El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental el derecho a la huelga.
El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, por el que se dictan normas para garantizar la prestación de los servicios esenciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma (DOG núm. 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.
La prestación de la asistencia sanitaria no puede verse gravemente afectada por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al estar aquella reconocida como servicio esencial y prevalente en relación con este.
El artículo 3 del citado decreto faculta a los/las conselleiros/as competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, establezcan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para la determinación del personal preciso para su prestación.
La Federación de CIG-Servizos de la Confederación Intersindical Galega comunicó la convocatoria de una huelga que afectará a todas las personas trabajadoras de la empresa Cofares Noroeste y del Cantábrico, S.A. (en adelante, Cofares), en su centro de trabajo sito en el ayuntamiento de Betanzos (A Coruña), y que se desarrollará el lunes 4 de mayo, en los turnos de mañana (de 10.00 a 15.15 horas) y tarde (de 18.00 a 23.30 horas), y el martes 5 de mayo, en todos los turnos (de 6.30 a 23.30 horas).
La empresa Cofares desarrolla una actividad de distribución de medicamentos y productos sanitarios a las oficinas de farmacia y centros sanitarios, constituyendo un elemento relevante en la cadena de suministro farmacéutico y, por tanto, en la efectividad del derecho a la protección de la salud.
Las oficinas de farmacia tienen la consideración de establecimientos sanitarios privados de interés público, de conformidad con la legislación estatal y autonómica en materia farmacéutica, y desempeñan una función esencial en la garantía del derecho a la protección de la salud de la ciudadanía. En este sentido, la Administración sanitaria debe asegurar una atención farmacéutica continuada, integral y en condiciones de equidad.
Según la información aportada por los servicios competentes de esta administración, aproximadamente un 20 % de las oficinas de farmacia tiene a Cofares como proveedora principal, aunque no exclusiva, lo que implica que, en determinados casos, existen proveedores alternativos. Este dato resulta relevante para ponderar el alcance de la esencialidad del servicio y evitar la imposición de restricciones innecesarias al derecho de huelga.
No obstante, también consta que en torno a un 10 % de las oficinas de farmacia abastecidas principalmente por Cofares presta servicios de guardia diurna y, en algunos casos, de atención continuada durante las 24 horas. Estas oficinas de farmacia de guardia constituyen un dispositivo esencial del sistema sanitario, al garantizar la dispensación de medicamentos en situaciones de urgencia y fuera del horario ordinario.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que determinadas prestaciones asociadas a la distribución farmacéutica no admiten demora sin riesgo para la salud de las personas, singularmente el inicio de tratamientos urgentes, la continuidad de tratamientos crónicos o la disponibilidad de medicamentos sometidos a especiales condiciones de conservación o control.
En este contexto, una paralización total de la actividad podría afectar de manera directa a la atención de estas necesidades urgentes e inaplazables, especialmente en las oficinas de farmacia de guardia y en los supuestos en los que, aunque existan proveedores alternativos, no sea posible una sustitución inmediata y efectiva.
En consecuencia, aunque la existencia de otros operadores en el mercado permite una cierta capacidad de sustitución, persiste la necesidad de garantizar un nivel mínimo de actividad que asegure la cobertura de las necesidades más urgentes, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad y mínima restricción del derecho de huelga.
En suma, la caracterización legal precedente, el contexto descrito y las obligaciones normativamente atribuidas a la autoridad sanitaria conducen a la procedencia de establecer servicios mínimos ante la presente huelga.
Con base a lo anterior, y previa audiencia al Comité de Huelga,
DISPONGO:
Artículo 1
La convocatoria de huelga referida deberá entenderse condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos resultantes de los criterios recogidos en esta orden.
Los servicios mínimos resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura del servicio esencial de asistencia farmacéutico-sanitaria, a efectos de evitar que se produzcan graves perjuicios a la ciudadanía. Y al propio tiempo responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible del ejercicio del derecho de huelga con la atención a la población, que bajo ningún concepto puede quedar desatendida, dadas las características del servicio dispensado.
Para su determinación se han tenido en cuenta la extensión temporal de la huelga, el número potencial de personas usuarias afectadas, la estructura del mercado de distribución farmacéutica –incluida la existencia de proveedores alternativos– y la necesidad de asegurar una cobertura suficiente de las situaciones de urgencia, evitando al mismo tiempo una restricción desproporcionada del derecho de huelga.
A fin de compatibilizar el ejercicio del derecho de huelga con la garantía del servicio esencial, se establecen los siguientes criterios rectores durante las jornadas de huelga (días 4 y 5 de mayo de 2026):
Se establece una cobertura máxima de hasta el 30 % de la plantilla del centro de trabajo de Betanzos, porcentaje que se considera suficiente y proporcionado para:
• Atender las necesidades urgentes e inaplazables de la población.
• Garantizar el abastecimiento a las oficinas de farmacia en situación de guardia.
• Asegurar la continuidad de tratamientos farmacológicos que no admitan demora.
• Atender el suministro a centros sanitarios cuando resulte imprescindible.
Este porcentaje se configura como un límite máximo, debiendo adecuarse su aplicación efectiva a las necesidades reales del servicio durante las jornadas de huelga, evitando restricciones innecesarias del derecho de huelga.
La determinación se fundamenta, en particular, en los siguientes elementos de ponderación:
• La existencia de proveedores alternativos en el mercado, que permite una cierta capacidad de sustitución.
• La necesidad de garantizar, no obstante, la cobertura de las situaciones de urgencia, singularmente en las oficinas de farmacia de guardia.
• La imposibilidad de demorar determinadas prestaciones sin riesgo para la salud de las personas usuarias.
La determinación concreta de los efectivos deberá realizarse atendiendo a criterios de mínima intervención, limitándose a los estrictamente necesarios para cubrir las necesidades esenciales anteriormente descritas.
Artículo 2
En aplicación de los criterios establecidos en el artículo anterior, la Dirección de la empresa determinará los efectivos y designará al personal que debe cubrir los servicios mínimos, fijando su jornada y horario de trabajo.
La empresa elaborará un expediente de determinación de efectivos de servicios mínimos, que estará disponible para general conocimiento del personal interesado y en el que deberá quedar constancia de la justificación y criterios ponderados para determinar dichos efectivos.
El personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá publicarse en los tablones de anuncios con antelación al comienzo de la huelga.
La designación nominal de los efectivos que deben cubrir los servicios mínimos, que deberá recaer en el personal de forma rotatoria, será determinada por la empresa y notificada al personal designado.
El personal designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar la sustitución de su designación por otro/a trabajador/a que voluntariamente acepte el cambio de forma expresa.
Artículo 3
Los paros y las alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos tendrán la consideración de ilegales a los efectos previstos en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (BOE núm. 58, de 9 de marzo).
Artículo 4
Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Disposición final
Esta orden surtirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 29 de abril de 2026
Antonio Gómez Caamaño
Conselleiro de Sanidad
