Antecedentes de hecho:
Primero. El día 14.2.2025 tuvo entrada en esta oficina la solicitud de inscripción en el Registro de convenios colectivos y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad del Acta de la reunión ordinaria de la Comisión Paritaria del II Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo celebrada el día 7 de febrero de 2025 para la adaptación de su contenido a los cambios normativos producidos con posterioridad a su aprobación.
Segundo. Al observarse defectos en la documentación presentada, se requirió la corrección de estos el día 14.2.2025 y que fue respondida correctamente el 17.2.2025.
Consideraciones legales y técnicas:
Primero. La Secretaría General de Empleo y Relaciones Laborales es competente para resolver en materia de depósito e inscripción en el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, en virtud del Decreto 49/2024, de 22 de abril, por el que se fija la estructura orgánica de las consellerías de la Xunta de Galicia, y del Decreto 147/2024, de 20 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Empleo, Comercio y Emigración.
Segundo. Es de aplicación el artículo 8 del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Revisada la documentación aportada y teniendo en cuenta la normativa aplicable, la Secretaría General de Empleo y Relaciones Laborales
RESUELVE:
Inscribir en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad el Acta de la reunión ordinaria de la Comisión Paritaria del II Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo celebrada el día 7 de febrero de 2025 para la adaptación de su contenido a los cambios normativos producidos con posterioridad a su aprobación.
Contra esta resolución podrán interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Empleo, Comercio y Emigración, dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Santiago de Compostela, 18 de febrero de 2025
Pablo Fernández López
Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales
Acta de la reunión ordinaria de la Comisión Paritaria del II Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo realizada el día 7 de febrero de 2025
La Comisión Paritaria del II Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo se reúne en segunda convocatoria, con la asistencia de las personas abajo indicadas, a las 11.00 horas del viernes, 7 de febrero de 2025, en el Salón Rectoral de la Universidad de Santiago de Compostela, con el fin de tratar los asuntos indicados en la orden del día.
Relación de asistentes
– Por la Universidad de A Coruña:
Teresa López Fernández, vicerrectora de Profesorado.
Marta García Pérez, secretaria general.
María Jesús Grela Barreiro, gerenta.
– Por la Universidad de Santiago de Compostela:
Ernesto González Seoane, vicerrector de Profesorado.
Dulce María García Mella, secretaria general.
Antonio Javier Ferreira Fernández, gerente.
– Por la Universidad de Vigo:
Adela Sánchez Moreiras, vicerrectora de Profesorado de Ordenación Académica.
María José Bravo Bosch, secretaria general.
Yolanda Lesmes Romero, gerenta.
– Por la Confederación Intersindical Galega:
Xesús Bermello García.
Pablo Arias Rodríguez (asesor).
Esther Martínez Piñeiro (asesora).
María do Carme Sánchez Carreira.
Santiago Martínez Isasi.
Iris Machado de Oliveira.
Elena Añel Cabanelas.
– Por Comisiones Obreras:
María Luisa Sánchez Simón.
José Antonio Rodríguez Añón.
Justo Arines Piferrer.
Jorge Proupín Castiñeiras.
– Por la Unión General de Trabajadores:
Benjamín Rey Sanjurjo.
Arturo Parada Diéguez.
– Por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios:
Fernando Avecilla Porto.
Pilar Expósito Díaz.
Manuel Martínez Carballo.
Orden del día
1. Lectura y aprobación, si procede, de actas de sesiones anteriores.
2. Ratificación del Acuerdo de la Comisión Paritaria del II Convenio colectivo para el PDI laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo para la adaptación de su contenido a los cambios normativos producidos con posterioridad a su aprobación.
3. Aprobación del acta de la sesión.
Después de la oportuna deliberación, la comisión adopta los siguientes acuerdos:
1. Aprobar las actas de las reuniones extraordinarias de la Comisión Paritaria realizadas los días 21 de noviembre de 2024 y 17 de enero de 2025.
2. Ratificar el Acuerdo de la Comisión Paritaria del II Convenio colectivo para el PDI laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo para la adaptación de su contenido a los cambios normativos producidos con posterioridad a su aprobación, que se aporta como anexo a esta acta. Dicho acuerdo se añadirá como adenda al mencionado convenio y tendrá valor de articulado de convenio.
3. Facultar al personal técnico de la Secretaría General de la Universidad de Santiago de Compostela para la realización de los trámites necesarios para proceder al registro, depósito y publicación de este acuerdo ante la autoridad laboral.
No habiendo más asuntos que tratar, la reunión finaliza a las 11.30 horas y a continuación se expide esta acta, que firman en prueba de conformidad,
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Por la Universidad de A Coruña, Teresa López Fernández |
Por la Universidad de Santiago de Compostela, Ernesto González Seoane |
Por la Universidad de Vigo, Adela Sánchez Moreiras |
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Por la Confederación Intersindical Galega, Xesús Bermello García |
Por Comisiones Obreras, José Antonio Rodríguez Añón |
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Por la Unión General de Trabajadores, Benjamín Rey Sanjurjo |
Por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, Fernando Avecilla Porto |
ANEXO
Acuerdo de la Comisión Paritaria del II Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo para la adaptación de su contenido a los cambios normativos producidos con posterioridad a su aprobación
La aprobación y entrada en vigor de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema universitario, trajo consigo un buen número de cambios en el ámbito del profesorado, en particular como consecuencia de la creación de nuevas figuras, que en ciertos casos sustituyen a otras existentes hasta el momento, así como mediante la modificación de las características de otras, concretamente las de profesorado ayudante doctor y asociado. Estas innovaciones se suman a otras producidas con posterioridad a la aprobación del II Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, como las derivadas de la aprobación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación; de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia; de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia; del Real decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación, así como de las modificaciones introducidas en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Por estas razones, y con el objetivo de adaptar, al amparo del artículo 9.3.g) del convenio, su contenido a los cambios normativos producidos con posterioridad a su aprobación, la Comisión Paritaria del II Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, en su reunión de 7 de febrero de 2025, adopta los siguientes acuerdos:
Primero. Actualizar la denominación de las organizaciones sindicales firmantes del convenio, concretamente de la Unión General de Trabajadores (UGT) (artículo 1).
Segundo. En lo tocante a las referencias normativas contenidas en el articulado del convenio, se acuerda su actualización, de manera que se sustituyan las menciones de normas derogadas por las normas vigentes que correspondan.
• Artículo 4.1.a). Se sustituye la referencia a la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (LOU), por una referencia a la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema universitario (LOSU).
• Artículo 4.1.b). Se sustituyen las referencias a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, y a la Ley 12/1993, de 6 de agosto, de fomento de investigación y desarrollo tecnológico de Galicia, por unas referencias a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, y a la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, respectivamente.
• Artículo 4.1.c). Se sustituye la referencia al Real decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, por una referencia al Real decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación.
• Artículo 11. Se sustituye la referencia a la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (LOU), por una referencia a la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema universitario (LOSU).
• Artículo 12. Se sustituye la referencia al Real decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, por una referencia al Real decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación.
• Artículo 25. Se sustituye la referencia al artículo 70 de la LOU por una referencia al artículo 57 de la LOSU.
• Artículo 26. Se sustituyen las referencias a la Ley orgánica de universidades y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, por una referencia a la Ley orgánica del sistema universitario y a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, respectivamente.
• Artículo 38. Se sustituye la referencia a la Ley orgánica de universidades por una referencia a la Ley orgánica del sistema universitario.
• Artículo 39. Se sustituye la referencia a la Ley orgánica de universidades por una referencia a la Ley orgánica del sistema universitario.
Tercero. En lo tocante al ámbito personal y material del convenio (artículo 4), se añade un apartado 3, que queda redactado de la siguiente manera:
Este convenio será de aplicación también a todas las figuras de profesorado laboral existentes antes de la entrada en vigor de la LOSU.
Cuarto. En lo tocante a las funciones del PDI y lugar de prestación del trabajo (artículo 11), se añade la «transferencia de conocimiento» entre las funciones del personal docente e investigador. Además, se añade un nuevo párrafo, que ocupa el quinto lugar, que queda redactado de la siguiente manera:
Todo el personal tiene derecho a contar con un puesto de trabajo adecuado y con los medios necesarios para el desarrollo de su labor.
Quinto. En lo tocante a lo establecido en el convenio acerca de las diferentes categorías de profesorado, se adoptan los siguientes acuerdos:
1. Profesorado ayudante doctor contratado al amparo de la Ley orgánica 6/2001 (artículo 14).
Podrá permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y continuarán siéndole de aplicación las normas específicas correspondientes a esta categoría vigentes en el momento en que se concertó su contrato de trabajo. A aquellas personas que, al finalizar su contrato, no obtuviesen la acreditación para la figura de profesor o profesora permanente laboral, se les prorrogará su contrato por un año adicional.
2. Profesorado ayudante doctor contratado al amparo de la Ley orgánica 2/2023.
Su contratación se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad personas que posean el título de doctora o doctor sin necesidad de acreditación. Ninguna persona podrá ser contratada mediante esta modalidad, en la misma o en distinta universidad, por un tiempo superior a seis años.
b) La finalidad del contrato será desarrollar las capacidades docentes y de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento, y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad. Para el desarrollo de su capacidad docente, las profesoras y profesores ayudantes doctores deberán realizar, en el primer año de contrato, un curso de formación docente inicial cuyas características serán establecidas por las universidades, de acuerdo con sus unidades responsables de la formación e innovación docente del profesorado.
c) Las profesoras y profesores ayudantes doctores desarrollarán tareas docentes hasta un máximo de 180 horas lectivas por curso académico, de manera que la actividad docente resulte compatible con el desarrollo de tareas de investigación para atender los requerimientos para su futura acreditación.
d) El contrato será de carácter temporal e implicará una dedicación a tiempo completo. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del artículo 60 de la LOSU.
e) La duración del contrato será de seis años. Transcurridos los tres primeros años del contrato, la universidad realizará una evaluación orientativa del desempeño de las profesoras y de los profesores ayudantes doctores, que podrá encargarse a las agencias de calidad competentes. Esta evaluación tendrá como objetivo valorar el progreso y la calidad de la actividad docente e investigadora y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento del profesorado, que deberán conducirlo a alcanzar los méritos requeridos para obtener la acreditación necesaria para concursar a una plaza de profesorado permanente una vez finalizado el contrato.
El cómputo del plazo límite de duración del contrato y de su evaluación se interrumpirá en las situaciones de incapacidad temporal y en los períodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos, licencias, flexibilidades horarias y excedencias por gestación, embarazo, nacimiento, adopción, guardia con fines de adopción, acogimiento, lactancia, riesgo durante la gestación, embarazo o lactancia, violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como por razones de conciliación o cuidado de familiares o personas dependientes.
Cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, podrá tener una duración máxima de ocho años teniendo en cuenta su finalidad y el grado de las limitaciones en la actividad.
Asimismo, cuando dichas situaciones dieran lugar a la reducción de la jornada, el contrato se prorrogará por el tiempo equivalente a la jornada que hubiera reducido.
3. Profesorado colaborador contratado al amparo de la Ley orgánica 6/2001 (artículo 15).
Podrá continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras de acuerdo con lo previsto en su contrato. Su encargo docente será equivalente al de las profesoras y profesores titulares de escuela universitaria, en el caso de no ser doctores, o al de las profesoras y profesores titulares de universidad, en el caso de tener el título de doctor.
Asimismo, las personas que estén contratadas como colaboradoras con carácter indefinido, posean el título de doctor u obtengan esta titulación y reciban la evaluación positiva para la figura de profesora o profesor permanente laboral, accederán directamente a esta categoría en sus propias plazas.
4. Profesorado contratado doctor (artículo 16).
Las personas contratadas como profesoras y profesores contratados doctores mantendrán los derechos y deberes recogidos en su contrato. Si así lo solicitan, podrán integrarse en la categoría de profesoras y profesores permanentes laborales, en las mismas plazas que ocupen, y se computará como fecha de ingreso la que tuviesen en la categoría de origen.
5. Profesorado permanente laboral.
La contratación de profesoras y profesores permanentes laborales se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a personas que posean el título de doctora o doctor y que cuenten con la acreditación correspondiente, emitida por parte de la Aneca o de las agencias de calidad de las comunidades autónomas, de acuerdo con sus competencias.
b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, de investigación, de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de desempeño de funciones de gobierno de la universidad.
c) El contrato será de carácter fijo e indefinido, con derechos y deberes de carácter académico y categorías comparables a las del personal docente e investigador funcionario, e implicará una dedicación a tiempo completo, aunque podrá ser a tiempo parcial por demanda del interesado o interesada con los requisitos, condiciones y efectos establecidos reglamentariamente. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del artículo 60 de la LOSU.
d) Su encargo docente será equivalente al de un profesor titular de universidad.
6. Profesorado asociado contratado al amparo de la Ley orgánica 6/2001 (artículo 17).
Los contratos de profesorado asociado formalizados al amparo de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, podrán renovarse en iguales condiciones y con la misma dedicación docente hasta que las plazas estén incluidas en un proceso de estabilización de los previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y en cualquier caso hasta como máximo el 30 de junio de 2028.
Las universidades negociarán procesos de estabilización de las plazas de profesorado asociado conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en el plazo establecido en la disposición transitoria novena bis de la LOSU, y de acuerdo con las condiciones profesionales y de dedicación docente previstas en el artículo 79.b) de la LOSU. El sistema de selección en estos procesos será el de concurso garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, con las particularidades del artículo 86.2 de la LOSU. Esas plazas no computarán en la tasa de reposición de efectivos. De la resolución de estos procesos no podrá resultar, en ningún caso, incremento de efectivos.
En el plazo establecido en el apartado primero, y para el supuesto de plazas de profesorado asociado con una dedicación docente superior a la prevista en el citado artículo 79.b) de la LOSU, las universidades públicas podrán articular procesos de estabilización de estas plazas a través de actuaciones específicas que favorezcan el paso de profesorado asociado con título de doctor/a a la figura de profesorado ayudante doctor.
7. Profesorado asociado contratado al amparo de la Ley orgánica 2/2023.
Su contratación se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad especialistas y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional.
b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de las cuales aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, en aquellas materias en que esta experiencia resulte relevante. Dichas tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación. El profesorado asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas lectivas por curso académico.
c) El contrato será de carácter indefinido e implicará una dedicación a tiempo parcial, sin que su convocatoria esté sujeta a la tasa de reposición de efectivos. La contratación de este profesorado no formará parte de la oferta de empleo público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público.
d) Será causa objetiva de extinción del contrato la pérdida sobrevenida de cualquiera de los requisitos establecidos en la letra a). En el supuesto de cese de la actividad principal, la finalización del contrato se producirá una vez que concluya el curso académico en que se desarrolla la actividad docente.
e) La duración y dedicación establecida no será de aplicación al profesorado asociado de ciencias de la salud, que se regirá por su regulación específica.
8. Profesorado visitante contratado al amparo de la Ley orgánica 2/2023 (artículo 18).
Su contratación se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e investigadoras o investigadores de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir significativamente al desempeño de los centros universitarios.
b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes o investigadoras, así como, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, en la especialidad en que la persona contratada haya destacado.
c) El contrato tendrá una duración máxima de dos años, improrrogable y no renovable, e implicará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo acuerden las partes.
9. Profesorado emérito (artículo 19).
El nombramiento de profesoras y profesores eméritos se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar profesoras y profesores eméritos entre el personal docente e investigador funcionario o laboral jubilado que haya prestado servicios destacados en el ámbito docente, de investigación o de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación en la misma universidad.
b) La finalidad de este nombramiento será contribuir desde su experiencia a mejorar la docencia y a impulsar la investigación y la transferencia e intercambio del conocimiento y de la innovación.
c) Los requisitos de desempeño y acceso a esta modalidad, así como las funciones que podrá desempeñar, serán definidos por cada universidad.
10. Profesorado distinguido contratado al amparo de la Ley orgánica 2/2023.
Su contratación se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades, de acuerdo con sus estatutos y los procedimientos de selección que establezcan, podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e investigadoras o investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y cuya excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística sean significativas y reconocidas internacionalmente, y la duración y condiciones se determinarán de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 14/2011, de 1 de junio, para la modalidad de personal investigador distinguido.
b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, investigadoras, de transferencia e intercambio del conocimiento, de innovación o de dirección de grupos, centros de investigación y programas científicos y tecnológicos singulares. Las profesoras y profesores distinguidos podrán desarrollar tareas docentes por una dedicación máxima de 180 horas lectivas por curso académico.
11. Profesorado sustituto contratado al amparo de la Ley orgánica 2/2023.
La contratación de profesorado para sustituir al personal docente e investigador con pleno derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas, incluidas las bajas médicas de larga duración, distintas a la de servicio activo o que impliquen una reducción de su actividad docente, se regirá por la normativa general aplicable a estos supuestos, con las siguientes peculiaridades:
a) La selección del profesorado sustituto se producirá mediante los procedimientos de concurso público aplicables, pudiendo las universidades establecer instrumentos específicos para su gestión y cobertura, incluidas las bolsas de empleo.
b) El contrato abarcará la actividad docente lectiva y no lectiva prevista en el artículo 75 de la LOSU, y no podrá superar la asignada a la profesora o profesor sustituido, ni podrá extenderse a actividades universitarias de otra naturaleza, como las de investigación o el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación, a no ser que tengan relación directa con la actividad docente.
c) La duración del contrato, incluidas sus renovaciones o prórrogas, se corresponderá con la de la causa objetiva que lo justificó.
La contratación de profesorado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva se realizará de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Sexto. En lo tocante al importe de las horas extraordinarias o complementarias (artículo 20 in fine), se introduce una previsión relativa a su actualización:
Su retribución se fija para el año 2025 en 37,82 euros. Esta cantidad se actualizará en años sucesivos conforme a lo dispuesto en el artículo 33.
Séptimo. En lo tocante a los planes de estabilización del personal investigador (artículo 23, in fine), se modifica la redacción, que queda de la siguiente manera:
Las universidades negociarán con la representación legítima de las personas trabajadoras planes de estabilización del personal investigador contratado al amparo de aquellos programas que así lo prevean en sus convocatorias.
Octavo. En lo tocante al procedimiento de selección y tribunales (artículo 26), se añade una mención al profesorado distinguido entre las figuras de profesorado exceptuadas de la contratación mediante concurso público. Además, se establece la obligación de comunicar las convocatorias de concursos de personal docente e investigador al registro público del Ministerio de Universidades.
Noveno. En lo tocante a la jornada de trabajo (artículo 27), se añade un párrafo final relativo al derecho a la desconexión digital, que queda redactado en los siguientes términos:
Las universidades garantizarán el derecho del personal docente e investigador a la desconexión digital fuera de su jornada laboral, en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Décimo. En lo tocante a las retribuciones del profesorado asociado, asociado de ciencias de la salud y lector/a (artículo 32.5, 32.6 y 32.9, respectivamente), se precisa que las retribuciones recogidas en la tabla anexa al convenio son las correspondientes a los años 2009 y 2010. Por lo demás, se añaden los siguientes párrafos relativos a las retribuciones del profesorado ayudante doctor LOSU, del profesorado permanente laboral, del profesorado visitante y del profesorado sustituto:
Profesorado ayudante doctor contratado al amparo de la Ley orgánica 2/2023. Su retribución será la misma que la establecida en el convenio para el profesorado ayudante doctor contratado al amparo de la Ley orgánica 6/2001.
Profesorado permanente laboral. Su retribución será la misma que la del profesorado titular de universidad.
Profesorado visitante contratado al amparo de la Ley orgánica 2/2023. Su retribución será la misma que la del profesorado permanente laboral.
Profesorado sustituto. Su retribución será la misma que la establecida en el convenio para el profesorado interino de sustitución.
Decimoprimero. En lo tocante a la carrera académica (artículo 35), se modifica de la siguiente manera a redacción de los párrafos segundo y tercero:
Cuando el profesorado ayudante doctor reúna los requisitos exigidos por la legislación universitaria para acceder a las categorías de profesorado permanente laboral o titular de universidad, en su caso, la universidad creará una plaza que se corresponda con la acreditación por él/ella obtenida, por transformación de la plaza de profesor/a ayudante doctor/a.
Los contratos de profesorado contratado doctor o permanente laboral se transformarán en plazas de profesorado titular de universidad cuando el profesor/a contratado/a obtenga la acreditación correspondiente y así lo solicite. La universidad facilitará, en la medida en que lo permita la legislación vigente, su acceso a la nueva plaza.
Decimosegundo. En lo tocante la vacaciones, permisos y licencias, se actualizan sus denominaciones y duraciones al establecido en la legislación vigente, en concreto:
a) Se modifica la redacción del artículo 37.1.b), que queda de la siguiente manera:
b) Por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, cinco días hábiles.
b) Se añade en el artículo 37.1 una nueva letra b.2), que queda redactada de la siguiente manera:
Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido a cargo por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Se modifica la redacción del artículo 37.1.f), que queda de la siguiente manera:
Para la realización de exámenes prenatales por la trabajadora embarazada y técnicas de preparación al parto por la trabajadora embarazada y la persona no gestante.
d) Se modifica la redacción del artículo 37.1.g), en el cual se añade al final del segundo párrafo «parto, adopción, guardia con fines de adopción o acogimiento múltiples».
e) Se modifica la duración del permiso por parto (artículo 37.2.a), que tendrá una duración de veintidós semanas ininterrumpidas. Esta misma duración se establece para los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso que se mencionan en el párrafo tercero.
f) Se modifica la duración del permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple (artículo 37.2.b), que tendrá una duración de veintidós semanas ininterrumpidas. Esta misma duración se establece para los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso que se mencionan en el párrafo tercero.
g) Se sustituye la denominación de «permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de una hija o hijo» por el de «permiso de progenitor diferente de la madre biológica por el nacimiento, guardia con fines de adopción, acogimiento o adopción de una hija o hijo» y se fija su duración en dieciséis semanas a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la cual se constituya la adopción, de las cuales las seis semanas inmediatamente posteriores al hecho causante serán, en todo caso, de descanso obligatorio.
h) Se añade al final del artículo 37 un nuevo apartado, que queda redactado de la siguiente manera:
Además de los mencionados en este artículo, se concederán aquellos otros permisos y licencias que figuren en la legislación laboral de aplicación.
Decimotercero. Se añade un artículo relativo a la igualdad entre los miembros del personal docente e investigador con la siguiente redacción:
Las universidades se comprometen a establecer medidas orientadas a corregir toda situación que pueda generar a su personal situaciones de discriminación por razón de sexo, género, etnia, grupo social, nacionalidad o identidad sexual, expresión de género o diversidad familiar. Con este fin, las universidades negociarán planes de igualdad y protocolos de actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo, que recogerán cuando menos las materias mencionadas en el artículo 46.2 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Igualmente, negociarán en los términos del Real decreto 1026/2024, de 8 de octubre, el conjunto planificado de medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI+.
