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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 127 Viernes, 5 de julio de 2019 Pág. 31772

III. Otras disposiciones

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 10 de junio de 2019, de la Secretaría General de Empleo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del acuerdo de modificación del VI Convenio colectivo autonómico de pompas fúnebres.

Visto el acuerdo por el que se modifica el VI convenio colectivo autonómico de pompas fúnebres (código 82000565012002), suscrito en la reunión celebrada el 10.5.2019 entre la representación empresarial AGESEF y Fegaserfu y las organizaciones sindicales UGT y CC.OO., y de conformidad con lo dispuesto en el artíuclo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en el Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

La Secretaría General de Empleo

RESUELVE:

Primero. Ordenar su registro y depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia (REGCON), creado mediante Orden de 29 de octubre de 2010.

Segundo. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 10 de junio de 2019

Covadonga Toca Carús
Secretaria general de Empleo

Acta de la comisión negociadora del VI Convenio autonómico
de pompas fúnebres de Galicia

En Santiago de Compostela, a las 11.00 horas del día 10 de mayo de 2019, en la sede del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, se reúnen las personas que a continuación se señalan, que forman parte de la comisión negociadora del VI Convenio autonómico de pompas fúnebres de Galicia,

Representación empresarial

Por parte de AGESEF:

José Luis Varela Tabarés

Pedro de Diego Olavarrieta

Por parte de Fegaserfu:

José Becerra Vázquez

Representación sindical

Por parte de UGT:

Óscar Souto Collazo

Miguel Ángel Soto García

Pablo Mosquera Rico

Pablo López Fernández

Serafín Álvarez Seoane

Montserrat Lamas Castro

Por parte de CIG:

Roberto Alonso Iglesias (asesor)

Por parte de CC.OO.:

Juan Manuel Baliñas Touzón

Francisco Gil Sánchez

El objeto de la presente junta es proceder a corregir defectos de redacción observados en los artículos 31 y 39 del texto del VI Convenio colectivo autonómico de pompas fúnebres de Galicia, firmado en fecha 15.2.2019 y publicado en el DOG nº 73, de 15.4.2019.

Tras las oportunas deliberaciones y debate de esta comisión negociadora, procede reflejar en acta lo siguiente:

Primero. Las personas relacionadas al encabezamiento de la presente acta, en representación de la parte empresarial, AGESEF y Fegaserfu, y en representación de la parte sindical, las centrales sindicales UGT Galicia y S.N de CC.OO. de Galicia, firmantes del VI Convenio colectivo del sector de pompas fúnebres de Galicia, acuerdan corregir los artículos 31 y 39 del texto de dicho convenio, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 31. Ayuda por defunción

Cuando un/una trabajador/a con una antigüedad superior a seis meses fallezca estando en activo, la empresa abonará a la persona previamente designada por el/la trabajador/a el importe de seis mensualidades de salario base de convenio más complemento personal. Se entiende por mensualidad la cantidad resultante de dividir el salario base anual de convenio más el complemento personal entre 12. En el supuesto de ausencia de designación expresa, el abono se efectuará a los herederos legales.

Las empresas podrán instrumentalizar esta prestación a través de un seguro de vida, circunstancia que deberá ser comunicada a cada trabajador.

Se respetarán las condiciones particulares de cada empresa que supongan unas condiciones superiores.

En el caso de fallecimiento de un familiar de hasta primer grado de consanguinidad o afinidad, se abonará a todos los trabajadores afectados por este convenio, en concepto de ayuda, la cantidad resultante correspondiente de dividir entre 12 el bruto anual de la categoría de conductor funerario de primera».

«Artículo 39. Faltas y sanciones

1. Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral, aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de trabajadores y empresarios.

2. Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la dirección de la empresa, de acuerdo con la gradación que se establece en el presente artículo.

3. Toda falta cometida por los trabajadores será clasificada como leve, grave o muy grave.

4. La falta, sea cual sea su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador.

5. La imposición de sanciones por faltas muy graves será notificada a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiera.

6. Se considerarán como faltas leves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo, hasta tres ocasiones en un mes, por un tiempo total inferior a veinte minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día, durante el período de un mes.

c) La no comunicación, con la antelación previa debida, de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditara la imposibilidad de la notificación.

d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que eso no causara riesgo a la integridad de las personas o de las cosas. Siendo así, podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.

e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público, cuando no se perjudique gravemente la imagen de la empresa.

f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviera la cargo o del que fuera responsable y que le produzcan deterioros leves.

g) La embriaguez no habitual en el trabajo.

7. Se considerarán como faltas graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o salida del trabajo, hasta en tres ocasiones en un mes, por un tiempo total de hasta sesenta minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos o cuatro días durante el período de un mes.

c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de datos que tuvieran incidencia en la Seguridad Social.

d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del número 8 de este mismo precepto.

e) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida del trabajo.

f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivaran perjuicios graves a la empresa, causaran averías en las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportaran riesgo de accidente para las personas, en que serán consideradas como faltas muy graves.

g) La falta de comunicación a la empresa de los daños o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos o bienes a su cargo, cuando de ello se derivara un perjuicio grave a la empresa.

h) La realización, sin el oportuno permiso, de trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los cuales no estuviera autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.

i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.

j) La embriaguez habitual en el trabajo.

k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, mediara la oportuna advertencia de la empresa.

l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivara perjuicio grave para las personas o cosas.

ll) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de modo no repetido.

m) Las ofensas de palabras proferidas o de obra, cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad.

n) La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza y siempre que mediara sanción distinta a la amonestación verbal, dentro de un trimestre.

8. Se considerarán como faltas muy graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en diez ocasiones durante seis meses, debidamente advertida.

b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos, en un período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, compañeros o de cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa.

d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja de enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.

e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio a la empresa.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía, si repercute negativamente en el trabajo.

g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

i) La inobservancia de los servicios de mantenimiento en el caso de huelga.

j) El abuso de autoridad ejercido por los que desempeñen funciones de mando.

k) El acoso sexual.

l) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, debidamente advertida.

m) Las derivadas de los apartados 6.d) y 7. l) y m) del presente artículo.

n) La reincidencia o reiteración en la comisión de las faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiera sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, durante el período de seis meses.

ñ) El incumplimiento en materia de protección de datos y nuevas tecnologías.

9. Sanciones. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en el artículo anterior son las siguientes:

a) Por falta leve: amonestación verbal o escrita y suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Por falta grave: suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.

c) Por falta muy grave: suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes, traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año y despido disciplinario.

Las anotaciones desfavorables que, como consecuencia de las sanciones impuestas, pudieran hacerse constar en los expedientes personales, quedarán canceladas al cumplirse el plazo de seis meses.

Se hace especial referencia a la prohibición de facilitar cualquier dato referente a los servicios prestados por las empresas a personas físicas o jurídicas que no estén legítimamente autorizadas para su obtención, que se deberán utilizar exclusivamente para la debida prestación de los servicios solicitados.

El incumplimiento de esta prohibición será considerado como falta muy grave y será sancionado con el despido disciplinario, sin perjuicio de la adopción de otras medidas legales como la reclamación civil o penal».

Segundo. La CIG no firma este acuerdo de corrección al no ser firmante del convenio.

Tercero. La presente comisión acuerda delegar en Ignacio Bouzada Gil, funcionario del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, la realización de los trámites de registro, depósito y publicación de la presente acta a través del REGCON.

Y no teniendo más asuntos que tratar, se levanta la junta, siendo las 11.45 horas del día señalado en el encabezamiento, para lo que se extiende la presente acta, que firman todos los asistentes en prueba de conformidad.