonomías, pero dejándoles una margen de decisión sobre la forma concreta de diseñar el procedimiento ambiental y su articulación.

9. En relación con las alegaciones en las que se pone de manifiesto la conveniencia de repotenciar los parque eólicos existentes en vez de instalar nuevos proyectos, cabe indicar que la vigente Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, regula el procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos permitiendo la implantación tanto de nuevos parques eólicos como la repotenciación de los parques eólicos existentes.

10. En el caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

11. En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental del 13.2.2024, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

12. En lo que respecta a las alegaciones relativas al procedimiento de declaración de utilidad pública, referentes a la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, cabe indicar que se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas, a los efectos previstos en el artículo 52, punto 3, de la Ley de expropiación forzosa.

Sobre las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, y solo en caso de que no se llegara a un acuerdo previo entre la promotora y las personas afectadas, cabe indicar que en el procedimiento expropiatorio se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

Cuarto. A continuación, se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Coto Muíño, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 13.2.2024, y recogida en el antecedente de hecho decimotercero de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático ha resuelto: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Coto Muíño y su línea de evacuación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, concluyendo que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Coto Muíño.

En los apartados 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o resaltan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Coto Muíño y su línea de evacuación, sito en los ayuntamientos de Vimianzo y Zas (A Coruña) y promovido por Greenalia Wind Power Coto Muíño, S.L.U., para una potencia de 19,27 MW.

Segundo. Otorgar la autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Coto Muíño y su línea de evacuación, compuesto por los documentos Proyecto de ejecución del parque eólico Coto Muíño, en los términos municipales de Vimianzo y Zas (A Coruña). Mayo 2025, firmado el 3.6.2025 por la ingeniera de minas María Moreno Martínez y visado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste el 5.6.2025. Este proyecto incluye como Anexo 12 el Proyecto técnico de la LAT 66 kV evacuación del parque eólico Coto Muíño. Octubre 2022, firmado por el ingeniero técnico industrial Sergio Rodríguez Rodríguez.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Greenalia Wind Power Coto Muíño, S.L.U.

Dirección social: plaza María Pita, nº 10, 1º, 15001 A Coruña.

Denominación: parque eólico Coto Muíño.

Potencia instalada: 20 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 19,27 MW.

Producción neta: 73.626 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.821 h.

Ayuntamientos afectados: Vimianzo y Zas (A Coruña).

Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 15.914.241,88 €.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

Coordenadas

ETRS89 UTM 29N

X

Y

P1

501.551

4.765.747

P2

503.518

4.765.692

P3

504.301

4.762.786

P4

502.355

4.762.786

P5

501.761

4.762.920

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

AE01

502.874

4.764.412

AE02

502.620

4.763.567

AE03

502.731

4.763.167

AE04

503.556

4.763.067

Coordenadas correspondientes a la subestación transformadora:

SET

Coordenadas

ETRS89 UTM 29N

X

Y

ID

502.251,00

4.764.776,00

Envolvente_1

502.267,00

4.764.796,00

Envolvente_2

502.273,00

4.764.763,00

Envolvente_3

502.234,00

4.764.756,00

Envolvente_4

502.228,00

4.764.789,00

Coordenadas UTM de la localización de los apoyos de la LAT 66 kV de evacuación del
parque eólico Coto Muíño:

Apoyos

Coordenadas

ETRS89 UTM 29N

X

Y

Pórtico

502.239,60

4.764.786,43

AP01

502.226,48

4.764.856,09

AP02

502.181,18

4.765.096,58

AP03

502.130,03

4.765.368,16

AP04

501.945,02

4.765.538,84

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

• Cuatro (4) aerogeneradores Siemens-Gamesa, modelo SG 145 de 5.000 kW de potencia nominal unitaria, con diámetro de rotor de 145 m y altura del buje de 127,5 m. El AE01 está limitado a 4,27 MW.

• Cuatro (4) centros de transformación trifásicos montados en el interior de la góndola de cada aerogenerador, de aislamiento seco, potencia aparente unitaria 5.500 kVA y relación de transformación 0,69/30 kV.

• Un sistema colector de media tensión formado por dos circuitos de 30 kV en instalación subterránea, que tiene como objeto la canalización de la energía generada por las aeroturbinas hasta la SET. El cable utilizado para esta red será de tipo RHZ1-OL 18/30 kV Al, de diferentes secciones (240 y 400 mm²).

• Una (1) subestación eléctrica transformadora (SET) 66/30 kV, compuesta de los siguientes elementos:

– Un sistema de 66 kV de intemperie, en configuración de simple barra, con una posición de línea y una posición de transformador de potencia.

– Aparamenta de tecnología convencional.

– Un sistema de 30 kV situado en celdas de interior, en configuración de simple barra, con tres posiciones de línea, una posición de transformador, una posición de servicios auxiliares, dos posiciones de medida de barras, acoplamiento y remonte de barras.

– Un (1) transformador de potencia, de 20/25 MVA ONAN/ONAF, de relación de transformación 66/30 kV, instalado en intemperie.

– Dispondrá de un edificio de 19,50×10,00 m.

Características técnicas principales de la línea eléctrica de evacuación:

• Tensión nominal: 66 kV.

• Origen: pórtico de la subestación del parque eólico Coto Muíño.

• Final: apoyo núm. 6 de la LAT 66 kV PE Monte Tourado Eixe/Monte Tourado - Subestación colectora Regoelle 20-66/220 kV.

• Núm. de circuitos: 1.

• Tipo conductor: LA-180 Simplex, más un cable de fibra óptica del tipo OPGW.

• Núm. y tipo de los apoyos: cuatro apoyos metálicos de celosía.

• Longitud: 825,76 metros (sin incluir el vano destensado de aproximadamente 70,89 m de conexión a la subestación).

Tercero. Declarar la utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Coto Muíño y de su línea de evacuación, según lo previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE núm. 351, de 17 de diciembre), en relación con las parcelas recogidas en el anexo de esta resolución.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Greenalia Wind Power Coto Muíño, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. De acuerdo con lo recogido en el punto 4.1.4 de la DIA, «se proponen como importe del aval, que será actualizable y deberá fijar el órgano sustantivo, teniendo como base el presupuesto de ejecución material, una cantidad que permita garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras y responder de la reparación de los posibles daños que se le puedan causar al medio ambiente y del coste de la restauración, de la que se propone que el 40 % corresponderá la fase de obras y el 60 % a la de desmantelamiento del parque eólico».

El importe de la fianza se fija, por lo anteriormente expuesto, en 278.499,23 euros, de los que 111.399,69 euros corresponderán a la fase de obras y 167.099,54 euros a la fase de desmantelamiento.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, así como en el apartado 4.1.4 de la DIA, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. La promotora deberá cumplir todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 13.2.2024, así como las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental (DIA) emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 13.2.2024, la promotora deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con los informes favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural, de la Dirección General del Patrimonio Cultural y de la Dirección General de Salud Pública, de acuerdo a los apartados 4.1.2 y 4.1.3 de la DIA.

6. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar al Servicio de Seguimiento y Oficina Técnica, de la Secretaría General de Industria y Desarrollo Energético de la Consellería de Economía e Industria, el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

7. La promotora deberá comunicar a la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático, con una antelación mínima de diez días, la fecha prevista para el inicio de las obras.

8. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante el departamento territorial un certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

9. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, el Departamento Territorial de A Coruña de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático inspeccionará las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

10. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a estos.

11. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones, en los términos establecidos en el punto 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

Este plazo quedará suspendido en caso de que exista un pronunciamiento por parte de un órgano administrativo o judicial que suspenda la eficacia de la resolución de autorización administrativa previa y de construcción. Asimismo, la Administración, previa petición del titular de la autorización, suspenderá el plazo en caso de que existieran recursos judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

Al mismo tiempo, la promotora deberá obtener los títulos habilitantes municipales de naturaleza urbanística que se recogen en el artículo 40 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

15. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Medio Ambiente y Cambio Climático, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Santiago de Compostela, 13 de noviembre de 2025

Paula Mª Uría Traba
Directora general de Energías Renovables y Cambio Climático

ANEXO

Relación de bienes y derechos afectados por el parque eólico Coto Muíño
y su línea de evacuación

Finca

Titular

Datos catastrales

Afecciones parque eólico (m2)

Afecciones LAT (m2)

Referencia catastral

Pol.

Parc.

Paraje

Cultivo

Pleno dominio

Servidumbre de paso

Serv.
vuelo aero

Ocup. temp.

Peno dominio

Servidumbres

Cim.

Plat.

SET

Vial

Zanja

Apoyos LAT

Acceso apoyos LAT

Vuelo
LAT

Concello de Zas

1

Norte Forestal, S.A.

15094A01700001

17

1

Medoña

Eucaliptus

391

6.779

532

717

10.907

2

Norte Forestal, S.A.

000800100NH06A

8

1

Medoñas

Eucaliptus

1.369

9.516

3.015

2.264

61

4.406

17.971

6

Norte Forestal, S.A.

15094A01300001

13

1

Costa

Eucaliptus

781

12.529

15.617

5.831

22.384

40

Lage Alvite, María

15094A01300265

13

265

Pedrido

Eucaliptus

950

454

42

Pazos Blanco, Carmen

15094A01300253

13

253

Pedrido

Pinar maderable

20

43

Grille Pose, Generosa (Herederos de)

15094A01300252

13

252

Monte Maior

Eucaliptus/matorral

1.323

44

Mourelle Romero, Carlos

15094A01300205

13

205

Pedra Bicuda

Eucaliptus

393

Afecciones del parque eólico y de su línea de evacuación en metros cuadrados (m2):

– Superficie de pleno dominio:

• Cim.: cimentación del aerogenerador, superficie ocupada por la zapata que garantiza la estabilidad de un aerogenerador.

• Plat.: plataforma, superficie necesaria para el montaje y mantenimiento de los aerogeneradores.

• SET: superficie ocupada por la subestación eléctrica.

• Apoyos LAT: superficie ocupada por los apoyos de la línea de evacuación.

– Servidumbre de paso:

•Vial: derecho de paso por las vías en las que circularán los transportes para la construcción, vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones del parque eólico.

• Zanja: servidumbre de paso de la línea eléctrica subterránea.

• Acceso apoyos LAT: derecho de paso por los caminos en los que circularán los transportes para la instalación, vigilancia, conservación y reparación de los apoyos de la LAT.

– Serv. vuelo aero: servidumbre definida por la superficie de barrido de las palas del aerogenerador.

– Vuelo LAT: servidumbre de vuelo del tendido eléctrico de la línea de evacuación.

– Ocup. temp.: ocupación temporal de terrenos para la construcción, vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones.