El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental el derecho a la huelga.
El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inapazable necesidad en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, por el que se dictan normas para garantizar la prestación de los servicios esenciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma (DOG número 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.
La prestación de la asistencia sanitaria no puede verse gravemente afectada por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al estar aquella reconocida como servicio esencial. En consecuencia, resulta necesario compatibilizar el ejercicio del derecho de huelga con la fijación de servicios mínimos en las áreas y actividades que inciden directamente en la gestión y continuidad de la asistencia sanitaria, con el objeto de preservar, en último término, el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de las personas usuarias.
De conformidad con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la fijación de servicios mínimos debe responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y adecuación, y estar debidamente motivada en relación con el servicio afectado y con la concreta convocatoria de huelga.
El artículo 3 del citado decreto faculta a las personas titulares de las consellerías competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, establezcan el mínimo de actividad necesario para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal preciso para su prestación.
Tal y como establece la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, la atención primaria constituye el primer nivel de acceso ordinario de la población al Sistema público de salud de Galicia, caracterizándose por un enfoque global e integrado de la atención y por asumir un papel orientador y de canalización de la asistencia requerida por la persona usuaria en cualquier punto del sistema sanitario.
En fecha 26 de febrero de 2026 la organización sindical CIG-Saúde presentó una comunicación de huelga en el ámbito de la atención primaria, que afectará a todo el personal de todas las categorías que prestan sus servicios en los centros de salud y en los puntos de atención continuada del Sergas, incluido el personal residente. La huelga se desarrollará desde las 8.00 horas del día 12 de marzo de 2026 hasta las 8.00 horas del día 13 de marzo de 2026.
Debe tenerse en cuenta, además, que en la actualidad se encuentra convocada una huelga de carácter indefinido que afecta al personal facultativo de atención primaria del Servicio Gallego de Salud, respecto de la cual se dictó la correspondiente orden de determinación de servicios mínimos, publicada en el Diario Oficial de Galicia número 39, de 27 de febrero de 2026. En el supuesto de mantenerse vigente dicha convocatoria en la fecha prevista para la huelga objeto de la presente orden, se produciría una coincidencia parcial entre los servicios mínimos establecidos en ambas convocatorias, circunstancia que debe ser tenida en consideración para garantizar adecuadamente la continuidad de la asistencia sanitaria.
Asimismo, conviene considerar el impacto acumulado de las múltiples convocatorias de huelga desarrolladas recientemente en el sector sanitario, tanto en el ámbito hospitalario como en el de la atención primaria, circunstancia que justifica la necesidad de evitar un nuevo deterioro de la accesibilidad y continuidad asistencial. En este sentido, los tiempos de espera para obtener cita en atención primaria han experimentado un incremento en los últimos años, situándose en medias superiores a las registradas en ejercicios anteriores, por lo que resulta preciso garantizar un nivel mínimo de actividad asistencial que permita atender las necesidades más urgentes de la población.
La presente orden responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y adecuación, ajustándose a las circunstancias concretas de la convocatoria y a la naturaleza esencial del servicio sanitario afectado.
En consecuencia, y previa audiencia al Comité de Huelga,
DISPONGO:
Artículo 1
La huelga convocada se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en esta orden.
Los servicios mínimos que se fijan resultan imprescindibles para mantener la cobertura del servicio esencial de asistencia sanitaria y responden a la necesidad de compatibilizar el respeto al ejercicio del derecho de huelga con la atención a la población.
Su determinación se realiza conforme a los principios de proporcionalidad, necesidad y adecuación, a fin de compatibilizar el derecho fundamental de huelga con la protección de la salud e integridad física de la población.
Por ello, se mantienen los servicios mínimos necesarios para garantizar la atención urgente y permanente a los/las usuarios/as y los servicios sanitarios que no pueden ser aplazados sin ocasionar consecuencias negativas para la salud.
Hay que tener en cuenta que, a la hora de fijar las presencias necesarias para cubrir los servicios mínimos, la asistencia sanitaria dentro de cada área sanitaria se organiza en función de criterios poblacionales. El número de habitantes, su distribución por edad, el grado de dispersión del territorio, si se trata de un medio urbano, semiurbano o rural y las isócronas de tiempo hasta los centros asistenciales de referencia (centros de salud, PAC y hospitales) son determinantes de esta organización y condicionan la gestión de la cobertura de las necesidades sanitarias.
Por este motivo, no es posible aplicar un patrón único para establecer los servicios mínimos del personal sanitario y no sanitario durante una jornada de huelga. Son, por tanto, las gerencias de las áreas sanitarias las que proponen las presencias mínimas, basándose en criterios asistenciales que garantizan tanto el derecho a la huelga de los trabajadores como el derecho de la población a recibir una atención sanitaria adecuada.
En relación con las alegaciones formuladas por la organización sindical convocante, en las que se solicita que los servicios mínimos sean equivalentes a los existentes en un domingo o día festivo, conviene señalar que tal equiparación no resulta procedente. La organización de la asistencia sanitaria en días festivos o en horario de atención continuada responde a un modelo asistencial específico, centrado fundamentalmente en la atención urgente a través de los puntos de atención continuada (PAC), con características organizativas propias.
En este sentido, la organización de la atención continuada se encuentra regulada en el Decreto 172/1995, modificado por el Decreto 156/2005, por lo que los servicios mínimos establecidos para la jornada ordinaria de los centros de salud no pueden equipararse a los existentes en un domingo o día festivo.
De acuerdo con la motivación anterior, se establecen los siguientes criterios rectores para el mantenimiento de los servicios esenciales en los centros de trabajo y en las instituciones afectadas:
A) Personal facultativo sanitario del ámbito de la atención primaria:
1. Cobertura del 100 % de la actividad urgente.
Es imprescindible la cobertura del 100 % de la actividad del servicio de urgencias extrahospitalarias (puntos de atención continuada (PAC)), habida cuenta de que no cabe prever las necesidades por no tratarse de una actividad programable y ante la que es preciso dar una respuesta asistencial inmediata. Por lo tanto, tiene que mantenerse la cobertura asistencial establecida en los supuestos de urgencia.
2. En el tramo ordinario de atención en los centros de salud (no PAC) se prestará la asistencia urgente o inaplazable de la unidad o servicio, cualquiera que sea la modalidad de la prestación. La prestación sanitaria en el horario ordinario es desarrollada por los profesionales de los servicios y unidades de atención primaria, por lo que es preciso definir unos mínimos para garantizar la asistencia urgente y el seguimiento y el tratamiento de los procesos inaplazables, teniendo en cuenta las ausencias por permisos autorizados y las contingencias por incapacidad temporal del personal adscrito al centro, garantizando la siguiente dotación:
• En centros con cuatro o menos médicos/as de familia: 1 efectivo.
• En centros con de cinco a ocho médicos/as de familia: 2 efectivos.
• En centros con de nueve a doce médicos/as de familia: 3 efectivos.
• En centros con trece o más médicos/as de familia: 4 efectivos.
Asimismo, se garantizará la atención pediátrica urgente con la presencia de un/a pediatra por centro y/o zona de referencia.
En cuanto al personal farmacéutico, se trata de garantizar que la homologación sanitaria de todos aquellos medicamentos, productos sanitarios y dietéticos que no admitan demora pueda realizarse dentro de los plazos y requisitos establecidos en la normativa vigente, asegurando así la continuidad asistencial y evitando perjuicios graves para la salud de las personas usuarias.
Esta necesidad se ve especialmente reforzada en el contexto actual por la confluencia de distintas convocatorias de huelga en el mismo período temporal, así como por la sucesión de jornadas de paro, circunstancia que puede provocar demoras acumuladas en la tramitación y comprometer la disponibilidad de estos productos esenciales, afectando a la garantía de un servicio sanitario básico.
Asimismo, en lo que respecta al personal odontólogo, resulta necesario asegurar una dotación mínima que permita atender procesos odontológicos agudos, especialmente los que afecten a la población infantil, dada su urgencia y necesidad de resolución inmediata.
La coincidencia y el encadenamiento de jornadas de huelga puede alargar los tiempos de espera y dificultar la atención de estos cuadros agudos, con el consiguiente riesgo para la salud bucodental, lo que justifica el establecimiento de servicios mínimos orientados a la protección de la salud pública y a la garantía de la atención sanitaria esencial.
B) Personal sanitario no facultativo de atención primaria:
Respecto a este colectivo, la justificación de los criterios rectores obedece sustancialmente a lo ya señalado para el caso del personal facultativo sanitario, dado que la asistencia debe ser necesariamente realizada en equipo, sin que pueda llevarse a efecto sin la colaboración del conjunto de los/las profesionales implicados/as.
1. Cobertura del 100 % de la actividad urgente.
Es también imprescindible cubrir el 100 % de la actividad urgente en los PAC, habida cuenta de que no cabe prever las necesidades por no tratarse de una actividad programable y dado que en estos casos es preciso dar una respuesta asistencial inmediata. Por lo tanto, tiene que mantenerse la cobertura asistencial establecida en los supuestos de urgencia.
2. En lo que atañe al tramo ordinario de atención, los servicios mínimos que se fijan prestarán la asistencia urgente e inaplazable de la unidad o servicio, cualquiera que sea la modalidad de la prestación.
La prestación sanitaria urgente en el horario ordinario es desarrollada por los profesionales de los servicios de atención primaria, por lo que es preciso definir unos mínimos para garantizar la asistencia urgente y el seguimiento y tratamiento de los procesos inaplazables, garantizando la siguiente dotación mínima:
• En centros con cuatro o menos profesionales: 1 efectivo.
• En centros con cinco a ocho profesionales: 2 efectivos.
• En centros con nueve a doce profesionales: 3 efectivos.
• En centros con trece o más profesionales: 4 efectivos.
C) Personal de gestión y servicios de la atención primaria:
1. Urgencias: un número de efectivos que garantice la cobertura del 100 % de toda la actividad urgente.
Como se ha indicado anteriormente, los dispositivos de urgencias extrahospitalarias constituyen un servicio vital de atención ininterrumpida durante las 24 horas y todos los días del año, siendo imprescindible para la prestación del servicio la existencia de personal de apoyo a los profesionales sanitarios de dichos dispositivos.
2. Centros de atención primaria:
En centros con cuatro o menos efectivos de personal facultativo: 1 efectivo.
En centros con cinco o más efectivos de personal facultativo: 1 efectivo por centro y, en caso de tener varias plantas, uno más por planta.
Un efectivo resulta el mínimo imprescindible para mantener el soporte administrativo a las tareas de gestión, información a las personas usuarias y de apoyo a los profesionales sanitarios para la realización de su trabajo. En el caso de los centros de atención primaria de mayor tamaño, distribuidos en varias plantas, se hace preciso un efectivo por planta a fin de garantizar el mínimo imprescindible para mantener el soporte administrativo a dichas tareas de gestión, información y apoyo.
Artículo 2
En base a los criterios anteriores, en el anexo de esta orden se recoge el número de efectivos precisos para cubrir los servicios mínimos durante la huelga.
La fijación del personal necesario para cubrir los servicios mínimos deberá estar adecuadamente motivada.
La justificación deberá constar en el expediente de determinación de servicios mínimos y exteriorizarse adecuadamente para general conocimiento del personal destinatario. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las presencias mínimas.
La relación del personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá publicarse en los tablones de anuncios del centro o entidad con antelación al comienzo de la huelga.
La designación nominal de los efectivos que deben cubrir los servicios mínimos –que deberá recaer en el personal de forma rotatoria– será determinada por la respectiva institución y notificada a los/las profesionales designados/as.
El personal designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar la sustitución de su designación por otro/a trabajador/a que voluntariamente acepte el cambio de forma expresa.
Artículo 3
Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (BOE número 58, de 9 de marzo).
Artículo 4
Lo dispuesto en los artículos precedentes no supondrá ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de las personas usuarias de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción en base a las normas vigentes.
Disposición final
Esta orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 10 de marzo de 2026
Antonio Gómez Caamaño
Conselleiro de Sanidad
ANEXO
Provincia de A Coruña
Área Sanitaria de A Coruña y Cee
– Servicios sanitarios de atención primaria
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal facultativo sanitario |
Médico/a de familia |
100 |
54 |
18 |
|
Pediatra |
28 |
9 |
- |
|
|
Odontólogo/a |
1 |
- |
- |
|
|
Farmacéutico/a |
1 |
- |
- |
|
|
Personal sanitario no facultativo |
92 |
45 |
17 |
|
|
Personal de gestión y servicios |
88 |
41 |
17 |
|
Área Sanitaria de Ferrol
– Servicios sanitarios de atención primaria
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal facultativo sanitario |
Médico/a de familia |
42 |
23 |
11 |
|
Pediatra |
14 |
2 |
- |
|
|
Odontólogo/a |
2 |
- |
- |
|
|
Farmacéutico/a |
2 |
- |
- |
|
|
Personal sanitario no facultativo |
47 |
12 |
11 |
|
|
Personal de gestión y servicios |
36 |
21 |
9 |
|
Área Sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza
– Servicios sanitarios de atención primaria
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal facultativo sanitario |
Médico/a de familia |
96 |
37 |
24 |
|
Pediatra |
30 |
3 |
- |
|
|
Odontólogo/a |
4 |
- |
- |
|
|
Farmacéutico/a |
4 |
- |
- |
|
|
Personal sanitario no facultativo |
112 |
35 |
22 |
|
|
Personal de gestión y servicios |
75 |
36 |
16 |
|
Provincia de Lugo
Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos
– Servicios sanitarios de atención primaria
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal facultativo sanitario |
Médico/a de familia |
89 |
37 |
27 |
|
Pediatra |
18 |
1 |
- |
|
|
Odontólogo/a |
3 |
- |
- |
|
|
Farmacéutico/a |
3 |
- |
- |
|
|
Personal sanitario no facultativo |
101 |
39 |
27 |
|
|
Personal de gestión y servicios |
79 |
31 |
20 |
|
Provincia de Ourense
Área Sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras
– Servicios sanitarios de atención primaria
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal facultativo sanitario |
Médico/a de familia |
105 |
36 |
25 |
|
Pediatra |
14 |
- |
- |
|
|
Odontólogo/a |
12 |
- |
- |
|
|
Farmacéutico/a |
12 |
- |
- |
|
|
Personal sanitario no facultativo |
128 |
35 |
21 |
|
|
Personal de gestión y servicios |
90 |
27 |
14 |
|
Provincia de Pontevedra
Área Sanitaria de Pontevedra y O Salnés
– Servicios sanitarios de atención primaria
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal facultativo sanitario |
Médico/a de familia |
62 |
26 |
12 |
|
Pediatra |
14 |
1 |
- |
|
|
Odontólogo/a |
2 |
1 |
- |
|
|
Farmacéutico/a |
2 |
1 |
- |
|
|
Personal sanitario no facultativo |
58 |
24 |
13 |
|
|
Personal de gestión y servicios |
51 |
21 |
9 |
|
Área Sanitaria de Vigo
– Servicios sanitarios de atención primaria de Vigo
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal facultativo sanitario |
Médico/a de familia |
100 |
60 |
21 |
|
Pediatra |
34 |
9 |
- |
|
|
Odontólogo/a |
1 |
- |
- |
|
|
Farmacéutico/a |
3 |
- |
- |
|
|
Personal sanitario no facultativo |
100 |
62 |
20 |
|
|
Personal de gestión y servicios |
58 |
40 |
13 |
|
