El artículo 135 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, reconoce a los municipios gallegos el derecho a asociarse en mancomunidades para la ejecución o la prestación en común de obras, servicios y actividades de su competencia. Este derecho aparece igualmente consagrado en el artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las bases de régimen local.
En ejercicio de este derecho, mediante el Decreto 2936/1974, de 3 de octubre, del Ministerio de la Gobernación, se aprobó la constitución de la mancomunidad Ría de Arousa-Zona Norte, integrada por los municipios de A Pobra do Caramiñal, Rianxo, Boiro y Ribeira. Esta entidad local supramunicipal se rige por los estatutos publicados por la Resolución de 25 de abril de 2003, de la Dirección General de Administración Local, posteriormente modificados mediante la Orden de 3 de noviembre de 2014, de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.
El procedimiento de modificación de los estatutos de las mancomunidades se regula en el artículo 143 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia. En cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, el presidente de la mancomunidad remitió a la Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes la documentación relativa a la modificación estatutaria.
Una vez y examinada la documentación, se concluye que la tramitación se ajustó al procedimiento legalmente establecido.
En síntesis, para la adopción del acuerdo de modificación de esta mancomunidad se observó la siguiente tramitación:
– La Comisión Gestora de la mancomunidad aprobó inicialmente la modificación de sus estatutos el 20 de noviembre de 2025.
– El referido acuerdo se sometió a información pública durante el plazo de un mes mediante su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de A Coruña núm. 234, de 5 de diciembre de 2025, sin que se presentasen alegaciones.
– Con fecha de 2 de enero de 2026 la Dirección General de Administración Local emitió el correspondiente informe.
– El 2 diciembre de 2025 la mancomunidad solicitó informe a la Diputación Provincial de A Coruña, que no fue emitido en el plazo establecido en el artículo 143.1.c) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, por lo que se entiende favorable.
– Los plenos de las entidades locales integrantes de la mancomunidad aprobaron la modificación de los estatutos y remitieron a la Dirección General de Administración Local certificación de los acuerdos a adoptados.
La presente modificación afecta a la totalidad de los artículos de los estatutos, así como a la denominación y al contenido de los cinco capítulos y en que se estructuran, suprimiéndose además las dos disposiciones adicionales existentes. Tiene como finalidad la adopción de una nueva denominación, la clarificación de la nomenclatura de los órganos, la apertura de la gestión mancomunada a más servicios; así como las modificaciones necesarias y consecuentes del régimen financiero de la entidad.
El contenido de los estatutos cumple con los requisitos señalados en el artículo 142 de la Ley 5/1997, de 22 de julio.
Según lo antedicho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia y demás normativa de aplicación,
DISPONGO:
Artículo único. La publicación de los estatutos de la mancomunidad de municipios de Barbanza Arousa en el Diario Oficial de Galicia, que se adjuntan como anexo de la presente orden.
Santiago de Compostela, 11 de mayo de 2026
Diego Calvo Pouso
Conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes
ANEXO
Exposición de motivos
Mediante Decreto 2936/1974, de 3 de octubre (BOE núm. 254, de 23 de octubre), se aprueba la constitución de la mancomunidad de los ayuntamientos de A Pobra do Caramiñal, Rianxo, Boiro y Ribeira, de la provincia de A Coruña, llamada Mancomunidad Ría de Arousa-Zona Norte. En este decreto se recogen los siguientes fines de la entidad constituida: urbanismo; recogida de basura; servicio de ambulancia, desratización y campañas sanitarias; luz y alcantarillado; turismo; extinción de incendios; enseñanza y cualquier otro de carácter complementario a los anteriores.
Tras varios altibajos, aquella primera mancomunidad celebró la última reunión en 1990, reactivando su actividad en el año 2002, pero desde entonces su actividad se enmarca en el ámbito del turismo.
Mediante Orden de 3 de noviembre de 2014 se publican los estatutos de la mancomunidad a fin de alcanzar su adaptación a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.
En esta etapa de reiteradas crisis económicas, la agrupación de ayuntamientos surge como una fórmula de alcanzar economías de escala y una mayor eficiencia en la gestión de los servicios, así como solicitar líneas de subvención a las que los ayuntamientos de manera individualizados no pueden acceder.
Tomando estos aspectos en consideración mediante esta propuesta se persiguen cambios formales como la formalización de una denominación que ya en la práctica es la utilizada; o la determinación de una nomenclatura de los órganos menos confusa.
Pero el aspecto más relevante de esta modificación es el de abrir la posibilidad de la gestión mancomunada de más servicios que los relativos al turismo y a la extinción de incendios; así como las modificaciones necesarias y consecuentes del régimen de financiación de la entidad.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y en los artículos 135 y siguientes de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, y el artículos 31 y siguientes del Real decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, los ayuntamientos de Rianxo, Boiro, A Pobra do Caramiñal y Ribeira, con continuidad territorial, se constituyen en mancomunidad de municipios, que se regirá por los presentes estatutos.
Artículo 2
La expresada entidad se denominará Mancomunidad de Municipios Barbanza Arousa.
El ámbito territorial de la mancomunidad abarcará el territorio municipal de los municipios integrantes.
Artículo 3
La sede administrativa se situarán en el Ayuntamiento de Boiro (plaza de Galicia, s/n, Boiro).
No obstante, mediante acuerdo del pleno de la mancomunidad, adoptado con el quórum de mayoría absoluta, podrá establecerse la sede de la mancomunidad en cualquier otro ayuntamiento integrante de ella.
CAPÍTULO II
De los Órganos de Gobierno y Administración. Funcionamiento y Régimen Jurídico
Artículo 4
Los órganos de gobierno de la mancomunidad serán: el presidente, el vicepresidente, el pleno de la mancomunidad, y la comisión especial de cuentas.
Presidente: será presidente nato el alcalde del municipio de cada ayuntamiento por plazo de un año, entendido este desde la toma de posesión en el pleno de enero hasta el siguiente pleno de enero un año después, de acuerdo con el siguiente orden: Rianxo, A Pobra do Caramiñal, Boiro y Ribeira.
El presidente de la mancomunidad posee su representación y le corresponde la convocatoria y presidencia de las sesiones del pleno de la mancomunidad, la superior dirección, inspección e impulso de los servicios, obras y gestiones que se lleven a cabo, y ejercerá las facultades de carácter económico, sancionador y todas aquellas que la legislación de régimen local le asigna al alcalde y, de ser preciso, le delegue expresamente el pleno.
El presidente puede delegar sus atribuciones, salvo las mencionadas en el artículo 21.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en los términos, alcance y contenido que para el alcalde se establece en la legislación de régimen local.
Vicepresidente: será vicepresidente el alcalde al que le corresponda la Presidencia al año siguiente.
El vicepresidente sustituirá al presidente, en la totalidad de sus funciones, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite este para el ejercicio de sus atribuciones.
El pleno de la mancomunidad: estará formada por cuatro miembros, que serán los cuatro alcaldes de los ayuntamientos mancomunados, siendo uno de ellos el presidente que dirigirá las sesiones.
Le corresponde al pleno de la mancomunidad las atribuciones reguladas expresamente en los presentes estatutos y aquellas otras que la legislación de régimen local le atribuye al pleno municipal.
El pleno de la mancomunidad puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el presidente, excepto las que tengan carácter indelegable, en los términos regulados en la legislación de régimen local para el pleno de los ayuntamientos.
La Comisión Especial de Cuentas será de existencia preceptiva según lo marcado por el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, correspondiéndole el examen, el estudio y el dictamen de las cuentas presupuestarias y extrapresupuestarias que deberá aprobar el pleno y, en especial, de la cuenta general que debe rendir la mancomunidad. Esta comisión estará formada por los mismos miembros que forman el pleno.
Asimismo, el pleno podrá crear las comisiones informativas que se requieran en función del número de servicios que la mancomunidad preste.
El pleno actuará como comisión especial de cuentas en lo que a la tramitación de la cuenta general de la entidad local se refiere, dictaminando la cuenta con carácter previo a su exposición pública y aprobación por el pleno.
Vocales: serán vocales todos los demás miembros del pleno, esto es, los alcaldes de los municipios miembro que no actúen como presidente.
Artículo 5
Las funciones de secretaría, intervención y tesorería serán ejercidas de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable vigente a los funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Artículo 6
Para la gestión de los servicios comunes de los municipios mancomunados, la mancomunidad contará con personal propio según se especifique en el plantel que apruebe anualmente a través del presupuesto, con sujeción a lo establecido en la legislación de régimen local.
Artículo 7
El pleno de la mancomunidad se constituirá en sesión extraordinaria convocada con cuatro días hábiles de antelación por el presidente en funciones, dentro del mes siguiente al de la constitución de las corporaciones locales que integran la mancomunidad. En el supuesto de que el presidente de la mancomunidad, presidente en funciones hasta la constitución de la pleno de la mancomunidad que resulte de la constitución de las corporaciones locales que la integran, no resultara electo como miembro de estas, la presidencia en funciones de la mancomunidad será asumida por el alcalde electo en el ayuntamiento cuyo alcalde venía ejerciendo la presidencia.
Las sesiones del pleno de la mancomunidad podrán ser:
1. Comunes.
2. Extraordinarias.
3. Extraordinarias de carácter urgente.
La periodicidad de las sesiones comunes será establecida por el pleno de la mancomunidad en la sesión constitutiva de la misma.
Tendrá lugar sesión extraordinaria cuando así lo decida el presidente o lo solicite la mitad de los miembros que componen el pleno de la mancomunidad.
Artículo 8
La convocatoria de las sesiones comunes o extraordinarias, se harán, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las que tienen carácter urgente.
El pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número de sus vocales. En cualquier caso, se requiere de la asistencia del presidente y del secretario, o de sus legales sustitutos.
El pleno, en casos de fuerza mayor, podrá realizar sesiones específicas en cualquiera de las casas del ayuntamiento de los municipios que componen la mancomunidad, siempre que se justifique debidamente esta excepción.
Artículo 9
La adopción de acuerdos se producirá mediante votación común, salvo que el propio pleno de la mancomunidad acuerde, para un caso concreto, la votación nominal o secreta, si fueran procedentes.
Los acuerdos, con carácter general, se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo que se trate de materias que sean competencia de la mancomunidad que requieran una mayoría especial; en cuyo caso será necesario el quórum que se exige en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. En caso de votación con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y, de persistir dicho empate, decidirá el voto de calidad del presidente.
Artículo 10
El/a secretario/a de la mancomunidad levantará acta de todas y cada una de las sesiones que realice el pleno de la mancomunidad.
Artículo 11
Los acuerdos del pleno y las resoluciones del presidente agotarán la vía administrativa, y todos los recursos o reclamaciones que puedan formularse contra ellos deberán sujetarse al régimen jurídico aplicable a las entidades de régimen local.
CAPÍTULO III
Fines de la mancomunidad, competencias y formas de gestión
Artículo 12
1. La mancomunidad tendrá por objetivo aunar esfuerzos y posibilidades económicas para la ejecución de obras y prestar los servicios de interés común, relacionados con las competencias que siguen:
• Realización de gestiones y ejecución de proyectos para la potenciación del turismo de los ayuntamientos de la comarca.
• Creación y sostenimiento de un parque de maquinaria y prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de vías, rutas de senderismo, espacios públicos, puntos de interés turístico y elementos del patrimonio cultural.
• Fomento de actividades y ejecución de proyectos culturales y deportivos que afecten la más de un ayuntamiento de la mancomunidad.
2. Estos fines podrán extenderse a los que se relacionan a continuación. Estudio, informe, ejecución de las obras de infraestructura y equipamientos relativos, cuando afecten a más de un ayuntamiento, y tengan lugar dentro de los municipios abarcados por la mancomunidad. En particular, infraestructuras vinculadas a la movilidad a través de la comarca y proyectos de eficiencia energética y dirigidos a combatir el cambio climático en los municipios de la mancomunidad.
• Realización de gestiones y actividades conducentes a la creación, prestación o adjudicación de los servicios de recogida, tratamiento, transferencia y eliminación de residuos sólidos urbanos, de manera mancomunada, a través de los medios que en cada caso sean más idóneos.
• Gestión de un servicio mancomunado de recogida y protección de animales abandonados.
La adscripción a los servicios enumerados en el apartado 2 precisarán de la oportuna revisión de las cuotas y de la aprobación previa por mayoría absoluta de los miembros en pleno, siendo esta incorporación voluntaria para cada ayuntamiento y, en consecuencia, los municipios que no se acojan no tendrán que contribuir a los gastos que estos ocasionen.
Artículo 13
La ejecución de las obras o prestación de los servicios podrá llevarlos a cabo la mancomunidad, por contratación, administración, arrendamiento, concesión, o cualquier otra de las formas de gestión admitidas por la legislación vigente.
CAPÍTULO IV
Del recursos económicos y de su régimen
Artículo 14
Para la realización de sus finalidades, la mancomunidad podrá contar con los siguientes recursos:
Las cantidades que deba aportar cada uno de los ayuntamientos, según acuerde el pleno de la mancomunidad.
Los ingresos que puedan obtenerse del patrimonio de la mancomunidad, en su caso.
Subvenciones y otros ingresos de derecho público.
Tasas o precios por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia, conforme las ordenanzas que se aprueben, si fueran procedentes.
Contribuciones especiales para la ejecución de obras y ampliación o mejora de servicios, en los ayuntamientos que estuvieran afectados.
Los recursos procedentes de operaciones de crédito.
Todos aquellos otros recursos permitidos por la vigente legislación.
Artículo 15
El régimen de las aportaciones municipales a que se refiere la letra a) del artículo anterior será el siguiente:
Aportaciones anuales de los ayuntamientos que permitirán la financiación de los gastos generales y los necesarios para el ejercicio de las funciones recogidas en el apartado 1 del artículo 12 de estos estatutos. Estas aportaciones se pagarán por todos los miembros y por el importe que se determine por el pleno.
Las aportaciones que se acuerden para la financiación específica del ejercicio de las funciones recogidas en el apartado 2 del artículo 12 de estos estatutos. Estas aportaciones se pagarán únicamente por los ayuntamientos miembros que adopten el acuerdo de mancomunar las funciones concretas recogidas en el artículo 12.2 de los estatutos e igualmente se concretarán en el correspondiente acuerdo plenario.
Los ayuntamientos vienen obligados a aceptar y hacerse cargo de los gastos y demás deberes que deriven de los acuerdos adoptados.
Artículo 16
El patrimonio de la mancomunidad estará constituido por toda clase de bienes, derechos y acciones que legítimamente se adquieran o se aporten, bien en el momento de su constitución o con posterioridad a ella.
Para el debido control de sus existencias, se formará un inventario de bienes, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de bienes de las entidades locales.
La participación de cada ayuntamiento en dicho inventario vendrá determinada por las cuotas de su participación en la consecución de su patrimonio.
Artículo 17
El pleno de la mancomunidad formará y aprobará anualmente un presupuesto único, con las mismas formalidades y de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables en esta materia a las demás corporaciones locales. Asimismo, se regirán por dichas disposiciones el desarrollo, fiscalización económica, así como el rendimiento de las cuentas anuales correspondientes.
Artículo 18
El presidente de la mancomunidad ejercerá, por la condición que desempeña, las funciones de ordenador de pagos y todas las demás que, en el aspecto económico, le correspondan a los alcaldes respecto a sus ayuntamientos.
Artículo 19
La responsabilidad sobre la contabilidad recaerá sobre el funcionario/a que ocupe el puesto de habilitación nacional correspondiente según la normativa de régimen local establecida para los ayuntamientos en general.
Artículo 20
Para el conocimiento, examen y fiscalización de la gestión económica, el presidente rendirá, al finalizar cada ejercicio, la cuenta general del presupuesto, a la cuál añadirá la liquidación y demás documentación establecida por la legislación vigente. La tramitación y aprobación de estas se adaptará a las disposiciones aplicables a las demás entidades de régimen local.
CAPÍTULO V
Duración, modificación, adhesión, separación y disolución de la mancomunidad
Artículo 21
Dado el carácter permanente de algunos de los fines que la motivan, la mancomunidad se constituye con duración indefinida.
Artículo 22
El pleno de la mancomunidad podrá acordar, de oficio o por instancia de los ayuntamientos que la constituyen, la iniciación de la modificación de los estatutos. Para cualquier modificación de los estatutos se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 143 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, o equivalente.
Artículo 23
Constituida la mancomunidad, podrán adherirse a ella, mediante la modificación de los estatutos, los municipios que así lo soliciten, asumiendo, una vez incorporados, los deberes que le correspondan según lo dispongan los términos de las adhesiones.
Se requerirá la aprobación por mayoría absoluta del pleno de la mancomunidad para efectuar una adhesión.
Artículo 24
Por los trámites de modificación de los estatutos, podrá separarse de la mancomunidad cualquier de los ayuntamiento que la integran, tras el correspondiente aviso, que deberá realizarse con un año de antelación, según establece el artículo 143.3 de la Ley de administración local de Galicia, y sin dejar de cumplir durante dicho plazo con los compromisos contraídos.
Recibido el preaviso a que se hace referencia, se procederá a iniciar la tramitación y se efectuará la liquidación que tanto del pasivo como del activo le pudiera corresponder.
Artículo 25
La mancomunidad podrá disolverse:
a) Por desaparición de las finalidades que motivaron su constitución o por ser asumida su prestación por el Estado, comunidad autónoma, diputación u organismo específico.
b) Por integrarse en otra mancomunidad que pueda constituirse en un futuro con el mismo objeto.
c) Por acuerdo del pleno de la mancomunidad, que deberá ser ratificado por acuerdos de los ayuntamientos que la integran, en los términos del artículo 143 de la Ley de administración local de Galicia.
d) Por cualquier otra causa establecida por disposición de obligado cumplimiento.
Artículo 26
1. La disolución de la mancomunidad producirá su liquidación y extinción.
2. El pleno de la mancomunidad al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador.
3. El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro de la mancomunidad de acuerdo con la participación que le corresponda.
4. Emitido el informe del liquidador, el pleno de la mancomunidad acordará la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que esta resulte positiva.
5. Igualmente, en el acuerdo plenario correspondiente se determinará la integración del personal en algún o en algunos de los municipios miembros, en función de las necesidades concretas existentes en cada uno de ellos.
Igualmente, en el caso de crearse una diferente entidad supramunicipal, cabrá acordar la integración del personal en esta.
