El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental el derecho de huelga.
El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, por el que se dictan normas para garantizar la prestación de los servicios esenciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma (DOG núm. 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.
El desempeño de la prestación de la asistencia sanitaria no puede verse afectado gravemente por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación con este. Esto implica la necesidad de conjugar dicho ejercicio con un apropiado establecimiento de los servicios mínimos en aquellas áreas y actividades que repercuten en la gestión de los servicios sanitarios, para preservar, en último término, el propio derecho a la vida y a la integridad física de las personas usuarias de dichos servicios.
El artículo 3 del citado decreto faculta a los/las conselleiros/as competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, establezcan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para la determinación del personal preciso para su prestación.
La Federación de Atención a la Ciudadanía de la Unión Sindical Obrera (FAC-USO) ha comunicado la convocatoria de una huelga de ámbito nacional, con excepción de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, que afectará, con carácter general, a todo el personal técnico en cuidados auxiliares de enfermería (TCAE) del Sistema nacional de salud, y que se desarrollará desde las 8.00 horas del día 28 de noviembre de 2025 hasta las 8.00 horas del día 29 de noviembre de 2025.
Con base en lo anterior y tras la audiencia al comité de huelga,
DISPONGO:
Artículo 1
La huelga convocada se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en esta orden, circunscrita al ámbito de la asistencia sanitaria pública.
Los técnicos en cuidados auxiliares de enfermería (TCAE) constituyen un colectivo esencial para la prestación de cuidados básicos e imprescindibles a los pacientes hospitalizados y a la población atendida en los servicios sanitarios.
La ausencia de TCAE durante una jornada de huelga puede derivar en riesgos significativos para la salud de pacientes vulnerables, tales como hospitalizados, crónicos o atendidos en urgencias, puesto que los cuidados que prestan no pueden ser aplazados ni sustituidos por otros profesionales sin la formación específica necesaria.
Por lo expuesto, los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura del servicio esencial de asistencia sanitaria, a fin de evitar que se produzcan graves perjuicios a la ciudadanía. Y, al mismo tiempo, responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible del ejercicio del derecho de huelga con la atención a la población, que bajo ningún concepto puede quedar desasistida, dadas las características del servicio dispensado.
En consecuencia, para la determinación de los servicios esenciales se han tenido en cuenta los siguientes factores: el riesgo para los pacientes, la consiguiente afectación de la huelga a la actividad asistencial y el volumen de población atendida en cada centro de trabajo.
Por ello, deben mantenerse los servicios mínimos necesarios para garantizar la asistencia imprescindible a las personas pacientes hospitalizadas, así como la atención urgente y permanente a las personas usuarias y a los servicios sanitarios que no pueden aplazarse sin consecuencias negativas para la salud. Estos criterios ya han sido establecidos en huelgas anteriores y responden a la necesidad de garantizar la asistencia sanitaria esencial en días laborables.
A la hora de determinar las presencias necesarias para cubrir los servicios mínimos, debe tenerse en cuenta que la organización de la asistencia sanitaria en cada área se basa en criterios poblacionales. El número de habitantes, su distribución por edades, el grado de dispersión territorial, así como si se trata de un entorno urbano, semiurbano o rural, y las isócronas de acceso a los centros asistenciales (centros de salud, PAC y hospitales) condicionan de manera directa la planificación y cobertura de las necesidades sanitarias.
Por este motivo, no es posible aplicar un patrón único para establecer los servicios mínimos del personal sanitario y no sanitario durante una jornada de huelga. Son las gerencias de las áreas sanitarias las que, atendiendo a su realidad asistencial, proponen las presencias necesarias para garantizar tanto el ejercicio del derecho de huelga como el derecho de la población a recibir una atención adecuada.
En consecuencia, las diferencias en los servicios mínimos entre centros no responden a criterios distintos, sino a las variaciones existentes en la organización de la actividad, en la demanda asistencial y en la propia estructura funcional y física de cada centro de atención especializada.
De acuerdo con la motivación anterior, se establecen los siguientes criterios rectores para el mantenimiento de los servicios esenciales en los centros de trabajo y en las instituciones afectadas:
1. Cobertura del 100 % de la actividad urgente en los siguientes ámbitos:
– Servicios de urgencias.
– Quirófanos urgentes (generales y de tocología) para la atención de las personas usuarias que requieran intervención quirúrgica inaplazable.
– Salas de partos.
En los ámbitos señalados resulta imprescindible garantizar el 100 % de la actividad urgente, dado que se trata de una actividad no programable y, por tanto, imprevisible. Dado que en estas situaciones es necesario ofrecer una respuesta asistencial inmediata, debe mantenerse la dotación de personal establecida para los supuestos de urgencia. Debe recordarse, además, que la atención urgente requiere un trabajo necesariamente en equipo, que no puede llevarse a cabo sin la participación conjunta de todo el personal implicado, entre el cual se encuentra el personal técnico en cuidados auxiliares de enfermería.
2. En el área de hospitalización se establecerá el número necesario para garantizar los cuidados de las personas pacientes hospitalizadas, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.
3. En el ámbito de las consultas se establecerán servicios mínimos en un doble ámbito:
– Apoyo a la atención de las consultas especializadas consideradas urgentes o preferentes.
– Asimismo, se atenderán las consultas inaplazables de personas pacientes oncológicas que requieran tratamiento citostático, incluidas las desplazadas.
4. En los servicios centrales se garantizará la realización de las pruebas complementarias urgentes y aquellas que afecten a personas enfermas hospitalizadas que, a criterio del personal facultativo, sean necesarias e inaplazables, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.
5. Se garantizará la dispensación de medicamentos, hemoderivados y productos sanitarios, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.
6. Unidades especiales: el número necesario para garantizar el cuidado de las personas pacientes, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.
Artículo 2
Con base en los criterios anteriores, en el anexo de esta orden se recoge el número de efectivos precisos para cubrir los servicios mínimos durante la huelga.
La fijación del personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá estar adecuadamente motivada.
La justificación debe constar en el expediente de determinación de servicios mínimos y exteriorizarse adecuadamente para el general conocimiento del personal destinatario. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las presencias mínimas.
La relación de personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá ser publicada en los tablones de anuncios del centro o entidad con antelación al inicio de la huelga.
La designación nominal de los efectivos que deben cubrir los servicios mínimos -que deberá recaer en el personal de manera rotatoria- será determinada por la respectiva institución y notificada a los/as profesionales designados/as.
El personal designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar la sustitución de su designación por otro/a trabajador/a que voluntariamente acepte el cambio de manera expresa.
Artículo 3
Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (BOE núm. 58, de 9 de marzo).
Artículo 4
Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de las personas usuarias de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán sancionados con base en las normas vigentes.
Disposición final
Este orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 26 de noviembre de 2025
Antonio Gómez Caamaño
Conselleiro de Sanidad
ANEXO
Provincia de A Coruña
Área Sanitaria de A Coruña y Cee.
– Servicios sanitarios de atención hospitalaria.
Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña.
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal sanitario FP |
Técnico/a cuidados auxiliares de enfermería |
297 |
159 |
123 |
Hospital Virxe da Xunqueira-Cee.
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal sanitario FP |
Técnico/a cuidados auxiliares de enfermería |
15 |
10 |
6 |
Área Sanitaria de Ferrol.
– Servicios sanitarios de atención hospitalaria.
Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide-Novoa Santos.
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal sanitario FP |
Técnico/a cuidados auxiliares de enfermería |
90 |
51 |
42 |
Área Sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza.
– Servicios sanitarios de atención hospitalaria.
Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal sanitario FP |
Técnico/a cuidados auxiliares de enfermería |
212 |
140 |
91 |
Hospital Público de Barbanza.
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal sanitario FP |
Técnico/a cuidados auxiliares de enfermería |
20 |
16 |
8 |
Provincia de Lugo
Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos.
– Servicios sanitarios de atención hospitalaria.
Complejo Hospitalario Lucus Augusti.
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal sanitario FP |
Técnico/a cuidados auxiliares de enfermería |
110 |
76 |
51 |
Hospital Público de Monforte.
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal sanitario FP |
Técnico/a cuidados auxiliares de enfermería |
15 |
14 |
9 |
Hospital Público da Mariña.
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal sanitario FP |
Técnico/a cuidados auxiliares de enfermería |
31 |
23 |
14 |
Provincia de Ourense
Área Sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras.
– Servicios sanitarios de atención hospitalaria.
Complejo Hospitalario Universitario de Ourense.
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal sanitario FP |
Técnico/a cuidados auxiliares de enfermería |
132 |
106 |
77 |
Hospital de Verín.
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal sanitario FP |
Técnico/a cuidados auxiliares de enfermería |
8 |
7 |
5 |
Hospital Público de Valdeorras.
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal sanitario FP |
Técnico/a cuidados auxiliares de enfermería |
15 |
11 |
6 |
Provincia de Pontevedra
Área Sanitaria de Pontevedra y O Salnés.
– Servicios sanitarios de atención hospitalaria.
Complejo Hospitalario de Pontevedra.
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal sanitario FP |
Técnico/a cuidados auxiliares de enfermería |
99 |
67 |
51 |
Hospital de O Salnés
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal sanitario FP |
Técnico/a cuidados auxiliares de enfermería |
17 |
15 |
12 |
Área Sanitaria de Vigo
– Servicios sanitarios de atención hospitalaria
Complejo Hospitalario de Vigo
|
Servicios mínimos |
||||
|
Mañana |
Tarde |
Noche |
||
|
Personal sanitario FP |
Técnico/a cuidados auxiliares de enfermería |
208 |
148 |
96 |
Galaria, Empresa Pública de Servicios Sanitarios, S.A.
|
Servicios mínimos |
|||||
|
Localidad |
Servicio |
Categoría |
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Vigo |
Medicina nuclear-PET |
TCAE |
1 |
- |
- |
|
Oncoloxía radioterápica |
TCAE |
2 |
1 |
- |
|
