DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 249 Viernes, 26 de diciembre de 2025 Pág. 66230

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático

RESOLUCIÓN de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático, por la que se otorgan la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Serra da Fracha, sito en los ayuntamientos de Ponte Caldelas y Pontevedra (Pontevedra) y promovido por Eólica Santa Teresa, S.L.U. (expediente IN408A/2020/148).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Eólica Santa Teresa, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Serra da Fracha, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha 3.12.2020, la promotora, Eólica Santa Teresa, S.L.U., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, la declaración de utilidad pública, así como la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Serra da Fracha, sito en los ayuntamientos de Ponte Caldelas y Pontevedra (Pontevedra), al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Segundo. El 24.2.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales notificó a la promotora el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009. El 20.4.2021, la promotora presentó el justificante de pago de la tasa correspondiente a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos.

Tercero. El 27.1.2022, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó el informe al órgano competente en materia de ordenación del territorio.

Cuarto. El 2.3.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se indica que «comprobado el planeamento vigente en el ayuntamiento afectado por el área de incidencia urbanística propuesta (normas subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de Ponte Caldelas aprobadas definitivamente el 12.2.1993) y las coordenadas de los 2 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la referida distancia mínima de 500 m a núcleos de población».

Quinto. El 3.5.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió la documentación técnica del proyecto del parque eólico Serra da Fracha a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Pontevedra para la continuación de la tramitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.9 de la Ley 8/2009.

Sexto. Mediante la Resolución de 13 de marzo de 2023, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental, el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) y la declaración de utilidad pública del parque eólico Serra da Fracha, situado en los ayuntamientos de Ponte Caldelas y Pontevedra, en la provincia de Pontevedra (expediente IN408A 2020/148).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 13.4.2023, así como en el periódico Faro de Vigo, de 10.4.2023. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Ponte Caldelas y Pontevedra), y en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de Pontevedra, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Al mismo tiempo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Séptimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Jefatura Territorial de Pontevedra remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público o de interés general: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa), Eléctrica Los Molinos, S.L.U., Orica Explosivos Industriales, S.A., Red Eléctrica de España, S.A., Redes de Telecomunicación Gallegas, S.A. (Retegal), Ayuntamiento de Ponte Caldelas y Ayuntamiento de Pontevedra.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa) el 20.4.2023; Red Eléctrica de España, S.A. el 27.4.2023; Redes de Telecomunicación Galegas, S.A. (Retegal) el 17.4.2023; Ayuntamiento de Ponte Caldelas el 25.5.2023 y Ayuntamiento de Pontevedra el 25.5.2023.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

En los informes de los ayuntamientos de Ponte Caldelas y de Pontevedra se formulan, además, diversas cuestiones o reparos de carácter ambiental, de desarrollo del modelo territorial y de otra índole (impacto sobre el medio hídrico, afecciones, pérdida de vegetación y disminución de la masa forestal, destrucción del patrimonio natural y cultural, contaminación acústica o rechazo social, entre otros), a las que dio respuesta la promotora y que se tuvieron en cuenta en la emisión de la declaración de impacto ambiental, así como en las consideraciones recogidas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Con respecto a los demás condicionados solicitados, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos, de no recibirse estos en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Octavo. En fecha 8.4.2024, la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

En fecha 24.4.2024, la jefatura territorial remitió una adenda del expediente a la referida dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Noveno. Cumplimentada la tramitación ambiental, el 24.5.2024, la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por Anuncio de 27 de mayo de 2024, de la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático (DOG núm. 111, de 10 de junio de 2024).

Posteriormente, el 23.9.2025, la mencionada dirección general emitió resolución por la que se declara la convalidación de la DIA. De acuerdo con el punto 2 de su parte dispositiva, a esta resolución se le otorga eficacia retroactiva desde la mencionada publicación de la Resolución de 24.5.2024, por la que se formuló la DIA (10.6.2024).

Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa), Agencia de Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Ponte Caldelas y Ayuntamiento de Pontevedra.

Décimo. En fecha 5.6.2024, la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático e requirió a la promotora la documentación técnica refundida resultante de la mencionada declaración de impacto ambiental y de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante la tramitación del expediente, así como declaración responsable relativa a las afecciones del parque eólico.

Decimoprimero. En fecha 18.6.2024, Eólica Santa Teresa, S.L.U. presentó la declaración responsable a la que se hace mención en el punto anterior.

Decimosegundo. El 23.8.2024, Eólica Santa Teresa, S.L.U. presentó el proyecto de ejecución refundido. Posteriormente, el 13.9.2024, el 4.10.2024 y el 21.10.2024, en respuesta a los requerimientos de esta dirección general del 29.8.2024, del 20.9.2024 y del 7.10.2024, la promotora presentó las respectivas enmiendas, así como documentación complementaria.

Este proyecto refundido recoge la modificación del modelo de aerogenerador, en línea con lo indicado en el apartado 1.3.1 de la DIA, en el que se recogía que la promotora estaba analizando con el tecnólogo la viabilidad de implantar este modelo (GW 136-4,2 MW). Con esta modificación se reduce el diámetro del rotor de 155 a 136,8 metros y aumenta la altura del buje, que pasa de 95 a 100 m. Así, la altura máxima en punta de pala se reduce de 172,5 a 168,4 m.

Decimotercero. El 21.10.2024, esta dirección general remitió al Departamento Territorial de Pontevedra, a los efectos de la emisión del informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas, el proyecto del parque eólico Serra da Fracha. Septiembre 2024, firmado digitalmente el 2.10.2024 por el ingeniero técnico industrial Alberto Gómez Vázquez, presentado por la promotora el 4.10.2024.

Con la misma fecha, esta dirección general remitió a la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad la documentación ambiental aportada por la promotora en relación con esta modificación, a efectos de lo previsto en el artículo 52.3 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

Decimocuarto. El 21.11.2024, en respuesta al requerimiento de 5.11.2024 del Departamento Territorial de Pontevedra, la promotora presentó documentación complementaria.

Decimoquinto. El 3.12.2024, el Departamento Territorial de Pontevedra emitió el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas para el proyecto de ejecución refundido recogido en el antecedente de hecho decimotercero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009.

Decimosexto. El 13.3.2025, la promotora presentó la autorización emitida el 13.2.2025 por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para el parque eólico. Al mismo tiempo, y debido a reducción de la altura de torre del aerogenerador 1, motivada por los condicionados de dicho organismo, la promotora aportó documentación ambiental en la que se evalúa esta modificación.

Decimoséptimo. En fecha 25.9.2025, esta dirección general remitió a la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad la documentación ambiental presentada por la promotora el 13.3.2025, a efectos de lo previsto en el artículo 52.3 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero.

Decimoctavo. El 30.9.2025, la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad emitió informe, en relación con la documentación presentada por la promotora el 13.3.2025, mencionada en el antecedente de hecho decimosexto, en el que concluye que «A la vista de lo expuesto, se considera que no existen objeciones a la modificación propuesta, siempre que se cumpla, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes condiciones que figuran en la DIA, lo recogido en la documentación aportada por la promotora. Se tendrán en cuenta, además, las siguientes consideraciones:».

Decimonoveno. El 28.10.2025, en respuesta al requerimiento de esta dirección general de 2.10.2025, Eólica Santa Teresa, S.L.U. presentó el proyecto de ejecución refundido, en el que se incorporan los cambios propuestos en la documentación presentada el 13.3.2025. El 29.10.2025 presentó documentación complementaria.

Vigésimo. El 18.11.2025, el 20.11.2025 y el 22.11.2025, en respuesta al requerimiento de 14.11.2025 de esta dirección general, la promotora presentó enmienda de documentación. La versión definitiva del proyecto refundido, se denomina proyecto del parque eólico Serra da Fracha. Noviembre 2025, y está firmada el 20.11.2025 por el ingeniero técnico industrial Alberto Gómez Vázquez, colegiado núm. 1.648 del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de A Coruña.

Vigesimoprimero. El 25.11.2025, en respuesta a la solicitud del 24.11.2025 de esta dirección general, el Departamento Territorial de Pontevedra remitió el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas, sobre el proyecto recogido en el antecedente de hecho vigésimo. Remite además el documento anexo al proyecto del parque eólico Serra de la Fracha. Noviembre 2024, firmado el 21.11.2024 por el ingeniero técnico industrial Alberto Gómez Vázquez, presentado por la promotora a requerimiento del departamento territorial, y que complementa al proyecto de ejecución.

Vigesimosegundo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red de distribución para una potencia de 8,4 MW, según los informes del gestor de la red de 22.1.2021 y de 25.10.2021.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 49/2024, de 22 de abril, por el que se fija la estructura orgánica de las consellerías de la Xunta de Galicia, en el Decreto 137/2024, de 20 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por el artículo 39 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por la disposición final segunda de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, y por el artículo 30 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, y vistas las respuestas efectuadas por la promotora, se manifesta lo siguiente:

En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, cabe indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad el 24.5.2024, en la que se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas preventivas, correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa), Agencia de Turismo de Galicia, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública e Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Ponte Caldelas y Ayuntamiento de Pontevedra.

En lo referente a aquellas alegaciones en las que se manifiesta la ausencia de justificación de la necesidad del proyecto eólico Serra da Fracha y de las infraestructuras asociadas de evacuación y conexión, cabe indicar que la Comunidad Autónoma de Galicia se encuentra vinculada por el Plan nacional integrado de energía y clima 2023-2030 (PNIEC), con el que se busca alcanzar un mayor suministro a partir de fuentes de energía renovables, disminuyendo la dependencia energética de combustibles fósiles que suponen un detrimento para el desarrollo de la economía para las familias y las empresas.

Por ello dentro de la ejecución del (PNIEC) del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se busca transformar el sistema energético hacia una mayor autosuficiencia energética sobre la base de aprovechar de una manera eficiente el potencial renovable existente en nuestro país, particularmente el solar y el eólico. Esta transformación incidirá de manera positiva en la seguridad energética nacional al disminuir de manera significativa la dependencia de unas importaciones de combustibles fósiles que suponen una elevada factura económica y que está sometida a factores geopolíticos y a una volatilidad elevada en los precios.

Según un informe de la Agencia Internacional de las Energías Renovables, publicado en junio de 2023, el mundo necesita triplicar la capacidad mundial de energía renovable hasta algo más de 11.000GW en 2030 para mantener la posibilidad de limitar el calentamento global a 1,5 °C. Este fue uno de los temas tratados en la 18ª Cumbre de Jefes del Estado y Gobierno del G20 en Nueva Delhi, donde se acordó, entre otras cosas que, «Se perseguirán y se fomentarán los esfuerzos para triplicar la capacidad de energía renovable a nivel mundial mediante objetivos y políticas existentes, así como demostrar una ambición similar con respecto a otras tecnologías cero y de bajas emisiones, incluyendo la reducción y tecnologías de eliminación, en consonancia con las circunstancias nacionales para 2030. También observamos el Plan de acción voluntaria para el fomento de las energías renovables para acelerar el universal acceso a la energía (G20 New Delhi Leaders’ Declaration, 9-10 de septiembre de 2023).

En este sentido, el 12 de septiembre de 2023 se aprobó la Directiva sobre fuentes de energía renovables del Parlamento Europeo, en la que se pueden encontrar diferentes puntos en favor de las energías renovables:

Los Estados miembros deberán adelantar el objetivo de la cuota de energías renovables en la combinación energética. El objetivo global de la Unión en materia de energía es que el 42,5 % de esta sea de origen renovable en el año 2030, hasta alcanzar la neutralidad climática a más tardar en el año 2050, descarbonizando la industria de la Unión.

Se necesita una mayor racionalización de los procedimientos administrativos de concesión de autorizaciones con objeto de eliminar la carga administrativa innecesaria a efectos de establecer proyectos de energías renovables y de infraestructura de red relacionados.

En esta línea, el capítulo IX, sección primera, de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, establece, en una norma de carácter legal el papel esencial de la energía renovable y la necesidad de seguir fomentando el despliegue de este tipo de proyectos, a fin de cumplir los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea; contribuir la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad; y fomentar los beneficios socioeconómicos de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo, el fomento de las industrias locales y su contribución a la reducción de los precios de la energía y a la consecución de un precio justo y accesible para los ciudadanos y las empresas. De este modo, se declara de interés público superior la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables.

En relación con la ausencia de evaluación de las infraestructuras de evacuación, lo que implicaría, según lo recogido en diversas alegaciones, la fragmentación de proyectos, así como con la imposibilidad de acceder a su documentación ambiental, debe indicarse que el proyecto del parque eólico Serra da Fracha incluye todas las instalaciones necesarias hasta el punto de conexión a la red de distribución existente. Tal y como se describe en el proyecto, el parque eólico se conecta a dicha red en el apoyo 23 de la línea eléctrica de distribución existente en las proximidades (LAT Taboadelo-subestación A Reigosa).

Asimismo, en relación con la existencia de proyectos eólicos próximos, hay que indicar que el estudio de impacto ambiental del parque eólico contiene un estudio de sinergias y efectos acumulativos, con un ámbito de estudio de 10 km alrededor del proyecto, en el que se incluyen los parques eólicos Coto Aguado, Monte do Pé y Dos Cotos, así como las líneas eléctricas existentes. Cabe aclarar que tanto el parque eólico Coto Aguado como los parques eólicos Cotos II y Chan dos Meniños, mencionados en algunas de las alegaciones recibidas, han sido archivados.

En lo que respecta a las posibles afecciones del proyecto a manantiales, captaciones de agua, depósitos de almacenamiento, etc., cabe indicar que en el informe emitido por Augas de Galicia, en relación con el estudio de impacto ambiental y con la separata del proyecto de ejecución, se han tenido en cuenta los aprovechamientos hídricos que constan en el entorno del proyecto del parque eólico. En este informe se concluye que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que la promotora prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en el propio informe.

Por lo que atañe a la inexistencia de la evaluación ambiental estratégica del sector eólico en Galicia, cabe manifestar que el Plan sectorial eólico fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Hay que tener en cuenta que, con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Luego este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

En cuanto a las alegaciones que se refieren a la falta de retorno social del proyecto y de beneficios económicos para los ayuntamientos afectados, recordamos que en el artículo 25 de la Ley 8/2009, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se concreta el destino del Fondo de Compensación Ambiental: un 50 % de la cuantía del mismo se destinará a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de: actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, conocimiento y utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y recuperación del medio natural degradado o contaminado; actuaciones de impulso a la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovables; otras actuaciones de protección del medio ambiente y el espacio natural.

En relación con la existencia de un polvorín en las proximidades del parque eólico, a la que se hace referencia en una de las alegaciones, y aunque no se concreta su identificación, se entiende que se está refiriendo a las instalaciones titularidad de Orica Explosivos Industriales, S.A. Tal y como se recoge en el antecedente de hecho séptimo, durante la tramitación del procedimiento se remitió a esta mercantil una separata del proyecto de ejecución, a los efectos de la emisión del correspondiente condicionado técnico, sin que se recibiera respuesta. Por lo tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009, se entiende la conformidad de la mencionada mercantil con el proyecto del parque eólico.

Sobre las afecciones a la movilidad en las infraestructuras viales de las poblaciones próximas por el tránsito de vehículos pesados durante la ejecución de las obras de construcción del parque eólico, hay que indicar que en el estudio de impacto ambiental, en concreto en su apartado 14.1.13 Medidas sobre el medio socioeconómico, la población y salud humana, se prevén medidas para mitigar estas afecciones.

En lo relativo a la omisión del trámite de puesta a disposición de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas de todos los informes preceptivos que resultan relevantes a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto, cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental «1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto...»; en este mismo sentido, el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, expone:

«12. De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas,…».

Respecto de la imposibilidad de acceso a los informes sectoriales recaídos en el expediente, cabe indicar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se puede realizar, de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y a la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de Galicia, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.

En todo caso, si durante el análisis técnico del expediente realizado por el órgano ambiental y de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, «considera necesario que las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas,…».

El fallo del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2023 (recurso de casación 3303/2022) casa y anula la Sentencia 18/2022, de 21 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución administrativa que constituía su objeto. El Tribunal Supremo fija como criterio interpretativo que «la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades...».

El Tribunal Supremo analiza si tanto la regulación comunitaria como la regulación interna sobre la evaluación ambiental de proyectos, y precisamente sobre la evaluación de impacto ambiental ordinaria, imponen la necesidad de que los informes sectoriales deban obtenerse antes del trámite de información pública, por ser condición necesaria para que la participación del público en esa fase temprana del procedimiento de toma de decisiones medioambientales, cuando están abiertas todas las opciones, pueda considerarse real y efectiva, como exige la normativa indicada.

En relación con la regulación comunitaria, destaca que la Directiva 2011/92/UE no impone exactamente el momento en que debe realizarse la información pública ni que deba forzosamente realizarse después de las consultas a las autoridades. Establece únicamente principios y disposiciones fundamentales de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos, sin imponer al detalle los trámites concretos para permitir distintos desarrollos por parte de los Estados miembros.

En lo que se refiere a la regulación interna, del análisis de los artículos 33 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA), el Tribunal concluye que tampoco se indica exactamente «en qué momento debe realizarse este trámite de información pública, siempre que sea en una fase temprana, pues tienen que estar abiertas todas las opciones». Y en relación a su contenido destaca que el artículo 36 «se limita a mencionar que deben someterse a información pública el proyecto, el estudio y los datos informativos que se mencionan en el apartado 2, sin que se haga referencia expresa a los informes emitidos en el trámite de consultas a las autoridades». Añade que el artículo 37 se refiere precisamente a este trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas en los siguientes términos: «Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto...». Indica el Tribunal que «la expresión simultánea alude a un trámite que se realiza al mismo tiempo que el de información pública sin que se imponga pues, tampoco, necesariamente, su realización en un momento anterior a esta». Es preciso subrayar que el Alto Tribunal señala respecto de la LEA que se trata de una norma estatal de carácter básico, en la mayoría de sus preceptos, que diseña un esquema de procedimiento común al que deben adaptarse las autonomías, pero dejándoles un margen de decisión sobre la forma concreta de diseñar el procedimiento ambiental y su articulación.

En este mismo sentido se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su reciente Sentencia de 1 de agosto de 2025, en el asunto C-461/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante Auto de 21 de junio de 2024. En las conclusiones de la sentencia el TJUE se manifiesta en los siguientes términos:

«(...) 49. Así pues, de los términos de la Directiva EIA no se desprende ni que la consulta, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha directiva, a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales, deba tener lugar antes de la consulta al público interesado ni que, en cualquier circunstancia, este último deba tener derecho a formular, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el proyecto, observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la citada directiva, por las autoridades a las que se refiere dicha disposición.

50. Por tanto, los Estados miembros pueden optar por que la consulta a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales, por una parte, y al público interesado, por otra, se realice simultáneamente, sin que este último tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar dicho proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en este contexto por las autoridades consultadas, como ocurrió en el caso de autos.

(…)

57. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales que la Directiva EIA no se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, en el marco de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto sujeto a dicha directiva, las autoridades que puedan estar interesadas en ese proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales son consultadas al mismo tiempo que el público interesado, sin que este último tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el referido proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en ese contexto por las autoridades consultadas».

En relación con las alegaciones sobre el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico), cabe tener en cuenta la redacción actual del artículo 40 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre: «1. Conforme a lo establecido en el artículo 35.1.m) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, los proyectos de parques eólicos y de sus infraestructuras de evacuación podrán implantarse en cualquier categoría de suelo rústico, al no implicar la urbanización o transformación urbanística de los terrenos, sin que sea necesaria la aprobación de un proyecto de interés autonómico regulado por la legislación de ordenación del territorio».

Asimismo, la disposición transitoria décima de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, establece lo siguiente: «Atendiendo a lo recogido en el artículo 40, la dirección general con competencias en materia de energía procederá de oficio al archivo de los procedimientos asociados a los proyectos sectoriales o a los proyectos de interés autonómico relativos a parques eólicos y a sus infraestructuras de evacuación que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Este archivo será comunicado tanto a la promotora como a los ayuntamientos afectados y a la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo».

En lo que respecta a las distancias del proyecto a los núcleos de población, cabe indicar que al proyecto del parque eólico Serra da Fracha le resulta de aplicación la disposición transitoria séptima, apartado 2, de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

«2. Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán aplicables únicamente en el caso de modificaciones sustanciales de proyectos, solicitadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que, por suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente, requieran el inicio de una nueva tramitación ambiental, y siempre que estas modificaciones no vengan impuestas por un informe sectorial que motive esta modificación ni por modificaciones derivadas del uso compartido de infraestructuras de conexión comunes que no supongan cambios en las posiciones de los aerogeneradores. En el resto de los casos, la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitados será de 500 metros».

La solicitud del parque eólico Serra da Fracha fue admitida a trámite con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, tal y como se recoge en el antecedente de hecho segundo, por lo que la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitados será de 500 metros.

Asimismo, cabe indicar que el proyecto autorizado cuenta con el informe favorable de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2.3.2023, tal y como se recoge en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución.

Sobre el aumento del riesgo de incendios derivado de la instalación del parque eólico, debe indicarse que el proyecto del parque eólico cuenta con el informe favorable de la Dirección General de Defensa del Monte, en el que se establecen además las condiciones para el mantenimiento permanente de la operatividad de las infraestructuras forestales afectadas.

En lo que respecta a la localización de las instalaciones en zonas de sensibilidad ambiental alta y moderada, hay que indicar que la clasificación de sensibilidad ambiental desarrollada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es un recurso para ayudar en la toma de decisiones estratégicas sobre la localización de las infraestructuras de producción de energía a partir de fuentes renovables, que implican un importante uso de territorio y pueden generar impactos ambientales significativos. Como tal recurso o herramienta, según recoge el resumen ejecutivo elaborado por el ministerio, en su apartado de objetivos, el modelo de zonificación «no exime del pertinente procedimiento de evaluación ambiental al que se deberá someter cada instalación en su caso, siendo una aproximación metodológica orientativa que pretende servir de instrumento para que, desde un enfoque estratégico y a una escala general e integradora, se conozcan desde fases tempranas los condicionantes ambientales asociados a las localizaciones de los proyectos. Asimismo, esta herramienta siempre se deberá complementar con las regulaciones establecidas en aquellos instrumentos de planificación y ordenación aprobados por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias».

La memoria de la Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables: eólica y fotovoltaica, en el apartado 3.2. Definición de indicadores, describe el proceso mediante el que se establece la zonificación: «Por otro lado, se ha analizado la planificación energética de las comunidades autónomas, ya que en muchas de ellas se han llevado a cabo estudios de zonificación para orientar al desarrollo de las energías renovables en sus respectivos territorios. Dicha planificación no ha sido integrada en este modelo puesto que la heterogeneidad de criterios empleada en las diferentes comunidades autónomas dificulta su presentación y operación de manera conjunta a nivel estatal.

Sin embargo, esta planificación energética supone un complemento determinante a este modelo de zonificación estatal, que permite considerar las restricciones establecidas a nivel autonómico y ha servido de referencia a la hora de seleccionar y valorar los indicadores del presente modelo.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que en las evaluaciones de impacto ambiental que se efectúen para cada proyecto en concreto se realizarán procedimientos de consulta y participación de las administraciones autonómicas y estatales con competencias en medio ambiente, evaluación ambiental, medio natural, energía, patrimonio cultural, etc., que asegurarán la integración de estos criterios a mayor nivel de detalle».

Si tenemos en consideración que la zonificación de sensibilidad ambiental propuesta por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es una herramienta, un recurso para ayudar en la toma de las decisiones relativas a la evaluación ambiental de los proyectos de implantación de parques eólicos, recurso que, como se ha descrito antes, es orientativo; que la definición de los indicadores que establecen la zonificación tienen en cuenta, sin integrarlas plenamente, las regulaciones de zonificación establecidas en las comunidades autónomas; que su definición es posterior o coetánea con la elaboración de la documentación ambiental de los proyectos y que estos han contado con una tramitación de evaluación ambiental que ha considerado todos los factores que esta herramienta emplea para su elaboración, se entiende que la evaluación realizada por el órgano ambiental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, es más precisa en la aplicación de criterios de sensibilidad ambiental que una herramienta general creada a nivel de todo el territorio nacional.

Por lo tanto, en cuanto a la idoneidad de la localización del parque eólico, debemos remitirnos al dictamen del órgano ambiental en la formulación de la declaración de impacto ambiental.

En lo que respecta a la pérdida de la rentabilidad económica de las explotaciones forestales desarrolladas en la zona de implantación del proyecto, especialmente en terrenos de las comunidades de montes vecinales en mano común, cabe indicar que estas cuestiones se tendrán en cuenta en el procedimiento de declaración de utilidad pública del proyecto, el cual no es objeto de la presente resolución. Por lo tanto, las compensaciones por las ocupaciones y servidumbres que se impongan sobre los bienes y derechos afectados por el proyecto, y siempre que no se alcancen acuerdos amistosos entre la promotora y las personas titulares, se determinarán en el marco del eventual procedimiento expropiatorio, previa declaración de utilidad pública del proyecto.

Sobre las afecciones a las explotaciones agroganaderas existentes en el entorno del proyecto, hay que indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras e instalaciones definidas en el proyecto de ejecución. Respecto a las zonas afectadas por estas infraestructuras e instalaciones, se reitera lo indicado anteriormente en relación con las compensaciones que se puedan derivar de las ocupaciones y servidumbres impuestas sobre los bienes y derechos afectados.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Serra da Fracha, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 24.5.2024, y recogida en el antecedente de hecho noveno de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático ha resuelto: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Serra da Fracha, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de esta resolución».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Serra da Fracha.

En el anexo, Condiciones ambientales, de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

1. Condiciones particulares.

2. Condiciones generales.

2.1. Protección de la atmósfera.

2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

2.4. Gestión de residuos.

2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

2.6. Integración paisajística y restauración.

3. Otras condiciones.

4. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

1º. Aspectos generales.

2º. Aspectos específicos.

3º. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar la autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Serra da Fracha, sito en los ayuntamientos de Ponte Caldelas y Pontevedra (Pontevedra) y promovido por Eólica Santa Teresa, S.L.U., con una potencia de 8,4 MW.

Segundo. Otorgar la autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Serra da Fracha, compuesto por los documentos proyecto del parque eólico Serra da Fracha. Noviembre 2025, y por el anexo al proyecto del parque eólico Serra da Fracha. Noviembre 2024, firmados el 20.11.2025 y el 21.11.2024, respectivamente, por el ingeniero técnico industrial Alberto Gómez Vázquez, colegiado núm. 1.648 del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de A Coruña.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Eólica Santa Teresa, S.L.U.

Dirección social: avenida de Pontevedra, 14, bajo, 36820 Ponte Caldelas (Pontevedra).

Denominación: parque eólico Serra da Fracha.

Potencia instalada: 8,4 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 8,4 MW.

Producción neta: 27.824 MWh/año.

Ayuntamientos afectados: Ponte Caldelas y Pontevedra (Pontevedra).

Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 7.218.502,54 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

A

533.828,54

4.694.164,51

B

534.693,03

4.693.717,03

C

535.261,32

4.691.574,89

D

534.767,04

4.691.418,32

E

534.368,33

4.691.684,25

F

534.024,80

4.692.154,92

G

533.300,23

4.693.553,77

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

Altura de buje (m)

Potencia (MW)

(huso 29 ETRS89)

X

Y

AE-1

533.947,14

4.693.462,96

80

4,2

AE-2

534.036,70

4.692.963,14

100

4,2

Coordenadas de la torre meteorológica del parque eólico:

Torre meteorológica

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

MM-1

534.207,00

4.693.164,00

Coordenadas del centro de seccionamiento y control:

Centro de seccionamiento

(vértices)

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

CS V-1

534.144,28

4.693.755,27

CS V-2

534.148,20

4.693.758,39

CS V-3

534.153,63

4.693.743,54

CS V-4

534.157,54

4.693.746,65

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 2 aerogeneradores modelo Goldwind GW136-4.2 o similar, de 4,2 MW de potencia nominal unitaria, 136,8 m de diámetro de rotor y con una altura del buje de 80 m, para la posición AE-1, y de 100 m para la posición AE-2. Cada aerogenerador está equipado con un centro de transformación, instalado en su interior, de relación de transformación 0,69/20 kV y potencia aparente 5.150 kVA.

– Red eléctrica subterránea de 20 kV, formada por dos líneas colectoras independientes, de 576 m y 1.035 m, que conectan, en paralelo, cada uno de los aerogeneradores con el centro de seccionamiento. Estas líneas están constituidas por ternas de conductores unipolares tipo RH5Z1-OL 18/30 kV Al H16/25, de sección 240 mm², tendidas dentro de tubo de polietileno PEAD. En la zanja de las líneas colectoras también se instalan el cable de tierra (un conductor de cobre desnudo de sección 50 mm²) y los cables de fibra óptica para comunicaciones.

– Centro de seccionamiento de tecnología convencional de 20 kV. Situado en un edificio de planta baja, de 15×5 m², de nueva construcción, que también alberga el centro de control del parque eólico. Dispone de una sala de celdas metálicas prefabricadas con aislamiento en hexafluoruro de azufre (SF6) y de un transformador de servicios auxiliares. La sala tiene dos celdas de llegada de línea para la conexión de las líneas colectoras del parque, una celda de medida, una celda de servicios auxiliares y una celda de salida de línea para evacuar la energía.

– Línea subterránea de 20 kV de evacuación de la energía eléctrica producida en el parque eólico, entre el centro de seccionamiento y el entronque en el apoyo existente de la línea aérea LAT Taboadelo-subestación A Reigosa. La línea subterránea, de 35 m, está formada por una terna de conductores unipolares tipo RH5Z1-OL 18/30 kV Al H16/25, de sección 240 mm², tendida dentro del tubo.

– Una torre meteorológica de 107 metros de altura.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Eólica Santa Teresa, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras y responder de la reparación de los posibles daños que se puedan causar al medio ambiente y del coste de la restauración. El apartado 1.5 del anexo, Condiciones ambientales, de la declaración de impacto ambiental señala: «El importe del aval, que fijará el órgano sustantivo, será actualizable y una parte corresponderá a la fase de obras y otra a la de desmantelamiento y abandono de instalaciones.».

En consecuencia, se fija el importe de la fianza en 126.324 euros, de los cuales 54.139 corresponden a la fase de obras y 72.185 a la fase de desmantelamiento.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, y en el mencionado apartado 1.5 del anexo, Condiciones ambientales, de la DIA, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

5. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad el 24.5.2024, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

De acuerdo con las condiciones establecidas en la DIA, la promotora deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural, de la Dirección General de Salud Pública y del Instituto de Estudios del Territorio, de acuerdo con los apartados 1.2, 1.3 y 1.4 del anexo, Condiciones ambientales, de la DIA, así como recoger en una adenda al EIA los cambios requeridos en los informes de los organismos consultados, de acuerdo con el apartado 1.4 del mencionado anexo de la DIA.

6. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar al Servicio de Seguimiento y Oficina Técnica, de la Secretaría General de Industria y Desarrollo Energético de la Consellería de Economía e Industria, el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 4 del anexo, Condiciones ambientales, de la declaración de impacto ambiental.

7. La promotora deberá comunicar el inicio de las obras con anterioridad al plazo de diez (10) días a la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático, presentando toda la documentación necesaria establecida en las autorizaciones administrativas y en la declaración de impacto ambiental.

8. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante el departamento territorial un certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

9. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, el Departamento Territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático inspeccionará las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

10. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones, en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

Este plazo quedará suspendido en caso de que exista un pronunciamiento por parte de un órgano administrativo o judicial que suspenda la eficacia de la resolución de autorización administrativa previa y de construcción. Asimismo, la Administración, previa petición del titular de la autorización, suspenderá el plazo en caso de que existieran recursos judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza.

11. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

Al mismo tiempo, la promotora deberá obtener los títulos habilitantes municipales de naturaleza urbanística que se recogen en el artículo 40 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Medio Ambiente y Cambio Climático, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Santiago de Compostela, 25 de noviembre de 2025

Paula Mª Uría Traba
Directora general de Energías Renovables y Cambio Climático