GALICIA LITORAL

Marco legal y conceptos básicos

Marco legal

Normativa autonómica

Normativa estatal

Conceptos básicos

¿Cuáles son los ámbitos legales de gestión del litoral?

Dominio público marítimo terrestre (DPMT)
El dominio público marítimo terrestre (DPMT) es un concepto legal que se refiere a la zona de dominio público estatal que incluye la zona marítimo-terrestre, las playas, las aguas interiores, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

Por lo tanto, comprende:

  • La ribera del mar y de las rías, que incluye:
    • La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

      Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

      No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público.

    • Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.
  • El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.
  • Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.

Servidumbre de tránsito
Es una franja de terreno de 6 m, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Es ampliable a 20 m en lugares de tránsito difícil o peligroso.

Esta zona debe quedar permanentemente libre al acceso y tránsito público peatonal y de vehículos de vigilancia o salvamento.

Servidumbre de protección
La zona de servidumbre de protección es aquella franja de terrenos de propiedad privada colindante con el dominio público marítimo-terrestre, que está sujeta a determinadas limitaciones que contiene la Ley de Costas con el fin de proteger el DPMT.

Tiene una anchura de 100 m, ampliable a 200 m, que se extiende a lo largo de toda la costa y se mide tierra a dentro a partir del límite interior de la ribera del mar. También, podrá reducirse a 20 metros en los márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas, siempre conforme a lo que reglamentariamente se disponga.

En los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley 38/1988, del 20 de julio, de Costas, la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros

Servidumbre de acceso al mar
Recae sobre los terrenos colindantes o contiguos al Dominio Público Marítimo Terrestre, en la longitud y anchura necesarias para asegurar el acceso y uso público de aquél. En las zonas urbanas y urbanizables, los accesos de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo 500 m, y los peatonales 200 m. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público.

Zona de influencia
Se determinará en los instrumentos correspondientes y abarca como mínimo 500 m a partir del límite interior de la ribera del mar. Se establecen unas exigencias para la protección del Dominio Público, en tramos con playas y accesos de tráfico rodado se preverán reservas de suelo para aparcamientos, garantizando así el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito. De igual modo en esta zona, las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística, se evitará la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes.

Concesiones en dominio público marítimo terrestre

Normativa de aplicación:

Procedimiento: MT701A - Ocupaciones o usos en el litoral de Galicia

Lista de concesiones otorgadas (desde 01/07/2025):

A Coruña

 

Lugo

 

Pontevedra

Instalación de una pasarela peatonal en San Miguel de Deiro

  • Expediente: CONC-PO-2025/184C
  • Provincia: Pontevedra
  • Ayuntamiento: Vilanova de Arousa
  • Titular: Ayuntamiento de Vilanova de Arousa
  • Destino: instalación de una pasarela peatonal en San Miguel de Deiro
  • Superficie: 227,98 m²
  • Plazo: 30 años 
  • Descarga: Resolución

Humanización de la travesía carretera de la playa en Meira-Moaña

  • Expediente: CONC-PO-2025/052C
  • Provincia: Pontevedra
  • Ayuntamiento: Moaña
  • Titular: Ayuntamiento de Moaña
  • Destino: humanización de la travesía carretera de la playa en Meira-Moaña
  • Superficie: 2.268,75 m²
  • Plazo: 15 años
  • Descarga: Resolución

Servicios de temporada

Preguntas frecuentes

¿Qué es el deslinde?

El deslinde es el procedimiento administrativo que permite identificar y delimitar los bienes que pertenecen al DPMT. Este procedimiento consiste en identificar qué terrenos reúnen las características, físicas o jurídicas, descritas en la Ley de Costas, para establecer cuál es el límite que los hace calificarlos como DPMT.

La competencia de aprobación del deslinde del DPMT corresponde al Ministerio de la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Dirección General de la Costa y el Mar.

Puede consultar más información sobre el deslinde aquí.

¿Cuáles son los usos, ocupaciones y actividades permitidas/no permitidas?

La utilización del dominio público marítimo-terrestre (DPMT) y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas de aplicación.

En cumplimiento de la normativa de costas, podrá permitirse la ocupación únicamente para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, esto es, las que desempeñen una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo-terrestre. En particular:

a) Los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria, en los términos señalados en el artículo 55 de la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.

b) Las dotaciones públicas esenciales para el abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de las aguas residuales recogidas en el artículo 60 de la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.

c) Las infraestructuras energéticas, preferentemente de energía renovable, que suministren electricidad o gas a las actividades o instalaciones legalmente establecidas en el dominio público marítimo-terrestre.

d) Las instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que tengan que ocupar el mar, así como sus instalaciones complementarias que requieran espacios de dominio público marítimo-terrestre en tierra.

e) Las instalaciones náutico-deportivas necesarias para acoger la práctica de deportes náuticos.

f) Las infraestructuras de soporte a las redes de comunicaciones electrónicas que presten servicio a las actividades o instalaciones legalmente establecidas en el dominio público marítimo-terrestre.

g) Las actividades e instalaciones de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en el que resulte necesario su emplazamiento, no puedan situarse en los terrenos colindantes con dicho dominio, siempre que la documentación que se adjunte al proyecto de actividad o instalación acredite el cumplimiento de la normativa de costas e incluya un estudio de alternativas que justifique la ubicación escogida.

Por tanto, cualquier ocupación del DPMT debe contar con el correspondiente título habilitante.

Más información sobre el procedimiento de autorización/concesión.

Limitaciones y prohibiciones en DPMT

  • En todo caso la ocupación deberá ser la mínima posible.
  • Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella y deberán cumplir las condiciones que para su instalación recogen los artículos 68 y 69 del Reglamento General de Costas relativas, entre otros aspectos, a su situación, ocupación y distancias entre servicios.
  • Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.
  • Estará prohibida la publicidad permanente a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
  • Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán preferentemente peatonales.
  • Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección. No se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar. En los primeros 20 metros fuera de la ribera del mar se prohibirán los colectores paralelos.
    (no se entenderá incluida en los supuestos de prohibición del párrafo anterior la reparación de colectores existentes, así como su construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros viales urbanos).
  • Estará prohibido el vertido no autorizado de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección.
  • No se permitirán en las playas los tendidos aéreos, salvo imposibilidad material debidamente justificada.
  • Dentro de las zonas de baño no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos.

¿Cuáles son los usos, ocupaciones y actividades permitidas/no permitidas en zona de servidumbre?

Podrán realizarse en la zona de servidumbre de protección obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre los cuales se encuentran los siguientes:

a) Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público marítimo-terrestre, singularmente de las playas, como los servicios de restauración, vigilancia y atención médica y los deportes náuticos.

b) Las instalaciones desmontables que permitan la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada.

c) Las instalaciones deportivas descubiertas.

d) Las acampadas o campamentos autorizados con instalaciones desmontables, en los términos que se determinen reglamentariamente y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

e) Las obras e instalaciones que mejoren la eficiencia energética de edificaciones e instalaciones que ocupen legítimamente la servidumbre de protección o el dominio público marítimo-terrestre.

f) Las obras e instalaciones que ejecuten medidas de intervención y protección establecidas en un plan de acción del paisaje.

g) La actividad forestal necesaria para el mantenimiento por sus titulares de las masas forestales existentes.

h) Las actividades, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la prevención y extinción de incendios forestales.

i) Las obras, instalaciones y actividades necesarias para la ejecución de las actuaciones estratégicas recogidas en el título IV de la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.

En los demás casos, la necesidad o conveniencia será determinada por el órgano competente para autorizar los usos, debiendo quedar constancia de la justificación en la motivación de la resolución que se adopte.

Más información sobre el procedimiento de autorización.

Por último, es importante tener en cuenta que, si se trata de actuaciones que se proyecten sobre las obras, actividades e instalaciones legalmente implantadas en la zona de servidumbre de protección que no conlleven incremento de altura, superficie ocupada o volumetría existente ni cambio de uso, será suficiente con presentar una declaración responsable.

Más información sobre el procedimiento de presentación de la citada declaración.

Limitaciones y prohibiciones en la Zona de Servidumbre

Con carácter general, estarán prohibidos:

  • Las edificaciones destinadas a residencia o habitación, incluyendo las hoteleras, cualquiera que sea su régimen de explotación. Se excluirán de esta prohibición las acampadas y los campamentos o campings debidamente autorizados con instalaciones desmontables.
  • La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas cuyo trazado discurra longitudinalmente a lo largo de la zona de servidumbre de protección, quedando exceptuadas de dicha prohibición aquellas otras en las que su incidencia sea transversal, accidental o puntual y las de intensidad de tráfico inferior a 500 vehículos/día de media anual en el caso de carreteras así como de sus áreas de servicio.
  • Explotación de yacimientos de áridos.
  • Líneas de alta tensión aéreas.
  • El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.
  • A publicidade a través de carteis ou valos ou por medios acústicos ou audiovisuais.

Infografías

Infografía Litoral 1
Infografía Litoral 2