Hechos:
1. El 6.8.2025, UFD Distribución Electricidad, S.A. (en adelante, UFD) presentó, ante el Departamento Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía e Industria (en adelante, departamento territorial), la solicitud de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la infraestructura de distribución de energía eléctrica correspondiente al retranqueo y soterramiento de las LMT aéreas afectadas por la ampliación y mejora de la avenida Alcalde Alfonso Molina (AC-11, entre los p.k. 1+050 y 3+550), en el término municipal de A Coruña, a la que se asignó el número de expediente IN407A 2025/154-1.
Esta solicitud se acompañó, o se completó posteriormente, con la siguiente documentación técnica:
– Proyecto de ejecución denominado Retranqueo LMT, RBT ampliación de avenida Alcalde Alfonso Molina AC-11, entre el p.k. 1+050 y el p.k. 3+550, firmado el 1.8.2025 por la graduada en ingeniería eléctrica Carlota Martínez Rúa (colegiada núm. 4.776 del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Vigo –COITIVigo–), en el que figura un presupuesto total de 131.121,29 € euros y un plazo de ejecución de 38 días.
– Declaración responsable firmada el 1.8.2025 por el técnico proyectista, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y en el artículo 19 del Decreto 51/2011, de 17 de marzo, por el que se actualiza la normativa en materia de seguridad industrial de la Comunidad Autónoma de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior.
– Separatas del proyecto de ejecución para las entidades afectadas: Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, Ayuntamiento de A Coruña y Exolum Corporation, S.A. (Exolum).
– Declaración responsable firmada el 22.7.2026 por UFD, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 46.e) de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia para las instalaciones eléctricas incluidas en este proyecto, en la que hace constar que para el referido proyecto se alcanzaron los acuerdos previos con los titulares de bienes e inmuebles afectados.
Según la solicitud de UFD, sus instalaciones eléctricas denominadas LMT EIR733 y EIR721, de 15 kV, se ven afectadas por las obras de ampliación y mejora de la avenida Alcalde Alfonso Molina, AC-11 entre los p.k. 1+050 y 3+550, promovidas por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible (MITMS), lo que obliga al retranqueo y soterramiento de la instalación eléctrica preexistente. Según consta en el proyecto de ejecución, el tramo afectado de la línea EIR733 se encuentra entre la derivada al CT Elviña (15CBA9) y la derivada al CT Maristas (15PBA7), mientras que el tramo de la línea EIR721 se encuentra entre la derivada al CT Escorial (15CDVH) y la derivada al CT Fábrica de Armas (15PBJ2). Las actuaciones proyectadas sobre estas líneas eléctricas son las siguientes:
– Reubicación del apoyo existente AF3AE908//D8 (celosía-2000-18) para realizar el soterramiento de la línea. Se proyecta su desmontaje y reubicación con un nuevo apoyo (C-9000-18) que se intercalará bajo el doble circuito existente (coordenadas X:548568 y Y:4797994).
– Reubicación del apoyo existente AF1T11I6//D7 (C-4500-18) para realizar el soterramiento de la línea. Se proyecta su desmontaje y reubicación con un nuevo apoyo (C-9000-18) que se intercalará bajo el doble circuito existente (coordenadas X:548586 e Y:4797933).
– Retirada de los vanos comprendidos entre dichos apoyos existentes a reubicar, 103 m de conductor LA-110 (con un total de 206 m).
– Retensado de los vanos anteriores a los apoyos proyectados: uno de 119 m, con origen en el apoyo existente AEX5P172//D6 (C-3000-16) y final en el apoyo proyectado AF1T11I6//D7 (C-9000-18), y otro de 267 m, con origen en el apoyo proyectado AF3AE908//D8 (C-9000-18) y final en el apoyo existente AF821UDO//D11 (C-1000-16).
– Soterramiento de las líneas existentes, con conductor tipo RHZ1-240, realizando doble paso aero-subterráneo desde el apoyo proyectado en sustitución de AF3AE908//D8 (C-9000-18) hasta el doble paso aero-subterráneo en el apoyo proyectado AF1T11I6//D7 (C-9000-18), con 165 m cada circuito (con un total de 330 m). La obra civil se realizará con canalización de 4 tuberías en zanja de 0,4×1,2 m y mediante una perforación dirigida con 6 tuberías, 4 de 160 mm y 2 de 200 mm de diámetro.
2. El 6.8.2025, el departamento territorial, a los efectos de la obtención de los correspondientes condicionados técnicos, remitió las separatas del proyecto de ejecución de la referida infraestructura de distribución de energía eléctrica a las entidades afectadas: Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, Ayuntamiento de A Coruña y Exolum.
Ninguna de estas entidades contestó a la petición de informe, por lo que, sin perjuicio de la autorización que les corresponda otorgar, se entiende su conformidad con el proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.3 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
No obstante, Exolum sí contestó a una petición realizada directamente por UFD con respecto a la afección que las instalaciones eléctricas proyectadas producirán en la zona de seguridad de su oleoducto (A Coruña-Vigo; en adelante Covigo), quien con fecha 25.8.2025 mostró su conformidad a los trabajos proyectados, siempre que se acepte el condicionado fijado al efecto.
3. El 14.5.2026, UFD presentó ante el departamento territorial la solicitud de pronunciamiento sobre la compatibilidad de las instalaciones y la reducción de la distancia de seguridad respeto del oleoducto Covigo, titularidad de Exolum, en la que se hace constar lo siguiente:
«[...] en el ámbito de la actuación proyectada por UFD existe un oleoducto, titularidad de Exolum, que se ha tenido en cuenta en el proyecto. Se incorporarán al mismo las medidas técnicas, constructivas y de seguridad necesarias para garantizar la integridad, tanto del oleoducto como de la instalación eléctrica, incluyendo, en su caso, estudios específicos de protecciones adicionales y procedimientos de ejecución y coordinación.
A este respecto, el artículo 107.4.b).ii de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece expresamente que la prohibición de realizar obras a una distancia inferior a diez (10) m respeto del eje de un oleoducto puede ser objeto de reducción, siempre que dicha reducción se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que en cada caso fije el órgano competente de la Administración.
Atendida la configuración del dominio público viario y la inexistencia de alternativas técnicas razonables que permitan reubicar la instalación eléctrica manteniendo íntegramente la distancia de 10 m, el nuevo trazado proyectado no permite cumplir dicha separación en todo su recorrido, sin perjuicio de que se respeten el resto de las distancias mínimas, medidas de protección y criterios de seguridad técnicamente exigibles.
[...] esta sociedad solicita que, previa admisión del presente escrito, se acuerde:
*1. Declarar expresamente la compatibilidad técnica y de seguridad entre el retranqueo de las instalaciones eléctricas existentes, titularidad de UFD, y el oleoducto, titularidad de Exolum, y, al amparo de lo dispuesto en el referido artículo 107.4.b).1º.ii de la Ley 34/1998, la autorización de la reducción de la distancia mínima de diez (10) m respecto del eje del oleoducto en aquellos tramos en los que, como consecuencia directa de la actuación viaria promovida por el MITMS, no resulte técnicamente viable su mantenimiento.
2. Emitir dicho pronunciamiento teniendo en cuenta el carácter sobrevenido, obligatorio y directamente derivado de una actuación pública viaria de interés general del retranqueo proyectado, la inexistencia de alternativas técnicas razonables que permitan mantener íntegramente la distancia inicialmente prevista, y la necesidad de coordinar infraestructuras energéticas preexistentes, sin incorporar al expediente condicionantes ajenos al procedimiento administrativo ni atribuciones preventivas, genéricas o ilimitadas de responsabilidad no previstas en la normativa aplicable. Cualquier referencia a tales extremos deberá quedar fuera del ámbito del presente procedimiento de autorización».
El departamento territorial dio traslado a Exolum de esta solicitud de UFD, con fecha 21.5.2026, requiriéndole la comunicación de su conformidad u oposición a la misma y, en su caso, el condicionado técnico correspondiente, especialmente en cuanto a la autorización de reducción de la distancia de 10 m respecto del eje del oleoducto en aquellos tramos en los que, como consecuencia directa de la actuación viaria promovida por el MITMS, no resulte técnicamente viable su mantenimiento.
4. El 4.6.2026, Exolum presentó su contestación a la referida solicitud de UFD, en la que recoge las siguientes alegaciones:
«Primera. Identificación de la infraestructura afectada y marco jurídico del oleoducto Covigo
El oleoducto Covigo fue declarado de utilidad pública mediante el Decreto 276/1990, de 27 de abril, de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 15 de mayo de 1990. Posteriormente, se declaró la urgente ocupación a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados en el tramo de la provincia de A Coruña mediante el Decreto 131/1992, de 14 de mayo, y en el tramo de la provincia de Pontevedra mediante el Decreto 283/1992, de 24 de septiembre.
En virtud de dichos títulos, las instalaciones aprobadas del oleoducto originan, entre otras, las siguientes servidumbres y limitaciones de dominio:
i. Prohibición de efectuar trabajos de arada, cava o similares a una profundidad superior a setenta centímetros, así como de plantar árboles o arbustos a una distancia inferior a dos metros a contar del eje de la tubería.
ii. Prohibición de realizar obras o efectuar acto algún que pueda dañar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a diez metros de la tubería. Esta distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que en cada caso fije el órgano competente.
iii. Libre acceso del personal y equipos necesarios para poder mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.
Dichas servidumbres están igualmente recogidas en el artículo 107.4.b).ii de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (modificada por la Ley 8/2015, de 21 de mayo), en el Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones petrolíferas, y en la Instrucción técnica complementaria MI-IP 03.
Segunda. Posición de Exolum respecto de la solicitud de autorización administrativa
Exolum no se opone a la concesión de la autorización administrativa previa ni a la autorización de construcción solicitada por UFD para el retranqueo de las líneas de media tensión LMT EIR733 y EIR721, motivado por las obras de ampliación y mejora de la avenida Alcalde Alfonso Molina, AC-11 entre los p.k. 1+050 y 3+550, promovidas por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
No obstante, dicha conformidad queda condicionada al cumplimiento íntegro de los condicionantes técnicos que se exponen en la alegación cuarta del presente escrito y que, en lo sustancial, reproducen los ya emitidos por esta compañía con fecha 25 de agosto de 2025 (referencia 2025-0301) en relación con este mismo proyecto.
Tercera. Sobre la solicitud de reducción de la distancia de seguridad y el escrito de UFD de 14 de mayo de 2026
Exolum tomó conocimiento del escrito presentado por UFD con fecha 14 de mayo de 2026, en el que dicha sociedad solicita, al amparo del artículo 107.4.ii de la Ley 34/1998, que ese departamento territorial declare la compatibilidad técnica y de seguridad entre el retranqueo de las instalaciones eléctricas y el oleoducto Covigo, y autorice la reducción de la distancia mínima de diez metros respecto del eje del oleoducto en aquellos tramos en los que, como consecuencia directa de la actuación viaria, no resulte técnicamente viable su mantenimiento.
Asimismo, UFD solicita que dicho pronunciamiento se emita «…sin incorporar al expediente condicionantes ajenos al procedimiento administrativo ni atribuciones preventivas, genéricas o ilimitadas de responsabilidad no previstas en la normativa aplicable».
A este respecto, Exolum considera necesario formular las siguientes precisiones:
1. El artículo 107.4.b).ii de la Ley 34/1998 permite la reducción de la distancia de diez metros «…siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso, fije el órgano competente de la Administración pública». El órgano competente a que se refiere la norma debe entenderse referido al órgano administrativo competente en materia de hidrocarburos/industria-energía que ostenta la autorización, inspección y control de los oleoductos y de sus zonas de seguridad en el ámbito territorial correspondiente, y no al órgano expropiador ni al órgano promotor de las obras.
2. La norma no limita ni restringe la naturaleza de las condiciones que dicho órgano puede fijar; antes al contrario, confiere una habilitación amplia para establecer las condiciones que en cada caso resulten pertinentes. En consecuencia, las condiciones relativas a la preferencia del oleoducto, a la exoneración de responsabilidad de su titular por trabajos de mantenimiento y a la supervisión de las obras no son «condicionantes ajenos al procedimiento administrativo» sino condiciones materiales directamente vinculadas a la seguridad e integridad de la infraestructura protegida, que es precisamente el bien jurídico que la norma pretende salvaguardar.
3. Exolum, como titular del oleoducto, tiene la obligación legal de garantizar la integridad, seguridad y mantenimiento de la infraestructura. Cualquier actuación que deba realizarse en la zona de seguridad, incluso si afecta a instalaciones ajenas, responde a un deber legal y no a una actuación negligente o arbitraria. El mantenimiento del oleoducto es una cuestión de seguridad industrial y de interés público, dada la naturaleza peligrosa de los productos que se transportan (gasolinas, gasóleos y querosenos), y la normativa prioriza la seguridad del oleoducto sobre cualquier otra instalación ubicada en su zona de seguridad.
4. Las instalaciones de terceros en la zona de seguridad del oleoducto tienen carácter accesorio, y su autorización está condicionada a que no interfieran con el oleoducto ni limiten el ejercicio de los derechos y obligaciones de su titular. La jurisprudencia y la doctrina administrativa reconocen que la autorización para instalar infraestructuras en zonas de servidumbre o seguridad de un oleoducto no otorga derechos plenos, sino condicionados a la prioridad de la infraestructura principal.
5. Es práctica habitual y consolidada en el sector establecer este tipo de condiciones en autorizaciones de paso o instalación en zonas de seguridad de infraestructuras críticas, precisamente para evitar conflictos y garantizar la operatividad y seguridad de las mismas. De hecho, la propia UFD (bajo su anterior denominación Unión Fenosa Distribución, S.A.) aceptó y firmó condicionantes técnicos de contenido idéntico o análogo emitidos por Exolum (anteriormente denominada Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A.) en numerosas ocasiones anteriores en el ámbito del oleoducto Covigo, tanto en la zona de A Coruña como en la de Santiago de Compostela.
6. La supresión de estas condiciones esenciales del condicionado técnico generaría inseguridad jurídica y comprometería la capacidad de Exolum para cumplir con sus obligaciones legales y de seguridad, al permitir que terceros pudieran reclamar daños por actuaciones necesarias para el mantenimiento del oleoducto, poniendo en riesgo la seguridad y la continuidad del servicio, que es precisamente lo que la normativa pretende evitar.
Cuarta. Condicionado técnico
Exolum, en su condición de titular del oleoducto Covigo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 107.4.b).ii de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, emite el siguiente condicionado técnico, cuyo cumplimiento íntegro condiciona su conformidad a la autorización administrativa solicitada:
4.1. Condiciones técnicas específicas de las interferencias.
En relación con las interferencias entre las instalaciones eléctricas proyectadas y el oleoducto Covigo:
a) La distancia entre los apoyos de la línea y el eje de la traza del oleoducto deberá ser superior a 6 metros. El ángulo de cruce deberá ser el más próximo a 90º (ángulo mínimo de 35º). Para ángulos inferiores a 35º, la altura de los cables de la línea al terreno en dicho cruce deberá ser superior a 10 metros.
b) En los tramos de soterramiento de la línea de media tensión, el cruce con el oleoducto se realizará mediante una perforación horizontal dirigida por debajo del oleoducto, debiendo garantizarse una distancia mínima de 1 metro entre la generatriz inferior de la canalización de Exolum y la generatriz superior de la camisa de la trayectoria de perforación. La perforación horizontal dirigida deberá permitir un control absoluto de la trayectoria, de manera que se garantice en todo momento la integridad de las canalizaciones de Exolum.
c) Como medida de seguridad adicional, se realizará una cata temporal (zanja testigo) justo en la zona de cruce de la perforación con la canalización de Exolum, de manera que se garantice en todo momento la integridad de las canalizaciones.
d) Como medida de protección para evitar posibles interacciones con el oleoducto que pudieran generar corrosión, las picas de puesta a tierra de los apoyos deberán ubicarse lo más alejadas posible del oleoducto, garantizando la integridad del oleoducto ante posibles afecciones de la línea eléctrica.
e) Durante la realización de los trabajos dentro de la zona de seguridad del oleoducto deberá estar presente personal de Exolum, y solo se permitirá el paso de maquinaria por encima de las losas de protección. Como medida de protección del oleoducto, deberán colocar malla para señalización rectangular (HDPE) para balizamiento que impida el acceso a la zona de seguridad que no disponga de losa de protección.
f) Se deberán respetar en todo momento los hitos de señalización de referencia del oleoducto.
4.2. Condiciones generales.
a) Todas las obras serán realizadas a costa y bajo la dirección del promotor. Antes de comenzar los trabajos, el promotor deberá comunicar por escrito a Exolum el nombre del responsable de la obra, quien deberá estar presente en todo momento durante la realización de trabajos en la zona de seguridad. También deberá estar presente personal de Exolum, a los únicos efectos de vigilar que no se produzcan daños en el oleoducto y deberá contactar con el jefe de explotación de la zona con una semana de antelación.
b) Exolum no permitirá el inicio de los trabajos hasta que no reciba un ejemplar del correspondiente condicionado técnico firmado por el promotor, en que asuma los condicionantes indicados y comunique el nombre del responsable de la obra.
c) El promotor se asegurará de que el tiempo que el oleoducto permanezca a cielo abierto sea el mínimo imprescindible, así como de que ninguna persona ajena a las obras tenga acceso al oleoducto.
d) Cualquier daño que con motivo de las obras pudiera producirse en el oleoducto será reparado por personal de Exolum, quien pasará el cargo al promotor.
e) Una vez finalizadas las obras, se presentará un croquis de la actuación finalmente ejecutada.
f) El plazo de validez de la autorización será de un (1) año, siempre y cuando no se hayan producido modificaciones en las condiciones que dieron lugar a su emisión.
g) Cualquier tasa, gasto, impuesto o gravamen derivado de esta solicitud será por cuenta del promotor.
4.3. Condiciones esenciales relativas a la zona de seguridad y responsabilidad.
Exolum manifiesta su conformidad con la ejecución de las instalaciones descritas, parte de las cuales se ubican en la zona de seguridad del oleoducto. Sin perjuicio de la colaboración y coordinación entre las partes para cualquier trabajo en su zona de influencia, Exolum podrá actuar de forma inmediata y unilateral en el oleoducto cuando sea necesario por razones de seguridad u operatividad, sin necesidad de autorización o colaboración de terceros. El oleoducto tendrá, en todo caso, carácter preferente respecto de cualquier otra infraestructura existente en la zona. En consecuencia, Exolum no asumirá responsabilidad por los daños que pudieran producirse en instalaciones de terceros a consecuencia de trabajos de mantenimiento, reparación o actuaciones urgentes o coordinadas en el oleoducto, presentes o futuras. La zona de seguridad deberá permanecer libre de cualquier instalación no expresamente autorizada y en ella no se podrá emplear maquinaria pesada ni explosivos.
Exolum tendrá libre acceso de personal, elementos y medios necesarios para la renovación, vigilancia y mantenimiento de sus instalaciones en la zona de servidumbre del oleoducto. En aquellos casos en los que Exolum considere que existen razones de urgencia, procurará en la medida de lo posible comunicar a los propietarios de las instalaciones, con una antelación mínima de 48 horas, cualquier tipo de trabajo de renovación, vigilancia y mantenimiento de sus instalaciones en la zona de servidumbre del oleoducto.
Esta compañía no renuncia a los derechos regulados por la legislación arriba especificada por la que fue declarado de utilidad pública este oleoducto.
Quinta. Petición
En virtud de todo lo expuesto, esta compañía solicita a ese departamento territorial que:
1. Tenga por presentado este escrito y por formuladas los alegatos que en él se contienen, dentro del plazo de treinta días concedido al efecto.
2. Incorpore íntegramente al expediente IN407A/2025/000154-1 el condicionado técnico contenido en la alegación cuarta del presente escrito como parte de las condiciones que, en su caso, hayan de regir la autorización administrativa de la instalación proyectada, al amparo del artículo 107.4.b).ii de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos.
3. Desestime la pretensión formulada por UFD Distribución Electricidad, S.A. en el punto 2 de su escrito de fecha 14 de mayo de 2026, en cuanto solicita que la autorización se emita sin incorporar los condicionantes que Exolum, como titular del oleoducto, considera esenciales para preservar la seguridad e integridad de la instalación, por cuanto dichos condicionantes constituyen precisamente las “condiciones que en cada caso fije el órgano competente” a que se refiere la norma citada, y resultan plenamente conformes con la normativa sectorial aplicable».
El departamento territorial dio traslado a UFD de esta contestación de Exolum, con fecha 5.6.2026, requiriéndole la comunicación de su conformidad o de los reparos que considere.
5. El 3.7.2026 UFD presentó su contestación al condicionado de Exolum, en la que se recogen las siguientes alegaciones:
«Primera. Sobre la plena aceptación por UFD de la necesidad de preservar la seguridad e integridad del oleoducto
UFD desea dejar constancia, con carácter expreso, de que no cuestiona la necesidad de garantizar la seguridad, integridad, operatividad y adecuado mantenimiento del oleoducto, ni la existencia de un régimen sectorial de protección derivado de la normativa de hidrocarburos y de las servidumbres y limitaciones legalmente establecidas.
Del mismo modo, UFD no se opone a que, en su caso, la reducción de la distancia general de seguridad quede condicionada a la fijación, por el órgano competente, de aquellas medidas técnicas concretas que resulten necesarias, proporcionadas y justificadas para compatibilizar ambas infraestructuras, compatibilidad solicitada por esta distribuidora por medio de un escrito de fecha 14 de mayo de 2026.
La controversia, por tanto, no radica en la finalidad de protección del oleoducto, que esta parte comparte, sino en el alcance material y jurídico del condicionado que Exolum pretende incorporar al expediente.
Segunda. Sobre la competencia del órgano administrativo para fijar las condiciones aplicables y la improcedencia de la incorporación automática e íntegra del condicionado unilateral de Exolum
Exolum, en su propio escrito, reconoce que el artículo 107.4.b).ii de la Ley 34/1998 prevé que la reducción de la distancia general de seguridad se supedite al cumplimiento de las condiciones que en cada caso fije el órgano competente de la Administración pública.
De la literalidad del precepto se desprende con claridad que la potestad de la determinación de las condiciones aplicables corresponde a la Administración; que dichas condiciones deben fijarse caso por caso y que no procede trasladar de forma automática al expediente administrativo, y menos aún íntegramente, el condicionado redactado unilateralmente por una de las partes interesadas.
Por ello, la eventual resolución administrativa que recaiga en este procedimiento deberá contener únicamente aquellas condiciones que el órgano competente estime estrictamente necesarias, proporcionadas y directamente conectadas con la seguridad y con la compatibilidad solicitada, previa valoración propia y motivada.
Tercera. Sobre la necesidad de diferenciar entre condicionantes técnicos de seguridad y cláusulas ajenas al objeto propio del expediente
El escrito de Exolum incorpora, junto a determinadas exigencias de carácter estrictamente técnico relativas al cruce o proximidad con el oleoducto, otras previsiones que no participan de esa misma naturaleza técnica, sino que pretenden establecer un régimen amplio de facultades, responsabilidades y cargas económicas ajeno al objeto inmediato del expediente administrativo.
Esta parte no discute que el órgano competente pueda valorar e imponer, en su caso, condiciones técnicas específicas cuyo objeto sea evitar daños al oleoducto y asegurar la correcta ejecución de los trabajos en su zona de influencia.
Ahora bien, no pueden incorporarse al expediente, al amparo de esa finalidad legítima, previsiones que no respondan a un riesgo técnico concreto y directamente identificado, no estén suficientemente individualizadas para la actuación proyectada, o persigan efectos jurídicos generales ajenos al contenido propio de una autorización administrativa de compatibilidad técnica.
En consecuencia, procede distinguir con claridad entre aquellas medidas que tengan una finalidad estrictamente preventiva y técnica, y aquellas otras que pretendan introducir un marco general de relaciones jurídicas, responsabilidades o cargas económicas que exceda del ámbito propio de la resolución administrativa.
Cuarta. Sobre la improcedencia de incorporar cláusulas de exoneración general de responsabilidad, preferencia absoluta y actuación unilateral de carácter abierto
Especial objeción merece el apartado del condicionado propuesto por Exolum en el que se establece, en esencia, que:
a) Exolum podrá actuar de forma inmediata y unilateral sobre el oleoducto cuando lo considere necesario por razones de seguridad u operatividad;
b) El oleoducto tendrá, en todo caso, carácter preferente respecto de cualquier otra infraestructura existente en la zona; y
c) Exolum no asumirá responsabilidad por los daños que pudieran producirse en instalaciones de terceros a consecuencia de trabajos de mantenimiento, reparación o actuaciones urgentes o coordinadas en el oleoducto.
Tales previsiones no constituyen propiamente medidas técnicas de compatibilidad, sino que pretenden introducir en el expediente administrativo una regulación general y preventiva sobre facultades, prioridades abstractas y exoneraciones de responsabilidad que excede claramente del objeto de la autorización solicitada.
La resolución administrativa que se dicte en este procedimiento debe ceñirse a determinar si la actuación proyectada resulta compatible con la infraestructura existente y, en su caso, en qué condiciones técnicas concretas puede desarrollarse dicha compatibilidad. No es el canal adecuado para reconocer, con planteamiento abierto y alcance general, una exoneración anticipada de responsabilidad o una prevalencia abstracta frente a cualquier otras instalaciones presentes o futuras.
Por ello, interesa a esta parte que no se incorporen a la resolución por la que se estime la compatibilidad de ambas instalaciones tales previsiones, por exceder del contenido propio de un condicionado técnico y por carecer del grado de concreción, proporcionalidad y vinculación al riesgo específico que exige un expediente de esta naturaleza.
Quinta. Sobre la improcedencia de exigir la firma previa del condicionado de Exolum como requisito autónomo para el inicio de las obras
El condicionado propuesto por Exolum establece igualmente que no permitirá el inicio de los trabajos hasta recibir un ejemplar del correspondiente condicionado firmado por el promotor.
Frente a ello, debe señalarse que las obligaciones exigibles a UFD derivarán, en su caso, de la resolución administrativa que se dicte en el expediente y de las condiciones que válidamente incorpore el órgano competente, no de la aceptación previa de un documento unilateral redactado por otra entidad interesada.
Si la Administración considera procedente imponer determinadas condiciones técnicas, tales condiciones serán de obligado cumplimiento por su incorporación al acto administrativo, sin que resulte jurídicamente necesario ni procedente convertir en presupuesto adicional la suscripción de un condicionado privado ajeno al contenido propio de la resolución.
En consecuencia, desde esta distribuidora consideramos que tampoco procede incorporar esta exigencia al expediente en los términos pretendidos por Exolum.
Sexta. Sobre la improcedencia de la imputación genérica y automática de daños, gastos, tasas y gravámenes
El condicionado presentado por Exolum incluye igualmente previsiones relativas a la repercusión al promotor de cualesquiera daños que pudieran producirse en el oleoducto con motivo de las obras, así como de cualquier tasa, gasto, impuesto o gravamen derivado de la solicitud.
A juicio de esta parte, tales previsiones no pueden incorporarse en términos genéricos, automáticos o desvinculados de la efectiva acreditación del daño, de la concreta relación de causalidad y de la correspondiente imputación jurídica.
La determinación de daños, costes o responsabilidades económicas, en su caso, habrá de regirse por la normativa aplicable y por la acreditación de los presupuestos fácticos y jurídicos que procedan, sin que sea admisible utilizar el condicionado técnico del presente expediente para establecer, con carácter previo y omnicomprensivo, un régimen automático de repercusión económica en favor de una de las partes.
Por ello, también estas previsiones deben quedar excluidas de la resolución administrativa.
Séptima. Sobre la ausencia de valor vinculante de los antecedentes invocados por Exolum
Exolum alude en su escrito a la existencia de antecedentes en los que UFD, o entidades de su mismo ámbito bajo una anterior denominación, habrían aceptado condicionados de contenido análogo. Sin necesidad de entrar a valorar el alcance exacto de dichos antecedentes, esta parte debe señalar que no tienen eficacia vinculante en el presente expediente, que habrá de resolverse conforme a sus propias circunstancias técnicas y jurídicas.
La existencia de precedentes no exime de la obligación de motivar, individualizar y ponderar las condiciones que se consideren procedentes en el caso concreto.
Por tanto, la referencia a actuaciones anteriores no justifica por sí sola la incorporación íntegra del condicionado propuesto por Exolum.
Octava. Sobre la procedencia, en su caso, de una incorporación únicamente parcial y motivada de las condiciones estrictamente técnicas
De conformidad con todo lo expuesto, esta parte considera que, si el órgano competente estima procedente establecer condiciones para garantizar la compatibilidad entre la instalación proyectada y el oleoducto, dichas condiciones deberán limitarse a las que reúnan cumulativamente las siguientes características:
a) Que tengan carácter estrictamente técnico.
b) Que respondan a un riesgo real, concreto e identificado.
c) Que resulten necesarias y proporcionadas.
d) Que se encuentren directamente vinculadas a la interferencia objeto del presente expediente.
Por el contrario, deberán quedar excluidas aquellas cláusulas que introduzcan exoneraciones generales de responsabilidad, declaraciones abstractas de preferencia, imposiciones automáticas de costes o exigencias de suscripción de documentos unilaterales ajenas al contenido propio del acto administrativo.
Por todo lo expuesto, esta sociedad solicita que, previa la admisión del presente escrito y lo en él manifestado, se tengan por formuladas en tiempo y forma las presentes alegaciones en el expediente IN407A/2025/000154-1, y se dicte la resolución en que se declare la compatibilidad de ambas instalaciones fijando las condiciones técnicas concretas, necesarias, proporcionadas y debidamente motivadas, en los términos que determine esa Administración, rechazando aquellas cláusulas que exceden del contenido propio de un condicionado técnico de compatibilidad y seguridad».
6. El 24.8.2026, el departamento territorial, una vez finalizada la instrucción del referido expediente, dio traslado del mismo a la Dirección General de Planificación Energética y Minas (en adelante, DGPEM) a los efectos de dictar la oportuna resolución, incorporando al expediente los siguientes informes:
– Informe emitido el 12.8.2026 por sus servicios técnicos sobre la documentación técnica, en el que se concluye lo siguiente: «Desde el punto de vista técnico no se encuentra ningún impedimento para emitir la autorización administrativa previa y de construcción de las instalaciones electromecánicas y eléctricas proyectadas».
– Informe emitido el 24.8.2026 por su Servicio de Energía y Minas sobre la tramitación administrativa, por el que se remite el expediente a la DGPEM a efectos de la correspondiente autorización, según lo previsto en el artículo 107.4.b).1º.ii de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y, en su caso, la autorización administrativa previa y de construcción, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.
Consideraciones legales y técnicas:
Con base en los antecedentes mencionados, se considera que, en el marco de las autorizaciones administrativas previa y de construcción de la referida infraestructura de distribución de energía eléctrica, se han seguido los trámites del procedimiento establecidos en la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.
Con respecto a la tramitación del referido expediente, es preciso destacar que está exenta del trámite de información pública, de conformidad con la excepción recogida en el artículo 50.b) de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, para las solicitudes de autorización administrativa de modificaciones de instalaciones de distribución de cualquier tensión, siempre que no se solicite la declaración de utilidad pública ni sea preceptiva la evaluación ambiental ordinaria.
En cuanto a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se definen los proyectos que tendrán que someterse a una evaluación de impacto ambiental, ordinaria o simplificada. A este respecto, en el epígrafe 10 (medio ambiente) de la memoria del proyecto de ejecución, se establece que, según la legislación vigente de evaluación ambiental (incluida la última modificación de los anexos I, II y II del Real decreto 445/2023), las actuaciones proyectadas no se encuentran sometidas a ningún trámite de evaluación de impacto ambiental.
La competencia para resolver este expediente corresponde a la DGPEM, en aplicación del artículo 107.4.b).1º.ii de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y de conformidad con lo siguiente:
– La Dirección General de Industria (actualmente, DGPEM) dictó la resolución el 30.3.1992 por la que se aprobó el proyecto de ejecución y se autorizó a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (actualmente, Exolum) la instalación del tramo correspondiente a la provincia de A Coruña del oleoducto Covigo, publicada en el DOG núm. 76, de 22.4.1992.
– La construcción de este oleoducto e instalaciones complementarias de Campsa (actualmente, Exolum), fue declarada de utilidad pública mediante el Decreto 276/1990, de 27 de abril, de la Consellería de Industria y Comercio (actualmente, Consellería de Economía e Industria), publicado en el DOG núm. 93, de 15.5.1990.
– El artículo 107.4.b).1º.ii de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en relación con la servidumbre permanente de paso para canalizaciones y cable de comunicaciones de las conducciones, establece como limitación de dominio de esta servidumbre la «Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación, o de efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a diez metros (10 m) del eje del trazado, a ambos lados del mismo. Esta distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que en cada caso fije el órgano competente de la Administración pública».
En cuanto a la autorización de las instalaciones eléctricas proyectadas por UFD dentro de la zona de seguridad del oleoducto Covigo, titularidad de Exolum, cabe destacar lo siguiente:
– Según lo dispuesto en el artículo 107.4.b).1º.ii de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación, o de efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a diez metros (10 m) del eje del trazado (instalaciones gasistas y oleoductos), a ambos lados del mismo, podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que en cada caso fije el órgano competente de la Administración pública, que en este caso es la DGPEM.
– A consecuencia de la ampliación y mejora de la avenida Alcalde Alfonso Molina (AC-11, entre los p.k. 1+050 y 3+550), UFD se ve en la obligación de proyectar el retranqueo y soterramiento de dos LMT (EIR733 y EIR721) por debajo del oleoducto Covigo, razón por la cual, y a los efectos de solventar la referida prohibición dentro de la franja fijada por la distancia de 10 m a ambos lados del eje del oleoducto, solicitó expresamente ante la DGPEM la reducción de dicha distancia.
– Exolum, con respecto a las instalaciones eléctricas proyectadas por UFD, presentó un escrito de alegaciones en el que muestra su conformidad con su autorización administrativa supeditada al cumplimiento íntegro del condicionado técnico incorporado en la alegación cuarta, y que está conformado por tres epígrafes: 4.1. Condiciones técnicas específicas de las interferencias; 4.2. Condiciones generales; y 4.3. Condiciones esenciales relativas a la zona de seguridad y responsabilidad.
– UFD, en respuesta al condicionado fijado por Exolum, solicitó a la DGPEM la declaración de compatibilidad de ambas instalaciones fijando las condiciones técnicas concretas, necesarias, proporcionadas y debidamente motivadas, rechazando aquellas cláusulas que excedan del contenido propio de un condicionado técnico de compatibilidad y seguridad. Según hace constar en su contestación, Exolum incorpora, junto a determinadas exigencias de carácter estrictamente técnico relativas al cruce o proximidad con el oleoducto, otras previsiones que no participan de esa misma naturaleza técnica, sino que pretenden establecer un régimen amplio de facultades, responsabilidades y cargas económicas ajeno al objeto inmediato del expediente administrativo, y que figuran incorporadas en los epígrafes 4.2 y 4.3 del condicionado.
– Con base en lo expuesto por Exolum y UFD, se puede considerar adecuado el condicionado que Exolum propone para poder autorizar la compatibilidad de ambas infraestructuras energéticas dentro de la zona de seguridad asociada a su oleoducto, y que viene conformado por condiciones técnicas, fijadas para garantizar la seguridad de la ejecución de las obras proyectadas y de la coexistencia de ambas infraestructuras, complementadas con otras condiciones, fijadas para garantizar la operatividad del oleoducto.
De acuerdo con todo lo anterior,
RESUELVO:
1. Otorgar la autorización administrativa previa para la infraestructura de distribución de energía eléctrica correspondiente al retranqueo y soterramiento de las LMT aéreas afectadas por la ampliación y mejora de la avenida Alcalde Alfonso Molina (AC-11, entre los p.k. 1+050 y 3+550), en el término municipal de A Coruña, y que promueve UFD Distribución Electricidad, S.A.
2. Otorgar la autorización administrativa de construcción para el proyecto de ejecución de la citada infraestructura de distribución de energía eléctrica.
3. Autorizar la reducción de la distancia de seguridad de 10 m a ambos lados del oleoducto Covigo, fijada como limitación de dominio de su servidumbre permanente de paso en el artículo 107.4.b).1º.ii de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de conformidad con el condicionado establecido por Exolum como titular dicho oleoducto.
Todo esto de acuerdo con las condiciones siguientes:
1. Las instalaciones eléctricas que se autorizan tendrán que realizarse de acuerdo con las especificaciones y planos que figuran en el proyecto de ejecución denominado Retranqueo LMT, RBT ampliación de la avenida Alcalde Alfonso Molina AC-11, entre el p.k. 1+050 y el p.k. 3+550, firmado el 1.8.2025 por la graduada en ingeniería eléctrica Carlota Martínez Rúa (colegiada núm. 4.776 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Vigo –COITIVigo–).
2. El promotor (UFD) asegurará el mantenimiento y la vigilancia correcta de las instalaciones durante la construcción y después de su puesta en servicio, a fin de garantizar que en todo momento se mantengan las condiciones reglamentarias de seguridad. En todo momento se deberán cumplir las normas y directrices vigentes que resulten de aplicación, en particular, cuanto establecen el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, aprobados por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, y el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en las instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobados por el Real decreto 337/2014, de 9 de mayo.
3. Para introducir modificaciones en las instalaciones que afecten a datos básicos del proyecto será necesaria la autorización previa de la DGPEM; no obstante, el departamento territorial podrá autorizar las modificaciones de detalle del proyecto que resulten procedentes, debiendo comunicar a dicha dirección general todas las resoluciones que se dicten en aplicación de la citada facultad.
4. El plazo para la puesta en marcha de las instalaciones que se autorizan será de seis meses, contados a partir de la fecha de la última autorización administrativa necesaria para su ejecución. Una vez construidas estas instalaciones, el promotor deberá presentar la solicitud de autorización de explotación ante el departamento territorial, quien deberá extenderla tras las comprobaciones técnicas que considere oportunas.
5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por la referida infraestructura de distribución de energía eléctrica y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos.
A este respeto, y por lo que se refiere a la ocupación de la zona de seguridad del oleoducto Covigo por la infraestructura de distribución de energía eléctrica que se autoriza a UFD, esta deberá cumplir íntegramente el condicionado establecido por Exolum, que figura como alegación cuarta de su contestación de fecha 4.6.2026 (reproducida en los antecedentes de hecho).
6. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en esta resolución o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su adopción podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia al promotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
7. Estas autorizaciones se adoptan sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de la referida infraestructura de distribución de energía eléctrica, en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, tal y como dispone el título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
8. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero.
Contra la presente resolución, que non es definitiva en la vía administrativa, se podrá interponer un recurso de alzada ante la conselleira de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.
Santiago de Compostela, 22 de septiembre de 2026
Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Minas
