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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 209 Jueves, 31 de octubre de 2013 Pág. 42707

III. Otras disposiciones

Consellería de Sanidad

ORDEN de 30 de octubre de 2013 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga convocada por el comité de empresa de Transportes Sanitarios Pontevedra Norte (Transa), que se iniciará a las 00.00 horas del día 1 de noviembre de 2013.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce el derecho a la huelga como derecho fundamental de la persona.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación a este.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y delante de cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

La huelga convocada por el comité de empresa de Transportes Sanitarios Pontevedra Norte (Transa) está dirigida a todos los trabajadores y trabajadoras de todos los centros de trabajo de la provincia de Pontevedra, durante toda la jornada laboral (de las 00.00 a las 24.00 horas); se iniciará el 1 de noviembre de 2013 y continuará en ese mes con el siguiente calendario: lunes día 4, martes día 12, miércoles día 20 y jueves día 28; en el mes de diciembre continuará el viernes día 6 y el lunes día 9, y se prolongará con carácter indefinido siguiendo la misma orden lógica.

Con base en lo anterior, y después de la audiencia al comité de huelga, la conselleira

DISPONE:

Artículo 1

La convocatoria de huelga referida se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en esta orden.

El ámbito de la huelga abarca transporte sanitario urgente, organizado y gestionado por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias Galicia 061 a través de la RTSU (Red de transporte sanitario urgente), que se presta mediante:

– Ambulancias de soporte vital avanzado (ASVA) o UVI móviles, es decir ambulancias tipo III concertadas por US-061, que se corresponden con un total de 1 unidad situada en Pontevedra. El horario de servicio es de 24 horas y el área de operatividad está limitada a la población residente en una isócrona de 20 minutos en el entorno de la base.

– Ambulancias de soporte vital básico correspondientes a la Red de transporte sanitario urgente (RTSU), es decir ambulancias tipo II concertadas por US-061 que se corresponden con un total de 3,5 unidades situadas en Pontevedra (02.00-24.00 horas), Bueu (01.00-24.00 horas) y Marín (01.00-12.00 horas).

La Red de transporte sanitario urgente de Galicia (RTSUG) está organizada en razón a una superficie, una población y un complejo mapa de isócronas, donde cada recurso garantiza el servicio a una población en un área determinada, con un personal específicamente formado para este tipo de asistencia, y sobre la base de que pueden ocurrir accidentes y darse situaciones de urgencia de difícil resolución si no están disponibles todos los recursos de transporte urgente, dado que no se puede prever a demanda. El número de ambulancias contratadas está ajustado a esa finalidad.

En consecuencia, para garantizar la protección a la salud de la población y dar respuesta al 100 % de los servicios solicitados por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias Galicia 061, en este ámbito se impone una cobertura del 100 % de las unidades.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la necesaria cobertura asistencial respeto al transporte sanitario a través de la empresa afectada por la huelga, con la finalidad de evitar que se produzcan prejuicios graves para la salud.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la adecuada atención a enfermos y accidentados que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Conforme a lo expuesto, el criterio rector para la determinación del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales en la huelga referida es una cobertura del 100 % de las unidades.

Artículo 2

Con base en el criterio anterior, en el anexo de esta orden se recogen el número de efectivos precisos para cubrir los servicios mínimos durante la huelga.

La determinación concreta del personal que debe cubrir los servicios mínimos será realizada por la dirección de la empresa, mediante comunicación nominativa e individual de dicho personal.

La designación deberá ser publicada en los tablones de anuncios de la empresa con antelación al comienzo de la huelga.

El personal designado que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar su sustitución por otro/a profesional de la empresa que voluntariamente acepte el cambio de forma expresa.

En el expediente de determinación de servicios mínimos de la empresa, que estará disponible para general conocimiento del personal destinatario, deberá quedar constancia de los criterios y justificación ponderados para determinar dichos servicios.

Artículo 3

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, de 9 de marzo).

Artículo 4

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías a la población y usuarios de los servicios sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción con base en las normas vigentes.

Disposición final

La presente orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de octubre de 2013

Rocío Mosquera Álvarez
Conselleira de Sanidad

ANEXO

Anexo
Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061

Número de efectivos de servicios mínimos

Categoría/servicio

Mañana

(De 8.00 a
15.00 horas)

Tarde

(De 15.00 a 22.00 horas)

Noche

(De 00.00 a 8.00 horas)

(De 22.00 a 00.00 horas)

Red de transporte sanitario urgente

TTS (técnico transporte sanitario)

Unidades 24 horas

7(1)

TTS (técnico transporte sanitario)

Unidades 12 horas

2(2)

(1)7 TTS las 24 horas de la jornada.

(2)2 TTS en jornada de 12 horas.