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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 200-Bis Viernes, 2 de octubre de 2020 Pág. 38326

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 2 de octubre de 2020 sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense.

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en el mismo serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho apartado sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de medidas concretas contenidas en el anexo.

En aplicación de lo previsto en el apartado sexto citado, atendida la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense en base a lo indicado en el informe elaborado por la Dirección General de Salud Pública, de 2 de septiembre de 2020, y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, se dictó la Orden de 2 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense.

Tal y como se indicó en la orden, el fundamento normativo de las medidas se encuentra en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En lo que atañe a la eficacia de las medidas, en el apartado sexto de la orden se indicó que surtirían efectos desde las 00.00 horas del 3 de septiembre de 2020 y que serían objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrían ser objeto de mantenimiento, de modificación o podrían dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Las medidas limitativas de derechos fundamentales recogidas en la orden fueron objeto de ratificación judicial por el Auto 54/2020, de 14 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ourense.

En virtud de la Orden de 9 de septiembre de 2020 se acordó, en base a lo señalado en el informe de la Dirección General de Salud Pública de la misma fecha y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, el mantenimiento de las medidas de prevención y de las recomendaciones existentes en el ayuntamiento de Ourense, si bien, respecto a las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración, se fijó en el setenta y cinco por ciento la limitación del aforo y se suprimió, como medida específica, la relativa al uso de mascarilla en caso de actividad física o deportiva en gimnasios o espacios cerrados, al ser aplicable, en relación con este último aspecto, la modificación operada en el número 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 por la orden de la misma fecha de 9 de septiembre de 2020.

Las medidas limitativas de derechos fundamentales recogidas en la orden fueron objeto de ratificación judicial por el Auto 55/2020, de 14 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ourense.

Posteriormente, la Orden de 16 de septiembre de 2020 sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense mantuvo, en el ayuntamiento de Ourense, las medidas de prevención en los términos previstos en la Orden de 2 de septiembre de 2020, en su redacción vigente, es decir, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Orden de 9 de septiembre de 2020.

Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 59/2020, de 21 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ourense.

En base a lo indicado en el informe emitido por la Dirección General de Salud Pública sobre la comarca de Ourense, de 18 de septiembre de 2020, y tras escuchar las recomendaciones del Subcomité Clínico reunido a estos efectos, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria determinó la adopción, mediante la Orden de 18 de septiembre de 2020, de medidas de prevención más restrictivas para las calles Antonio Puga, Doutor Fleming, Jesús Soria y avenida de Portugal, desde el cruce con la calle Ervedelo al cruce con la calle Irmáns Xeta de la ciudad de Ourense, que deberían ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a cinco días naturales desde la publicación de dicha orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, y proceder, según el caso, a su mantenimiento, modificación o a dejarlas sin efecto.

Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 84/2020, de 23 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo de la Orden de 16 de septiembre de 2020 y del apartado quinto de la Orden de 18 de septiembre de 2020, citadas, se procedió al seguimiento y a la evaluación de las medidas. En este sentido, atendido lo dispuesto en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 23 de septiembre de 2020 y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, mediante la Orden de 23 de septiembre de 2020 se dispuso el mantenimiento, en el ayuntamiento de Ourense, de las medidas de prevención en los términos previstos en la Orden de 2 de septiembre de 2020, en su redacción vigente, es decir, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Orden de 9 de septiembre de 2020, así como el mantenimiento de las medidas más restrictivas previstas en la Orden de 18 de septiembre de 2020 en las zonas de la ciudad de Ourense en que se estaban aplicando y su extensión a otras zonas del mismo ayuntamiento especialmente afectadas.

Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 89/2020, de 25 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo de la Orden de 23 de septiembre, se procedió al seguimiento y a la evaluación de las medidas. Teniendo en cuenta lo indicado en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 30 de septiembre de 2020 y tras escuchar también las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, por la Orden de 30 de septiembre de 2020 se dispuso el mantenimiento de las medidas más restrictivas contenidas en la Orden de 18 de septiembre de 2020 en las mismas zonas de la ciudad de Ourense en que se vienen aplicando. Y en el resto del ayuntamiento se acordó mantener las medidas previstas en la Orden de 2 de septiembre de 2020, en su redacción vigente, esto es, con las modificaciones introducidas por la Orden de 9 de septiembre, excepto en lo relativo al número máximo de agrupaciones de personas, que se restringió a 5 personas, atendida la evolución desfavorable de la situación.

Conforme al apartado segundo de la Orden de 30 de septiembre de 2020, las medidas debían ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria y proceder a su mantenimiento, modificación o a dejarlas sin efecto.

En cumplimiento de esta previsión, se procedió al seguimiento y la evaluación de las medidas a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria del ayuntamiento de Ourense. En este sentido, en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 2 de octubre de 2020, sobre la comarca de Ourense, se indica que la tasa de incidencia en la comarca sigue en aumento, especialmente a 7 días. Este aumento de la tasa es especialmente destacable en el ayuntamiento de Ourense (casos por 100.000 habitantes a 7 días), ya que los casos diarios siguen apareciendo de manera continua, hecho que no sucede en otros ayuntamientos del área. Esta tasa de incidencia a 7 días triplica la tasa del conjunto de Galicia calculada para estos mismos 7 días. Además, el ayuntamiento de Ourense sigue en constante aumento y de la investigación epidemiológica se deduce que se debe especialmente a las reuniones familiares de personas que no conviven de manera habitual y con extensión a las amistades. Además, estos brotes familiares también provocan la aparición de casos en los colegios. La estimación puntual del número reproductivo instantáneo muestra un valor por encima de 1, lo que indica que existe una transmisión que puede ser relevante. El informe destaca que el brote en el ayuntamiento de Ourense está evolucionando claramente en sentido negativo, ya que la incidencia sigue aumentando y hay un alto número de ingresos y de traslados a unidades de críticos, hecho que se puede ir agravando si no se corta cuanto antes la transmisión, ya que tanto los ingresos como los ingresos en UCI tienden a llevar un cierto retraso con respecto a los incrementos en la incidencia. Además, los grupos de mayor edad están muy afectados, lo que puede implicar un serio riesgo para estas personas. En el momento actual, el ayuntamiento de Ourense está sujeto a restricciones, delimitándose zonas de la ciudad donde se detectaba una mayor agrupación de los casos y en las que se establecían medidas aún más restrictivas. En el marco de la investigación epidemiológica se observa que la distribución de los casos dentro del ayuntamiento sigue no siendo uniforme, detectándose agrupaciones de casos en determinadas zonas de la ciudad. Este brote sigue teniendo características de alto riesgo como es la tasa de incidencia en los últimos 3 días, la cual aumentó respecto al informe anterior del día 28 de septiembre; el porcentaje de positividad de pruebas PCR realizadas en la zona del brote, que sitúa este indicador en el nivel de riesgo alto, y el porcentaje de positividad de las pruebas PCR realizadas a los contactos de los casos detectados, que sitúa este indicador en el nivel de riesgo medio. Como se ha indicado, las características epidemiológicas de los brotes demuestran que son brotes familiares, esto es, que se producen en gran parte en reuniones familiares entre personas que no conviven habitualmente.

El aumento de la incidencia que se sigue observando determina que el informe recomiende tomar medidas adicionales, no solo en la zona de agrupamiento de casos, sino en todo el ayuntamiento. El informe destaca que es preciso actuar de una manera más estricta en cuanto a restricciones se refiere, ya que las medidas puestas en marcha hasta ahora no acaban de frenar el aumento de la incidencia. De este modo, a la vista de la evolución de la situación epidemiológica y con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad, se recomienda, en todo el ámbito territorial del ayuntamiento de Ourense, de modo temporal, la adopción de la medida de limitar los grupos para el desarrollo de actividades o eventos de carácter familiar o social conectados con mayor riesgo de generación de brotes en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, a los constituidos exclusivamente por personas convivientes. Este incremento de restricciones no impedirá la reunión con personas no convivientes que se produzca por motivos de asistencia y cuidado a mayores, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. Asimismo, esta limitación no será aplicable en caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

Atendido, pues, lo indicado en dicho informe y tras escuchar las recomendaciones del Subcomité Clínico reunido a estos efectos, la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Ourense impone, en consecuencia, mantener las medidas previstas en las órdenes de 2 y de 18 de septiembre citadas, si bien, respecto a las limitaciones a las agrupaciones de personas, es necesario restringir los grupos exclusivamente a los constituidos por las personas convivientes para el desarrollo de actividades de carácter familiar y social conectadas con el mayor riesgo de generación de brotes.

Por lo demás, las medidas deben seguir siendo objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, y proceder, según el caso, a su mantenimiento, modificación o a dejarlas sin efecto.

En su virtud, en aplicación del apartado segundo de la Orden de 30 de septiembre de 2020 sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Medidas de prevención en el ayuntamiento de Ourense

1. Atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, serán de aplicación en el ayuntamiento de Ourense las medidas de prevención previstas en la Orden de 2 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense, con las modificaciones introducidas por la Orden de 9 de septiembre de 2020 y por el apartado segundo de la presente orden.

Se exceptúan las zonas previstas en el número siguiente de este artículo, en que será de aplicación lo dispuesto en dicho número.

2. En las calles Antonio Puga, Doutor Fleming, Jesús Soria y avenida de Portugal, desde el cruce con la calle Ervedelo al cruce con la calle Irmáns Xesta, así como en la zona delimitada por la calle Progreso (desde el Puente Romano hasta el cruce con la calle Plaza de Abastos); calle Irmáns Xesta, avenida de Portugal (hasta el cruce con la calle Irmáns Xesta), Camiño Lobisome, calle Salto do Can, calle Carballo, calle Sobreira, nacional 525 (desde el cruce con la calle Sobreira hasta el cruce con la avenida Ribeira Sacra) y avenida Ribeira Sacra hasta el Puente Romano, incluidas estas calles en los tramos señalados de la ciudad de Ourense, serán de aplicación las medidas previstas en la Orden de 18 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en determinadas calles del ayuntamiento de Ourense, con las modificaciones introducidas por el apartado tercero de la presente orden.

Segundo. Modificación de la Orden de 2 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense

La Orden de 2 de septiembre de 2020, por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado segundo queda redactado como sigue:

«Segundo. Restricciones a las agrupaciones de personas para la protección de la salud ante la existencia de un riesgo de carácter transmisible

1. A la vista de la evolución de la situación epidemiológica y con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad, se adopta, en todo el ámbito territorial del ayuntamiento de Ourense, de modo temporal durante el período al cual se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden, la medida de limitar los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, a los constituidos exclusivamente por personas convivientes.

Esta limitación no impedirá la reunión con personas no convivientes que se produzca por motivos de asistencia y cuidado a mayores, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

Asimismo, esta limitación no será aplicable en el caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento. Tampoco resultará de aplicación en aquellas actividades previstas en el anexo respecto de las cuales se contemple la posibilidad de grupos de personas que no sean convivientes.

2. El incumplimiento de la medida de prevención establecida en este apartado podrá dar lugar a la imposición de sanciones y a otras responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

3. En particular, a efectos de la ejecución y control de esta medida de prevención, en el marco de la situación de emergencia sanitaria declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020, se solicitará la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. Se solicitará la ratificación judicial de la medida prevista en este apartado, de acuerdo con lo previsto en la redacción vigente del número 8 del artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa».

Dos. El número 3.1 del anexo queda con la siguiente redacción:

«3.1. Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo, en cada momento, de veinticinco personas en espacios al aire libre o de cinco personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

2. La participación en la comitiva para el entierro o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de veinte y cinco personas, entre familiares y allegados, sean o no convivientes, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto».

Tres. El número 3.7 del anexo queda redactado como sigue:

«3.7. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación y actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

La actividad que se realice en estos centros podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto del máximo permitido, y con un máximo de cinco personas por grupo, sean o no convivientes».

Cuatro. El número 3.8.4 del anexo queda con la siguiente redacción:

«4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas, debiendo ser todas ellas convivientes. La mesa o agrupación de mesas que se utilice para este fin deberá ser acorde con el número de personas y permitir que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal entre ellas».

Cinco. El número 3.9.2 del anexo queda modificado como sigue:

«2. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una capacidad máxima de cinco personas, sean o no convivientes e incluidos los monitores, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en caso de personas convivientes».

Seis. El número 3.11.2 del anexo queda con la siguiente redacción:

«2. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en estos espacios y con un máximo de hasta cinco personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes e incluyendo al monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Siete. El número 3.14 del anexo queda redactado como sigue:

«3.14. Actividades e instalaciones deportivas.

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, siempre que, en el caso de práctica colectiva, todas las personas del grupo sean convivientes.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta cinco personas, sean o no convivientes, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y con un máximo de cinco personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos, sean o no convivientes. No se aplicará este límite en las competiciones donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará además a los términos establecidos en el párrafo anterior».

Ocho. El número 3.16.2 del anexo quedan con la siguiente redacción:

«2. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios y los grupos deberán estar constituidos solamente por personas convivientes».

Nueve. El número 3.17 del anexo queda redactado como sigue:

«3.17. Especificidades para determinadas actividades turísticas.

Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de cinco personas, sean o no convivientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Diez. El número 3.18 del anexo queda con la siguiente redacción:

«3.18. Centros de información, casetas y apartados de información.

En los centros de información, casetas y apartados de información y espacios similares no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su capacidad y deberá respetarse el máximo de cinco personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía. Además, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Once. El número 3.19.2 del anexo queda redactado como sigue:

«2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta cinco personas participantes, sean o no convivientes e incluidos los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos».

Doce. El número 3.20.1 del anexo queda con la siguiente redacción:

«1. Los centros cívicos y sociales podrán realizar su actividad siempre que se limite su capacidad total al cincuenta por ciento y que se extremen las medidas de protección en las actividades socioculturales de tipo grupal que se realizan en ellos, con un máximo de cinco personas, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía para las actividades grupales».

Trece. El número 3.21.2 del anexo queda modificado como sigue:

«2. Las visitas de grupos serán de un máximo de cinco personas, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Catorce. El número 3.24.2 del anexo queda con la siguiente redacción:

«2. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas, debiendo ser todas ellas convivientes. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cien personas en espacios al aire libre o de cincuenta personas en espacios cerrados».

Quince. El número 3.25.2 del anexo queda redactado como sigue:

«2. Las actividades en grupos deberán realizarse con un máximo de cinco personas participantes, sean o no convivientes e incluidos los monitores, guías o encargados correspondientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Tercero Modificación de la Orden de 18 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en determinadas calles del ayuntamiento de Ourense

La Orden de 18 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en determinadas calles del ayuntamiento de Ourense, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado según escondite redactado como sigue:

«Segundo. Restricciones a las agrupaciones de personas para la protección de la salud ante la existencia de un riesgo de carácter transmisible

1. A la vista de la evolución de la situación epidemiológica y con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad, se adopta, de modo temporal, durante el período al cual se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden, la medida de limitar los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, a los constituidos exclusivamente por personas convivientes, en el siguiente ámbito territorial: calles Antonio Puga, Doutor Fleming, Jesús Soria y avenida de Portugal, desde el cruce con la calle Ervedelo al cruce con la calle Irmáns Xesta, así como en la zona delimitada por la calle Progreso (desde el Puente Romano hasta el cruce con la calle Plaza de Abastos), calle Irmáns Xesta, avenida de Portugal (hasta el cruce con la calle Irmáns Xesta), Camiño Lobisome, calle Salto do Can, calle Carballo, calle Sobreira, nacional 525 (desde el cruce con la calle Sobreira hasta el cruce con la avenida Ribeira Sacra) y avenida Ribeira Sacra hasta el Puente Romano, incluida esta calle en los tramos señalados, de la ciudad de Ourense.

Esta limitación no impedirá la reunión con personas no convivientes que se produzca por motivos de asistencia y cuidado a mayores, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

Asimismo, esta limitación no será aplicable en el caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento. Tampoco resultará de aplicación en aquellas actividades previstas en el anexo respecto de las cuales se contemple la posibilidad de grupos de personas que no sean convivientes.

2. El incumplimiento de la medida de prevención establecida en este apartado podrá dar lugar a la imposición de sanciones y a otras responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

3. En particular, a efectos de la ejecución y control de esta medida de prevención, en el marco de la situación de emergencia sanitaria declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, se solicitará la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. Se solicitará la ratificación judicial de la medida prevista en este apartado, de acuerdo con lo previsto en la redacción vigente del número 8 del artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa».

Dos. El número 2 del anexo queda con la siguiente redacción:

«2. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación y actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

La actividad que se realice en estos centros podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto de la máxima permitida y con un máximo de cinco personas por grupo, sean o no convivientes».

Tres. El número 3.4 del anexo queda redactado como sigue:

«3.4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas, debiendo ser todas ellas convivientes. La mesa o agrupación de mesas que se utilice para este fin deberá ser acorde con el número de personas y permitir que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal entre ellas».

Cuatro. El número 4 del anexo queda redactado como sigue:

«4. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una capacidad máxima de cinco personas, sean o no convivientes e incluidos los monitores, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Cinco. El número 5 del anexo queda con la siguiente redacción:

«5. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

En la realización de actividades culturales en estos espacios se aplicará un máximo de hasta cinco personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Seis. El número 7 del anexo queda redactado como sigue:

«7. Actividades e instalaciones deportivas.

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, siempre que, en este último caso, todas las personas del grupo sean convivientes.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta cinco personas, sean o no convivientes, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de cinco personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos, sean o no convivientes. No se aplicará este límite en las competiciones donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos en el párrafo anterior.

Siete. El número 9 del anexo queda redactado del siguiente modo:

«9. Piscinas.

En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios y los grupos deberán estar constituidos solo por personas convivientes».

Ocho. El número 10 del anexo queda con la siguiente redacción:

«10. Especificidades para determinadas actividades turísticas.

Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de cinco personas, sean o no convivientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Nueve. El número 11 del anexo queda con la siguiente redacción:

«11. Centros de información, casetas y apartados de información.

En los centros de información, casetas y apartados de información y espacios similares no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su capacidad y deberá respetarse el máximo de cinco personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía. Además, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Diez. El número 12.2 del anexo queda modificado como sigue:

«12.2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta cinco personas participantes, sea o no convivientes e incluyendo los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos».

Once. El número 13 del anexo queda con la siguiente redacción:

«13. Uso de espacios públicos.

Los centros cívicos y sociales podrán realizar su actividad siempre que se limite su capacidad total al cincuenta por ciento y que se extremen las medidas de protección en las actividades socioculturales de tipo grupal que se realizan en ellos con un máximo de cinco personas, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía para las actividades grupales».

Doce. El número 14 del anexo queda redactado como sigue:

«14. Centros recreativos turísticos o similares.

Las visitas de grupos serán de un máximo de cinco personas, sean o no convivientes, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Trece. El número 16 del anexo queda redactado como sigue:

«16. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas, debiendo ser todas ellas convivientes. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados. En caso de disponer también de servicios de hostelería, les será aplicable la prohibición del consumo en el interior del local establecido para dichos establecimientos».

Catorce. El número 17.2 del anexo queda con la siguiente redacción:

«17.2. Las actividades en grupos deberán realizarse con un máximo de cinco personas participantes, sean o no convivientes e incluidos los monitores, guías o encargados correspondientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Cuarto. Eficacia, seguimiento y evaluación

Esta orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del 3 de octubre de 2020.

No obstante, las medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

A estos efectos, podrán ser objeto de mantenimiento, de modificación o podrán dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

En el caso de las celebraciones y eventos en establecimientos de restauración para los días 3 a 4 de octubre que ya estuviesen concertados con carácter previo al día 2 de octubre, no serán aplicables las limitaciones previstas en los apartados segundo y tercero de la presente orden respecto de las limitaciones de grupos de personas a los constituidos solamente por convivientes, si bien deberán ser comunicados por los titulares de los establecimientos a la Jefatura Territorial de la Consellería de Sanidad, para que se puedan adoptar las medidas o efectuar las recomendaciones pertinentes.

Santiago de Compostela, 2 de octubre de 2020

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidade